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STC10759-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC10759-2022
Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-01294-01
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de junio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por la Constructora Perfil Urbano S.A. -en reorganización- en contra de la Superintendencia de Sociedades -Delegatura para Procedimientos de Insolvencia. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso con radicado 47942.
I. ANTECEDENTES
1. Por conducto de quien fungía como su representante legal, la sociedad promotora procura la salvaguarda de su garantía superior al debido proceso, en conexidad con las de confianza legítima y derecho al desarrollo empresarial.
2. Del escrito inicial y la información allegada, se extraen los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 9 de enero de 2018, la Superintendencia accionada admitió la solicitud de reorganización presentada por la Constructora de Perfil Urbano S.A.
2.2. El 24 de septiembre del 2021 se llevó a término la audiencia de resolución de objeciones, contándose, a partir de allí, los cuatro meses para la presentación del acuerdo de que trata el artículo 31 de la Ley 1116 de 2006.
2.3. Con base en lo previsto en el artículo 118 del Código General del Proceso, la Superintendencia accionada, a través de la Resolución 2021-01-677180, decretó la suspensión de los términos para los procesos en trámite entre el 20 de diciembre de 2021 y el 10 de enero de 2022, con ocasión de lo cual dispuso que no habría atención al público en relación con dichos asuntos y que, durante ese periodo,
…se continuarán recibiendo los documentos que hagan parte de los procesos jurisdiccionales a través de las aplicaciones dispuestas para tal fin y los términos correspondientes para cada trámite, serán ampliados por los días que dura la vacancia aquí ordenada. En consecuencia, la documentación recibida y radicada durante el período de vacancia comenzará a correr términos a partir del 11 de enero de 2022.
2.4. El 15 de febrero de 2022, la parte actora, tomando en consideración lo establecido en la Resolución referida, peticionó a la querellada la suspensión del trámite de reorganización, por un término de 90 días, contados desde la aprobación de la solicitud, «mientras culmina[ba] la etapa de negociación y aprobación con sus acreedores».
2.5. El 24 de marzo de los corrientes, la Superintendencia accionada negó lo solicitado y, en consecuencia, dio apertura al proceso de liquidación judicial, dado que el plazo de los 4 meses no estaba sujeto a la suspensión ordenada en la Resolución del 17 de noviembre de 2021, postura que fue ratificada el 19 de abril y el 27 de mayo siguientes, al resolverse las peticiones aclaración y adición y el recurso de reposición propuesto.
A su vez, destacó que la decisión de la Superintendencia convocada implicaba «perder no solo los avances logrados para solventar la empresa, lograr su reactivación, sino además la inmediata desvinculación de los trabajadores que esforzadamente propendieron por agotar gestiones que llevaron a conseguir los acuerdos de reorganización».
4. Con estribo en lo expuesto, exige que se dejen sin efectos los autos de 24 de marzo, 19 de abril y 27 de mayo de 2022 y, en su lugar, se inste a la entidad recriminada a pronunciarse de fondo sobre la suspensión del proceso.
II. RESPUESTA RECIBIDA
La Superintendencia criticada pidió declarar improcedente el amparo invocado, por falta de legitimación del impulsor, dado que la calidad de representante legal la tenía el liquidador designado. Aunado a ello, precisó que la Resolución 2021-01-677180 del 17 de noviembre de 2021 no amplió los plazos para la presentación de los acuerdos de reorganización, pues estos operaban por disposición legal.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional desestimó el auxilio, por cuanto la Superintendencia querellada se ciñó a lo establecido en el artículo 31 de la Ley 1116 de 2006, «que expresamente consagra que el término para celebrar el acuerdo de reorganización [era] de cuatro meses improrrogables», en armonía con lo consagrado en el artículo 118 del Código General del Proceso, disposiciones que no podían ser modificadas por un acto administrativo.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La propuso la parte actora, insistiendo en lo expuesto en el escrito inicial y enfatizando que la suspensión de términos ordenada por la Superintendencia era muy clara y no contemplaba excepción alguna, razón por la cual, en su criterio, el fallo atacado no podía avalar que la autoridad de conocimiento interpretara lo allí definido, en su propio beneficio, «para evitar con ello reconocer su propio error».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la censora pretende que se dejen sin efectos los pronunciamientos de 24 de marzo, 19 de abril y 27 de mayo de 2022, pues considera que se debe tener en cuenta la suspensión de términos que fue ordenada durante la vacancia judicial y, en consecuencia, la entidad recriminada debe resolver la petición de suspensión del proceso de reorganización, radicada el 15 de febrero de esta misma anualidad, porque fue tempestiva.
2. En efecto, en el proveído de 24 de marzo, la Superintendencia indicó que la petición presentada para que se suspendiera el proceso de reorganización era improcedente, porque el plazo de 4 meses otorgado para la negociación del acuerdo había finalizado el 25 de enero de 2022, esto es, antes de la radicación de la referida solicitud; en consecuencia, ordenó la terminación del trámite y decretó la apertura del proceso de liquidación judicial de los bienes de la Constructora Perfil Urbano S.A.
