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STC10758-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC10758-2022
Radicación n° 63001-22-14-000-2022-00072-01
(Aprobado en sesión virtual del diecisiete de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 11 de julio de 2022, con la cual se declaró improcedente el amparo invocado por Jorge Herrera Arcila contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó como terceros con interés a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2021-00102.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:
2.2. El señor Herrera Arcila -el 29 de octubre de 20212- remitió memorial solicitando su vinculación como litisconsorte necesario e integración del contradictorio en la referida causa.
2.3. El estrado judicial -con auto del 23 de noviembre ulterior3- negó lo peticionado. Inconforme con lo anterior, el accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. En proveído del 17 de enero de 20224, el fallador confutado no repuso su decisión y denegó la alzada incoada.
2.4. Así las cosas, el actor se duele que a la fecha no ha podido participar dentro del citado litigio, a pesar de que se están discutiendo derechos relacionados con un inmueble de su propiedad.
3. Instó que se le ordene al juzgador atacado que lo integre como litisconsorte necesario en el proceso de restitución de inmueble arrendado referido.
II. LA RESPUESTA RECIBIDA.
El Juez Tercero Civil del Circuito de Armenia5 solicitó que fuera denegado el amparo por no evidenciarse la vulneración de los derechos fundamentales del promotor. En sustento de su postura, resaltó que no se le integró como litisconsorte necesario ya que «el derecho que se pretende hacer valer por medio del proceso de restitución, es personal, derivado del contrato celebrado entre las partes, del cual el accionante está ausente (…)». Asimismo, agregó que «la parte demandante y el actor, actúan en calidades diferentes, la primera como arrendadora, el segundo como propietario, razón que impide la existencia de identidad de posiciones que persigan un mismo interés, requisito fundante para integrarlo (…)».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo rogado por cuanto no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad. Como fundamento de su conclusión, señaló que el auto que negó la concesión de la alzada:
(…) con independencia de que se comparta su contenido, para nada fue recurrido por el aquí iniciador de la atendida defensa, mediante la proposición del medio ordinario de rebatimiento de queja, el que resultaba viable a voces del canon 352 de la obra de Enjuiciamiento en alusión, con la finalidad de que el superior funcional procediera a examinar y establecer la viabilidad de concesión de la prenombrada herramienta vertical de apelación que no fue permitida; actuación basilar que constituye el reproche blandido por el accionante con la formulación del ocupado mecanismo de resguardo constitucional.
De igual forma, de cara a lo resuelto en la providencia del 23 de noviembre de 2021, donde se despachó desfavorablemente la petición de integración como litisconsorte del aquí accionante dentro de la causa natural, resaltó que «la decisión que se respaldó en el contenido del art. 61 vigente Instrumental Civil (…) en momento alguno se avista antojadiza, independientemente de que se comparta o no el criterio explicitante allí diseminado».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó el extremo activo quien reiteró los argumentos referidos en el libelo genitor. Posteriormente, apuntaló que el a quo constitucional únicamente se limitó a realizar un análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, sin entrar a revisar el fondo del caso en concreto. Asimismo, esgrimió que el fin último de la acción de tutela es evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas fundamentales del actor, con ocasión de su no vinculación como litisconsorte necesario en el proceso de restitución de inmueble arrendado atrás citado. Ello pues, aduce que se están discutiendo derechos relacionados con un inmueble de su propiedad.
2. Escrutadas las actuaciones procesales, se evidencia que no se cumple con el presupuesto general de la subsidiariedad exigido para la procedencia de la salvaguarda impetrada. Esto, debido a que el promotor tuvo la oportunidad de interponer el recurso de queja6 contra la providencia del 17 de enero de 2022, la cual no concedió la alzada relacionada con su integración a la causa natural, pero no lo hizo, dejando fenecer la oportunidad con que contaban para que le fuera revisada su discrepancia.
De lo expuesto, la Corte concluye la improcedencia del ruego. Ello pues, la incuria en la utilización del recurso establecido para atacar los desacuerdos frente a la determinación del juez, imposibilitan el uso de esta senda constitucional, aún más si se tiene en cuenta que no es la dirección para redimir oportunidades legales fenecidas pues, no interponerlas o ejercerlas indebidamente, conlleva a que las partes involucradas en la determinación estén sometidas a sus efectos contrarios, en la medida que son la consecuencia de su dejadez. No en vano esta Sala ha reiterado que:
[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso. (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).
3. Por otro lado, tratándose del presunto perjuicio irremediable señalado en el escrito de impugnación, deviene imperioso indicar que, con los argumentos esbozados no fueron probados los presupuestos de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia necesarios para la protección de los derechos invocados. Al respecto, este cuerpo colegiado ha expresado que:
(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados (…). (CSJ STC13730-2019, reiterada en STC4150-2021.
4. Por lo ilustrado, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Hechos segundo y sexto del escrito de tutela.
2 Hecho octavo del escrito de tutela.
3 Hecho noveno del escrito de tutela.
4 Hecho décimo del escrito de tutela.
5 Folios 1 y 2, archivo “07RespuestaJuzgado3CivilCircuito20220007200R0279” del expediente digital.
6 Artículo 321-2 del Código General del Proceso