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STC11474-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11474-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02826-00
(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Luis Alfredo Ramos Botero en contra de las Salas de Casación Penal y Especial de Primera Instancia de esta Corporación. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso con radicado 110010204000201100131.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso y a la libertad.
2. De lo narrado en el escrito inicial, se extraen los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 9 de junio de 2010, cuando el tutelante era Gobernador de Antioquia, Juan Carlos Sierra Ramírez -alias El Tuso Sierra, «condenado por varios delitos que lo relacionaban con las autodefensas», refirió que el actor había recibido financiación para su campaña al Senado de la República por parte de grupos ilegales.
2.2. Por ello, la Sala de Casación Penal de la Corte, en auto de 1 de febrero de 2011, inició la investigación correspondiente en contra del accionante; el 27 de agosto de 2013 abrió siguiente instrucción; el 30 de agosto y el 5 de septiembre del mismo año lo vinculó al proceso penal, le definió su situación jurídica y le impuso una medida de aseguramiento, como presunto autor del «delito de concierto para delinquir agravado»; el 24 de febrero de 2014 se profirió la resolución de acusación, decisión que quedó ejecutoriada el 29 de abril posterior; y el 19 de enero de 2015 inició la audiencia de juzgamiento.
2.3. El 18 de enero se promulgó el Acto Legislativo 1 de 2018, que estableció la doble instancia para los aforados constitucionales y la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento, razón por la cual el 19 de julio de 2018, tras varias vicisitudes1, el expediente fue enviado a la Sala Especial de Primera Instancia.
2.4. El 20 de enero de 2018, Noticias Uno «publicó un proyecto de sentencia condenatoria» en contra del procesado, razón por la cual interpuso una tutela2 que fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional y decidida con sentencia SU-274 de 2019, en la que se constató que la filtración había lesionado sus garantías superiores, se dispuso la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación y, según su dicho, se «condicionó la continuidad del trámite del proceso judicial (…) a que se estableciera la responsabilidad penal por la filtración»3.
2.5. El 30 de julio de 2020, el señor Ramos Botero recusó a un magistrado de la Sala Especial de Primera Instancia, por virtud de una nueva filtración de la ponencia condenatoria, lo cual fue rechazado el 5 y el 18 de agosto siguientes. Por ese hecho presentó otra tutela, a la que accedió, en segunda instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ordenando al magistrado de conocimiento «separarse de la función de (…) ponente»; no obstante, la Corte Constitucional, en sede de selección, revocó la decisión, pero declaró la vulneración de sus derechos por la filtración del borrador de la sentencia4.
Igualmente, el impedimento manifestado por esa causa por el magistrado cognoscente fue desestimado el 30 de agosto de 2021 por la Sala Especial de Primera Instancia, determinación confirmada el 20 de septiembre del 2021 por la Sala de Casación Penal; asimismo, la recusación formulada en su contra por el tutelante, por haber emitido concepto en una entrevista dada a un medio de prensa, se descartó en auto de 30 de septiembre de 2021.
2.6. El 1 de octubre siguiente, la Sala Especial de Primera Instancia lo declaró responsable del delito de concierto para delinquir con la finalidad de promover grupos armados ilegales y lo condenó a 95 meses de prisión, inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso e inhabilidad vitalicia para ocupar cargos públicos, le impuso una multa de 7749.65 s.m.l.m.v. y negó los subrogados penales5. Esta decisión fue confirmada el 20 de abril de 2022 por la Sala de Casación Penal.
3. El censor tacha de irregular las decisiones de fondo adoptadas, porque incurrieron en defecto sustantivo, toda vez que: (i) lo condenaron por un delito «que no existía en el ordenamiento jurídico en el momento de la condena»6; (ii) se le sancionó «sin que se configuraran los elementos del tipo penal del concierto para delinquir»7; y (iii) las sentencias dictadas «no aplicaron las normas constitucionales y jurisprudenciales sobre el derecho a la paz y la obligación de buscarla que tienen todos los funcionarios públicos»8.
Adujo que las decisiones de instancia estaban inmersas en defecto fáctico, en tanto los fallos proferidos fundaron la condena en «pruebas ilícitas», en una «apreciación irrazonable» de «pruebas cuestionables» y en elementos de juicio de referencia prohibidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y por el Código de Procedimiento Penal vigente, «aplicable en virtud del principio de favorabilidad».
En torno a estos aspectos, la acusación la desarrolla aduciendo, en primer término, que las sentencias fustigadas se apoyaron en «gran medida [en el] contexto de los nexos entre grupos de autodefensas y sectores políticos, sociales y económicos en el departamento de Antioquia a finales de los años 90 y comienzos del milenio», siendo ese proceder abiertamente inconstitucional, ilegal y violatorio de sus derechos de defensa y presunción de inocencia, habida cuenta que el ordenamiento jurídico proscribe la utilización de la «prueba de contexto» para deducir cualquier tipo de «responsabilidad penal individual». En segundo lugar, acota que los testimonios recaudados9 y que sirvieron de sustento a los querellados para condenarlo eran «falsos, cuestionables y contradictorios».
Advierte que se soslayaron elementos de convicción «fehacientes»10 que daban cuenta que él no participó en acuerdo alguno con las autodefensas.
