STC11474 2022

AGOSTO

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STC11474-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC11474-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-02826-00  

(Aprobado  en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós  (2022).  

La  Corte decide la acción de tutela promovida por Luis Alfredo  Ramos Botero en contra de las Salas de Casación Penal y  Especial de Primera Instancia de esta Corporación. Al trámite  se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso con  radicado 110010204000201100131.  

I. ANTECEDENTES  

1. El  gestor procura la salvaguarda de sus garantías fundamentales  al debido proceso y a la libertad.  

2.  De lo narrado en el escrito inicial, se extraen los siguientes hechos  relevantes:  

2.1.  El 9 de junio de 2010, cuando el tutelante era Gobernador de  Antioquia, Juan Carlos Sierra Ramírez -alias El Tuso Sierra,  «condenado  por varios delitos que lo relacionaban con las autodefensas»,  refirió que el actor había recibido financiación  para su campaña al Senado de la República por parte de  grupos ilegales.  

2.2.  Por ello, la Sala de Casación Penal de la Corte, en auto de 1  de febrero de 2011, inició la investigación  correspondiente en contra del accionante; el 27 de agosto de 2013  abrió siguiente instrucción; el 30 de agosto y el 5 de  septiembre del mismo año lo vinculó al proceso penal,  le definió su situación jurídica y le impuso una  medida de aseguramiento, como presunto autor del «delito  de concierto para delinquir agravado»;  el  24 de febrero de 2014 se profirió la resolución de  acusación, decisión que quedó ejecutoriada el 29  de abril posterior; y el 19 de enero de 2015 inició la  audiencia de juzgamiento.  

2.3.  El 18 de enero se promulgó el Acto Legislativo 1 de 2018, que  estableció la doble instancia para los aforados  constitucionales y la separación de las etapas de instrucción  y juzgamiento, razón por la cual el 19 de julio de 2018, tras  varias vicisitudes1,  el expediente fue enviado a la Sala Especial de Primera Instancia.  

2.4.  El 20 de enero de 2018, Noticias Uno «publicó  un proyecto de sentencia condenatoria»  en contra del procesado, razón por la cual interpuso una  tutela2  que fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional  y decidida con sentencia SU-274 de 2019, en la que se constató  que la filtración había lesionado sus garantías  superiores, se dispuso la compulsa de copias a la Fiscalía  General de la Nación y, según su dicho, se «condicionó  la continuidad del trámite del proceso judicial (…) a  que se estableciera la responsabilidad penal por la filtración»3.  

2.5.  El 30 de julio de 2020, el señor Ramos Botero recusó a  un magistrado de la Sala Especial de Primera Instancia, por virtud de  una nueva filtración de la ponencia condenatoria, lo cual fue  rechazado el 5 y el 18 de agosto siguientes. Por ese hecho presentó  otra tutela, a la que accedió, en segunda instancia, la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  ordenando al magistrado de conocimiento «separarse  de la función de (…) ponente»;  no obstante, la Corte Constitucional, en sede de selección,  revocó la decisión, pero declaró la vulneración  de sus derechos por la filtración del borrador de la  sentencia4.  

Igualmente,  el impedimento manifestado por esa causa por el magistrado  cognoscente fue desestimado el 30 de agosto de 2021 por la Sala  Especial de Primera Instancia, determinación confirmada el 20  de septiembre del 2021 por la Sala de Casación Penal;  asimismo, la recusación formulada en su contra por el  tutelante, por haber emitido concepto en una entrevista dada a un  medio de prensa, se descartó en auto de 30 de septiembre de  2021.  

2.6.  El 1 de octubre siguiente, la Sala Especial de Primera Instancia lo  declaró responsable del delito de concierto para delinquir con  la finalidad de promover grupos armados ilegales y lo condenó  a 95 meses de prisión, inhabilitación de derechos y  funciones públicas por el mismo lapso e inhabilidad vitalicia  para ocupar cargos públicos,  le impuso una multa de  7749.65 s.m.l.m.v. y negó los subrogados penales5.  Esta decisión fue confirmada el 20 de abril de 2022 por la  Sala de Casación Penal.  

3.  El censor tacha de irregular las decisiones de fondo adoptadas,  porque incurrieron en defecto sustantivo, toda vez que: (i)  lo condenaron por un delito «que  no existía en el ordenamiento jurídico en el momento de  la condena»6;  (ii)  se le sancionó «sin  que se configuraran los elementos del tipo penal del concierto para  delinquir»7;  y (iii)  las sentencias dictadas «no  aplicaron las normas constitucionales y jurisprudenciales sobre el  derecho a la paz y la obligación de buscarla que tienen todos  los funcionarios públicos»8.  

Adujo  que las decisiones de instancia estaban inmersas en defecto fáctico,  en tanto los fallos proferidos fundaron la condena en «pruebas  ilícitas»,  en una «apreciación  irrazonable»  de «pruebas  cuestionables»  y en elementos de juicio de referencia prohibidos por la Convención  Americana sobre Derechos Humanos y por el Código de  Procedimiento Penal vigente, «aplicable  en virtud del principio de favorabilidad».  

En  torno a estos aspectos, la acusación la desarrolla aduciendo,  en primer término, que las sentencias fustigadas se apoyaron  en «gran  medida [en el] contexto de los nexos entre grupos de autodefensas y  sectores políticos, sociales y económicos en el  departamento de Antioquia a finales de los años 90 y comienzos  del milenio»,  siendo ese proceder abiertamente inconstitucional, ilegal y  violatorio de sus derechos de defensa y presunción de  inocencia, habida cuenta que el ordenamiento jurídico  proscribe la utilización de la «prueba de contexto»  para deducir cualquier tipo de «responsabilidad penal  individual». En segundo lugar, acota que los testimonios  recaudados9  y que sirvieron de sustento a los querellados para condenarlo eran  «falsos, cuestionables y contradictorios».  

