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AC3498-2022 (2022-02276-00)
AC3498-2022
Radicación No. 11001-02-03-000-2022-02276-00
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. (antes Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal) y Segundo Civil Municipal de Chía (Cundinamarca), dentro del proceso de pertenencia promovido por Berardo Enrique Giraldo Duque contra Mirtha Getsabe Piza Piza.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada por Berardo Enrique Giraldo Duque contra Mirtha Getsabe Piza Piza, radicada ante los jueces de Bogotá D.C., el accionante solicitó declarar que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el vehículo de placas USB-868.
En cuanto a la competencia territorial, indicó que le concernía a dicha autoridad judicial, por «el lugar de ubicación del inmueble y la vecindad del demandante».
2. El escrito inicial fue asignado al Juzgado Cuarenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. (antes Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal), el cual, a través del proveído calendado el 2 de marzo de 2022, rechazó la demanda tras señalar que el automotor se encuentra inscrito en el municipio de Chía.
3. El expediente correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía (Cundinamarca), quien mediante providencia del 27 de mayo siguiente resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia. Adujo que si el demandante indicó con claridad que el referido vehículo se encontraba ubicado en la ciudad de Bogotá D.C., este asunto debe ceñirse a los parámetros establecidos en el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, independientemente de la oficina de tránsito a la que se encuentre adscrito para efectos tributarios.
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a resolver lo que corresponda previas las siguientes
II. CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, Bogotá D.C. y Chía, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.1 El factor objetivo se estructura a partir del contenido de la pretensión, y la clase de controversia. Se subdivide en: i) la naturaleza, que consiste en la descripción abstracta del tema en litigio y, ii) la cuantía, que se trata como un elemento complementario del primero conforme a los artículos 15 y 25 del C.G.P.
2.2 Por su parte, el factor subjetivo responde a las calidades especiales de las partes del litigio, el cual otorga, entre otras, un fuero preferente para las entidades del Estado, como se desprende del numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso que reza: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
2.3 El factor funcional consulta la competencia en atención a las funciones de los jueces en las diferentes instancias, atendiendo a los grados de juzgamiento, los cuales tienen una organización jerárquica por estar adscritos a una misma circunscripción judicial.
2.4 Mediante el factor territorial la competencia se determina con apoyo en los fueros: i) general o personal (domicilio del demandado); ii) contractual (lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones); iii) social (establece la competencia en los procesos relacionados con sociedades); iv) extracontractual (lugar donde ocurrieron los hechos); v) real (lugar de ubicación de los bienes); vi) especial (procesos de competencia desleal y protección de propiedad industrial); vii) sucesoral o hereditario (último domicilio del causante), y viii) de administración (lugar en donde se verificó la administración o gestión objeto del proceso).
2.5 El factor de conexidad reconoce el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.
3. A pesar de la claridad referida respecto de la competencia de los jueces dentro del territorio nacional, hay casos en los cuales varios de esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla; por lo tanto, en determinados casos la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, siempre que no concurra un fuero prevalente, pues en ese evento la elección desaparece.
Es lo que acontece con este tipo de solicitudes, toda vez que, al tenor de lo previsto en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (subrayado intencional).
Con ese panorama, cuando el litigio versa sobre una declaratoria de pertenencia, como ocurre en el asunto sub examine, la competencia radica de manera «privativa» en la jurisdicción territorial en que se ubica el bien a usucapir, toda vez que, precisamente, «[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos»1 (resaltado ajeno).
4. Para el caso concreto nótese que, la ciudad o el municipio en que se encuentre matriculado el automotor no tiene injerencia alguna al momento de definir qué juez debe conocer del trámite de la pertenencia, pues lo que realmente importa para dilucidarlo es el lugar en que se ubica, de conformidad con la previsión normativa del numeral 7º del artículo 28 del C.G.P.
Así las cosas, el examinar el acápite de la demanda titulado «COMPETENCIA», se observa que la parte actora indicó con claridad que el vehículo de placas USB-868 está ubicado en esta capital y, por tal razón, impetró la acción ab initio ante los jueces de esta ciudad.
Por ende, si el mismo Berardo Enrique Giraldo Duque señaló la localización del automotor, resultó injustificada la remisión del expediente a la autoridad del municipio de Chía, pretextando que allí estaba inscrito, puesto que, como ya se dijo, el derrotero que fija la competencia no es el lugar de registro del bien, sino su ubicación geográfica.
5. Conclusión.
Este asunto ha de ser tramitado por la primera de las autoridades mencionadas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. (antes Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal), es el competente para conocer la demanda promovida por Berardo Enrique Giraldo Duque contra Mirtha Getsabe Piza Piza.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía (Cundinamarca), así como al promotor del trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 CSJ AC5274-2021, reiterando CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2012-02912-00.