AC 3135 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3135-2022 (2018-00047-01)

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

AC3135-2022  

Radicación  n° 76001-31-03-003-2018-00047-01  

(Aprobado  en sesión del siete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Natalia  Mejía Grijalba para sustentar el recurso extraordinario de  casación interpuesto frente a la sentencia de 29 de septiembre  de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Cali, en el declarativo que le promovió  Zaitana S.A.S.  

ANTECEDENTES  

1.        Zaitana  S.A.S. pidió declarar que le «pertenece el dominio  pleno y absoluto» sobre los inmuebles «Apartamento  C-301, parqueadero no. 75, parqueadero No. 76 y deposito (sic) No.  34» del Conjunto Residencial Inés de Lara de Cali y,  en consecuencia, condenar a la demandada a restituírselos,  junto con «las cosas formar (sic) parte de los predios o que  se refuten (sic) como inmuebles, conforme a la conexión con  los mismos, tal como lo prescribe el Código Civil, en su  Título Primero del Libro II», sin imponerle a esa  sociedad la obligación de «indemnizar las expensas  necesarias referidas en el artículo 965 del Código  Civil a la señora demandada por ser poseedora de mala fe».  De igual forma, instó la inscripción de la sentencia y  el pago de las costas del proceso a cargo de su contradictora.  

Como  sustento esencial relató que el 14 de noviembre de 2007,  Natalia Mejía Grijalba, por intermedio de su progenitora,  celebró con Ordara Construcciones Ltda. un contrato de promesa  de compraventa de los señalados bienes, en el que estipularon  que la escritura pública para perfeccionar ese negocio se  otorgaría el 14 de marzo de 2008. Llegada la fecha, dicha  sociedad cumplió con la «entrega material»  de los inmuebles, pero el documento no se suscribió por  petición de la promitente compradora, quien solicitó  una «nueva fecha» que «nunca»  se fijó.  

Por  otra parte, afirmó que Zaitana S.A.S. y Carlos Cardona  vendieron a Heiner Gonzalo Miranda López, como representante  de la sociedad Real Trade S.A.S. varios cargamentos de «azúcar  importada» equivalentes a «2.800 bultos por un  valor total incluido IVA de $353.430.000», rubro que el  comprador no pagó en la oportunidad acordada.  

Dado  que hasta ese momento «sólo existía [una]  promesa de compraventa», acordaron la elaboración de  un «documento de cesión de derechos para la  escrituración del apartamento por parte de la señora  Natalia Mejía Grijalba a favor de la sociedad Zaitana S.A.S.»,  que ella suscribió el 26 de mayo de 2012 ante la Notaría  Veintiuno de Cali y que dos días después también  radicó en las oficinas de Ordara Construcciones Ltda.  

Pese  a lo anterior, la cedente se abstuvo de presentar los soportes  necesarios para el otorgamiento de la escritura que acreditaran el  pago de impuestos y el paz y salvo expedido por la administración  de la copropiedad; por el contrario, le exigió a Fiduciaria de  Occidente S.A. y Ordara Construcciones Ltda. elaborar, «a su  nombre», la respectiva escritura pública de  compraventa, petición que no fue acogida.  

Por  la negativa de la demandada, Zaitana S.A.S. pagó las  obligaciones fiscales pendientes y obtuvo los paz y salvos necesarios  para materializar la compraventa de los bienes, que finalmente se  produjo con el otorgamiento de la escritura pública n°  2101 de 28 de mayo de 2015 ante la Notaría Veintiuno de Cali,  registrada en los respectivos folios de matrícula  inmobiliaria, que acreditan su «dominio, titularidad y  propiedad». No obstante, se encuentra privada de la  «posesión material», que de manera  «irregular y violenta» ostenta Natalia Mejía  Grijalba, hasta la fecha (fs. 88 a 105 C.1).  

2.        La  accionada aceptó algunos hechos, negó  otros,  se opuso a los pedimentos de la gestora e invocó como  excepciones la «improcedencia de la acción  reivindicatoria por derivarse de una cesión de contrato de  compraventa entre los extremos procesales, incumplida por impago de  la sociedad Zaitana S.A.S.» e «improcedencia de la  acción reivindicatoria por cuanto el título de  propiedad aducido por el demandante es posterior al de posesión  del demandado» (fs. 127 a 143 C.1).  

3.        El  Juzgado Tercero Civil de Circuito de Cali, mediante fallo de 10 de  mayo de 2019, declaró probada la excepción de  «improcedencia de la acción reivindicatoria  por derivarse de una cesión de contrato», en  consecuencia, negó las pretensiones y condenó en costas  a la demandante, quien apeló (Cfr. Audiencia 10  may. 2019 – fs. 249 a 250 C.1).  