A su vez, expone que se configuró un defecto procedimental, dado que, «en abierta violación de la separación entre instrucción y juicio, establecida por el Acto Legislativo 1 de 2018», la Sala Especial de Primera Instancia no tramitó la «etapa del juicio [por cuanto se gestionó por la Sala de Casación Penal]» ni sus magistrados «proyectaron la sentencia». Lo anterior, a pesar de habersele puesto ello de presente el 19 de enero de 2018 a la Sala de Casación Penal y plantearse ese reparo en la apelación propuesta contra el fallo de primera instancia, no fue contestado por el ad quem.
Por último, sostiene que los accionados violentaron directamente la Carta Política y, de modo particular, los principios de «imparcialidad» y de «presunción de inocencia», al «negarse a reparar la vulneración de (…) derechos [que] fue reconocida por la Honorable Corte Constitucional en las Sentencias SU-274 de 2019 y SU-174 de 2021». Esto, dado que ni los impedimentos ni las recusaciones planteadas al interior del juicio salieron avante, a despecho de que se estableció que la filtración de los proyectos de las sentencias a los medios de comunicación conculcó sus garantías fundamentales.
3.1. En escrito allegado el 24 de agosto pasado, el accionante solicitó tener en cuenta, para la definición del amparo constitucional invocado, la «prueba sobreviniente» contenida en la condena impuesta a Andrés de Jesús Vélez Franco el 23 de agosto de los corrientes por el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá, por el delito de falso testimonio, en «concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con el punible de fraude procesal, por testimonios rendidos ante la Corte Suprema de Justicia en los años 2010 y 2011, en contra de la entonces expresidenta del Senado, Nancy Patricia Gutiérrez»; dato éste que, en opinión del gestor, demuestra que ese sujeto es proclive a emitir declaraciones que no son reales, «lo que es una evidencia más de que las aseveraciones rendidas en mi contra no son más que falsas, contradictorias y cuestionables» y, además, refuerza que las autoridades querelladas incurrieron en una «apreciación irrazonable de los testigos (…) en mi contra (…) en razón de que dieron por cierto el testimonio confuso, impreciso y sin delimitar condiciones de tiempo, modo y lugar del señor Andrés de Jesús Vélez Franco».
4. Con sustento en lo relatado, solicita que se dejen sin efectos los fallos condenatorios dictados en ambas instancias, para que se tramite el proceso «de forma imparcial», de conformidad con lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2018. En subsidio, exige que se profiera una sentencia «de primera instancia» que no «incurra en los defectos en que incurrieron las sentencias impugnadas».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Casación Penal defendió la legalidad de sus actuaciones y afirmó que la tutela no era el mecanismo para efectuar una nueva valoración del caso del accionante, máxime que los reparos planteados en esta sede fueron resueltos en las oportunidades legales y por las autoridades competentes.
En escrito arrimado el 30 de agosto pasado, se pronunció acerca de la adición de la tutela, e indicó que tampoco los argumentos allí vertidos estaban llamados a prosperar, habida cuenta que el señor Andrés de Jesús Vélez Franco fue declarado penalmente responsable en un juicio completamente distinto al ahora escrutado; además, la condena impuesta al aquí tutelante se fundó en otras pruebas, distintas a la declaración rendida por aquél.
2. La Sala Especial de Primera Instancia adujo que no se configuró una indebida valoración probatoria con desconocimiento de la normativa aplicable ni el defecto sustantivo alegado por inexistencia del delito. Precisó que cuando entró el acto legislativo en vigencia el juicio ya había culminado y, por ende, no podía surtirse nuevamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Destacó que el hecho de que el tutelante no compartiera lo definido sobre los impedimentos y recusaciones no viabiliza la tutela y que no estaban acreditados los requisitos de procedibilidad de este instrumento.
El 31 de agosto anterior hizo referencia a la complementación del amparo que efectuare el actor constitucional, oponiéndose a que lo allí manifestado tornare procedente el auxilio implorado. Esto, en tanto (i) los hechos por los cuales «al parecer» fue condenado Andrés Vélez Franco no tenían relación con los juzgados en el decurso confutado; y (ii) la sanción impuesta a aquél no descalificaba, per se, su testificación, ni lo inhabilitaba para declarar.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el impulsor exige que se deje sin efectos el fallo de 1 de octubre de 2021, proferido por la Sala Especial de Primera Instancia, que lo declaró penalmente responsable del delito de concierto para delinquir con la finalidad de promover grupos armados ilegales, así como el de 20 de abril de 2022, dictado por la Sala de Casación Penal, que confirmó íntegramente -y en sede de apelación- aquélla determinación.
Esta Corporación centrará su examen en ésta última providencia, en vista de que fue a través de ella que quedó definida la disputa y establecida, de manera definitiva, la responsabilidad criminal del aquí gestor.
3. Pues bien, revisada la actuación censurada, se observa que la autoridad accionada expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que debía mantenerse la sentencia dictada en primera instancia.
