STC9910 2022

AGOSTO

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STC9910-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC9910-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02428-00  

(Aprobado  en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por la sociedad Mas  Sostenible Construcciones SAS -en reorganización- contra la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia,  trámite  al que fue vinculado el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Rionegro  y citadas las  partes e intervinientes en el proceso verbal con radicado Nº  05615-31-03-001-2018-00070.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante apoderado judicial, la sociedad invocó la protección  del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por la Corporación accionada en el asunto referido.  

Para  sustentar sus reparos, expuso que la Asociación de Fiqueros y  Artesanos de la Cabuya del municipio de San Vicente promovió  demanda en su contra, con el fin de que se resolviera el «contrato  de promesa de compraventa celebrado con fecha 31 de diciembre de  2015»,  negocio en el que fungió como promitente compradora y su  contraparte como promitente vendedora.  

Señaló  que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, en la etapa de  fijación del litigio, «acomodó  la pretensión de la parte demandante y manifestó (…)  que  el proceso versaría acerca de si existía un  incumplimiento que diera lugar a la resolución del negocio  jurídico y por ende de la escritura pública de venta»,  cuestión  frente a la que expresó su inconformidad sin éxito,  pues el Juzgado de conocimiento mantuvo su decisión y decisión  respecto de la cual no procedía «apelación».  

Explicó  que, adelantadas las etapas correspondientes, en sentencia de 19 de  noviembre de 2019 se ordenó la resolución tanto de la  mencionada promesa como del contrato de compraventa prometido, y se  dispuso que la demandante le devolviera a la demandada los «abonos  recibidos»  y que ésta entregara el inmueble objeto de dichos contratos.  

Agregó  que apeló la decisión, y el Tribunal Superior la  confirmó el 13 de junio de 2022, lo que considera lesivo de  sus derechos, toda vez que la incongruencia que alegó no fue  acogida por esa Corporación, cuando resultaba evidente que el  a  quo confundió  «el  deber de interpretación de la demanda (…)  con  la grotesca acomodación infundada de lo que el accionante no  pidió».  

Afirmó  que el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo al  desconocer la jurisprudencia imperante sobre los contratos de promesa  como negocios preparatorios y temporales, ya que le «otorgó  características definitivas  (…)  ignorando que la única obligación que nace de  [la promesa] es  la de hacer el contrato prometido que es el que realmente comporta la  obligación de dar».  

Advirtió  que en el litigio puso de presente la imposibilidad de decretar la  resolución de la promesa porque ya se había «cumplido  su objetivo en el tiempo y por tanto ya no tenía validez  jurídica como consecuencia de la celebración del  negocio definitivo»,  sin embargo, fue desestimado por la Corporación accionada.  

Por  último, destacó que si lo pretendido por la demandante  era lograr la resolución de la promesa porque en ésta  se hallaban «consignadas  (…)  las  condiciones reales del negocio jurídico  (…),  debió encaminar su pretensión a probar la simulación  absoluta o relativa según el caso, del contrato definitivo»,  no obstante, como no procedió de esa manera el contrato  prometido preserva «incólumes  sus efectos entre las partes».  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto la  sentencia de segunda instancia y ordenarle al Tribunal Superior de  Antioquia «dictar  nueva sentencia debidamente motivada».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado al accionado para que ejerciera  su derecho a la defensa, así como la citación a  las partes e intervinientes en proceso mencionado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro manifestó  que las garantías de la sociedad actora no fueron lesionadas,  pues en las providencias dictadas en el trámite criticado no  se cometieron irregularidades.  

2.  Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados  en la presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1. Únicamente  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2.  Fijado lo anterior, se establece el fracaso del amparo planteado por  la sociedad accionante contra las providencias controvertidas,  concretamente, respecto de la sentencia de 13  de  junio de 2022, mediante la cual el Tribunal Superior de Antioquia  confirmó la proferida por el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro en la que  se decretó la resolución de los contratos de promesa y  compraventa suscritos entre las partes, ordenándose las  restituciones correspondientes, pues no se evidencia irregularidad o  desafuero lesivo de garantías sustanciales, que imponga la  intervención de esta especial jurisdicción.  

