STC10385 2022

AGOSTO

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STC10385-2022

        

Magistrado  Ponente  

STC10385-2022  

Radicación  n.° 63001-22-14-000-2022-00064-01  

(Aprobado en  sesión virtual de diez de agosto dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la  Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Armenia el  29 de junio de 2022,  con la cual se declaró improcedente el amparo reclamado por  Sebastián  Ramírez contra  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia.  

I.  ANTECEDENTES  

1. El  actor  reclamó la protección de su derecho fundamental al  debido proceso,  presuntamente vulnerado por el  Juzgado accionado en  el trámite de la acción popular de radicado  2022-00126-00.  

2.  Narró que actúa dentro de la acción popular  referida, donde «pese  a transcurrir varios días después de ser admitida mi  acción constitucional»1  esta  no ha sido notificada.  Además, manifestó que el juzgado accionado no consulta  «el  rues, o la información que reposa en la cámara de  comercio y a la cual puede acceder a fin de determinar el nombre que  requiere»2.  

3.  Instó que se ordene a la autoridad accionada «cumplir  términos perentorios de tiempo y notificar la acción al  accionado».  Además, «se  ordene al tutelado notificar el auto admisorio de acción  popular, a futuro al accionante (…)».  Y, por último, «que  cuando oficie siempre fije término de tiempo a la respuesta  esperada a fin que esta no se dilate en el tiempo (…)»3.  

II.  LA RESPUESTA DEL ACCIONADO.  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia solicitó se  declarara improcedente la acción de tutela. Para ello,  manifestó que:  

«En  cuanto a los hechos contenidos en la demanda, se le pone de presente  a la Sala que las solicitudes que hace el accionante en el trámite  de tutela se echan de menos en la acción popular de donde se  torna improcedente la presente acción por cuanto quiere  ventilar por este mecanismo peticiones que no ha planteado en el  escenario constitucional donde se invocan derecho de estirpe  colectivo.  

Ahora,  es menester ponerle de presente al Juez de tutela que los hechos  planteados en esta lid carecen de sustento, pues el auto que  inadmitió la acción popular se notificó mediante  anotación en estado el día 27 de mayo del año en  curso4.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA.  

El  a  quo  constitucional declaró improcedente el amparo solicitado,  al considerar que:  

«La    petición   de   amparo   de   los   derechos   invocados    será   declarada improcedente, pues la acción de tutela  resulta prematura para solicitar la notificación de una  providencia que no ha sido proferida por el juzgado accionado;  asimismo, el amparo  resulta  improcedente  para  analizar  una   eventual  mora,  pues  el  accionante omitió demostrar que ha  sido diligente en el trámite de la acción popular o que  hubiere impulsado activamente el avance de ese proceso, gestiones  necesarias para habilitar la procedencia formal del amparo, cuando se  debate la tardanza judicial injustificada, máxime  que  el   despacho  se  encuentra  realizando  oficiosamente  las  gestiones  necesarias para subsanar los defectos de la demanda de acción  popular, a pesar del silencio del promotor de dicha acción»5.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó  el promotor. Para ello, manifestó «apelo»6.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el presente asunto, corresponde a la Corte establecer si la  autoridad judicial cuestionada ha vulnerado el derecho fundamental  invocado por el actor, al no haber cumplido con el término  para notificar el auto admisorio de la acción popular de  radicado 2022-00126.  

2.  La  Sala  advierte que la acción constitucional no tiene vocación  de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser  confirmado. En  efecto, escrutado el material probatorio, se evidencia que la  autoridad acusada -con auto del pasado 26 de mayo de 2022-7  inadmitió la acción popular y concedió el  término de tres (3) días para que subsanara el escrito.  Luego, durante el trámite de esta impugnación y como  consecuencia del silencio del promotor, el juzgado accionado rechazó  la demanda en auto del pasado 29 de julio de 20228.  Frente  a tal determinación, el accionante no presentó reparo  alguno.  

3.  Conforme a lo anterior, la Corte concluye la improcedencia del ruego.  Ello pues, la  incuria en la utilización de los recursos establecidos9  para atacar los desacuerdos frente a las determinaciones de los  jueces, imposibilitan el uso de esta senda constitucional, aún  más si se tiene en cuenta que no es la dirección para  redimir oportunidades legales fenecidas, pues no interponerlas o  ejercerlas indebidamente, conlleva a que las partes involucradas en  la determinación, estén sometidas a sus efectos  contrarios, en la medida que son la consecuencia de su dejadez. No  en vano esta Sala ha reiterado que:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (ver  recientemente en STC4031-2020, 25 de jun. 2020, rad. 2020-00059-01).  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo 02EscritoTutela20220006400R0264.pdf del expediente digital.  

2          Ibidem.  

3          Archivo 02EscritoTutela20220006400R0264.pdf del expediente digital.  

4          Archivo 09RespuestaJuzgado1CivilCircuito20220006400R0264.pdf del          expediente digital.  

5          Archivo 10DecisionPrimeraInstancia20220006400R0264.pdf del          expediente digital.  

6          Archivo 12EscritoImpungacion20220006400R0264.pdf del expediente          digital.  

7          Archivo          “004AutoInadmiteAccionPopular.pdf” del expediente de la          acción popular 2022-00126-00 remitido por el juzgado          accionado. Decisión notificada por estado No. 082 del 27 de          mayo de 2022 “009NotiifcacionEstado.pdf” del mismo          expediente.  

8          Archivo          “017AutoRechazaDemanda.pdf” del expediente de la acción          popular 2022-00126-00. Notificado mediante estado electrónico          No. 121 del 1 de agosto del 2022.  

9          En          efecto, el actor tenía a su alcance el recurso de reposición          de conformidad con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998.  

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