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AC3499-2022 (2022-02306-00)
AC3499-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02306-00
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Promiscuo Municipal de Chinchiná, Caldas, y Veintisiete Civil Municipal de Bogotá, D.C., dentro del proceso ejecutivo, instaurado por el Fondo Nacional del Ahorro «Carlos Lleras Restrepo» en contra de Diego Andrés Ospina Cardona.
ANTECEDENTES
1. El Fondo Nacional del Ahorro presentó la acción de la referencia ante los juzgados civiles municipales de Chinchiná, Caldas, con el propósito de que se libre mandamiento ejecutivo, y se decrete el embargo y posterior secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 100-82 de Chinchiná, garantía de la obligación demandada.
2. El Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Chinchiná, a quien le correspondió la causa por reparto, rehusó su asignación mediante auto de 3 de mayo de 2022, argumentando que el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo, tiene su domicilio principal en Bogotá, D.C., y en la aplicación de los preceptos contenidos en el numeral 10° del artículo 28 en concordancia con el artículo 29 del Código General del Proceso – C.G. del P.
3. El asunto se asignó por reparto inicialmente al Juzgado Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, D.C., quien con auto del 31 de mayo del 2022 no avocó conocimiento debido a la cuantía y ordenó su remisión a los jueces civiles municipales.
4. El Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá, D.C., a quien se le repartió el expediente, en auto del 24 de junio de 2022 propuso el conflicto negativo con el funcionario judicial de Chinchiná, Caldas, tras señalar que, si bien es cierto concurren fueros privativos, el lugar de creación del pagaré No. 4414610 fue en Chinchiná, por lo que conforme al num. 5, art. 28 del C.G. del P. el competente es el funcionario judicial de Chinchiná.
5. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a resolver lo que corresponda previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de los factores de competencia tales como, el objetivo, subjetivo, funcional, de atracción o conexidad y territorial.
Mediante el factor territorial la competencia se determina con apoyo en los fueros personal -domicilio del demandado-, real -lugar de ubicación de los bienes-, contractual -lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones-, social -establece la competencia en los procesos relacionados con sociedades-, sucesoral o hereditario -último domicilio del causante- y de administración -lugar en donde se verificó la administración o gestión objeto del proceso-.
A pesar de la claridad normativa respecto de la competencia de los jueces dentro del territorio nacional, existen casos en los cuales varios de esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla; en ese evento peculiar, la ley le otorga al actor la facultad de escoger entre ellos.
3. Ahora bien, de las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1 constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Pero también existe una norma especial que regula la materia, ya que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 Ib., Se resalta y subraya).
De igual forma, en lo que respecta a los procesos donde se ejerciten derechos reales, el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso fija una «competencia privativa», a través de la cual le impone el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se ubiquen los bienes, al consagrar que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…)» será competente, «de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Finalmente, el numeral 10 ib., previene que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge un fuero privativo de carácter general que se establece en virtud de la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio.
Así las cosas, cuando se pretenda la ejecución de un derecho real por parte de una entidad del Estado serían competentes, en principio, el juez del domicilio de la entidad estatal o el del lugar de ubicación del bien inmueble.
Sin embargo, frente a esta concurrencia de fueros privativos la Sala de esta Corporación resolvió con el voto de la mayoría en auto AC140-2020, que el enfrentamiento entre los numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce por la «calidad de las partes».
En dicha providencia se indicó lo siguiente:
«En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
De ahí que, tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente. Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que “en las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal» (AC4272-2018)” (resaltado intencional).
4. Conforme a lo expuesto, dado que la parte ejecutante es el Fondo Nacional del Ahorro «Carlos Lleras Restrepo», cuya naturaleza jurídica es la de «una empresa industrial y comercial del Estado, de carácter financiero, del orden nacional» y con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, D.C., (art. 3º, Decreto 1132 de 1999), el trámite concuerda con lo previsto en el numeral 10 del artículo 28 del estatuto procesal vigente, por lo que debe ser conocido de «forma privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad»., todo lo cual significa que no es posible atribuir la competencia atendiendo a un factor distinto puesto que este prevalece respecto de los demás.
La «prevención» a que alude dicho precepto, significa que la parte actora tiene plena libertad de radicar la demanda, bien en su domicilio principal, ora en alguna de sus sucursales o agencias, siempre que se relacionen con el asunto ventilado, siendo competente el juez de cualquiera de estas sin un orden o jerarquía específico; decisión que, además, debe ser respetada por el funcionario que reciba la demanda preliminarmente.
En ese orden, debe advertirse que el Fondo Nacional del Ahorro no cuenta con una sucursal en Chinchiná, tal como se desprende de la información suministrada en su página web1, por lo tanto, la actuación retornará al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá, D.C., por ser el domicilio de la entidad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá, D.C., es el competente para conocer la demanda promovida por el Fondo Nacional del Ahorro «Carlos Lleras Restrepo» en contra de Diego Andrés Ospina Cardona.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Chinchiná, así como a la promotora del trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 https://www.fna.gov.co/atencion-ciudadana/puntos-de-atencion