3. En efecto,  examinado el anotado pronunciamiento, se encuentra que la Corporación  accionada, tras relacionar los antecedentes del asunto, indicar los  fundamentos de la sentencia apelada y señalar los argumentos  de la alzada, orientados -para lo que aquí interesa-, a alegar  (i) «la  incongruencia de la sentencia censurada, por decidir sobre algo que  se afirma no fue solicitado en la demanda: la resolución del  contrato de compraventa (…)  [y (ii)]  desconocerse (…)  que  los efectos y las obligaciones tanto del contrato de promesa como el  de compraventa son diferentes, y que en el presente asunto el primero  se cumplió a cabalidad con la celebración del segundo»,  procedió a pronunciarse sobre éstos en su orden.  

3.1 En cuanto al  primero, comenzó por destacar el contenido del artículo  281 del Código General del Proceso, relativo al deber de  consonancia de los fallos judiciales  con los hechos, pretensiones de  la demanda y con las excepciones planteadas o probadas en el proceso,  enseguida, advirtió que en el caso se descartaba la  incongruencia de la sentencia de primera instancia, puesto que, más  allá de los confusos términos en los que se presentaron  los hechos y pretensiones en la demanda, de la cual no podía  establecerse con claridad «si  lo perseguido es la resolución de la promesa, o de la  compraventa, o de las dos»,  en la audiencia inicial se había fijado el litigio,  determinándose que «la  disputa versaba sobre la promesa y sobre el contrato de compraventa  elevado a escritura pública, por hacer referencia, juntos, ‘al  mismo negocio jurídico’»,  cuestión que si bien controvirtió la parte demandada,  fue decidida con acierto por el Juzgador de instancia, ya que, según  se sostuvo, ese funcionario explicó por qué no podía  manejarse de manera separada la promesa y el contrato definitivo,  pues adoptar decisiones sobre el primero, «no  tendría ningún efecto (…)  [y la decisión]  caería en el vacío»,  de acuerdo con las circunstancias particulares presentadas en el  litigio.  

Posteriormente, el  Tribunal Superior señaló que esa puntual explicación  brindada por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Rionegro,  no había sido materia de reproche y que, con todo, de la  revisión de las pruebas y del contenido de la demanda, la cual  debía ser interpretada por los juzgadores cuando resultaba  ambigua o confusa -de acuerdo con la jurisprudencia allí  citada (CSJ SC de oct. 31 de 1956), podía determinarse que su  «sentido  genuino»  comprendía «la  aniquilación de ambos actos jurídicos»,  esto es, la promesa y la compraventa, las cuales fueron celebradas en  una misma fecha respecto de un inmueble en el que se pactó, en  la primera, un valor mayor por su compra, que el reportado en el  negocio definitivo.  

Por tanto, indicó  que la interpretación del juez de primer grado sobre la  demanda estuvo acorde con lo realmente querido por el demandante,  motivo por el cual, no salía adelante el alegato relativo a la  incongruencia de su fallo.  

3.2 En lo  concerniente al segundo punto de censura, la Corporación  accionada, tras citar jurisprudencia pertinente de esta Sala, en  relación con las obligaciones emanadas del contrato de promesa  de compraventa y las eventualidades relacionadas con que el contrato  definitivo reemplace obligaciones fijadas en el preparatorio o  permita la existencia autónoma de las mismas, cuando no son  modificadas en el negocio final «(G:  J. tomo CXCII. sentencia de casación civil del 23 de mayo de  1988 pág: 222 y C2221-2020)»,  resaltó que, de las pruebas recaudadas en el asunto, se  constataba que los contratantes celebraron el mismo día dos  contratos diferenciables, «uno  preparatorio -contrato de promesa de compraventa, y otro definitivo  -contrato de compraventa-»,  negocios autónomos que generan, el primero, obligaciones de  hacer y, el segundo, de dar.  

