STC10464 2022

AGOSTO

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STC10464-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC10464-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-01265-01  

(Aprobado  en Sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de julio de  2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Orlando Leudo Moncaleano  instauró en contra de la Sala de Casación Laboral en  Descongestión n° 4, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo debatido.  

ANTECEDENTES  

1.-  El querellante, actuando en nombre propio, exigió la  protección de los derechos al  «debido  proceso, buena fe, protección de quien se encuentra en estado  de debilidad, seguridad social, trabajo en condiciones dignas y  justas»,  para  que  «se  dejen sin efectos la sentencia controvertida y en su lugar se  profiera una nueva sentencia, favorable a las súplicas de la  demanda ordinaria laboral, inicialmente instaurada».  

En  compendio, señaló que la Magistratura convocada en el  ordinario laboral que formuló contra el Banco de la República  para que se declarara que «sostuvo  un contrato de trabajo a término indefinido, sin  solución de continuidad, desde el “1º  de octubre»  de 1984”; y que por haber cumplido más de 30 años  de servicios, tiene derecho a disfrutar de una pensión mensual  vitalicia de jubilación equivalente al 100% del último  salario promedio mensual, se le condenara al reconocimiento y pago de  dicha prestación, en la suma de $4.082.917, con efectividad al  30 de agosto de 2017, con el reconocimiento de los beneficios  accesorios»,  no quebró la sentencia emitida el 29 de agosto de 2018 por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que  convalidó la del a  quo  que absolvió al demandado (SL4597-2021, 11 oct.).  

En  su opinión, con tal proveído se lesionaron sus  garantías supralegales, en tanto que «evidencia  vías de hecho al desconocer que cuando una regla establecida  en la convención colectiva admita distintas interpretaciones,  debe privilegiarse aquella que resulte más favorable al  trabajador, máxime cuando se encuentra en discusión el  reconocimiento de un derecho pensional», por  tanto «en  esos eventos los jueces deben aplicar el principio de favorabilidad y  tener en cuenta la interpretación que fuere más benigna  al trabajador y para su caso, se debe exigir únicamente el  tiempo de servicios como requisitos de causación de la pensión  convencional, por lo que la edad se debe entender como una condición  de exigibilidad del derecho», empero  la Sala accionada eligió la opción más  desfavorable, desconociendo los precedentes que rigen el tema, en  especial la SU165-2022.  

2.-  La Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 4  se opuso al resguardo, porque, pese a que «el  recurso de casación instaurado por el actor incurrió en  errores de técnica»,  en un «ejercicio  de flexibilización»  decidió conocerlo de fondo, donde se «explicó  el alcance y correcto entendimiento de la estipulación  convencional en perspectiva del Acto Legislativo 01 de 2005,  parágrafo transitorio tercero y se citó jurisprudencia  para soportarlo».  

El  Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá  manifestó que «profirió  sentencia conforme a los preceptos legales y jurisprudenciales  vigentes en la época de pronunciamiento»,  disposición ratificada por el superior.  

El  Banco de la República pidió no acceder al amparo por  inexistente configuración de defectos en la determinación  criticada, pues el actor se «limita  a expresar su inconformidad con lo zanjado»,  pese a que «quedó  plenamente demostrado que no cumplió con los requisitos para  ello».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  La  Sala de Casación Penal desestimó el ruego por  desconocimiento del presupuesto de la inmediatez,  toda  vez que «la  decisión atacada es la proferida el 11 de octubre de 2021  notificada el 20 del mismo mes y año, siendo así, el  accionante tardó más de ocho meses en acudir al  presente trámite constitucional, lo cual supera lo que es  considerado como plazo razonable para hacer uso de la acción  de amparo».  

2.-  Recurrió el impulsor sin enunciar los motivos de desacuerdo.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Liminarmente,  advierte  la Sala que, aunque la presente «tutela»  se radicó (21 jun. 2022) ocho (8) meses después de  haberse dictado el veredicto recriminado (11 oct. 2021, notificado  por edicto el día 20 siguiente, el requisito temporal  establecido en la «jurisprudencia»  para el estudio de fondo de la salvaguarda se tiene por superado,  dado que el debate recae sobre «derechos  pensionales»  que ostentan carácter irrenunciable e imprescriptible, cuya  presunta afectación se estima actual (STC20333-2017, que  memoró la SU1073-2012).  

2.-  Precisado lo anterior, se  anuncia el  decaimiento del auxilio y, por ende, la refrendación de la  resolución de primer grado, comoquiera que la  sentencia de la Sala  de Casación Laboral (SL4597-2021,  11 oct.) que no casó la de 29 de agosto de 2018 del Tribunal  Superior de Bogotá,  no  evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una  labor que no puede ser criticada en el terreno de esta especial  justicia.  