Advierte  que se soslayaron elementos de convicción «fehacientes»10  que daban cuenta que él no participó en acuerdo alguno  con las autodefensas.  

A  su vez, expone que se configuró un defecto procedimental, dado  que, «en  abierta violación de la separación entre instrucción  y juicio, establecida por el Acto Legislativo 1 de 2018»,  la Sala Especial de Primera Instancia no tramitó la «etapa  del juicio [por cuanto se gestionó por la Sala de Casación  Penal]»  ni sus magistrados «proyectaron la sentencia». Lo  anterior, a pesar de habersele puesto ello de presente el 19 de enero  de 2018 a la Sala de Casación Penal y plantearse ese reparo en  la apelación propuesta contra el fallo de primera instancia,  no fue contestado por el ad  quem.  

Por  último, sostiene que los accionados violentaron directamente  la Carta Política y, de modo particular, los principios de  «imparcialidad» y de «presunción de  inocencia», al «negarse a reparar la vulneración  de (…) derechos [que] fue reconocida por la Honorable Corte  Constitucional en las Sentencias SU-274 de 2019 y SU-174 de 2021».  Esto, dado que ni los impedimentos ni las recusaciones planteadas al  interior del juicio salieron avante, a despecho de que se estableció  que la filtración de los proyectos de las sentencias a los  medios de comunicación conculcó sus garantías  fundamentales.  

3.1.  En escrito allegado el 24 de agosto pasado, el accionante solicitó  tener en cuenta, para la definición del amparo constitucional  invocado, la «prueba  sobreviniente»  contenida en la condena impuesta a Andrés  de Jesús Vélez Franco el 23 de agosto de los corrientes  por el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá, por el delito  de falso testimonio, en «concurso  homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con el  punible de fraude procesal, por testimonios rendidos ante la Corte  Suprema de Justicia en los años 2010 y 2011, en contra de la  entonces expresidenta del Senado, Nancy Patricia Gutiérrez»;  dato éste que, en opinión del gestor, demuestra que ese  sujeto es proclive a emitir declaraciones que no son reales, «lo  que es una evidencia más de que las aseveraciones rendidas en  mi contra no son más que falsas, contradictorias y  cuestionables»  y, además, refuerza que las autoridades querelladas  incurrieron en una «apreciación  irrazonable de los testigos (…) en mi contra (…) en  razón de que dieron por cierto el testimonio confuso,  impreciso y sin delimitar condiciones de tiempo, modo y lugar del  señor Andrés de Jesús Vélez Franco».  

4.  Con sustento en lo relatado, solicita que se dejen sin efectos los  fallos condenatorios dictados en ambas instancias, para que se  tramite el proceso «de  forma imparcial»,  de conformidad con lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2018. En  subsidio, exige que se profiera una sentencia «de  primera instancia»  que no «incurra  en los defectos en que incurrieron las sentencias impugnadas».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1. La  Sala de Casación Penal defendió la legalidad de sus  actuaciones y afirmó que la tutela no era el mecanismo para  efectuar una nueva valoración del caso del accionante, máxime  que los reparos planteados en esta sede fueron resueltos en las  oportunidades legales y por las autoridades competentes.  

En  escrito arrimado el 30 de agosto pasado, se pronunció acerca  de la adición de la tutela, e indicó que tampoco los  argumentos allí vertidos estaban llamados a prosperar, habida  cuenta que el señor Andrés de Jesús Vélez  Franco fue declarado penalmente responsable en un juicio  completamente distinto al ahora escrutado; además, la condena  impuesta al aquí tutelante se fundó en otras pruebas,  distintas a la declaración rendida por aquél.  

2. La  Sala Especial de Primera Instancia adujo que no se configuró  una indebida valoración probatoria con desconocimiento de la  normativa aplicable ni el defecto sustantivo alegado por inexistencia  del delito. Precisó que cuando entró el acto  legislativo en vigencia el juicio ya había culminado y, por  ende, no podía surtirse nuevamente, de conformidad con lo  previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Destacó  que el hecho de que el tutelante no compartiera lo definido sobre los  impedimentos y recusaciones no viabiliza la tutela y que no estaban  acreditados los requisitos de procedibilidad de este instrumento.  

El 31  de agosto anterior hizo referencia a la complementación del  amparo que efectuare el actor constitucional, oponiéndose a  que lo allí manifestado tornare procedente el auxilio  implorado. Esto, en tanto (i) los hechos por los cuales «al  parecer»  fue condenado Andrés Vélez Franco no tenían  relación con los juzgados en el decurso confutado; y (ii) la  sanción impuesta a aquél no descalificaba, per  se,  su testificación, ni lo inhabilitaba para declarar.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el impulsor exige que se deje sin efectos el fallo de 1 de octubre de  2021, proferido por la Sala Especial de Primera Instancia, que lo  declaró penalmente responsable del delito de concierto para  delinquir con la finalidad de promover grupos armados ilegales, así  como el de 20 de abril de 2022, dictado por la Sala de Casación  Penal, que confirmó íntegramente -y en sede de  apelación- aquélla determinación.  

Esta  Corporación centrará su examen en ésta última  providencia, en vista de que fue a través de ella que quedó  definida la disputa y establecida, de manera definitiva, la  responsabilidad criminal del aquí gestor.  

3.  Pues bien, revisada la actuación censurada, se observa que la  autoridad accionada expuso motivadamente las razones por las cuales  consideró que debía mantenerse la sentencia dictada en  primera instancia.  

