AC 3497 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3497-2022 (2022-02262-00)

        

AC3497-2022  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2022-02262-00  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil  Municipal de Chía, Once  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  D.C., y  Segundo Civil Municipal de Itagüí, con ocasión del  conocimiento de la demanda promovida por Juan David y Edgar de Jesús  Aguirre Zapata, contra, Luz Myriam Aguirre Zapata.  

I. ANTECEDENTES  

1.        Juan  David y Edgar de Jesús Aguirre Zapata  demandaron a Luz  Myriam Aguirre Zapata, con  el fin de que rinda cuentas sobre la administración del bien  inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 001-467298,  ubicado en el primer piso de la carrera 70 No 31 – 76 del  barrio San Gabriel de Itagüí, fijando la competencia del  asunto por el «domicilio  del inmueble en cuestión».  

2.        El  escrito inicial fue asignado al Juzgado Segundo  Civil Municipal de Itagüí,  el cual, a  través de proveído de 11 de marzo de 2021, rechazó  la demanda por competencia.  Bajo el argumento de que no subsiste regla especial en los procesos  de rendición provocada de cuentas, por lo tanto, se debe dar  prelación a la regla general, es decir, que el competente es  el juez de Bogotá por ser este el domicilio de la demandada.  

3. Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente correspondió  por reparto al Juzgado  Décimo  Civil Municipal de Bogotá D.C., el  cual, en providencia de 19 de abril de 2021, resolvió no  avocar conocimiento del asunto y, en este sentido, expuso que, como  las pretensiones se enmarcan dentro de los litigios de mínima  cuantía, son los juzgados civiles de pequeñas causas y  competencia múltiple de Bogotá D.C., quienes deben  asumir su conocimiento.  

Una vez realizado  el nuevo reparto, el Juzgado Once Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Bogotá D.C., en providencia de  23 de julio de 2021, inadmitió la demanda, entre otras, para  que los demandantes aclararán el domicilio de la demandada,  toda vez que en la demanda se mencionó, por una parte, que es  Bogotá D.C., pero se dijo que el barrio estaba ubicado Chía.  Una vez subsanada la demanda se remite a este último municipio  en virtud de que consideró que el domicilio se encontraba en  dicho territorio.  

Así pues,  el Juzgado  Segundo  Civil Municipal de Chía en  auto de 25 de mayo de 2022, resolvió no avocar conocimiento  del asunto y, en este sentido, promovió conflicto de  competencia negativo con sustento en que, revisada  la demanda observó que Luz  Myriam Aguirre Zapata  se encuentra domiciliada en Bogotá D.C., porque así lo  dijeron los interesados en la parte introductoria de la demanda.  

4.        Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a resolver lo que corresponda previas las  siguientes  

II.  CONSIDERACIONES  

1.         Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, Itagüí, Bogotá D.C. y Chía, el  superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por  lo que es la competente para resolverlo, de conformidad con lo  estipulado en los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la  Ley 1285 de 2009.  

Sin  embargo, «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendrá por no escrita»  (núm. 3 Ib.).  

Es  decir, para demandas nacidas de un negocio jurídico,  tratándose del factor territorial existen fueros concurrentes,  pues al general fijado en el domicilio del demandado, se suma la  facultad del actor de iniciar el proceso ante el juez del lugar de  cumplimiento de las obligaciones y si no se tiene claridad de este,  se aplica la regla anteriormente mencionada.  

Frente a ese  aspecto y con ocasión a un proceso de rendición de  cuentas provocada, la Corte explicó que,  

«Uno  de los supuestos que establecen reglas especiales en materia de  competencia territorial está establecido en el numeral 3 del  citado artículo 28, según el  cual ‘[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es  también competente  el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita’.  