3.1. De cara a los reproches enfilados a que, inmediatamente entrado en vigor del Acto Legislativo 01 de 2018, el proceso debió remitirse a las Salas Especializadas, porque la Homóloga de Casación Penal había perdido competencia para seguirlo gestionando, la autoridad convocada precisó lo siguiente:
Por los antecedentes acotados inicialmente se conoce que el proceso seguido en contra de Luis Alfredo Ramos Botero como aforado constitucional, fue adelantado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema con estricto arreglo a la regulación vigente y contenida en la Ley 600 de 2000, por expreso mandato del Art.533 de la Ley 906 de 2004, precepto de acuerdo con el cual los asuntos señalados en el Art.235.3 de la Constitución, esto es, los procesos penales adelantados contra miembros del Congreso debían seguirse bajo los lineamientos rituales de la referida Ley 600; procedimiento éste que, a su vez, debía cursar en única instancia por así preverlo normas superiores, conforme a la hermenéutica en esta materia fijada por la Corte Constitucional, como se constata, entre otros, en los asuntos T-1246 de 2008, SU-811 de 2009, T-146 de 2010, SU-195 de 2012 y SU-198 de 2013, bajo el claro entendido que antes de la expedición del Acto Legislativo de 2018, esta clase de actuaciones no conllevaba vulneración de normatividad superior alguna, pues su curso en única instancia era el adecuado a la normativa constitucional patria vigente.
Imperativo igualmente señalar que, con posterioridad al 18 de enero de 2018, fecha para la cual ya había culminado la audiencia pública e ingresado el proceso a despacho para emitir sentencia, no hubo absolutamente ninguna actuación procesal en este expediente, como no podía suceder dado el estanco procesal en que se encontraba. Y que solamente la Sala Penal se pronunció para ratificar, refrendar o reafirmar por mayoría de sus integrantes su competencia para proferir sentencia en este asunto…
7. En todo caso, de manera profusa, hubo la Corte de pronunciarse a partir de la entrada a regir del Acto Legislativo 01 de 2018, en el sentido de advertir que el mandato contenido en dicha reforma constitucional no suponía ipso facto el decaimiento de las competencias y responsabilidades propias de la Sala de Casación Penal, toda vez que el hecho de la promulgación de tal normativa no entrañaba la entrada en funcionamiento de las nuevas Salas Especiales creadas, pues, como era material y racionalmente entendible, el período en tránsito hasta la conformación de las listas de candidatos a las mismas, su elección, posesión y consiguiente discernimiento de nuevas competencias, no podía implicar la cesación o suspensión de aquellos procesos que ya tenían existencia jurídico-procesal. Esta fue la única tesis sostenida por la Sala en forma reiterada en los proveídos Rad. 51142, 37395, 50969, 39768, 35215, 47188, 32785, 52029, 49315 de 2018 y 54795 de 2019, entre muchos otros.
8. Para abundar en razones sobre la postura que se cita y prevalece, también la Corte se pronunció, haciendo además notar que el criterio de la Sala de Casación Penal fue respaldado por la Corte Constitucional, con lo cual, desde luego, queda al propio tiempo despejado cualquier reparo sobre la juridicidad de la solución implementada, para mantener vigentes los principios superiores del derecho y la administración de justicia en estos casos (…).
Fue con fundamento en lo antelado que concluyó que no existía reparo alguno «en orden al trámite que se ha dado a este proceso desde la perspectiva de la competencia ejercida en cada momento para su adelantamiento y decisión final».
3.2. Acerca de la incidencia de las filtraciones de los proyectos de las sentencias condenatorias y su aptitud para provocar la separación del conocimiento del asunto de algunos magistrados que venían conociendo la causa, la Sala de Casación Penal, después de referirse a lo resuelto en las sentencias CC SU-274 de 2019 y CC SU-174 de 2021 de la Corte Constitucional, expuso:
…como fue resuelto con toda claridad por la Corte Constitucional en la decisión referida, la separación automática del Magistrado resultaba inadmisible, en la medida en que el supuesto en que se afianzó no está erigido legalmente como causal impedimento y la circunstancia de que se expusiera al conocimiento público el proyecto de sentencia sin tratarse de un hecho directa y comprobadamente atribuible a la autoridad judicial, no podía ser admitido como un instrumento litigioso jurídico para provocar su inhabilitación.
…el hecho de su revelación no posibilita presumir que ha sido la autoridad cognoscente quien ha franqueado el sigilo legal, que fue, precisamente, la inusitada presunción que se valió la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para tutelar los derechos del actor.
En esta materia, el amparo a los derechos del doctor Ramos Botero excluyó separar del conocimiento al Magistrado Torres Rojas, por no configurarse una situación objetiva de afectación de su imparcialidad, sólo admisible cuando se demuestra que ha sido el juez responsable de la filtración y de ello no existía prueba alguna en este caso.
En relación con el mismo tópico, puso de presente que múltiples fueron los pronunciamientos emitidos para resolver los reparos del actor cimentados en la falta de imparcialidad de los magistrados cognoscentes, por la infracción de la reserva del sumario:
Precisamente, en orden al ejercicio de tal protección, el 14 de julio de 2020, el doctor Ramos Botero manifestó a la Sala de Primera Instancia que se había producido información en Noticias 1, de acuerdo con la cual existía un proyecto de sentencia condenatoria en su contra, solicitando se ratificara o desmintiera la misma. El día 23 de dicho mes (…) se le dio respuesta advirtiendo que cualquier tema relacionado con un proyecto era, justamente, reservado.