3.1.  De cara a los reproches enfilados a que, inmediatamente entrado en  vigor del Acto Legislativo 01 de 2018, el proceso debió  remitirse a las Salas Especializadas, porque la Homóloga de  Casación Penal había perdido competencia para seguirlo  gestionando, la autoridad convocada precisó lo siguiente:  

Por  los antecedentes acotados inicialmente se conoce que el proceso  seguido en contra de Luis Alfredo Ramos Botero como aforado  constitucional, fue adelantado por la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema con estricto arreglo a la regulación  vigente y contenida en la Ley 600 de 2000, por expreso mandato del  Art.533 de la Ley 906 de 2004, precepto de acuerdo con el cual los  asuntos señalados en el Art.235.3 de la Constitución,  esto es, los procesos penales adelantados contra miembros del  Congreso debían seguirse bajo los lineamientos rituales de la  referida Ley 600; procedimiento éste que, a su vez, debía  cursar en única instancia por así preverlo normas  superiores, conforme a la hermenéutica en esta materia fijada  por la Corte Constitucional, como se constata, entre otros, en los  asuntos T-1246 de 2008, SU-811 de 2009, T-146 de 2010, SU-195 de 2012  y SU-198 de 2013, bajo el claro entendido que antes de la expedición  del Acto Legislativo de 2018, esta clase de actuaciones no conllevaba  vulneración de normatividad superior alguna, pues su curso en  única instancia era el adecuado a la normativa constitucional  patria vigente.  

Imperativo  igualmente señalar que, con posterioridad al 18 de enero de  2018, fecha para la cual ya había culminado la audiencia  pública e ingresado el proceso a despacho para emitir  sentencia, no hubo absolutamente ninguna actuación procesal en  este expediente, como no podía suceder dado el estanco  procesal en que se encontraba. Y que solamente la Sala Penal se  pronunció para ratificar, refrendar o reafirmar por mayoría  de sus integrantes su competencia para proferir sentencia en este  asunto…  

7.  En todo caso, de manera profusa, hubo la Corte de pronunciarse a  partir de la entrada a regir del Acto Legislativo 01 de 2018, en el  sentido de advertir que el mandato contenido en dicha reforma  constitucional no suponía ipso facto el decaimiento de las  competencias y responsabilidades propias de la Sala de Casación  Penal, toda vez que el hecho de la promulgación de tal  normativa no entrañaba la entrada en funcionamiento de las  nuevas Salas Especiales creadas, pues, como era material y  racionalmente entendible, el período en tránsito hasta  la conformación de las listas de candidatos a las mismas, su  elección, posesión y consiguiente discernimiento de  nuevas competencias, no podía implicar la cesación o  suspensión de aquellos procesos que ya tenían  existencia jurídico-procesal. Esta fue la única tesis  sostenida por la Sala en forma reiterada en los proveídos Rad.  51142, 37395, 50969, 39768, 35215, 47188, 32785, 52029, 49315 de 2018  y 54795 de 2019, entre muchos otros.  

8.  Para abundar en razones sobre la postura que se cita y prevalece,  también la Corte se pronunció, haciendo además  notar que el criterio de la Sala de Casación Penal fue  respaldado por la Corte Constitucional, con lo cual, desde luego,  queda al propio tiempo despejado cualquier reparo sobre la  juridicidad de la solución implementada, para mantener  vigentes los principios superiores del derecho y la administración  de justicia en estos casos (…).  

Fue  con fundamento en lo antelado que concluyó que no existía  reparo alguno «en  orden al trámite que se ha dado a este proceso desde la  perspectiva de la competencia ejercida en cada momento para su  adelantamiento y decisión final».  

3.2.  Acerca de la incidencia de las filtraciones de los proyectos de las  sentencias condenatorias y su aptitud para provocar la separación  del conocimiento del asunto de algunos magistrados que venían  conociendo la causa, la Sala de Casación Penal, después  de referirse a lo resuelto en las sentencias CC SU-274 de 2019 y CC  SU-174 de 2021 de la Corte Constitucional, expuso:  

…como  fue resuelto con toda claridad por la Corte Constitucional en la  decisión referida, la separación automática del  Magistrado resultaba inadmisible, en la medida en que el supuesto en  que se afianzó no está erigido legalmente como causal  impedimento y la circunstancia de que se expusiera al conocimiento  público el proyecto de sentencia sin tratarse de un hecho  directa y comprobadamente atribuible a la autoridad judicial, no  podía ser admitido como un instrumento litigioso jurídico  para provocar su inhabilitación.  

…el  hecho de su revelación no posibilita presumir que ha sido la  autoridad cognoscente quien ha franqueado el sigilo legal, que fue,  precisamente, la inusitada presunción que se valió la  otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura para tutelar los derechos del actor.  

En  esta materia, el amparo a los derechos del doctor Ramos Botero  excluyó separar del conocimiento al Magistrado Torres Rojas,  por no configurarse una situación objetiva de afectación  de su imparcialidad, sólo admisible cuando se demuestra que ha  sido el juez responsable de la filtración y de ello no existía  prueba alguna en este caso.  

En  relación con el mismo tópico, puso de presente que  múltiples fueron los pronunciamientos emitidos para resolver  los reparos del actor cimentados en la falta de imparcialidad de los  magistrados cognoscentes, por la infracción de la reserva del  sumario:  

Precisamente,  en orden al ejercicio de tal protección, el 14 de julio de  2020, el doctor Ramos Botero manifestó a la Sala de Primera  Instancia que se había producido información en  Noticias 1, de acuerdo con la cual existía un proyecto de  sentencia condenatoria en su contra, solicitando se ratificara o  desmintiera la misma. El día 23 de dicho mes (…)  se le dio respuesta advirtiendo que cualquier tema relacionado con un  proyecto era, justamente, reservado.  

