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AC3497-2022 (2022-02262-00)
AC3497-2022
Radicación n. 11001-02-03-000-2022-02262-00
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Chía, Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., y Segundo Civil Municipal de Itagüí, con ocasión del conocimiento de la demanda promovida por Juan David y Edgar de Jesús Aguirre Zapata, contra, Luz Myriam Aguirre Zapata.
I. ANTECEDENTES
1. Juan David y Edgar de Jesús Aguirre Zapata demandaron a Luz Myriam Aguirre Zapata, con el fin de que rinda cuentas sobre la administración del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 001-467298, ubicado en el primer piso de la carrera 70 No 31 – 76 del barrio San Gabriel de Itagüí, fijando la competencia del asunto por el «domicilio del inmueble en cuestión».
2. El escrito inicial fue asignado al Juzgado Segundo Civil Municipal de Itagüí, el cual, a través de proveído de 11 de marzo de 2021, rechazó la demanda por competencia. Bajo el argumento de que no subsiste regla especial en los procesos de rendición provocada de cuentas, por lo tanto, se debe dar prelación a la regla general, es decir, que el competente es el juez de Bogotá por ser este el domicilio de la demandada.
3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente correspondió por reparto al Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá D.C., el cual, en providencia de 19 de abril de 2021, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en este sentido, expuso que, como las pretensiones se enmarcan dentro de los litigios de mínima cuantía, son los juzgados civiles de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá D.C., quienes deben asumir su conocimiento.
Una vez realizado el nuevo reparto, el Juzgado Once Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., en providencia de 23 de julio de 2021, inadmitió la demanda, entre otras, para que los demandantes aclararán el domicilio de la demandada, toda vez que en la demanda se mencionó, por una parte, que es Bogotá D.C., pero se dijo que el barrio estaba ubicado Chía. Una vez subsanada la demanda se remite a este último municipio en virtud de que consideró que el domicilio se encontraba en dicho territorio.
Así pues, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía en auto de 25 de mayo de 2022, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en este sentido, promovió conflicto de competencia negativo con sustento en que, revisada la demanda observó que Luz Myriam Aguirre Zapata se encuentra domiciliada en Bogotá D.C., porque así lo dijeron los interesados en la parte introductoria de la demanda.
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a resolver lo que corresponda previas las siguientes
II. CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, Itagüí, Bogotá D.C. y Chía, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
Sin embargo, «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (núm. 3 Ib.).
Es decir, para demandas nacidas de un negocio jurídico, tratándose del factor territorial existen fueros concurrentes, pues al general fijado en el domicilio del demandado, se suma la facultad del actor de iniciar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones y si no se tiene claridad de este, se aplica la regla anteriormente mencionada.
Frente a ese aspecto y con ocasión a un proceso de rendición de cuentas provocada, la Corte explicó que,
«Uno de los supuestos que establecen reglas especiales en materia de competencia territorial está establecido en el numeral 3 del citado artículo 28, según el cual ‘[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita’.
Este foro, que refiere a la sede donde deben cumplirse las prestaciones que tienen su fuente en un negocio jurídico o en un ‘título ejecutivo’ de cualquier otra naturaleza, opera de forma concurrente por elección con la regla general de competencia (domicilio del demandado), tal y como se sigue del adverbio ‘también’, usado allí ‘para indicar la igualdad, semejanza, conformidad o relación de una cosa con otra ya nombrada’1.
Por esa vía, en casos de competencia ‘a prevención’, el demandante puede optar ante cuál de los jueces señalados (el del domicilio de su contraparte, o el del foro contractual) radica su causa, y una vez efectuada esa selección, adquiere carácter vinculante para las autoridades jurisdiccionales (sin que ello implique tolerar una elección caprichosa)». (AC1041-2021, 23 Mar.).
3. En el caso en estudio, los demandantes acudieron al juez de Itagüí, bajo la consideración de ser el «domicilio del inmueble en cuestión», sin que se acreditara, por lo menos hasta ahora, que entre estos y la demandada media convenio de administración o negocio jurídico que haga aplicable la regla de competencia contenida en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P. Luego, en estas diligencias no concurre el factor de competencia por «foro contractual», mucho menos el «foro real» por la ubicación del predio, conforme al numeral 7º Ibídem, pues las pretensiones de la demanda no van dirigidas a ejercitar un derecho real.
Lo anterior lleva a concluir que no es procedente aplicar las reglas especiales de competencia previstas en el ordenamiento jurídico, sino, la pauta general contemplada en el numeral 1º ejusdem, esto es, el domicilio de la convocada.
4. Ahora bien, en el encabezado del escrito de subsanación de la demanda, los convocantes afirmaron que su contraparte tiene su domicilio en Bogotá D.C.; pero, aclararon que recibía notificaciones en la carrera 3ª No. 18 – 87 de Chía – Cundinamarca.
Puestas de este modo las cosas, se colige que se equivocó el Juzgado Once de Pequeñas Cusas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., al rehusarse a asumir la competencia del juicio, pues confundió la noción de domicilio con la de notificación de las partes.
Al respecto, la Sala en proveído CSJ AC2441-2016, reiterado en AC3595-2019 y AC6131-2021, advirtió que:
«(…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal».
Luego, el hecho de que los demandantes manifestaran que la demandada recibía notificaciones en Chía, no traduce necesariamente que allí también fuese su domicilio, menos porque, tanto en el escrito de demanda, como en su subsanación, aquellos insistieron en que el domicilio de ella es Bogotá D.C., lo que impone determinar, de cara a la regla general de competencia de la que se viene hablando, que es al Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta vecindad conocer el pleito en estudio, además, porque el litigio es de mínima cuantía.
5. En consecuencia, se remitirá el expediente al último de los despachos referidos, para que asuma su trámite, de forma célere, oportuna y prioritaria debido a que la demanda fue radicada desde el 21 de febrero de 2021. Infórmese esta determinación a los otros funcionarios involucrados en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., es el competente para continuar con el conocimiento del referido asunto.
SEGUNDO: REMITIR la actuación al citado despacho e informar lo decidido a los Juzgados Segundo Civil Municipal de Chía, Décimo Civil Municipal de Bogotá D.C., y Segundo Civil Municipal de Itagüí, y a los promotores del trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 Diccionario de la lengua española; Edición del Tricentenario, accesible en: http://dle.rae.es/?id=Z2fyAuY.