El 8 de septiembre de 2020, un nuevo escrito de recusación fue presentado por el doctor Ramos Botero en contra de la Sala Especial de Primera Instancia, mismo rechazado por los Magistrados Torres Rojas y Caldas Vera a través de sendos autos calendados el 14 de septiembre (…). Integrada Sala de Conjueces, por auto del 28 de septiembre ratificaron la manifestación de los funcionarios titulares, declarando “infundada” la recusación aducida en su contra (…).
Finalmente, retornado en los términos de la sentencia SU174 el proceso a conocimiento del Magistrado Torres Rojas, el 24 de agosto de 2021 se declaró impedido en orden a precaver cualquier temor sobre la estricta imparcialidad de sus funciones jurisdiccionales. Por auto de agosto 30 de 2021, los restantes integrantes de la Sala Especial, declararon infundado el impedimento (…). Esta decisión fue ratificada por la Sala de Casación Penal en su proveído del 20 de septiembre posterior.
Una nueva recusación fue promovida por el doctor Ramos Botero en contra del Magistrado Torres Rojas el 24 de septiembre, misma que no fue aceptada por el funcionario el 28 de esa calenda y declarada infundada por los demás integrantes de la Sala Especial el día 30.
Con la vista puesta en ello, concluyó:
14. Consolidado el amparo de los derechos del doctor Ramos Botero en los términos indicados a través de los mecanismos legales y constitucionales habilitados para el efecto, la afirmación según la cual se ha puesto en ciernes la indemnidad estricta del derecho a ser juzgado con imparcialidad, contrata con el ejercicio de aquellos medios que han estado adecuadamente encaminados a garantizarla.
Se ha glosado en detalle la multiplicidad de postulaciones que en tal dirección han sido empleadas, llegando incluso a solicitar a la Corte Constitucional la nulidad de la sentencia SU174 de 2021…
El hecho de que el apelante discrepe de las decisiones que se han adoptado frente a cada una de sus pretensiones, orientadas como han estado esencialmente a procurar sustituir a su juez con el indefinido argumento de persistir parcialidad de su parte, o que una vez más al sustentar el recurso de apelación sostenga que la prueba del quebranto de la garantía de imparcialidad proviene de las decisiones en que la han sido denegadas, hace evidente la falta de razón que le asiste.
3.3. Sobre la tipicidad y la adecuación de la conducta desplegada por el aquí gestor al punible por el cual se le acusó, la Sala de Casación Penal, tras referirse al contenido normativo del precepto 340 del Código Penal -con la modificación que le introdujo el artículo 8 de la Ley 733 de 2002- y los presupuestos del delito, relacionar la jurisprudencia que consideró aplicable y hacer referencias a la violencia que azotó varias regiones del país derivada del fenómeno paramilitar y sus nexos con la clase política y su incidencia en los procesos electorales, adujo:
23. Para abordar este aspecto que se relaciona directamente con los nexos existentes entre el procesado Ramos Botero y algunas facciones integrantes del paramilitarismo o de quienes conocieron dicho vínculo y que de la misma manera afianzan el grado de proximidad habido entre ambos extremos del concierto imputado, es imprescindible comenzar por destacar que fue precisamente en el Departamento de Antioquia, como de ello da cuenta la historia judicial que lo atestigua inocultablemente en donde emergieron con abrumadora fuerza grupos armados ilegales, autodefensas o carteles de la droga, que culminaron por adherir a diversos actores políticos y desencadenaron en bandas o combos que aún a la fecha constituyen motivo de desestabilidad social…
Sobre la influencia en apoyos proselitistas en concreto, derivados del acuerdo ilegal, no dejan margen a dudas en este proceso las declaraciones de Diego Fernando Murillo Bejarano a. Don Berna, Rodrigo Pérez Álzate a. Julián Bolívar, Freddy Rendón Herrera a. Alemán, Iván Roberto Duque a. Ernesto Báez, Pablo Hernán Sierra a. Alberto Guerrero, Herbert Veloza a. HH y Raúl Emilio Hazbun a. Pedro Bonito…
De este vínculo o nexo entre diversos grupos armados al margen de la Ley aglutinados como paramilitares, obran profusos testimonios, a través de los cuales se logró conocer que en forma directa o indirecta se produjeron apoyos personales o a sus campañas políticas, por ser considerado afín a su causa en el propósito que los hizo incidentes en la realidad y dinámica de nuestras instituciones, con particular ámbito de afectación en el Departamento de Antioquia y su capital…
En este sentido, no está de más precisar que si bien el apoyo político a una campaña no es en sí mismo delictivo, sin duda adquiere tal carácter cuando se ofrece por un grupo armado que controla y tiene poder general en un sector de potenciales electores; con mayor razón cuando como sucede en el presente asunto, el acceso a zonas determinadas de población o para hacer política, sólo era posible si el grupo armado lo permitía, o en todo caso con su aquiescencia, medida en la cual resulta evidente que los apoyos en ese sentido recibidos por el procesado, a su vez promotor de esos grupos armados, lo fueron consiguientemente y sin duda, a través de la forzosa afectación de mecanismos de participación democrática.