El  8 de septiembre de 2020, un nuevo escrito de recusación fue  presentado por el doctor Ramos Botero en contra de la Sala Especial  de Primera Instancia, mismo rechazado por los Magistrados Torres  Rojas y Caldas Vera a través de sendos autos calendados el 14  de septiembre (…).  Integrada  Sala de Conjueces, por auto del 28 de septiembre ratificaron la  manifestación de los funcionarios titulares, declarando  “infundada” la recusación aducida en su contra  (…).  

Finalmente,  retornado en los términos de la sentencia SU174 el proceso a  conocimiento del Magistrado Torres Rojas, el 24 de agosto de 2021 se  declaró impedido en orden a precaver cualquier temor sobre la  estricta imparcialidad de sus funciones jurisdiccionales. Por auto de  agosto 30 de 2021, los restantes integrantes de la Sala Especial,  declararon infundado el impedimento (…).  Esta decisión fue ratificada por la Sala de Casación  Penal en su proveído del 20 de septiembre posterior.  

Una  nueva recusación fue promovida por el doctor Ramos Botero en  contra del Magistrado Torres Rojas el 24 de septiembre, misma que no  fue aceptada por el funcionario el 28 de esa calenda y declarada  infundada por los demás integrantes de la Sala Especial el día  30.  

Con  la vista puesta en ello, concluyó:  

14.  Consolidado el amparo de los derechos del doctor Ramos Botero en los  términos indicados a través de los mecanismos legales y  constitucionales habilitados para el efecto, la afirmación  según la cual se ha puesto en ciernes la indemnidad estricta  del derecho a ser juzgado con imparcialidad, contrata con el  ejercicio de aquellos medios que han estado adecuadamente encaminados  a garantizarla.  

Se  ha glosado en detalle la multiplicidad de postulaciones que en tal  dirección han sido empleadas, llegando incluso a solicitar a  la Corte Constitucional la nulidad de la sentencia SU174 de 2021…  

El  hecho de que el apelante discrepe de las decisiones que se han  adoptado frente a cada una de sus pretensiones, orientadas como han  estado esencialmente a procurar sustituir a su juez con el indefinido  argumento de persistir parcialidad de su parte, o que una vez más  al sustentar el recurso de apelación sostenga que la prueba  del quebranto de la garantía de imparcialidad proviene de las  decisiones en que la han sido denegadas, hace evidente la falta de  razón que le asiste.  

3.3.  Sobre la tipicidad y la adecuación de la conducta desplegada  por el aquí gestor al punible por el cual se le acusó,  la Sala de Casación Penal, tras referirse al contenido  normativo del precepto 340 del Código Penal -con la  modificación que le introdujo el artículo 8 de la Ley  733 de 2002- y los presupuestos del delito, relacionar la  jurisprudencia que consideró aplicable y hacer referencias a  la violencia que azotó varias regiones del país  derivada del fenómeno paramilitar y sus nexos con la clase  política y su incidencia en los procesos electorales, adujo:  

23.  Para abordar este aspecto que se relaciona directamente con los nexos  existentes entre el procesado Ramos Botero y algunas facciones  integrantes del paramilitarismo o de quienes conocieron dicho vínculo  y que de la misma manera afianzan el grado de proximidad habido entre  ambos extremos del concierto imputado, es imprescindible comenzar por  destacar que fue precisamente en el Departamento de Antioquia, como  de ello da cuenta la historia judicial que lo atestigua  inocultablemente en donde emergieron con abrumadora fuerza grupos  armados ilegales, autodefensas o carteles de la droga, que culminaron  por adherir a diversos actores políticos y desencadenaron en  bandas o combos que aún a la fecha constituyen motivo de  desestabilidad social…  

Sobre  la influencia en apoyos proselitistas en concreto, derivados del  acuerdo ilegal, no dejan margen a dudas en este proceso las  declaraciones de Diego Fernando Murillo Bejarano a. Don Berna,  Rodrigo Pérez Álzate a. Julián Bolívar,  Freddy Rendón Herrera a. Alemán, Iván Roberto  Duque a. Ernesto Báez, Pablo Hernán Sierra a. Alberto  Guerrero, Herbert Veloza a. HH y Raúl Emilio Hazbun a. Pedro  Bonito…  

De  este vínculo o nexo entre diversos grupos armados al margen de  la Ley aglutinados como paramilitares, obran profusos testimonios, a  través de los cuales se logró conocer que en forma  directa o indirecta se produjeron apoyos personales o a sus campañas  políticas, por ser considerado afín a su causa en el  propósito que los hizo incidentes en la realidad y dinámica  de nuestras instituciones, con particular ámbito de afectación  en el Departamento de Antioquia y su capital…  

En  este sentido, no está de más precisar que si bien el  apoyo político a una campaña no es en sí mismo  delictivo, sin duda adquiere tal carácter cuando se ofrece por  un grupo armado que controla y tiene poder general en un sector de  potenciales electores; con mayor razón cuando como sucede en  el presente asunto, el acceso a zonas determinadas de población  o para hacer política, sólo era posible si el grupo  armado lo permitía, o en todo caso con su aquiescencia, medida  en la cual resulta evidente que los apoyos en ese sentido recibidos  por el procesado, a su vez promotor de esos grupos armados, lo fueron  consiguientemente y sin duda, a través de la forzosa  afectación de mecanismos de participación democrática.  