Señaló  entonces que, en principio, como lo manifestó el recurrente,  si el contrato de compraventa prometido ya fue firmado, se entiende  que las obligaciones del negocio preliminar fueron satisfechas «no  siendo, en consecuencia, dable declarar la resolución de ese  acuerdo de voluntades».  

Sin embargo, a  pesar de lo expuesto, si ocurre, como lo extrajo el Tribunal de la  jurisprudencia que citó, «que  alguna obligación de dar se anunció en el contrato  preparatorio y ella se hizo subsistir a pesar de perfeccionarse el  contrato prometido, la voluntad primigenia, en cuanto corresponde a  un desarrollo detallado de lo pactado por las partes contratantes, ha  de subsistir o permanecer enhiesta»,  y de cara a lo anterior, indicó que se estaba en presencia de  la situación antes citada, ya que una vez revisado el proceso  bajo su conocimiento, podía determinarse que en la promesa se  había pactado como precio del bien objeto de compra la suma de  $536.000.000 cifra distinta a la relacionada en la escritura de  compraventa, puesto que allí se consignó como tal  $82.000.000 para «hacer  menos cuantiosa la carga impositiva: Es lo que declararon de consuno  las partes».  

Con sustento en lo  anterior, el Tribunal Superior concluyó, que estaba aceptado  por las partes, que la demandada, aquí accionante, sólo  pagó $115.200.000 del valor real convenido ($536.000.000), y  que acertado estuvo el a  quo al  declarar la resolución de ambos contratos, ya que, en la  promesa, además de incluirse la obligación de hacer,  esto es, suscribir la escritura de compraventa, «pervivió  la [obligación]  de dar en cuanto al pago del precio definitivo ya señalado y  los plazos para cancelarlo».  

En consecuencia,  sobre la alegación de la recurrente, en relación al  supuesto desconocimiento de las obligaciones derivadas de los  contratos resueltos, explicó,  

«no  hubo desatino del a- quo en cuanto a la distinción de las  obligaciones que emergen del contrato preparatorio y del definitivo,  dadas las particularidades de la negociación que las partes en  contienda ajustaron, la más notoria, que el precio y forma de  pago pactado en el primero pervivió pese al perfeccionamiento  del segundo, con lo cual, manteniéndose sus efectos y  consecuencias jurídicas, menester era resolverlo también,  ante el incumplimiento mutuo de los contratantes que encontró  el sentenciador de primera instancia, razonamiento este que, por los  demás, no fue materia de reparo concreto, y que por lo mismo   impide a esta Corporación su examen, respetándose así  el marco de la pretensión impugnaticia».  

4.  Así las cosas, como se anunció, la argumentación  descrita no revela arbitrariedad o desafuero, pues el Tribunal  Superior de Antioquia, apoyado en el material demostrativo y en la  actuación adelantada en el proceso, resolvió confirmar  el fallo de primer grado, al encontrar mérito para la  resolución tanto del contrato de promesa de compraventa como  de este último, ya que al determinarse el valor del bien en el  primero y aceptarse por las partes que dicho monto no fue modificado  y tampoco cancelado en su totalidad por la obligada, procedía  la resolución de los dos negocios con sus respectivas  restituciones mutuas.  

Por  tanto, este amparo no puede abrirse paso por la diferencia de  criterio que pudiera tener la sociedad solicitante con la  argumentación expuesta, pues esa circunstancia no  permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en  múltiples oportunidades  (Ver  CSJ STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).  

Además,  la  Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que en el punto  donde más se demuestra la autonomía e independencia del  Juez, es en la apreciación del material probatorio, actividad  que se fundamenta en el principio de la sana crítica, aún  más, cuando dicha valoración está lejos de ser  caprichosa o injusta.  (Ver entre  otras CSJ  STC de 25  de enero de 2012, exp. 2011-02659-00;  reiterada en STC de  18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01,  STC8884-2020,  STC 2462-2021, STC859-2022  y STC2622-2022).  

5. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  NEGAR  la  acción de tutela promovida por la sociedad Mas  Sostenible Construcciones SAS -en reorganización- contra la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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