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STC10043-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC10043-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01396-01
(Aprobado en sesión del tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Liliana Gordillo Hernández contra el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Trece de Familia de esta capital y los intervinientes en el pleito radicado bajo el n° 2017-00490.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre «y en representación» de su hija «interdicta», la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, salud y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. En síntesis, expuso que, en relación con un apartamento y dos garajes ubicados en Bogotá, Milciades Hernández Urueña, quien es su «ex esposo y padre de su hija», promovió proceso divisorio sobre los inmuebles con matrículas 50N-20154397, 50N-20154361 y 50N-20154360, en el cual, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, decretó la división ad valorem y por tanto su remate.
Que para proceder de la manera en que lo hizo, el accionado «no tuvo en cuenta ni reconoció los derechos y garantías de mi hija con discapacidad, (interdicto según la antigua ley) y por lo tanto ella quedó desprotegida legalmente para alegar sus derechos sobre la posesión que también goza por haber habitado con ánimo de dueña y señora los bienes inmuebles (…), por más de 10 años», toda vez que «no aceptó, por la negativa de reconocer la excepción de prescripción, alegando que [esta] no se analizaría pues simplemente en los procesos divisorios se puede interponer la relativa al pacto de indivisión».
3. Pretende, que por esta vía se «declare la nulidad procesal desde la interposición de la demanda (…), y se investigue disciplinariamente al señor Juez».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La juez Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, informó que «en auto de julio 21 de 2021 [el reparo ahora aducido] fue definido y no engendra causal de nulidad alguna ni obstáculo para la venta en pública subasta de los predios», porque «la comunera fue notificada oportunamente, y aunque formuló la excepción de prescripción adquisitiva para marzo 16 de 2018 (…) y de ella se dio trámite en auto de abril 26 de 2018 (…), posteriormente esa decisión quedó sin efecto en proveído de junio 28 de 2018 (…) lo que produjo la cancelación de la inscripción de la demanda de pertenencia, providencia de agosto 9 de 2018 (…), decisiones que se hallan en firme y no fueron objeto de impugnación en su momento. Con posterioridad, anunciando la ausencia de exceptivas, se decretó la venta en pública subasta de los bienes objeto del proceso en auto septiembre 5 de 2018 (…) que no fue objeto de reproche». Que «el secuestro de los bienes se llevó a cabo en enero 24 de 2020 (…), diligencia en la que se presentó oposición en representación de la “interdicta” (…), comportamiento que no sacó avante lo pretendido, pues la oposición se rechazó, y tal decisión resultó refrendada por [el tribunal]». Por ello, afirmó que la tutela «no cumple con los principios de inmediatez y subsidiaridad para ser estudiada de fondo».
2. La Juez Trece de Familia de esta ciudad, señaló que en ese estrado cursó proceso 2004-01034, el cual «terminó con sentencia», y que, en relación con lo acá alegado, «esta sede judicial desconoce lo acaecido porque no ha sido parte ni ha sido requerido en ningún sentido dentro de dicho trámite».
3. Milciades Hernández Urueña, demandante en el litigio criticado, se opuso a lo pretendido, aduciendo que la accionante «lo único que quiere es apoderarse del apartamento a como dé lugar, pasándose por la faja las decisiones judiciales y poniendo a nuestra hija incapaz de escudo, a sabiendas que como padre he cumplido con una cuota alimentaria para [su] sustento», y que de ello da cuenta lo actuado por el Juzgado Trece de Familia en proceso ejecutivo de alimentos que ella adelantó en su contra «en represa[l]ia» por haber instaurado el divisorio.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio al aducir que «no satisface el “presupuesto de inmediatez” (…), pues en el entendido que las pretensiones se encaminan a que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso divisorio donde se decretó la venta en pública subasta y se fijó fecha para lo último, ha de verse que tales determinaciones tuvieron lugar en providencias de 9 de agosto y 5 de septiembre de 2018, donde el juzgado de conocimiento resolvió lo atinente a la excepción formulada y decretó la venta en pública subasta, respectivamente. Además, sobre las consideraciones a que se refiere la accionante, [el accionado] ya se pronunció en auto de 21 de julio de 2021, cuando resolvió el recurso de reposición que interpuso contra el proveído que fijó fecha para almoneda». Por lo demás, agregó que «en el entendido que se encuentra en trámite la segunda instancia de un proceso de pertenencia promovido por la accionante, en el caso de resultar prósperas las pretensiones de usucapión, no sería tarde para que recupere la posesión que asegura ostentar sobre el inmueble objeto de división».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la promotora del resguardo para insistir en los argumentos de su demanda tutelar.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante, porque al interior del pleito n° 2017-00490, accedió a la división por venta de los inmuebles de que es condueña.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).
3. Del caso concreto.
Con soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la presente reclamación y cotejados con las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala avalará la desestimación del auxilio deprecado, comoquiera que incumple el presupuesto genérico de la temporalidad, como pasa a explicarse.