Se  ocupó de los reproches enfilados a la exclusión de  algunos testimonios, que plantearan los apelantes, ataques que  desestimó, por cuanto:  

…ningún  reparo a priori puede admitirse, como se ha procurado por la defensa  técnica y material en este proceso, que sustraiga del plexo  probatorio algunos testimonios, fundado en el hecho de ser quienes  han declarado en contra del procesado Ramos Botero, en su mayoría  ex integrantes de organizaciones armadas al margen de la ley y por  ende condenados por delitos ejecutados durante esa militancia.  

Dado  el carácter bilateral del acuerdo ilegal subyacente al delito  de concierto imputado, difícilmente alguien que no hiciera  parte o estuviera cerca de los extremos delictivos inmersos en dicho  pacto podría declarar sobre los hechos que lo configuran…  

Por  ende, la condición de delincuente confeso no niega ni debilita  automáticamente la credibilidad de un testigo, ni haber sido  declarado penalmente responsable per se lo mengua…  

Tampoco  debe tolerarse tal efecto, a través del mecanismo relacionado  con procurar desacreditar la veracidad de un testigo utilizando con  dicho propósito un instrumento paralelo litigioso consistente  en sistemáticamente denunciar a cuantos han declarado en  contra de los intereses del procesado, lo anterior desde el lugar  común de afirmar tener fuente sus revelaciones en lo que se ha  dado en llamar con esa generalidad que quiere abarcar y  descalificarlo todo, un imaginario y amorfo “cartel de falsos  testigos”.  

Mucho  menos ante la clara circunstancia de que en relación con  cuantos han declarado en esta actuación, nada evidencia  ventajas personales o procesales de haber consolidado imputaciones a  terceros, ni se acreditan concretos y reales beneficios punitivos  surgidos de sus atestaciones.  

A  renglón seguido, la Sala de Casación Penal centró  su atención en declaraciones rendidas por diversas personas11,  así como las del propio Ramos Botero, a cada una de las cuales  -dicho sea de paso- se ocupó de señalarles el mérito  que les atribuía y de despachar los reparos que frente a  algunas de ellas tenían los recurrentes; fruto de ese laborío,  determinó que estaba  

…plenamente  acreditado, no solamente que el cometido de la reunión urdida  con sujetos al margen de la ley en relación con los  Congresistas que participaron de la misma se cumplió a  cabalidad, sino que el apoyo en las pretensiones que les fueron  expresadas se consolidó completamente, sin que desde luego se  ponga en duda con hechos posteriores que escaparon de su dominio,  pues conforme lo reconocieron los miembros de las AUC, la declaración  de inconstitucionalidad por parte de la Corte a la norma de sedición  no era algo con lo que se contara en manera alguna y mucho menos que  enseguida se produjera la extradición a los Estados Unidos de  América de muchos de sus miembros, todo lo cual se recaba, no  desdice por supuesto del hecho acreditado de revelarse un acuerdo con  paramilitares desde años atrás, mismo que en relación  con la velada referida, encontró sustento para sus finalidades  frente a la Ley posteriormente aprobada.  

A  Ramos Botero no se le ha deducido responsabilidad penal en la  decisión impugnada en relación con el delito que se le  ha imputado respecto de la reunión de Bellanita, simplemente  por no haber tenido aval del Gobierno Nacional, contraviniendo el  mandato de la Ley 782 de 2002, como lo sugiere la defensa. La  ilegalidad de  ese hecho emerge de estar constatado que tal encuentro hizo  inocultable el compromiso o connivencia existente entre el político  y los miembros del paramilitarismo, desde varios años atrás  y que propugnaba consolidar su apoyo o promoción de tales  grupos delincuenciales.  

Está  probado que el Congresista acudió a dicha reunión con  conocimiento pleno del objeto de la misma y el hecho de que se  procuraba sustentara  la causa paramilitar, ahora jugada frente a un acuerdo de paz que  debía consolidarse con efectos jurídicos a través  de la Ley que se debatía en el Congreso de la República…  

51.  Como quedó visto, el examen en extenso de este encuentro en la  finca Bellanita, aunque pudiera revelar una finalidad aparentemente  lícita por referirse al trámite de la Ley de Justicia y  Paz que perseguía la desmovilización de grupos armados,  ha permitido no solamente como era necesario, responder uno a uno los  argumentos relacionados con su acaecimiento, fundamento legal o  propósitos expuestos por la defensa técnica y el  procesado; sino esencialmente, desde luego, hacer evidente la  relación existente entre el procesado y el grupo paramilitar,  pues a la vez que desdice del aparente fin loable implícito,  en realidad, tal reunión tuvo por cometido, como se advirtió,  que los integrantes de dicha organización al margen de la ley  obtuvieran, además, un status político, mismo que les  asegurara impunidad a través de la tipificación de sus  conductas como sedición.  

Por  tanto, no era lícita esa finalidad, como se ha develado,  cuando ni más ni menos no solo conllevó a la exaltación  y enaltecimiento de individuos al margen de la ley, estableciendo un  inaudito trato simétrico, sino que derivó en la  inmediata desvinculación punitiva para los autores de  multiplicidad de crímenes y hechos de violencia que  caracterizaron al grupo armado, conforme finalmente quedó así  establecido en la Ley de Justicia y Paz.  

52.  De esta manera, concluye la Corte en que está  plenamente  acreditado, que el doctor Ramos Botero se concertó con  miembros de una asociación delictiva paramilitar, no sólo  para promover su existencia, sino para aprovecharse de los apoyos que  en diverso sentido le servían a sus aspiraciones electorales  al Senado de la República y a la Gobernación de  Antioquia, todo lo cual quedó al descubierto con las diversas  reuniones y apoyos económicos y electorales de que ha dado  cuenta profusa prueba destacada y que culminaron en la finca  Bellanita, so pretexto de incidir en el trámite de una ley que  indudablemente iría a favorecer al grupo armado, al darle la  posibilidad de obtener un status político, según se ha  recabado.  