Por su parte, en el proveído de 27 de mayo ulterior, cuando se zanjó el recurso de reposición incoado contra aquella providencia y la de 19 de abril, que negó las peticiones de aclaración y adición, la entidad acusada se refirió a los reparos concretos expuestos en sede de tutela, así:
6. El artículo 31 de la Ley 1116 de 2006 establece que, el plazo de cuatro meses para celebrar el acuerdo de reorganización, no podrá prorrogarse en ningún caso.
7. El artículo 118 del Código General del Proceso, aplicable al proceso de insolvencia por remisión expresa del artículo 124 de la Ley 1116 de 2006, establece que cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó [el] correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.
8. Asimismo, dispone expresamente que, si los términos son de días, en su cómputo no se tendrán en cuenta los días de vacancia judicial ni de cierre del despacho.
9. La Resolución No. 100-007138 del 17 de noviembre de 2021, proferida por el Superintendente de Sociedades, en aplicación al o establecido en ese artículo 118 y en el Decreto 546 de 1971, i) ordenó la suspensión de términos para los procesos jurisdiccionales entre el 20 de diciembre de 2021 y [el]10 de enero de 2022 inclusive, ii) ordenó que durante ese período se recibirían documentos y los términos, serían ampliados, iii) ordenó que esa documentación comenzaría a correr términos (sic) a partir del 11 de enero de 2022.
10. En la referida resolución se advirtió que el Decreto 546 de 1971, que contiene la vacancia judicial, y el código General del Proceso, que contiene la forma en que los términos deberán contabilizarse en meses, resultan también aplicables, a las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, es decir, a la Superintendencia de Sociedades.
11. Dicha suspensión no contempló bajo ningún precepto, la suspensión de los términos para la celebración del acuerdo de reorganización, máxime si se tiene en cuenta que i) la Ley 1116 de 2006 de manera expresa establece que el término para celebrar y presentar ese acuerdo es improrrogable y ii) el código general del proceso no contempla la suspensión cuando se trata de términos en meses o años.
12. Ahora bien, es claro que, el hecho de que un acto administrativo haya señalado que durante el término de vacancia judicial los términos correspondientes para cada trámite serían ampliados por los días que durara la vacancia, no implica que, el juez del concurso deba desatender las normas del estatuto de insolvencia y el estatuto procesal a efectos de tener como presentada en tiempo la solicitud de suspensión del proceso a la que se refiere el recurrente.
13. En consecuencia, es claro que el recurrente incurrió en un error de interpretación de la Resolución de suspensión de términos, y pretende que se revoque una decisión adoptada en pleno cumplimiento de los preceptos legales que le son aplicables.
A su vez, precisó que un acto administrativo no podía modificar la Ley 1116 de 2006 ni el Código General del Proceso y, por tanto, no tenía la virtualidad de ampliar un plazo impuesto por la ley. En sustento, indicó que, en similares términos, se había pronunciado «el Tribunal Superior del Distrito judicial dentro de la acción de tutela 2021-00456 en fallo del 20 de abril de 2021, confirmado por la Corte Suprema de Justicia en fallo del 6 de mayo de 2021».
3. Revisadas las determinaciones criticadas, independientemente de que la postura sea o no compartida, no se vislumbra que la postura expuesta frente a la no suspensión del término de 4 meses durante la vacancia judicial sea abiertamente arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las actuaciones surtidas y de la normatividad llamada a gobernar el asunto.
En efecto, la querellada estimó que la solicitud de suspensión del proceso de reorganización fue radicada por fuera de los cuatro meses contemplados en el artículo 311 de la Ley 1116 de 2006, plazo éste que bajo ningún concepto podía entenderse ampliado con ocasión de lo señalado en la Resolución 2021-01-677180 de 2021, pues la antelada norma establecía que aquél era improrrogable y, además, por cuanto el artículo 118 del Código General del Proceso no contemplaba la interrupción de términos cuando éstos se hubiesen fijado en meses o en años.
3.1. En ese sentido, en un asunto que guarda alguna similitud con el ahora escrutado, por cuanto el allí gestor cuestionaba, entre otras cosas, que no se tuvo en cuenta la suspensión de términos que, en su criterio, por decisión del Superintendente de Sociedades, había operado durante el período comprendido entre el 19 de diciembre de 2020 y el 11 de enero de 2021, la Sala dedujo que la aquí convocada no había incurrido en una vía de hecho, porque su actuar se fundó en una interpretación razonable de lo normado en los artículos 30 y 31 de la Ley 1116 de 2006 y 118 del Estatuto Adjetivo en lo Civil (CSJ, STC4324-2021).
3.2. Así las cosas, en el sub judice, se observa una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la sociedad solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
Al respecto, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia».
Igualmente, en providencia CSJ STC, 28 mar 2012, rad. 00022-01, resaltó que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»2.
4. Corolario de lo discurrido y dado que la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de todo fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso que se analiza, se impone mantener el fallo refutado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «En la providencia de reconocimiento de créditos se señalará el plazo de cuatro meses para celebrar el acuerdo de reorganización, sin perjuicio de que las partes puedan celebrarlo en un término inferior. El término de cuatro meses no podrá prorrogarse en ningún caso (…).
2 La postura citada de las sentencias de 2008 y 2012 ha sido reiterada, entre muchas otras, en CSJ STC2462-2021 y CSJ STC2658-2022.