Se ocupó de los reproches enfilados a la exclusión de algunos testimonios, que plantearan los apelantes, ataques que desestimó, por cuanto:
…ningún reparo a priori puede admitirse, como se ha procurado por la defensa técnica y material en este proceso, que sustraiga del plexo probatorio algunos testimonios, fundado en el hecho de ser quienes han declarado en contra del procesado Ramos Botero, en su mayoría ex integrantes de organizaciones armadas al margen de la ley y por ende condenados por delitos ejecutados durante esa militancia.
Dado el carácter bilateral del acuerdo ilegal subyacente al delito de concierto imputado, difícilmente alguien que no hiciera parte o estuviera cerca de los extremos delictivos inmersos en dicho pacto podría declarar sobre los hechos que lo configuran…
Por ende, la condición de delincuente confeso no niega ni debilita automáticamente la credibilidad de un testigo, ni haber sido declarado penalmente responsable per se lo mengua…
Tampoco debe tolerarse tal efecto, a través del mecanismo relacionado con procurar desacreditar la veracidad de un testigo utilizando con dicho propósito un instrumento paralelo litigioso consistente en sistemáticamente denunciar a cuantos han declarado en contra de los intereses del procesado, lo anterior desde el lugar común de afirmar tener fuente sus revelaciones en lo que se ha dado en llamar con esa generalidad que quiere abarcar y descalificarlo todo, un imaginario y amorfo “cartel de falsos testigos”.
Mucho menos ante la clara circunstancia de que en relación con cuantos han declarado en esta actuación, nada evidencia ventajas personales o procesales de haber consolidado imputaciones a terceros, ni se acreditan concretos y reales beneficios punitivos surgidos de sus atestaciones.
A renglón seguido, la Sala de Casación Penal centró su atención en declaraciones rendidas por diversas personas11, así como las del propio Ramos Botero, a cada una de las cuales -dicho sea de paso- se ocupó de señalarles el mérito que les atribuía y de despachar los reparos que frente a algunas de ellas tenían los recurrentes; fruto de ese laborío, determinó que estaba
…plenamente acreditado, no solamente que el cometido de la reunión urdida con sujetos al margen de la ley en relación con los Congresistas que participaron de la misma se cumplió a cabalidad, sino que el apoyo en las pretensiones que les fueron expresadas se consolidó completamente, sin que desde luego se ponga en duda con hechos posteriores que escaparon de su dominio, pues conforme lo reconocieron los miembros de las AUC, la declaración de inconstitucionalidad por parte de la Corte a la norma de sedición no era algo con lo que se contara en manera alguna y mucho menos que enseguida se produjera la extradición a los Estados Unidos de América de muchos de sus miembros, todo lo cual se recaba, no desdice por supuesto del hecho acreditado de revelarse un acuerdo con paramilitares desde años atrás, mismo que en relación con la velada referida, encontró sustento para sus finalidades frente a la Ley posteriormente aprobada.
A Ramos Botero no se le ha deducido responsabilidad penal en la decisión impugnada en relación con el delito que se le ha imputado respecto de la reunión de Bellanita, simplemente por no haber tenido aval del Gobierno Nacional, contraviniendo el mandato de la Ley 782 de 2002, como lo sugiere la defensa. La ilegalidad de ese hecho emerge de estar constatado que tal encuentro hizo inocultable el compromiso o connivencia existente entre el político y los miembros del paramilitarismo, desde varios años atrás y que propugnaba consolidar su apoyo o promoción de tales grupos delincuenciales.
Está probado que el Congresista acudió a dicha reunión con conocimiento pleno del objeto de la misma y el hecho de que se procuraba sustentara la causa paramilitar, ahora jugada frente a un acuerdo de paz que debía consolidarse con efectos jurídicos a través de la Ley que se debatía en el Congreso de la República…
51. Como quedó visto, el examen en extenso de este encuentro en la finca Bellanita, aunque pudiera revelar una finalidad aparentemente lícita por referirse al trámite de la Ley de Justicia y Paz que perseguía la desmovilización de grupos armados, ha permitido no solamente como era necesario, responder uno a uno los argumentos relacionados con su acaecimiento, fundamento legal o propósitos expuestos por la defensa técnica y el procesado; sino esencialmente, desde luego, hacer evidente la relación existente entre el procesado y el grupo paramilitar, pues a la vez que desdice del aparente fin loable implícito, en realidad, tal reunión tuvo por cometido, como se advirtió, que los integrantes de dicha organización al margen de la ley obtuvieran, además, un status político, mismo que les asegurara impunidad a través de la tipificación de sus conductas como sedición.
Por tanto, no era lícita esa finalidad, como se ha develado, cuando ni más ni menos no solo conllevó a la exaltación y enaltecimiento de individuos al margen de la ley, estableciendo un inaudito trato simétrico, sino que derivó en la inmediata desvinculación punitiva para los autores de multiplicidad de crímenes y hechos de violencia que caracterizaron al grupo armado, conforme finalmente quedó así establecido en la Ley de Justicia y Paz.
52. De esta manera, concluye la Corte en que está plenamente acreditado, que el doctor Ramos Botero se concertó con miembros de una asociación delictiva paramilitar, no sólo para promover su existencia, sino para aprovecharse de los apoyos que en diverso sentido le servían a sus aspiraciones electorales al Senado de la República y a la Gobernación de Antioquia, todo lo cual quedó al descubierto con las diversas reuniones y apoyos económicos y electorales de que ha dado cuenta profusa prueba destacada y que culminaron en la finca Bellanita, so pretexto de incidir en el trámite de una ley que indudablemente iría a favorecer al grupo armado, al darle la posibilidad de obtener un status político, según se ha recabado.