Así,  tras haber «logrado  un conocimiento más allá de toda duda (…) acerca  del delito de concierto para delinquir agravado imputado al doctor  Luis Alfredo Ramos Botero y de la responsabilidad penal que le  asiste»,  concluyó que la sentencia de primer nivel debía  ratificarse.  

4.  Revisada  la determinación cuestionada, se evidencia que la  Colegiatura ad  quem  ponderó, motivadamente, los aspectos planteados en la alzada,  que -en buena parte- aparecen reproducidos en la tutela ahora  examinada, de lo cual concluyó que ningún yerro  procedimental con repercusión en garantías  fundamentales se había estructurado; que las violaciones a la  reserva sumarial carecían de la entidad de socavar la  imparcialidad de los funcionarios judiciales que instruyeron el  proceso; y que el aquí tutelante sí era responsable del  reato de concierto para delinquir agravado, por el cual se le acusó  y que aparecía tipificado en el artículo 340 del Código  Penal vigente.  

4.1.  En efecto, nótese que la Sala accionada analizó todas  las actuaciones desplegadas para controvertir la imparcialidad de los  jueces de conocimiento, principalmente, las derivadas de las  filtraciones verificadas en el asunto, las cuales fueron atendidas en  las respectivas oportunidades, aspecto que también precisó  la Corte Constitucional en la SU-174-2021, al indicar que los hechos  verificados no pueden controvertirse «en  un aval automático para separar al juez del conocimiento del  asunto»  vía tutela, como se insiste en esa instancia, sumado a que, en  aras de garantizar esa imparcialidad, se adoptaron las medidas  pertinentes, pues en el asunto incluso se aceptaron, en su momento,  los impedimentos expuesto por algunos magistrados12.  

Aunado  a ello, se revisó el tema procedimental, reiterando el  criterio expuesto en el respectivo juicio y se estudiaron las  probanzas allegadas, solo que, respecto de ellas, la Sala, aplicando  las reglas de la sana crítica, no aceptó los argumentos  de la defensa y determinó que, en conjunto, los elementos de  juicio allegados establecían la conducta endilgada.  

4.2.  Así las cosas, las conclusiones del colegiado accionado,  precedidas -como estuvieron- de una valoración motivada y  razonable de las actuaciones surtidas, de las pruebas recaudadas y en  aplicación de la normatividad que en criterio del operador  judicial accionado era la llamada a regir el asunto, no se muestra  abiertamente arbitrarias o alejadas del ordenamiento jurídico,  la tutela propuesta no se abre paso.  

En  ese orden, se observa una disparidad de criterios entre lo  considerado por el Colegiado accionado -en el desarrollo del  ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de  autonomía e independencia judicial- y lo planteado por las  solicitantes, la salvaguarda peticionada no se abre paso, por cuanto  el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a  modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le  corresponden. Al  respecto, esta  Corporación ha esgrimido que:  

el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia.  Y, de otro, que la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural  (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en la  STC7607-2021).  

A  su vez, la Sala ha considerado que:  

no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes’  (CSJ  STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01)  (cita  refrendada en la STC15178-2019).  

Lo  dicho se extiende a las apreciaciones de los elementos de convicción  allegados al plenario, de cuya evaluación conjunta concluyeron  que el aquí impulsor era responsable penal del punible del  cual fue acusado, según la normativa vigente, toda vez que,  sobre  la valoración probatoria, la Corte tiene sentado que este  mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo  estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, pues  

(…)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de  los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales,  dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de  junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo…  (CSJ.  STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00, reiterado en  STC7213-2020).  

5.  De otro lado, se advierte que, si el gestor estimaba que en el fallo  de segundo grado no se hizo explícita referencia al reparo  que, dice, propuso en la alzada, en el sentido que la Sala Especial  de Primera Instancia debió adelantar -en su totalidad-  nuevamente la etapa de juzgamiento, lo pertinente era acudir al  mecanismo de la adición, contemplado en el artículo 287  del Código General del Proceso, aplicable al ámbito  procedimental penal por obra de lo dispuesto en los cánones 23  de la Ley 600 de 2000 y 25 de la Ley 906 de 2004.  

Lo  anterior, no obsta para señalar que, conforme al precedente  jurisprudencial relacionado, la sola circunstancia de que la Sala  Especial de Primera Instancia no hubiere surtido el estadio procesal  en comento, en modo alguno entraña la conculcación de  las garantías constitucionales del gestor, tal y como lo ha  considerado la Sala de Casación Penal en asuntos análogos  al ahora escrutado, al señalar:  

Sostiene  el impugnante que la Sala de Casación Penal de la Corte no  tenía competencia  para adelantar el juicio oral, porque desde que se profirió el  Acto Legislativo 01 de 2018, que entró a regir el 18 de enero  de esa anualidad, la competencia para juzgar a los gobernadores le  corresponde a la Sala Especial de Primera Instancia de esta  Corporación.  

