AC 3498 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3498-2022 (2022-02276-00)

        

AC3498-2022  

Radicación  No.  11001-02-03-000-2022-02276-00  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Cuarenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá D.C. (antes  Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal)  y  Segundo Civil Municipal de Chía  (Cundinamarca),  dentro del proceso de pertenencia promovido por Berardo Enrique  Giraldo Duque contra Mirtha Getsabe Piza Piza.  

I.          ANTECEDENTES  

1.        En  la demanda presentada por Berardo Enrique Giraldo Duque contra Mirtha  Getsabe Piza Piza, radicada ante los jueces de Bogotá D.C., el  accionante solicitó declarar que adquirió por  prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el vehículo  de placas USB-868.  

En  cuanto a la competencia territorial, indicó que le concernía  a dicha autoridad judicial, por «el  lugar de ubicación del inmueble y la vecindad del demandante».  

2.        El  escrito inicial fue asignado al  Juzgado Cuarenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá D.C. (antes  Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal),  el  cual, a través del proveído calendado el  2 de marzo de 2022, rechazó  la demanda tras señalar que el automotor se encuentra inscrito  en el municipio de Chía.  

3.        El  expediente correspondió por reparto al  Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía (Cundinamarca),  quien mediante  providencia del 27  de mayo siguiente resolvió  no avocar conocimiento del asunto y, en consecuencia, planteó  el conflicto negativo de competencia. Adujo que si el demandante  indicó con claridad que el referido vehículo se  encontraba ubicado en la ciudad de Bogotá D.C., este asunto  debe ceñirse a los parámetros establecidos en el  numeral 7° del artículo 28 del Código General del  Proceso, independientemente de la oficina de tránsito a la que  se encuentre adscrito para efectos tributarios.  

4.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a resolver lo que corresponda previas las  siguientes  

II.          CONSIDERACIONES  

1.        Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, Bogotá D.C. y Chía, el superior funcional  común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la  competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.1  El factor objetivo se estructura a partir del contenido de la  pretensión, y la clase de controversia. Se subdivide en: i)  la naturaleza, que consiste en la descripción abstracta del  tema en litigio y, ii)  la cuantía, que se trata como un elemento complementario del  primero conforme a los artículos 15 y 25 del C.G.P.  

2.2  Por su parte, el factor subjetivo responde a las calidades especiales  de las partes del litigio, el cual otorga, entre otras, un fuero  preferente para las entidades del Estado, como se desprende del  numeral 10º del artículo 28 del Código General del  Proceso que reza: «En  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad».  

2.3  El factor funcional consulta la competencia en atención a las  funciones de los jueces en las diferentes instancias, atendiendo a  los grados de juzgamiento, los cuales tienen una organización  jerárquica por estar adscritos a una misma circunscripción  judicial.  

2.4  Mediante el factor territorial la competencia se determina con apoyo  en los fueros: i)  general  o personal (domicilio  del demandado);  ii)  contractual (lugar  del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones);  iii) social  (establece  la competencia en los procesos relacionados con sociedades);  iv) extracontractual  (lugar  donde ocurrieron los hechos); v)  real  (lugar  de ubicación de los bienes);  vi) especial  (procesos  de competencia desleal y protección de propiedad industrial);  vii) sucesoral  o hereditario  (último  domicilio del causante),  y  viii)  de  administración  (lugar  en donde se verificó la administración o gestión  objeto del proceso).  

2.5  El factor de conexidad reconoce el fenómeno acumulativo en sus  distintas variables: subjetivas (acumulación  de partes –litisconsorcios–),  objetivas (de  pretensiones, demandas o procesos)  o  mixtas.  

3.        A  pesar de la claridad referida respecto de la competencia de los  jueces dentro del territorio nacional, hay casos en los cuales varios  de esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que genera una  pluralidad de jueces llamados a tramitarla; por lo tanto, en  determinados casos la ley otorga al actor la facultad de escoger  entre ellos, siempre que no concurra un fuero prevalente, pues en ese  evento la elección desaparece.  

Es  lo que acontece con este tipo de solicitudes, toda vez que, al tenor  de lo previsto en el numeral 7º del artículo 28 del  Código General del Proceso, «[e]n  los procesos  en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración  de pertenencia  y de bienes vacantes y mostrencos, será  competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén  ubicados los bienes,  y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de  cualquiera de ellas a elección del demandante»  (subrayado  intencional).  

Con  ese panorama, cuando el litigio versa sobre una declaratoria de  pertenencia, como ocurre en el asunto sub  examine,  la competencia radica de manera «privativa»  en  la jurisdicción territorial en que se ubica el bien a  usucapir, toda vez que, precisamente, «[e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente,  no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a  otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado  para otros eventos»1  (resaltado  ajeno).  

4.          Para  el caso concreto nótese que, la ciudad o el municipio en que  se encuentre matriculado el automotor no tiene injerencia alguna al  momento de definir qué juez debe conocer del trámite de  la pertenencia, pues lo que realmente importa para dilucidarlo es el  lugar en que se ubica, de conformidad con la previsión  normativa del numeral 7º del artículo 28 del C.G.P.  

Así  las cosas, el examinar el acápite de la demanda titulado  «COMPETENCIA»,  se observa que la parte actora indicó con claridad que el  vehículo de placas USB-868 está ubicado en esta capital  y, por tal razón, impetró la acción ab  initio ante  los jueces de esta ciudad.  

Por  ende, si el mismo Berardo Enrique Giraldo Duque señaló  la localización del automotor, resultó injustificada la  remisión del expediente a la autoridad del municipio de Chía,  pretextando que allí estaba inscrito, puesto que, como ya se  dijo, el derrotero que fija la competencia no es el lugar de registro  del bien, sino su ubicación geográfica.  

5.        Conclusión.  

Este asunto ha de  ser tramitado por la primera de las autoridades mencionadas.  

III.          DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:          Declarar que el Juzgado  Cuarenta  y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá D.C. (antes  Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal),  es  el competente para conocer la demanda promovida por Berardo  Enrique Giraldo Duque contra Mirtha Getsabe Piza Piza.  

TERCERO:        Comunicar  esta decisión al Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía  (Cundinamarca),  así como al promotor del trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          CSJ AC5274-2021, reiterando CSJ AC, 14 dic. 2020, rad.          2012-02912-00.  

      

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