STC10758 2022

AGOSTO

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STC10758-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC10758-2022  

Radicación  n° 63001-22-14-000-2022-00072-01  

(Aprobado  en sesión virtual del diecisiete de agosto de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Armenia el 11 de julio de 2022, con la cual se declaró  improcedente el amparo invocado por Jorge Herrera Arcila contra el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite  se vinculó como terceros con interés a las partes e  intervinientes en el proceso de radicado 2021-00102.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó  la protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:  

2.2.  El señor Herrera Arcila -el 29 de octubre de 20212-  remitió memorial solicitando su vinculación como  litisconsorte necesario e integración del contradictorio en la  referida causa.  

2.3.  El estrado judicial -con auto del 23 de noviembre ulterior3-  negó lo peticionado. Inconforme con lo anterior, el accionante  interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación.  En proveído del 17 de enero de 20224,  el fallador confutado no repuso su decisión y denegó la  alzada incoada.  

2.4.  Así las cosas, el actor se duele que a la fecha no ha podido  participar dentro del citado litigio, a pesar de que se están  discutiendo derechos relacionados con un inmueble de su propiedad.  

3.  Instó  que se le ordene al juzgador atacado que lo integre como  litisconsorte necesario en el proceso de restitución de  inmueble arrendado referido.  

            

II. LA          RESPUESTA RECIBIDA.  

El  Juez Tercero Civil del Circuito de Armenia5  solicitó que fuera denegado el amparo por no evidenciarse la  vulneración de los derechos fundamentales del promotor. En  sustento de su postura, resaltó que no se le integró  como litisconsorte necesario ya que «el  derecho que se pretende hacer valer por medio del proceso de  restitución, es personal, derivado del contrato celebrado  entre las partes, del cual el accionante está ausente (…)».  Asimismo,  agregó que «la  parte demandante y el actor, actúan en calidades diferentes,  la primera como arrendadora, el segundo como propietario, razón  que impide la existencia de identidad de posiciones que persigan un  mismo interés, requisito fundante para integrarlo (…)».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a quo constitucional  declaró improcedente el amparo rogado por cuanto no se cumplió  con el requisito de la subsidiariedad. Como fundamento de su  conclusión, señaló que el auto que negó  la concesión de la alzada:  

(…)  con independencia de que se comparta su contenido, para nada fue  recurrido por el aquí iniciador de la atendida defensa,  mediante la proposición del medio ordinario de rebatimiento de  queja, el que resultaba viable a voces del canon 352 de la obra de  Enjuiciamiento en alusión, con la finalidad de que el superior  funcional procediera a examinar y establecer la viabilidad de  concesión de la prenombrada herramienta vertical de apelación  que no fue permitida; actuación basilar que constituye el  reproche blandido por el accionante con la formulación del  ocupado mecanismo de resguardo constitucional.  

De  igual forma, de cara a lo resuelto en la providencia del 23 de  noviembre de 2021, donde se despachó desfavorablemente la  petición de integración como litisconsorte del aquí  accionante dentro de la causa natural, resaltó que «la  decisión que se respaldó en el contenido del art. 61  vigente Instrumental Civil (…) en momento alguno se avista  antojadiza, independientemente de que se comparta o no el criterio  explicitante allí diseminado».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el extremo activo quien reiteró los argumentos  referidos en el libelo genitor. Posteriormente, apuntaló que  el a  quo constitucional  únicamente se limitó a realizar un análisis de  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, sin  entrar a revisar el fondo del caso en concreto. Asimismo, esgrimió  que el fin último de la acción de tutela es evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el caso en concreto, corresponde  a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas fundamentales del  actor, con ocasión de su no vinculación como  litisconsorte necesario en el proceso de restitución de  inmueble arrendado atrás citado. Ello pues, aduce que se están  discutiendo derechos relacionados con un inmueble de su propiedad.  

2.  Escrutadas las actuaciones procesales, se evidencia que  no se  cumple con el presupuesto general de la subsidiariedad exigido para  la procedencia de la salvaguarda impetrada. Esto, debido a que el  promotor tuvo la oportunidad de interponer el recurso de queja6  contra la providencia del 17  de enero de 2022, la cual no concedió la alzada relacionada  con su integración a la causa natural, pero no lo hizo,  dejando fenecer la oportunidad con que contaban para que le fuera  revisada su discrepancia.  

De  lo expuesto, la Corte concluye la improcedencia del ruego. Ello pues,  la  incuria en la utilización del recurso establecido para atacar  los desacuerdos frente a la determinación del juez,  imposibilitan el uso de esta senda constitucional, aún más  si se tiene en cuenta que no es la dirección para redimir  oportunidades legales fenecidas pues, no interponerlas o ejercerlas  indebidamente, conlleva a que las partes involucradas en la  determinación estén sometidas a sus efectos contrarios,  en la medida que son la consecuencia de su dejadez. No  en vano esta Sala ha reiterado que:  

[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso.  (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).  

3.  Por otro lado, tratándose del presunto perjuicio irremediable  señalado en el escrito de impugnación, deviene  imperioso indicar que, con los argumentos esbozados no fueron  probados los presupuestos de impostergabilidad, inminencia, gravedad  y urgencia necesarios para la protección de los derechos  invocados. Al respecto, este cuerpo colegiado ha expresado que:  

(…)  [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para  determinar su existencia; veamos: “la inminencia, que exige  medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por  salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que  hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo  necesario para la protección inmediata de los derechos  constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos  mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación  fáctica que legitima la acción de tutela, como  mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la  protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que  se encuentran amenazados (…). (CSJ STC13730-2019, reiterada en  STC4150-2021.  

4.  Por lo ilustrado, se ratificará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación de la Corte  Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta  providencia a los interesados por el medio más expedito, de  conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991. Oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Hechos segundo y sexto del escrito de tutela.  

2          Hecho octavo del escrito de tutela.  

3          Hecho noveno del escrito de tutela.  

4          Hecho décimo del escrito de tutela.  

5          Folios 1 y 2, archivo          “07RespuestaJuzgado3CivilCircuito20220007200R0279” del          expediente digital.  

6          Artículo 321-2 del Código General del Proceso  

      

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