Este  foro, que refiere a la sede donde deben cumplirse las prestaciones  que tienen su fuente en un negocio jurídico o en un ‘título  ejecutivo’ de cualquier otra naturaleza, opera de forma  concurrente por elección con la regla general de competencia  (domicilio del demandado), tal y como se sigue del adverbio  ‘también’,  usado allí ‘para  indicar la igualdad, semejanza, conformidad o relación de una  cosa con otra ya nombrada’1.  

Por  esa vía, en casos de competencia ‘a prevención’,  el demandante puede optar ante cuál de los jueces señalados  (el del domicilio de su contraparte, o el del foro contractual)  radica su causa, y una vez efectuada esa selección, adquiere  carácter vinculante para las autoridades jurisdiccionales (sin  que ello implique tolerar una elección caprichosa)».  (AC1041-2021, 23 Mar.).  

3. En  el caso en estudio, los demandantes  acudieron al juez de Itagüí, bajo la consideración  de ser el «domicilio  del inmueble en cuestión»,  sin que se acreditara, por lo menos hasta ahora, que entre estos y la  demandada media convenio de administración o negocio jurídico  que haga aplicable la regla de competencia contenida en el numeral 3º  del artículo 28 del C.G.P. Luego, en  estas diligencias no concurre el factor de competencia por «foro  contractual»,  mucho menos el «foro  real» por  la ubicación del predio, conforme al numeral 7º Ibídem,  pues las pretensiones de la demanda no van dirigidas a ejercitar un  derecho real.  

Lo anterior lleva  a concluir que no es procedente aplicar las reglas especiales de  competencia previstas en el ordenamiento jurídico, sino, la  pauta general contemplada en el numeral 1º  ejusdem,  esto es, el domicilio de la convocada.  

4. Ahora bien, en  el encabezado del escrito de subsanación de la demanda, los  convocantes afirmaron que su contraparte tiene su domicilio en Bogotá  D.C.; pero, aclararon que recibía notificaciones en la carrera  3ª No. 18 – 87 de Chía – Cundinamarca.  

Puestas de este  modo las cosas, se colige que se equivocó el Juzgado Once de  Pequeñas Cusas y Competencia Múltiple de Bogotá  D.C., al rehusarse a asumir la competencia del juicio, pues confundió  la noción de domicilio con la de notificación de las  partes.  

Al respecto, la  Sala en proveído CSJ AC2441-2016, reiterado en AC3595-2019 y  AC6131-2021, advirtió que:   

   

«(…)  para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el  domicilio y la dirección indicada para efectuar las  notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen  exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión  al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo  -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde  con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su  notificación personal».  

 Luego, el  hecho de que los demandantes manifestaran que la demandada recibía  notificaciones en Chía, no traduce necesariamente que allí  también fuese su domicilio, menos porque, tanto en el escrito  de demanda, como en su subsanación, aquellos insistieron en  que el domicilio de ella es Bogotá D.C.,  lo que impone determinar, de cara a la regla general de competencia  de la que se viene hablando, que es al Juzgado Once de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de esta vecindad conocer el  pleito en estudio, además, porque el litigio es de mínima  cuantía.  

5.        En  consecuencia, se remitirá el expediente al último de  los despachos referidos, para que asuma su trámite, de  forma célere, oportuna y prioritaria debido a que la demanda  fue radicada desde el 21 de febrero de 2021. Infórmese  esta determinación a los otros funcionarios involucrados en la  colisión que aquí queda dirimida.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  DECLARAR  que el Juzgado  Once  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  D.C.,  es  el competente para continuar con el conocimiento del referido asunto.  

   

SEGUNDO:  REMITIR  la  actuación al citado despacho e informar lo decidido a los  Juzgados Segundo  Civil Municipal de Chía, Décimo Civil Municipal de  Bogotá D.C., y Segundo Civil Municipal de Itagüí,  y a  los promotores del trámite.    

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          Diccionario de la lengua española; Edición del          Tricentenario, accesible en: http://dle.rae.es/?id=Z2fyAuY.  

      

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