Así, tras haber «logrado un conocimiento más allá de toda duda (…) acerca del delito de concierto para delinquir agravado imputado al doctor Luis Alfredo Ramos Botero y de la responsabilidad penal que le asiste», concluyó que la sentencia de primer nivel debía ratificarse.
4. Revisada la determinación cuestionada, se evidencia que la Colegiatura ad quem ponderó, motivadamente, los aspectos planteados en la alzada, que -en buena parte- aparecen reproducidos en la tutela ahora examinada, de lo cual concluyó que ningún yerro procedimental con repercusión en garantías fundamentales se había estructurado; que las violaciones a la reserva sumarial carecían de la entidad de socavar la imparcialidad de los funcionarios judiciales que instruyeron el proceso; y que el aquí tutelante sí era responsable del reato de concierto para delinquir agravado, por el cual se le acusó y que aparecía tipificado en el artículo 340 del Código Penal vigente.
4.1. En efecto, nótese que la Sala accionada analizó todas las actuaciones desplegadas para controvertir la imparcialidad de los jueces de conocimiento, principalmente, las derivadas de las filtraciones verificadas en el asunto, las cuales fueron atendidas en las respectivas oportunidades, aspecto que también precisó la Corte Constitucional en la SU-174-2021, al indicar que los hechos verificados no pueden controvertirse «en un aval automático para separar al juez del conocimiento del asunto» vía tutela, como se insiste en esa instancia, sumado a que, en aras de garantizar esa imparcialidad, se adoptaron las medidas pertinentes, pues en el asunto incluso se aceptaron, en su momento, los impedimentos expuesto por algunos magistrados12.
Aunado a ello, se revisó el tema procedimental, reiterando el criterio expuesto en el respectivo juicio y se estudiaron las probanzas allegadas, solo que, respecto de ellas, la Sala, aplicando las reglas de la sana crítica, no aceptó los argumentos de la defensa y determinó que, en conjunto, los elementos de juicio allegados establecían la conducta endilgada.
4.2. Así las cosas, las conclusiones del colegiado accionado, precedidas -como estuvieron- de una valoración motivada y razonable de las actuaciones surtidas, de las pruebas recaudadas y en aplicación de la normatividad que en criterio del operador judicial accionado era la llamada a regir el asunto, no se muestra abiertamente arbitrarias o alejadas del ordenamiento jurídico, la tutela propuesta no se abre paso.
En ese orden, se observa una disparidad de criterios entre lo considerado por el Colegiado accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por las solicitantes, la salvaguarda peticionada no se abre paso, por cuanto el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. Al respecto, esta Corporación ha esgrimido que:
el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en la STC7607-2021).
A su vez, la Sala ha considerado que:
no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes’ (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01) (cita refrendada en la STC15178-2019).
Lo dicho se extiende a las apreciaciones de los elementos de convicción allegados al plenario, de cuya evaluación conjunta concluyeron que el aquí impulsor era responsable penal del punible del cual fue acusado, según la normativa vigente, toda vez que, sobre la valoración probatoria, la Corte tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, pues
(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo… (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00, reiterado en STC7213-2020).
5. De otro lado, se advierte que, si el gestor estimaba que en el fallo de segundo grado no se hizo explícita referencia al reparo que, dice, propuso en la alzada, en el sentido que la Sala Especial de Primera Instancia debió adelantar -en su totalidad- nuevamente la etapa de juzgamiento, lo pertinente era acudir al mecanismo de la adición, contemplado en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al ámbito procedimental penal por obra de lo dispuesto en los cánones 23 de la Ley 600 de 2000 y 25 de la Ley 906 de 2004.
Lo anterior, no obsta para señalar que, conforme al precedente jurisprudencial relacionado, la sola circunstancia de que la Sala Especial de Primera Instancia no hubiere surtido el estadio procesal en comento, en modo alguno entraña la conculcación de las garantías constitucionales del gestor, tal y como lo ha considerado la Sala de Casación Penal en asuntos análogos al ahora escrutado, al señalar:
Sostiene el impugnante que la Sala de Casación Penal de la Corte no tenía competencia para adelantar el juicio oral, porque desde que se profirió el Acto Legislativo 01 de 2018, que entró a regir el 18 de enero de esa anualidad, la competencia para juzgar a los gobernadores le corresponde a la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación.