4.        El  ad quem revocó la sentencia impugnada y, en su lugar,  accedió a los pedimentos de la promotora, ordenó la  «restitución por reivindicación» de  los inmuebles en litigio, «sin reconocimiento de frutos ni  mejoras» por la renuncia y expreso desistimiento de la  demandante a aquellos y la ausencia de petición y pruebas  respecto a estas últimas.  

Para  tal efecto, se refirió a los preceptos que definen la «acción  de dominio» y sus «elementos estructurales»,  así como a las pautas legales y jurisprudenciales relacionadas  con la «posesión» y el «contrato  de promesa civil», luego de lo cual hizo un recuento de  «las pruebas más relevantes que informan la situación  fáctica del asunto», entre otras, la «escritura  pública de compraventa Nro. 2101 del 28 de mayo de 2015  realizada en la Notaría Veintiuna del Círculo Notarial  de Cali», los «certificados de tradición de  los inmuebles objeto de controversia», la «promesa  de compraventa del 14 de noviembre de 2007 suscrita por la empresa  Ordara Construcciones Ltda (…) y Nery Grijalba Z, como agente  oficiosa de Natalia Mejía Grijalba», los «documentos  que (…) explican las negociaciones que originaron la  adquisición de los inmuebles», las diversas  comunicaciones calendadas «26 de mayo de 2012»,  «28 de mayo de 2012», «20 de junio de  2012», «3 de junio de 2014», «6  de junio de 2014» y «21 de octubre de 2014»,  la copia de las actuaciones adelantadas en el proceso de «resolución  del contrato» que adelantó el «Juzgado  Sexto Civil de Circuito [de Cali]», los interrogatorios de  las partes y las declaraciones  rendidas por Francisco José  Pérez y Daniel Andrade Citeli.  

A  partir de ese material persuasivo y el contenido de la «demanda»  y su «contestación», el Tribunal encontró  acreditado el negocio celebrado el 14 de noviembre de 2007, por medio  del cual la hoy demandada prometió comprar los bienes objeto  de esta controversia y las circunstancias que rodearon su adquisición  por parte de Zaitana S.A.S., incluida la existencia de la «cesión  de derechos» que en su favor realizó la promitente  compradora Natalia Mejía Grijalba, mediante «documento  autenticado» de 26 de mayo de 2012, que no fue «tachado  de falso».  

Asimismo,  la comunicación que días después dirigió  la precitada señora a Ordara Construcciones Ltda., en la que  le informaba que «los inmuebles [habían] sido  vendidos y cancelados por Zaitana» y solicitaba que  adelantara los trámites para «[escriturarlos]»  a favor de dicha sociedad; la posterior e infructuosa intención  de retractarse de la cesión que ella había signado y,  finalmente, la firma de la cuestionada «escritura pública  de compraventa» en la que constaba que se «hacía  en cumplimiento de la promesa de compraventa suscrita por (…)  la agente oficiosa de Natalia Mejía Grijalba» y  también se protocolizaba el «documento de cesión».  

Contrario  al criterio del a quo, entendió el Colegiado que en  realidad no «aparece probado» el pacto de «cesión  de la promesa de compraventa de los inmuebles que se pretenden  reivindicar», pues «lo que existe es una  comunicación que hizo Natalia Mejía Grijalba a Ordara»  enterándola de la cesión que había realizado  «en uso de la cláusula séptima de la promesa  de compraventa (…) en la que se acordó que la escritura  podía realizarse a nombre de quien la promitente compradora  indique», orden que al final acató la mencionada  constructora.  

Las  «relaciones negociales poco claras» que involucran  a la demandada con terceras personas resultan «ajenas»  a este juicio reivindicatorio, en el que se probó la  «titularidad del derecho de dominio» por parte de  la accionante a través de la memorada escritura pública  de 28 de mayo de 2015 y la «posesión» de  los inmuebles que desde esa misma fecha detenta la convocada,  comoquiera que con antelación «se venía  reconociendo como propietaria a Ordara y al fideicomiso».  