Lo anterior, porque al enfilarse el reproche constitucional contra lo resuelto dentro del proceso divisorio seguido en su contra, en particular frente a la orden de división por venta de los inmuebles de los que es copropietaria, el impedimento de procedibilidad en comento se configura porque la definición judicial sobre el punto, excede ampliamente el lapso que la decantada jurisprudencia ha señalado como prudencial y razonable para promover la tutela de manera tempestiva.
En efecto, al revisar el expediente contentivo del litigio n° 2017-00490, se advierte que mediante proveído del 26 de julio de 2018 el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, dispuso «continuar» el proceso suspendido en razón al adelantamiento del de pertenencia sobre los mismos predios, al advertir «que de todas maneras, la defensa de prescripción adquisitiva de dominio, así como la necesidad de protección de la persona discapacitada, son medios exceptivo[s] inapropiado[s] en el presente escenario», pues no se invocó el de «pacto de indivisión» previsto en el artículo 409 del estatuto adjetivo, y con auto del 9 de agosto del mismo año, levantó la medida cautelar de inscripción que había decretado en virtud a dicha excepción.
Seguidamente se avizora que con providencia del 5 de septiembre de 2018, el accionado, tras considerar que habiéndose surtido el traslado de la demanda, «sin que la demandada propusiera excepciones procedentes en el trámite divisorio, ni se opusiera al dictamen pericial presentado junto a ésta, ni reclamara mejoras bajo los precisos términos de los artículos 409 y 412 del Código General del Proceso», resolvió «decretar mediante venta en pública subasta la división ad valorem de los inmuebles (…), con matrículas inmobiliarias N° 50N-20154397, 50N-20154361 y 50N-20154360», y para ello ordenó el secuestro de los bienes y determinó que «los gastos que demande esta división, serán a cargo de los comuneros en proporción de sus derechos de cuota, la que corresponde a un 50% respecto de cada uno de ellos».
En atención a lo anterior, se observa que luego de varios aplazamientos, a través de comisionado el 24 de enero de 2020 se llevó a cabo la diligencia de secuestro de los inmuebles objeto de remate, en la que «se rechazó la oposición» formulada por intermedio de abogado de la presunta afectada, decisión que confirmó el tribunal con providencia del 10 de agosto de 2020.
Finalmente, también se evidencia que, bajo supuestos de hecho similares a los hoy aducidos, esto es, que en la tutelante y su hija se consolidan derechos derivados de la posesión, planteó incidente de nulidad que fue rechazado de plano por el juzgado con auto del 29 de agosto de 2019, y que, en sede de apelación, el tribunal confirmó con proveído del 26 de junio de 2020.
De lo antes descrito emerge con claridad que la salvaguarda implorada por la actora se torne improcedente, porque aunado a que la situación acá alegada no es novedosa y que dejó de ser planteada oportuna y adecuadamente mediante los recursos ordinarios de que eran susceptibles las decisiones adoptadas dentro del juicio, su actual invocación desatiende el requisito temporal, dado que todas las actuaciones que ahora persigue invalidar invocando este excepcional mecanismo, tuvieron lugar cuando ya había transcurrido un término superior a seis (6) meses, pues la presente queja fue radicada el 1° de julio de 2022.
Sobre el particular, esta Corporación, a tono con la emanada de la Corte Constitucional, ha dicho y reiterado que la procedencia del ruego tuitivo se condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales generales de procedibilidad, entre las cuales se halla la inmediatez, esto es, que se intente en un plazo no mayor al semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales, requisito que se exige con más rigurosidad de cara a una providencia judicial.
Al respecto, se ha venido sosteniendo que: «(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas en STC4333-2022, 6 abr. 2022, rad. 00049-01). Resaltado fuera del texto.
En esa misma línea se ha señalado que, «precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses [en tanto que] resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos, por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los conflictos y genera incertidumbre» (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada entre otras en STC9222-2022, 19 jul. 2022, rad. 00431-01).
Ahora, sobre la posibilidad de conceder la tutela de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que en el caso sub júdice se hubieran probado las exigencias para ello, pues para dicha modalidad se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada en STC193-2022, 19 ene. 2022, rad. 2021-00320-01, entre otras).
Por lo demás, se denegará la compulsa de copias para que se investigue disciplinariamente a la funcionaria cognoscente, pues sobre el punto la Corte ha dicho que quien estime «que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias [ya que] en relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito» (CSJ STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 00321-01, citada, entre otras, en STC7756-2022, 22 jun. 2022, rad. 00380-01).
Conforme a lo discurrido, se impone respaldar el fallo de primer grado mediante el cual se declaró la improcedencia del resguardo implorado, por cuanto no se satisface el requisito general de la inmediatez.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE