AC 3499 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3499-2022 (2022-02306-00)

        

AC3499-2022  

Radicación n°  11001-02-03-000-2022-02306-00  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Cuarto Promiscuo Municipal de Chinchiná, Caldas, y Veintisiete  Civil Municipal de Bogotá, D.C., dentro del proceso ejecutivo,  instaurado por el Fondo Nacional del Ahorro «Carlos  Lleras Restrepo»  en contra de Diego Andrés Ospina Cardona.  

ANTECEDENTES  

1.        El  Fondo Nacional del Ahorro presentó la  acción de la referencia ante los juzgados civiles municipales  de Chinchiná, Caldas, con el propósito de que se libre  mandamiento ejecutivo, y se decrete el embargo y posterior secuestro  del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número  100-82 de Chinchiná, garantía de la obligación  demandada.  

2.        El  Juzgado Cuarto  Promiscuo Municipal de Chinchiná,  a quien le correspondió la causa por reparto, rehusó su  asignación mediante auto de 3 de mayo de 2022, argumentando  que el  Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo, tiene su domicilio  principal en Bogotá, D.C., y en la aplicación de los  preceptos contenidos en el numeral 10° del artículo 28 en  concordancia con el artículo 29 del Código General del  Proceso – C.G. del P.  

3.        El  asunto se asignó por reparto inicialmente al Juzgado Cincuenta  y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá, D.C., quien con auto del 31 de mayo del 2022 no avocó  conocimiento debido a la cuantía y ordenó su remisión  a los jueces civiles municipales.  

4.  El Juzgado Veintisiete  Civil Municipal de Bogotá, D.C., a  quien se le repartió el expediente, en auto del 24 de junio de  2022 propuso el conflicto negativo con el funcionario judicial de  Chinchiná, Caldas, tras señalar que,  si  bien es cierto concurren fueros privativos, el lugar de creación  del pagaré No. 4414610 fue en Chinchiná, por lo que  conforme al num. 5, art. 28 del C.G. del P. el competente es el  funcionario judicial de Chinchiná.  

5.          Así  las cosas, conforme  al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a  resolver lo que corresponda previas las siguientes,  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos  autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corporación  le atañe dirimirla como superior funcional común de  ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último  modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        El  ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la  asignación de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales, a partir de los factores de competencia tales como, el  objetivo, subjetivo, funcional, de atracción o conexidad y  territorial.  

Mediante  el factor territorial la competencia se determina con apoyo en los  fueros personal -domicilio  del demandado-,  real -lugar  de ubicación de los bienes-,  contractual -lugar  del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones-,  social -establece  la competencia en los procesos relacionados con sociedades-,  sucesoral o hereditario  -último domicilio del causante-  y de administración  -lugar en donde se verificó la administración o gestión  objeto del proceso-.  

A  pesar de la claridad normativa respecto de la competencia de los  jueces dentro del territorio nacional, existen casos en los cuales  varios de esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que  genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla; en ese evento  peculiar, la ley le otorga al actor la facultad de escoger entre  ellos.  

3.        Ahora  bien, de  las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1 constituye  la regla general, esto es, que «[e]n  los  procesos contenciosos,  salvo disposición legal en contrario, es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se  subraya).  

Pero  también existe una norma especial que regula la materia, ya  que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico  o que involucren títulos ejecutivos es  también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (num. 3 Ib., Se resalta y subraya).  

De  igual forma,  en lo que respecta a los procesos donde se ejerciten derechos reales,  el  numeral 7 del artículo 28  del  Código General del Proceso fija una  «competencia  privativa»,  a través de la cual le impone el conocimiento del asunto al  juez del lugar donde se ubiquen los bienes, al consagrar que «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales (…)»  será  competente, «de  modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante».  

Finalmente,  el  numeral 10 ib.,  previene  que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»,  de donde  emerge un fuero privativo de carácter general que se establece  en virtud de la calidad del sujeto para asignar competencia al juez  de su domicilio.  

Así  las cosas, cuando se pretenda la ejecución de un derecho real  por parte de una entidad del Estado serían competentes, en  principio, el juez del domicilio de la entidad estatal o el del lugar  de ubicación del bien inmueble.  

Sin  embargo, frente a esta concurrencia de fueros privativos la Sala de  esta Corporación resolvió  con el voto de la mayoría en auto AC140-2020, que el  enfrentamiento entre los numerales 7 y 10 del artículo 28 del  Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo la  prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento  reconoce por la «calidad  de las partes».  

En  dicha providencia se indicó lo siguiente:  

«En  ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe  aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece  mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra  cimiento en la especial consideración de la naturaleza  jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido,  regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una  de carácter territorial.  

De  ahí que, tratándose  de los procesos en los que se ejercen derechos reales,  prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de  ubicación del bien; sin  embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que  obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de  ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente.  Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades,  que “en  las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes  citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el  personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por  expresa disposición legal»  (AC4272-2018)”  (resaltado intencional).  

4.        Conforme  a lo expuesto, dado que la parte ejecutante es el Fondo Nacional del  Ahorro  «Carlos  Lleras Restrepo»,  cuya naturaleza jurídica es la de «una  empresa industrial y comercial del Estado, de carácter  financiero, del orden nacional»  y con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, D.C., (art.  3º, Decreto 1132 de 1999), el trámite concuerda con lo  previsto en el numeral 10 del artículo 28 del estatuto  procesal vigente, por lo que debe ser conocido de «forma  privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad».,  todo lo cual significa que no es posible atribuir la competencia  atendiendo a un factor distinto puesto que este prevalece respecto de  los demás.  

La «prevención»  a que alude dicho precepto, significa que la parte actora tiene  plena libertad de radicar la demanda, bien en su domicilio principal,  ora en alguna de sus sucursales o agencias, siempre que se relacionen  con el asunto ventilado, siendo competente el juez de cualquiera de  estas sin un orden o jerarquía específico; decisión  que, además, debe ser respetada por el funcionario que reciba  la demanda preliminarmente.  

En ese orden,  debe advertirse que el Fondo Nacional del Ahorro no cuenta con una  sucursal en Chinchiná, tal como se desprende de la información  suministrada en su página web1,  por lo tanto, la actuación retornará al Juzgado  Veintisiete Civil Municipal de Bogotá, D.C., por ser el  domicilio de la entidad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:          DECLARAR  que el Juzgado  Veintisiete Civil Municipal de Bogotá, D.C., es el competente  para conocer la demanda promovida por el Fondo Nacional del Ahorro  «Carlos  Lleras Restrepo»  en  contra  de Diego Andrés Ospina Cardona.  

SEGUNDO:        REMITIR  el expediente a la señalada autoridad judicial, para que  avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:        COMUNICAR  esta decisión al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de  Chinchiná, así como a la promotora del trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          https://www.fna.gov.co/atencion-ciudadana/puntos-de-atencion

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