Pues bien, la Corte ha sostenido mayoritariamente que al no haberse previsto en el Acto Legislativo número 01 del 18 de enero de 2018, un régimen de transición entre el sistema anterior y el nuevo método de investigación y juzgamiento para aforados constitucionales, la falta de implementación material de las nuevas Salas especializadas no puede ser una excusa para suspender el acceso y la administración de justicia, propiciando de esa manera un limbo en el que los funcionarios del Estado del más elevado nivel puedan gozar de intolerables espacios de impunidad, ante la imposibilidad de controlar judicialmente sus actos ilícitos (CSJ AP422-2018, Rad. 39768; CSJ AP495-2018, Rad. 37395; CSJ SP364-2018, Rad. 51142, entre otras)…
De esta manera, no es cierto que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no tenía competencia para continuar con la etapa de juzgamiento que inició el 18 de mayo de 2017 – fecha en que se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación-, hasta el 16 de julio de 2018 – data en la que se clausuró el debate probatorio-, pues, si bien, en ese interregno se profirió el Acto Legislativo 01 de 2018 – 18 de enero de 2018-, es lo cierto que la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación sólo entró en funcionamiento el 18 de julio de 2018. Es decir, para cuando se clausuró el debate probatorio al interior de esta actuación – 16 de julio de 2018-, aún no estaba funcionando la Sala Especial de Primera Instancia – 18 de julio de 2018-, por lo que no se configura ninguna irregularidad sustancial que afecte la estructura conceptual del proceso.
Pretender que ante aquel panorama – la creación de las Salas Especializadas de Investigación y Juzgamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin que estuvieran funcionando-, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia suspendiera el trámite de la presente actuación hasta que entrara en funcionamiento la Sala Especial de Juzgamiento, sin ninguna causa legal, implicaría desconocer el principio de legalidad, el debido proceso – plazo razonable y sin dilaciones injustificadas-, el deber de administrar justicia con celeridad y diligencia, y el acceso a la administración de justicia, derechos y garantías (…) y que la Corte estaba llamada a garantizar (…) (CSJ, SP1209-2021).
En primer lugar, es claro que la inexistencia física de la Sala Especial de Primera Instancia supuso para la Sala de Juzgamiento la imposibilidad real e insuperable de remitirle el expediente, con el fin de que aquella aprobara la sentencia de primer grado y, de esta forma, hiciera efectivo el derecho del actor a impugnar la primera providencia inculpatoria ante el pleno de la Sala de Casación Penal, como lo dispone el Acto Legislativo 01 de 2018 (artículo 235.6 de la C.P.). Pese a que esta parece ser una situación inane, es importante si se considera que la entrada en funcionamiento de la Sala Especial de Primera Instancia no solo dependía de la voluntad de la Corte de Suprema de Justicia, sino también de la coordinación e involucramiento de otros actores que garantizaran los recursos físicos y humanos para que ello fuera factible. Al respecto, está demostrado que, a partir del 18 de julio de 2018, la Sala de Juzgamiento envió a la Sala Especial de Primera Instancia los once procesos de aforados que para ese momento se encontraban en etapa de juicio, proceder que evidencia la presteza de esa Corporación para dar aplicación a la reforma constitucional.
Y, en segundo lugar, para la Corte Constitucional es evidente que la Sala de Juzgamiento no podía, so pretexto de que la Sala Especial de Primera Instancia no había sido conformada, abstenerse de tomar una decisión de fondo sobre la responsabilidad del señor Morales Diz en la comisión de los delitos por los que fue investigado. Esto es así, porque una omisión de esa naturaleza habría implicado, no solo la violación del derecho fundamental del accionante al debido proceso –en la faceta relativa a que su situación se resolviera en un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas–, sino también el desconocimiento del deber de administrar justicia con celeridad y diligencia (artículo 229 de la C.P.), así como del carácter perentorio de los términos procesales (artículos 15 de la Ley 600 de 2000)…
Para la Sala Plena, las razones indicadas en precedencia son suficientes para concluir que la sentencia condenatoria aprobada el 31 de mayo de 2018 en única instancia contra el accionante no incurrió en un defecto orgánico, pues (i) la Sala Especial de Primera Instancia no había entrado en funcionamiento para esa fecha y (ii) la Sala de Juzgamiento de la Sala de Casación Penal debía emitir sentencia para proteger el derecho fundamental del actor al debido proceso y cumplir con su obligación de administrar justicia de forma célere y, además, (iii) porque no estaba habilitada por una norma legal para suspender el proceso por un cambio en la competencia. Al respecto, resulta necesario recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para que se configure un defecto orgánico no es suficiente alegar la falta de competencia del funcionario judicial, sino que corresponde demostrar que desde todo punto de vista la autoridad judicial no estaba investida de la potestad de administrar justicia (SU-373 de 2019).
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal mantuvo la competencia del asunto hasta cuando entró en funcionamiento la Sala Especial, de manera que sus actuaciones, al haberse surtido en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, mantuvieron validez, por lo que no se observa el vicio alegado.
6. Finalmente, frente a lo plasmado en el escrito radicado ante esta Colegiatura el 24 de agosto pasado, por obra del cual el accionante suplicó tomar en consideración que uno de los testigos (Andrés de Jesús Vélez Franco) fue declarado penalmente responsable en otro proceso por falso testimonio, en concurso con fraude procesal, el pasado 23 de agosto de 2022, la Sala advierte que dicho pedimento no sale avante, por cuanto corresponde a un hecho posterior y, por ende, no fue objeto de valoración en su momento, sumado a que, en este caso, como se observó, el fallo se sustentó en distintas probanzas y no exclusivamente en la declaración del señor Vélez Franco; además, si el actor lo estima procedente, puede plantear ese reparo ante el operador competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, para que se analice lo que en derecho corresponda.