En  tal sentido, resaltó que dada la condición  «transitoria, preparatoria e instrumental» de la  promesa de compraventa, su celebración no conllevaba la  transferencia de la posesión, a menos que lo establezca, de  suerte que solo a partir del otorgamiento del instrumento que «agotó  la obligación de hacer» se podía afirmar que  «Natalia Mejía asumió [la] condición de  poseedora repeliendo a la propietaria y no antes» (Cfr.  Archivo “(011) Sentencia Revoca Acoge  Pretensiones”).  

a)  Cargo Primero: Con fundamento en la «causal primera»  del artículo 336 del Código General del Proceso, acusó  la sentencia por la «violación directa de la ley  sustancial» derivada de la «indebida aplicación»  de los artículos «762, 764, 946, 947, 948, 950, 952 y  1602 del código civil colombiano y 861 del código de  comercio».  

Lo  anterior, por cuanto «se tiene por probado» que el  14 de noviembre de 2007 suscribió un contrato de promesa de  compraventa con la sociedad Ordana Ltda., en virtud del cual recibió  la «posesión de los inmuebles» el 14 de  marzo de 2008. Ese mismo convenio, en el parágrafo 1º de  la cláusula séptima, la facultaba para «decidir  a nombre de quién se podía suscribir la escritura  pública de compraventa», lo que hizo a través  de la misiva de 26 de marzo de 2012 dirigida a la Constructora para  que «escriture los bienes a nombre de la sociedad Zaitana  S.A.S.», orden que revocó en un segundo comunicado  que le remitió el 6 de junio de 2014 «para que en  virtud del contrato de promesa escritura (sic) los bienes a su  nombre».  

Frente  a esos hechos el Tribunal consideró que «las normas  aplicables al caso eran las relacionadas con la prosperidad de la  acción reivindicatoria y no las relacionadas con las acciones  contractuales derivadas con la promesa» y en ello radica la  transgresión por «indebida aplicación de la  norma sustancial».  

Esa  instancia «acertadamente» manifestó que la  titularidad del derecho de dominio, que «aún  ostenta», encuentra soporte en la «promesa de  compraventa» que suscribió con Ordara Construcciones  Ltda. También entendió que se cumplían los  requisitos para la prosperidad de la acción dominical, sin  aplicar las «normas contractuales» que regían  el asunto, «que no son otras que las originadas del  incumplimiento de la promesa».  

Zaitana  S.A.S. «tenía otro mecanismo para el cumplimiento de  sus pretensiones que era demandar el incumplimiento o nulidad de la  promesa que entregó la posesión a [su demandada] y  solicitar en dicho acto la indemnización de los perjuicios que  fueron ocasionados».  

Citado  el contenido de los artículos 762, 768 y 946 del Código  Civil y algunos pronunciamientos de la Corte sobre los elementos que  caracterizan la «posesión» y el «justo  título», es posible afirmar que «cuando la  adquisición del derecho de propiedad de la cosa por parte del  demandante sea posterior a la época de inicio de la posesión  del demandado» la pretensión reivindicatoria se  trunca, situación evidente en este caso, dado que «Natalia  Mejía Grijalba adquirió la posesión del bien  inmueble en virtud de la promesa de compraventa firmada con la  Constructora Ordara Ltda y en virtud de este mismo hecho el  promitente vendedor se despojó de forma voluntaria y [le]  entregó materialmente la posesión».  

El  éxito de la acción reivindicatoria está  supeditado a la prueba de los requisitos axiológicos que se  derivan de los «artículos 946, 947, 950 y 952 del  Código Civil» y la carga de contrarrestar la  «presunción de dominio que protege al poseedor»  mediante la «exhibición de un título anterior  a la posesión del demandado debidamente registrado»,  razón por la que en este caso particular «desde un  comienzo la demanda estaba destinada al fracaso y debían  prosperar las excepciones propuestas, ya que otra es la vía  prevista en nuestro ordenamiento jurídico para solucionar el  conflicto entre el titular de dominio y su tenedor».  

El  Tribunal «no atinó a la norma concreta aplicable al  caso, en lo concerniente al derecho real de posesión  en  cabeza de Natalia Mejía Grijalba», ya que es ella  quien ocupa los inmuebles, «en nombre propio con ánimo  de señora y dueña», ejerciendo una posesión  «regular» derivada del «justo título  traslaticio de dominio como es la promesa de compraventa»  que suscribió con la constructora Ordara Ltda., que le  permitía suponer que recibió los bienes «de  quien tenía la facultad de enajenar» y que no  existía «fraude ni otro vicio en el acto o contrato».  

Desde  la contestación del líbelo ella «aceptó  la posesión material», que «debe tenerse  por establecida desde el momento mismo que firmó la promesa de  compraventa», sin necesidad de pruebas adicionales para  demostrarla o corroborarla.  