En  efecto, para  arribar a dicha conclusión, previamente  esgrimió,  

(…)  conforme  lo pone de presente la réplica, la proposición jurídica  fue indebidamente formulada, pues se acusa la violación  indirecta de la ley, en la modalidad de interpretación  errónea, submotivo que no es propio de la senda fáctica.  

Sin  embargo, la Sala, en un ejercicio de flexibilización del  recurso de casación, atendiendo a que, del desarrollo del  embate, se evidencian los elementos que estructuran un cargo por la  vía indirecta, habrá de entender el mismo encauzado por  la modalidad de aplicación indebida, submotivo propio de  aquella; y en esos términos se abordará su análisis.  

Acto  seguido, indicó que  el problema jurídico sometido a discernimiento se centraría  en dilucidar, «si  se equivocó el juez plural al concluir que no le asiste  derecho al demandante a la pensión de jubilación  convencional».  

A  partir de allí, analizó  la Convención  Colectiva de Trabajo 1997 – Régimen Unificado,  concretamente los artículos 18, 19 y 20, concernientes a la  pensión de jubilación, en atención a que el  precursor refería que como el 20 de mayo de 2004 cumplió  los 20 años de servicios previstos en el canon 18, es en esa  fecha en la que adquirió el «derecho  a la pensión»,  ya que el «requisito  de la edad es de exigibilidad»,  para apreciar que,  

Tal  disposición convencional está redactada en los  siguientes términos:  

Los  trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de diciembre de  mil novecientos setenta y tres, a disfrutar de la pensión  jubilatoria con los requisitos legales de tiempo mínimo de  servicios de veinte (20) años y de edad mínima de  cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta  (50) años si son mujeres, tendrán derecho a la  liquidación, según la siguiente tabla:  

                                                  

Años                                  de Servicio                                                                                              

%                                  de Liquidación                                  

sobre                                  Salarios                                      

20                                                                                              

75                  

21                                                                                              

77                  

79                  

23                                                                                              

81                  

24                                                                                              

83                  

25                                                                                              

85                  

26                                                                                              

88                  

27                                                                                              

91                  

28                                                                                              

94                  

29                                                                                              

97                  

30                                  y más                                                                                              

100              

De  esta se evidencia, que  es clara en señalar que a tal prestación tienen derecho  los trabajadores que se «retiren» a disfrutar de la  pensión jubilatoria con: i) un tiempo mínimo de 20 años  de servicios, y ii) 55 años de edad si son varones; esto es,  para poder retirarse a disfrutar de tal prestación, el  trabajador debe cumplir las dos exigencias allí contempladas,  tiempo de servicios y edad, y no puede interpretarse en el sentido de  que la edad es un simple requisito de exigibilidad, como lo plantea   el recurrente.  

Bajo  ese derrotero, afirmó que,  

Esa  deducción, según  la cual, los  requisitos de causación del derecho son, concurrentemente, el  tiempo de servicios y la edad,  se ve reforzada con  el hecho de que los artículos subsiguientes del instrumento  colectivo, consagran otras formas de reconocimiento de la prestación,  donde en razón a un mayor tiempo de servicios, respecto al  mínimo legal aludido en el primer precepto, se pueda acceder a  la prestación «sin  consideración a la edad»,  así:  

ARTICULO  (sic) 19.  El trabajador que se retire con treinta (30) años o más  de servicios continuos o discontinuos tendrá derecho a una  pensión equivalente al ciento por ciento (100%) de su salario,  sin consideración a su edad.  

ARTICULO  (sic) 20.  La trabajadora que se retire a disfrutar de su pensión de  jubilación con veinticinco (25) años de servicios, sin  consideración a la edad, tendrá derecho a que su  pensión se liquide en un 90% del promedio salarial.  

Consagra  de esa forma el instrumento colectivo,  dos formas de reconocimiento de derechos pensionales: una, con  consideración a la edad como factor concurrente al tiempo de  servicios para su causación; y, otra, que en razón de  un mayor tiempo de servicios -con relación al mínimo-  se causa sin consideración a edad alguna.  

Adicionalmente,  la edad y el tiempo de servicios, para el caso de la pensión  plena de jubilación convencional, ambos requisitos de  causación, como antes se explicó, deben ser satisfechos  antes  del 31 de julio de 2010,  pues de ahí en adelante perdió vigor el acuerdo  convencional.  