7. Colofón de lo razonado, se desestimará el auxilio peticionado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la salvaguarda reclamada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El 4 de abril de 2018, la Sala de Casación Penal mantuvo competencia y afirmó que la Sala Especial aún no estaba integrada.
2 Negada en primera instancia por el Juzgado Séptimo Penal Circuito de Medellín, decisión que se confirmó por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 13 de julio de 2018.
3 El resuelve de dicha sentencia señala:
Segundo. DECLARAR que existió vulneración del derecho fundamental al debido proceso del señor Luis Alfredo Ramos Botero, materializada en la filtración del borrador de ponencia del caso No. 35691, seguido en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en contra del aquí actor, hecho cometido por personas en averiguación. Sin embargo, no se expedirán órdenes de protección por presentarse el fenómeno procesal de la carencia actual de objeto por daño consumado. La Corte Constitucional declara que esta sentencia constituye por sí misma una forma de reparación.
Tercero. COMPULSAR COPIAS de la presente actuación a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación para que, en el ejercicio de su funciones, lleven a cabo las actuaciones a que haya lugar ante la filtración del proyecto de sentencia del despacho del magistrado sustanciador de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso No. 35691 seguido al señor Luis Alfredo Ramos Botero.
4 En esa providencia, la Corte Constitucional concluyó que no había lugar a separar al magistrado ponente del conocimiento del asunto, porque no existía soporte de que él hubiera realizado o permitido la filtración de su proyecto de sentencia. Aceptar una decisión en ese sentido, en criterio de la Corte:
implicaría i) asumir, previamente y sin garantizar el debido proceso, que ese juez o magistrado fue quien filtró la información reservada a los medios de comunicación; y ii) concluir, sin ningún soporte de cara al análisis de cada caso concreto, que el juez o magistrado tiene un claro interés en el asunto que lo llevó a cometer dicha actuación calificada como un delito y falta disciplinaria. De igual manera, para esta Corporación, la pretensión del accionante y la decisión de segunda instancia, se sustentaron en un entendimiento equivocado de la sentencia SU-274 de 2019, decisión que fue utilizada para dar un alcance que no corresponde al precedente de la Corte Constitucional.
5 Con un salvamento de voto.
6 En particular, sostiene que debió aplicarse, por virtud del principio de favorabilidad, la norma contenida en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, tras las modificaciones introducidas por el precepto 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 12 de la Ley 1762 de 2015; disposición ésta que, asevera, «ya no contempla el tipo penal de concierto para la comisión de delitos consistente en la promoción de grupos armados al margen de la ley».
7 A este respecto, el querellante pregona, trayendo en apoyo de su tesis el fallo SP2772-2018, dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que siendo uno de los requisitos normativamente previstos para la configuración del tipo penal del concierto para delinquir la pertenencia del sujeto que lo ejecuta con una organización delincuencial y que dicha pertenencia «tenga vocación de permanencia en el objetivo de cometer delitos indeterminados», los querellados se equivocaron al declararlo criminalmente responsable, pues dicho elemento no estaba probado ni las «conductas que se [le] imputaron (…) implica[ban] la pertenencia a ninguna organización criminal, así como tampoco una vocación de permanencia en ella con el objetivo de cometer delitos, de forma persistente y continua».
8 En torno a este aspecto, el tutelante indica que las reuniones que sostuvo con un jefe paramilitar (alias Ernesto Báez) se efectuaron dentro de las funciones que desarrollaba como congresista, bajo el postulado de la buena fe y en atención a lo establecido en la Ley 782 de 2002. Luego, en su criterio, las sentencias criticadas no podían concluir, de esos encuentros, su participación en la comisión del delito por el cual se le acusó.
9 En referencia cita los de Mauricio Palacio Tejada, Carlos Enrique Areiza, Juan Carlos Sierra Ramírez, Jorge Eliécer Valle, José Raúl Mira Vélez y Andrés de Jesús Vélez.
10 El gestor se refiere las declaraciones de alias Ernesto Báez y de Carlos Alonso Lucio, así como las de «tres exfiscales generales de la Nación» y de dos «exsenadores», entre otras.
11 Juan Carlos Sierra Ramírez, Andrés de Jesús Vélez Franco, José Raúl Mira Vélez, Jorge Eliécer Valle, Carlos Enrique Areiza Arango, Yecici Alberto Castañeda, Diego Fernando Murillo Bejarano (alias Don Berna), Juan José Llano Gil, Jorge León Sánchez Mesa, Mauricio de Jesús Palacios Tejada, Jaime Alonso Cano Martínez, Pablo Hernán Sierra García, Óscar Alberto Arboleda Palacio, Iván Roberto Duque García, Álvaro Uribe Vélez (certificación jurada), Mario Germán Iguarán Arana, Guillermo Mendoza Diago, Camilo Alfonso Ospina Bernal, Luis Camilo Osorio Isaza, entre otros.
12 En su oportunidad, por auto AP4350-2021, se declararon fundados los impedimentos de los magistrados Patricia Salazar Cuellar, José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa y Eyder Patiño Cabrera, porque «participaron del debate en el seno de la Sala de Casación Penal de la ponencia de sentencia radicada por el ponente del asunto; situación que, sin lugar a dudas, afecta su ecuanimidad en el caso concreto, lo que hace prudente su separación del asunto».