Teniendo  en cuenta el precedente judicial y la doctrina probable que ha fijado  la Corte sobre los elementos cardinales de la acción incoada,  el ad quem violó la ley sustancial, ya que debió  aplicarla «en forma contraria a los supuestos fácticos»  y acceder a las excepciones propuestas que «están  llamadas a prosperar».  

Cargo  Segundo:  Al amparo de la  causal  segunda del artículo 336 del Código General del  Proceso, denunció el fallo por «ser  indirectamente violatorio de la ley sustancial por error de hecho de  los artículos 58, 228, 229, 230 de la Constitución  Política, 762, 764, 765, 768, 946 del Código Civil y  artículos 11, 164, 165 del Código en el proceso (sic)  como consecuencia de errores de hecho manifiesto y trascendentales en  la apreciación de la prueba, en la apreciación de la  demanda en la contestación de la demanda en los testimonios y  en declaraciones del honorable magistrado».  

El  Tribunal erró en la «contemplación  jurídica al considerar insuficientes las pruebas de la  posesión material obrantes en el plenario»,  concretamente, la «posesión  declarada y confesada»  en el hecho segundo de la demanda reivindicatoria, la contestación,  el interrogatorio y las excepciones que «por  ministerio de la ley»  estaban llamadas  a prosperar, dado que la acción promovida  por Zaitana S.A.S. «no reunía  las exigencias para su trámite».  

La  conclusión de esa autoridad al desconocerla como «poseedora  de derecho»  es «contraevidente»  con la ley sustancial aplicable al caso y de esa manera se configuran  «errores de facto»  que incidieron en la decisión, puesto que estaba demostrada su  posesión «antes de la  adquisición del predio por parte del demandante»  y por ello la sentencia no podía ser «estimatoria  a las pretensiones».  

Este  ataque «se da en conexidad con el  cargo primero»,  toda vez que en el plenario se encuentran «elementos  de prueba suficientes»,  «no controvertidos por idóneos  ni tachados de falso»,  que no estudió el sentenciador pese a las exigencias  «sustanciales y procedimentales»  de la acción reivindicatoria que no se cumplían en este  asunto.  

No  valoró «los hechos  susceptibles de confesión, la declaración e  interrogatorios»  que permitían inferir que era una «poseedora  de buena fe y con justo título»  y además pasó por alto el deber de «interpretar  las normas, las pruebas, la demanda principal»  de las que emerge que la demandante adquirió el «dominio»  con posterioridad a la fecha en la que inició su posesión.  

Ese  desatino no se restringe a la «falta  de interpretación del escrito inicial de demanda»,  se extiende a su «contestación»,  a la valoración de las «pruebas»  que ambas partes presentaron, las «declaraciones»  y «confesiones»  en los interrogatorios.  

CONSIDERACIONES  

1.        La  naturaleza extraordinaria de éste medio de contradicción  exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por  los censores con estrictez, ya que como dispone el numeral 2º  del artículo 344 del Código General del Proceso el  escrito de sustentación deberá contener la  «formulación, por separado, de los cargos contra la  sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de  cada acusación, en forma clara, precisa y completa»,  respetando las reglas propias de cada causal.  

Como  se hizo constar en CSJ AC2947-2017, el citado numeral impone que la  argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente»,  toda vez que,  

(…)  como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la  sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las  razones basilares de la decisión y expresar los argumentos  dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado,  establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de  la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se  denuncia como equivocado el análisis jurídico o  probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o  totalizador.  

Por  ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o  vaguedades que riñen con lo anterior, puesto que conforme a  los artículos 346 y 347 del mismo estatuto el incumplimiento  de dichas directrices es motivo de inadmisión, sin que pueda  perderse de vista que aun en aquellos eventos en los que el ataque  supere las formalidades técnicas previstas, la Sala puede  ejercer la potestad de la selección negativa, cuando se  plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados sin  proponer una tesis que justifique un cambio de criterio; cuando son  inexistentes los errores endilgados, se han saneado los advertidos o  son intrascendentes; y, finalmente, cuando la afrenta al ordenamiento  jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.  

De  ahí que, superado ese paso preliminar, no sea posible que al  fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a  aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia  confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete  gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra  los derechos y garantías constitucionales» según  manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.  

2.        Ahora  bien, si se acude a las causales previstas en los  numerales primero  y segundo del artículo 336 del Código General del  Proceso, relacionados con la violación directa e indirecta de  la ley sustancial, el recurrente debe enunciar por lo menos un  precepto de esa estirpe que fuera considerado o desatendido en el  pronunciamiento a examinar, pero eso sí que sea basilar de la  determinación y no una relación aleatoria con el  propósito de atinar a alguno con la categoría exigida,  como se desprende del parágrafo primero del artículo  344 ibídem.  

