AC 3543 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3543-2022 (2022-02631-00)

        

AC3543-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02631-00  

Bogotá,  D.C., diez  (10) de agosto de dos mil  veintidós (2022).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo  Promiscuo Municipal de Aguachica y Promiscuo Municipal de Rio de Oro,  con ocasión del conocimiento del proceso monitorio promovido  por Gustavo Adolfo Pineda Campo contra Víctor Fabián  Meza Quintero.  

ANTECEDENTES  

1.        El actor  presentó su escrito introductor ante los jueces promiscuos  municipales de Aguachica, pretendiendo que se ordenara el  cumplimiento de un contrato de compraventa de establecimiento  comercial.  

En el acápite  de competencia, indicó que la misma venía dada por «el  lugar de hechos y la vecindad del demandante».  

2.        El Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica, a quien correspondió  la causa por reparto, rehusó la asignación, pretextando  que en el municipio de Rio de Oro se encuentra el domicilio del  convocado.  

3.        El  estrado receptor, Juzgado Promiscuo Municipal de Río de Oro,  también se abstuvo de asumir competencia, arguyendo que «la  negociación no se hizo en el corregimiento de los Ángeles,  Cesar sino en Aguachica, Cesar (como obra en el documento anexo a la  demanda). Por otra parte, en la demanda si bien se refiere tener como  dirección de notificaciones la dirección del  establecimiento comercial adquirido por el deudor y que el mismo se  encuentra ubicado en el corregimiento de los Ángeles,  Municipio de Río de Oro, Cesar, ello no es suficiente para  concluir que el domicilio del demandado lo es dicho lugar, puesto que  ampliamente ya ha sido señalado en la Jurisprudencia, que el  lugar de notificaciones no puede equiparse al domicilio».  

Con ese  fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a  esta Colegiatura para dirimirlo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aptitud          legal para la resolución.  

Compete a la Corte  definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado  Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes  distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos  16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y  139 del Código General del Proceso.  

2.        Anotaciones  sobre la competencia.  

Aunque  la jurisdicción, entendida como la función pública  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través  de pautas de atribución descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden público: las reglas de  competencia.  

En  tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de  familia, la distribución en comento se realiza mediante la  aplicación de diversos factores, así:  

(i)          El Factor  Subjetivo,  que responde a las especiales calidades de los litigantes, debiéndose  precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales:  el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos  acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las  leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde  con el artículo 30, numeral 6, del Código General del  Proceso. Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en  el numeral 10 del artículo 28 ejusdem,  a cuyo tenor: «En  los procesos contenciosos en  que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad».  

(ii)        El  Factor  Objetivo,  que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuantía.  

La  naturaleza  consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la  pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito1,  o la custodia,  cuidado personal y visitas de los niños, niñas y  adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única  instancia2.  

Pero  ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la  totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la  jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón  de atribución supletivo o complementario, a la cuantía  de  las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153  y 254  del estatuto procesal civil.  

(iii)        Ahora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categoría e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al  juez civil municipal, en única instancia), que -por sí  solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en específico. Por ello, el criterio que  corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuantía)  habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor  Territorial,  que señala con precisión el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  artículo 28 del Código General del Proceso.  

El fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribución territorial (pues opera «salvo  disposición legal en contrario»);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribución previstas en  los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último  domicilio del causante) del citado canon 28.  

El  fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes,  en aquellos asuntos en los que «se  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos»  (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al  proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad  extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia  desleal (numeral 11).  

Y  el fuero  contractual atañe,  finalmente, a «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  en los que «es  también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

(iv)        El  Factor  Funcional  consulta la competencia en atención a las específicas  funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción  de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre sí, de manera  jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripción judicial.  

(v)        Y  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas  variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

3.        Las  normas de atribución territorial en el Código General  del Proceso.  

Como viene de  verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en  procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las  precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo  28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo  disposición legal en contrario»,  lo que supone la advertencia de  que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico  no disponga una cosa distinta.  

Esas exceptivas, a  su vez, pueden ser concurrentes por elección,  concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:  

(i)        Los  fueros concurrentes por elección operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá  radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).  