Pues  bien, la Corte ha sostenido mayoritariamente que al no haberse  previsto en el Acto Legislativo número 01 del 18 de enero de  2018, un régimen de transición entre el sistema  anterior y el nuevo método de investigación y  juzgamiento para aforados constitucionales, la falta de  implementación material de las nuevas Salas especializadas no  puede ser una excusa para suspender el acceso y la administración  de justicia, propiciando de esa manera un limbo en el que los  funcionarios del Estado del más elevado nivel puedan gozar de  intolerables espacios de impunidad, ante la imposibilidad de  controlar judicialmente sus actos ilícitos (CSJ AP422-2018,  Rad. 39768; CSJ AP495-2018, Rad. 37395; CSJ SP364-2018, Rad. 51142,  entre otras)…  

De  esta manera, no es cierto que la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, no tenía competencia para continuar  con la etapa de juzgamiento que inició el 18 de mayo de 2017 –  fecha en que se llevó a cabo la audiencia de formulación  de acusación-, hasta el 16  de julio de 2018  – data en la que se clausuró el debate probatorio-,  pues, si bien, en ese interregno se profirió el Acto  Legislativo 01 de 2018 – 18 de enero de 2018-, es lo cierto que  la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación sólo  entró en funcionamiento el 18  de julio de 2018.  Es decir, para cuando se clausuró el debate probatorio al  interior de esta actuación – 16 de julio de 2018-, aún  no estaba funcionando la Sala Especial de Primera Instancia –  18 de julio de 2018-, por lo que no se configura ninguna  irregularidad sustancial que afecte la estructura conceptual del  proceso.  

Pretender  que ante aquel panorama – la creación de las Salas  Especializadas de Investigación y Juzgamiento de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin que  estuvieran funcionando-, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia suspendiera el trámite de la presente  actuación hasta que entrara en funcionamiento la Sala Especial  de Juzgamiento, sin ninguna causa legal, implicaría desconocer  el principio de legalidad, el debido proceso – plazo razonable  y sin dilaciones injustificadas-, el deber de administrar justicia  con celeridad y diligencia, y el acceso a la administración de  justicia, derechos y garantías (…)  y  que la Corte estaba llamada a garantizar (…)  (CSJ, SP1209-2021).  

En  primer lugar, es claro que la inexistencia física de la Sala  Especial de Primera Instancia supuso para la Sala de Juzgamiento la  imposibilidad real e insuperable de remitirle el expediente, con el  fin de que aquella aprobara la sentencia de primer grado y, de esta  forma, hiciera efectivo el derecho del actor a impugnar la primera  providencia inculpatoria ante el pleno de la Sala de Casación  Penal, como lo dispone el Acto Legislativo 01 de 2018 (artículo  235.6 de la C.P.). Pese a que esta parece ser una situación  inane, es importante si se considera que la entrada en funcionamiento  de la Sala Especial de Primera Instancia no solo dependía de  la voluntad de la Corte de Suprema de Justicia, sino también  de la coordinación e involucramiento de otros actores que  garantizaran los recursos físicos y humanos para que ello  fuera factible. Al respecto, está demostrado que, a partir del  18 de julio de 2018, la Sala de Juzgamiento envió a la Sala  Especial de Primera Instancia los once procesos de aforados que para  ese momento se encontraban en etapa de juicio, proceder que evidencia  la presteza de esa Corporación para dar aplicación a la  reforma constitucional.  

Y,  en segundo lugar, para la Corte Constitucional es evidente que la  Sala de Juzgamiento no podía, so pretexto de que la Sala  Especial de Primera Instancia no había sido conformada,  abstenerse de tomar una decisión de fondo sobre la  responsabilidad del señor Morales Diz en la comisión de  los delitos por los que fue investigado. Esto es así, porque  una omisión de esa naturaleza habría implicado, no solo  la violación del derecho fundamental del accionante al debido  proceso –en la faceta relativa a que su situación se  resolviera en un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas–,  sino también el desconocimiento del deber de administrar  justicia con celeridad y diligencia (artículo 229 de la C.P.),  así como del carácter perentorio de los términos  procesales (artículos 15 de la Ley 600 de 2000)…  

Para  la Sala Plena, las razones indicadas en precedencia son suficientes  para concluir que la sentencia condenatoria aprobada el 31 de mayo de  2018 en única instancia contra el accionante no incurrió  en un defecto orgánico, pues (i) la Sala Especial de Primera  Instancia no había entrado en funcionamiento para esa fecha y  (ii) la Sala de Juzgamiento de la Sala de Casación Penal debía  emitir sentencia para proteger el derecho fundamental del actor al  debido proceso y cumplir con su obligación de administrar  justicia de forma célere y, además, (iii) porque no  estaba habilitada por una norma legal para suspender el proceso por  un cambio en la competencia. Al respecto, resulta necesario recordar  que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para que se  configure un defecto orgánico no es suficiente alegar la falta  de competencia del funcionario judicial, sino que corresponde  demostrar que desde todo punto de vista la autoridad judicial no  estaba investida de la potestad de administrar justicia  (SU-373 de 2019).  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal mantuvo la competencia  del asunto hasta cuando entró en funcionamiento la Sala  Especial, de manera que sus actuaciones, al haberse surtido en  ejercicio de las facultades constitucionales y legales, mantuvieron  validez, por lo que no se observa el vicio alegado.  

6.  Finalmente, frente a lo plasmado en el escrito radicado ante esta  Colegiatura el 24 de agosto pasado, por obra del cual el accionante  suplicó tomar en consideración que uno de los testigos  (Andrés de Jesús Vélez Franco) fue declarado  penalmente responsable en otro proceso por falso testimonio, en  concurso con fraude procesal, el pasado 23 de agosto de 2022, la Sala  advierte que dicho pedimento no sale avante, por cuanto corresponde a  un hecho posterior y, por ende, no fue objeto de valoración en  su momento, sumado a que, en este caso, como se observó, el  fallo se sustentó en distintas probanzas y no exclusivamente  en la declaración del señor Vélez Franco;  además, si el actor lo estima procedente, puede plantear ese  reparo ante el operador competente, de conformidad con lo previsto en  el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, para que se analice lo  que en derecho corresponda.  