Así  lo precisó la Corte en la sentencia CSJ SL3962-2018 reiterada  en la decisión CSJ SL4667-2020, cuando al interpretar el  alcance de la misma cláusula convencional, asentó lo  siguiente:  

De  acuerdo con dicho escenario, se tiene que el tribunal, halló  con fundamento en el parágrafo transitorio 3º, del Acto  Legislativo 01 de 2005, que adicionó el art. 48 de la  Constitución Política, el cual consagró «las  reglas de carácter pensionales extralegales que  regían a la fecha de entrada en vigencia de dicho acto se  mantendrían por el término inicialmente estipulado y  que en los pactos, convenciones o laudos que se suscribieran entre la  vigencia de la reforma y el 31 de diciembre de 2010, no podían  consagrarse condiciones más favorables que las vigentes para  ese momento y que, en todo caso, perderían efectos el 31 de  julio de 2010», que la regla pensional contenida en el artículo  18 de la convención colectiva de trabajo 1997-1999 de la que  el señor Herrera Zapata deriva el derecho a la pensión  de jubilación reclamada, por ser beneficiario, perdió  su vigor el 31 de julio de 2010, data para la cual aquél, si  bien cumplía con el tiempo de servicios, no había  satisfecho la edad exigida de 55 años para optar a la pensión  de jubilación ahí establecida, pues tal exigencia se  materializó el 28 de mayo de 2011.  

Argumento  que no resulta equivocado, pues dicha reforma pensional estableció  un límite temporal máximo, para la vigencia de las  reglas extralegales que venían pactadas en materia pensional,  en el entendido de que las exigencias ahí establecidas debían  acreditarse a más tardar el 31 de julio de 2010, pues a partir  de esa fecha, las normas convencionales desaparecerían del  mundo jurídico, tal como sucedió en el presente caso.  

Así  las cosas, conforme al anterior criterio jurisprudencial, como el  convenio colectivo, pilar fundamental de la pretensión del  actor suscrito en el año de 1997, para regular las relaciones  laborales entre el 23 de noviembre de 1997 y el 22 de noviembre de  1999, es por lo que las condiciones contenidas en el artículo  18 de dicho acuerdo solo podía tener vigor hasta el 31 de  julio de 2010, por así establecerlo el citado parágrafo  3, del art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, lo cual ocurrió  porque la convención se prorrogó automáticamente».  

Soportó  su reflexión en la  SL660-2021,  en  la que resaltó:  

«Del  texto transcrito se tiene que los trabajadores del Banco de la  República que se retiren con posterioridad a la fecha  señalada, con el anhelo de disfrutar de la pensión de  jubilación con los «requisitos  legales»  de «mínimo»  20 años de servicio y la edad «mínima»  de 50 años de edad si son mujeres o 55 años de edad si  son hombres, tienen derecho a que su prestación se liquide de  acuerdo a las tasas de remplazo que allí se incorporan,  porcentajes que se incrementan únicamente en razón al  tiempo laborado.  

Refulge  de la norma convencional trascrita, sin lugar a duda, la necesidad de  confluir tanto tiempo de servicios y edad para que el trabajador sea  acreedor de la pensión convencional, pues, al hacer la norma  referencia a contarse con el acatamiento de los «requisitos  legales» es obvio que se trata de la reunión de la edad  con el tiempo de servicios.  Resulta de tanta trascendencia el cumplimiento de la edad para causar  la pensión que, el tiempo de servicios, conforme a la tabla  anexa, luego de satisfacerse su requerimiento mínimo, viene a  ser un factor de incremento de la tasa de reemplazo a ser tenida en  cuenta en la liquidación del derecho […].  

De  ahí que el entendimiento realista y coherente de la cláusula,  acorde con su finalidad inteligible, determinable y asimilada a una  perspectiva legal, es aquel según el cual los requisitos de  causación del derecho los son, concurrentemente, el tiempo de  servicios y la edad, asimilados, se itera, a su mínima  regulación legal.  

Y  ultimó,  

Lo  anterior lleva a la Sala a concluir que el Tribunal no incurrió  en los yerros señalados por la censura, pues se insiste, la  edad y el tiempo de servicios son requisitos de causación, y  ambos, deben ser satisfechos antes del 31 de julio de 2010,  fecha límite fijada por el Acto Legislativo 01 de 2005; por lo  que no  incurrió el sentenciador de segundo grado, en aplicación  indebida de las normas relacionadas en la proposición  jurídica.  

3.-  Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como busca el quejoso, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es  servir de tercera «instancia»  con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad  judicial»  en  el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en  STC2544-2021 y STC1648-2022).  

4.-  De  otra parte, en torno a la rogativa, tendiente a que se aplique la  SU165-2022, se observa que el fallo confutado fue expedido el 11 de  octubre de 2021 y la determinación de la Corte Constitucional  fue dictada con posterioridad, esto es, el 12 de mayo de 2022, por lo  que no había lugar a que la Sala de Casación Laboral en  Descongestión n° 4 se pronunciara al respecto.  

5.-  Corolario de lo discurrido, se impone mantener lo refutado, pero por  las razones aquí expuestas, advirtiendo que para esta  Corporación es procedente el respeto por las «decisiones  judiciales»,  máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando  aparezcan visibles las causales de procedibilidad del socorro,  compártase o no lo solventado por el juez natural  (STC13808-2021),  lo que en este evento no sucede.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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