(ii)        Los  fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en  primer término, al factor preponderante indicado en la  normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible,  podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.  

(iii)        Y los  fueros exclusivos son aquellos que imponen que  el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado,  como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de  restitución de inmueble arrendado, que son de competencia  privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo  predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).  

4.        Caso  concreto.  

Preliminarmente  debe señalarse que no asiste razón al Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Aguachica, en cuanto equiparó el  domicilio del extremo demandado con el lugar en que recibiría  notificaciones judiciales, dado que se trata de conceptos distintos,  según lo ha precisado, de forma insistente,  esta Corporación.  

Sobre  el particular, se ha dicho que  

«(…)  por razón de su marcada diferencia no  resulta posible confundir dos asuntos, de suyo distintos  conceptualmente, amén de que la  normativa de enjuiciamiento civil les ha deferido causas y efectos  disímiles; una cosa entonces es el domicilio del deudor y  otra, in extremis distinta, el lugar indicado para recibir  notificaciones (…).  

Entonces,  síguese que es el primero y no el segundo el que define la  competencia y, ante la eventualidad de no coincidir, sin dubitación  alguna debe regirse la competencia por aquél también.  Así lo ha dilucidado esta Corporación en reiterados  pronunciamientos, en los que ha expuesto que “no es factible  confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción  más amplia, como la residencia acompañada, real o  presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio  donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente  hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o  fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de  avisarle de los actos procesales que así lo requieran’   (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no  obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar,  se encuentre de paso  (transeúnte), en otro donde puede ser  hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda,  sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió  formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste  sufrió alteración alguna”. (Auto de 20 de  noviembre de 2000, Exp. N°0057)» (CSJ AC, 10  jul. 2013, rad. 2013 01145 00).  

También es  importante recordar que, en asuntos como este, convergen dos fueros  de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el  previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo  28 del Código General del Proceso («En  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del  domicilio del demandado…»)  y (ii) el que establece el numeral 3 del  mismo precepto («En los procesos  originados en un negocio jurídico  o que involucren títulos ejecutivos es  también competente el juez del  lugar de cumplimiento  de cualquiera de las obligaciones»).  

No obstante, el  libelo introductor en referencia no permite establecer cuál de  los aludidos factores fue el escogido por el convocante, pues sobre  el particular dicho litigante se limitó a indicar que en este  caso la competencia venía dada por «el  lugar de hechos y la vecindad del demandante»,  lo cual no corresponde a ninguna de las reglas de atribución  en comento.  

En ese escenario,  dada la parquedad que sobre el particular refleja la demanda, la  autoridad judicial a la que inicialmente se le asignó el  conocimiento del asunto debía solicitar las aclaraciones del  caso, para establecer, con certeza, el juzgador al que finalmente le  corresponderá asumir el trámite de este juicio.  

Como así no  se hizo, fuerza colegir que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de  Aguachica rehusó el conocimiento del expediente de manera  prematura, al no contar con los elementos de juicio suficientes que  permitieran esclarecer la situación, tal como en otras  ocasiones lo ha reconocido esta Corporación, al aseverar que  

«(…)  el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos  explícita o implícitamente en la demanda; además,  de no estar clara su determinación, está en la  obligación de requerir las precisiones necesarias para su  esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una  base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo»  (CSJ AC1943-2019, 28 may.).  

6.        Conclusión.  

Se dispondrá  la devolución de las diligencias al funcionario inicial, para  que adopte las medidas de saneamiento que estime procedentes,  tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribución  de competencia en este asunto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO.        DECLARAR  PREMATURO  el planteamiento del presente conflicto de competencia.  

SEGUNDO.        REMITIR  el  expediente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica, para  que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.  

TERCERO.        Comunicar  lo aquí decidido a las agencias  judiciales involucradas en la contienda.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.  

2          Artículo 21, numeral 3, ídem.  

3          «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto          que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez          civil».  

4          «Cuando la competencia se determine por          la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima          cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen          sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a          cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40          smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones          patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos          legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a          ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes          (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre          pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento          cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150          smlmv)».      

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