7.  Colofón de lo razonado, se desestimará el auxilio  peticionado.  

            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  la  salvaguarda reclamada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El 4 de abril de 2018, la Sala de Casación Penal mantuvo          competencia y afirmó que la Sala Especial aún no          estaba integrada.  

2          Negada en primera instancia por el Juzgado Séptimo Penal          Circuito de Medellín, decisión que se confirmó          por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 13 de          julio de 2018.  

3          El resuelve de dicha sentencia señala:                     

Segundo.          DECLARAR          que          existió vulneración del derecho fundamental al debido          proceso del señor Luis Alfredo Ramos Botero, materializada en          la filtración del borrador de ponencia del caso No. 35691,          seguido en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de          Justicia en contra del aquí actor, hecho cometido por          personas en averiguación. Sin          embargo, no se expedirán órdenes de protección          por presentarse el fenómeno procesal de la carencia actual de          objeto por daño consumado. La Corte Constitucional declara          que esta sentencia constituye por sí misma una forma de          reparación.          

Tercero.          COMPULSAR COPIAS          de la presente actuación a la Procuraduría General de          la Nación y a la Fiscalía General de la Nación          para que, en el ejercicio de su funciones, lleven a cabo las          actuaciones a que haya lugar ante la filtración del proyecto          de sentencia del despacho del magistrado sustanciador de la Sala          Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso No. 35691          seguido al señor Luis Alfredo Ramos Botero.  

4          En esa providencia, la Corte Constitucional concluyó que no          había lugar a separar al magistrado ponente del conocimiento          del asunto, porque no existía soporte de que él          hubiera realizado o permitido la filtración de su proyecto de          sentencia. Aceptar una decisión en ese sentido, en criterio          de la Corte:                     

implicaría          i) asumir, previamente y sin garantizar el debido proceso, que ese          juez o magistrado fue quien filtró la información          reservada a los medios de comunicación; y ii) concluir, sin          ningún soporte de cara al análisis de cada caso          concreto, que el juez o magistrado tiene un claro interés en          el asunto que lo llevó a cometer dicha actuación          calificada como un delito y falta disciplinaria. De igual manera,          para esta Corporación, la pretensión del accionante y          la decisión de segunda instancia, se sustentaron en un          entendimiento equivocado de la sentencia SU-274 de 2019, decisión          que fue utilizada para dar un alcance que no corresponde al          precedente de la Corte Constitucional.  

5          Con un salvamento de voto.  

6          En          particular, sostiene que debió aplicarse, por virtud del          principio de favorabilidad, la norma contenida en el artículo          340 de la Ley 599 de 2000, tras las modificaciones introducidas por          el precepto 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 12 de la Ley 1762 de          2015; disposición ésta que, asevera, «ya          no contempla el tipo penal de concierto para la comisión de          delitos consistente en la promoción de grupos armados al          margen de la ley».  

7          A          este respecto, el querellante pregona, trayendo en apoyo de su tesis          el fallo SP2772-2018, dictado por la Sala de Casación Penal          de esta Corporación, que siendo uno de los requisitos          normativamente previstos para la configuración del tipo penal          del concierto para delinquir la pertenencia del sujeto que lo          ejecuta con una organización delincuencial y que dicha          pertenencia «tenga          vocación de permanencia en el objetivo de cometer delitos          indeterminados»,          los querellados se equivocaron al declararlo          criminalmente responsable, pues dicho elemento no estaba probado ni          las «conductas que se [le] imputaron (…) implica[ban]          la pertenencia a ninguna organización criminal, así          como tampoco una vocación de permanencia en ella con el          objetivo de cometer delitos, de forma persistente y continua».  

8          En          torno a este aspecto, el tutelante indica que las reuniones que          sostuvo con un jefe paramilitar (alias Ernesto Báez) se          efectuaron dentro de las funciones que desarrollaba como          congresista, bajo el postulado de la buena fe y en atención a          lo establecido en la Ley 782 de 2002. Luego, en su criterio, las          sentencias criticadas no podían concluir, de esos encuentros,          su participación en la comisión del delito por el cual          se le acusó.  

9          En          referencia cita los de Mauricio Palacio Tejada, Carlos Enrique          Areiza, Juan Carlos Sierra Ramírez, Jorge Eliécer          Valle, José Raúl Mira Vélez y Andrés de          Jesús Vélez.  

10          El          gestor se refiere las declaraciones de alias Ernesto Báez y          de Carlos Alonso Lucio, así como las de «tres          exfiscales generales de la Nación»          y de dos «exsenadores»,          entre otras.  

11          Juan Carlos Sierra          Ramírez, Andrés de Jesús Vélez Franco,          José Raúl Mira Vélez, Jorge Eliécer          Valle, Carlos Enrique Areiza Arango, Yecici Alberto Castañeda,          Diego Fernando Murillo Bejarano (alias Don Berna), Juan José          Llano Gil, Jorge León Sánchez Mesa, Mauricio de Jesús          Palacios Tejada, Jaime Alonso Cano Martínez, Pablo Hernán          Sierra García, Óscar Alberto Arboleda          Palacio, Iván Roberto Duque García, Álvaro          Uribe Vélez (certificación jurada), Mario          Germán Iguarán Arana, Guillermo Mendoza Diago,          Camilo Alfonso Ospina Bernal,          Luis          Camilo Osorio Isaza,          entre otros.  

12          En su oportunidad, por auto AP4350-2021,          se declararon fundados los impedimentos de los magistrados Patricia          Salazar Cuellar, José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio          Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa y          Eyder Patiño Cabrera, porque «participaron          del debate en el seno de la Sala de Casación Penal de la          ponencia de sentencia radicada por el ponente del asunto; situación          que, sin lugar a dudas, afecta su ecuanimidad en el caso concreto,          lo que hace prudente su separación del asunto».      

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