Adicionalmente,  según indica el literal a), numeral 2º, de dicho  precepto, en el ataque por violación directa la discusión  se ceñirá a «la cuestión jurídica  sin comprender ni extenderse a la materia probatoria», por  lo que se debe expresar en forma adecuada cómo se produjo la  vulneración, ya por tomar en cuenta normas completamente  ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de  acertar en la selección, terminar reconociéndoles  implicaciones que no tienen.  

Asimismo,  en lo que respecta a la causal segunda por la vía indirecta,  también es necesario precisar si el vicio deriva de un «error  de derecho» por inobservar una norma probatoria, en cuyo  caso debe citarla y justificar puntualmente donde radica la  infracción; o es el resultado de un «error de hecho»  en la apreciación del libelo, la respuesta al mismo o algún  medio de convicción, singularizando de manera diáfana y  exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y  trascendente en que incurrió el sentenciador.  

3.        En  esta oportunidad, se avizoran varias deficiencias técnicas en  los ataques que soportan la demanda objeto de estudio, que los tornan  inadmisibles.  

3.1.        En  cuanto al primer cargo:  

3.1.1.    La impugnante omitió la regla propia de la alegación  de infracción directa a la ley sustancial como causal de  casación, en la medida que se distanció del cometido de  demostrar que el juzgador erró en la solución jurídica  del caso y, en su lugar, optó por debatir sus conclusiones  probatorias, censurándolo por desconocer que su «posesión»  respecto de los inmuebles en litigio derivaba de la «promesa  de compraventa» que suscribió con la Constructora  Ordara Ltda. y, por tanto, precedía el «título  del reivindicante»; por no advertir que la demanda «desde  un comienzo (…) estaba destinada al fracaso» y que  las «excepciones» estaban llamadas a prosperar,  teniendo en cuenta que a partir de ese libelo y de su contestación  estaba «claramente establecida la condición de  poseedora regula en Natalia Mejía Grijalba», que era  ella quien tenía los bienes «en nombre propio con  ánimo de señora y dueña», que se  trataba de una posesión «ejercida de forma regular»,  proveniente de un «justo título traslaticio de  dominio como es la promesa de compraventa» que suscribió  y que «no se requerían otras pruebas para demostrar  la posesión o para corroborarla», entre otros  circunstancias, cuyo debate es ajeno a la vía escogida.  

En  efecto, al amparo de los lineamientos fijados por el legislador  procesal, la Corte ha sido consistente en señalar que, en el  campo de la vía directa de casación, el debate,  

(…)  debe confinarse a aspectos  eminentemente jurídicos,  relativos a la norma sustancial que gobierna (o debió regir)  el caso y su correcta hermenéutica, sin  adentrarse en la revisión de los hechos, los cuales resultan  incuestionables por esta vía; en otras palabras, el ataque  debe hacerse con ‘abstracción de los elementos fácticos  y probatorios debatidos en el proceso y con sujeción a lo que  el Tribunal en este campo concluyó, centrándose el  censor en demostrar en el plano estrictamente jurídico la  aplicación indebida, la falta de aplicación o la  interpretación errónea de normas sustanciales  (CSJ, AC2886, 9 may. 2017, rad. n.° 2003-00103-01)’, so  pena de incurrir en hibridismo, que  como ya se señaló se encuentra proscrito para el  remedio extraordinario (CSJ AC3947-2019.  Reiterado en AC3017-2020 – Subrayas fuera del  texto original).  

3.1.2.   El ataque también muestra un desenfoque frente al contenido  del pronunciamiento, pues contrario a los argumentos sobre los que lo  edificó, el fallador nunca afirmó que ella ostentara la  «titularidad del derecho de dominio» de los  controvertidos bienes, tampoco que ese presunto derecho surgiera de  la «promesa de compraventa» que celebró con  Ordara Construcciones Ltda.  

El  Tribunal concluyó justamente lo contrario al destacar que «la  posesión de dichos inmuebles la  detenta la demandada tal como lo aceptó al  contestar la demanda, claro está, desde cuando se  escrituró a favor de Zaitana (28 de mayo de 2015)  porque con anterioridad se venía reconociendo como  propietaria a Ordara y al fideicomiso», lo que  reiteró más adelante al indicar que «fue la  escritura pública la que agotó la obligación de  hacer (…), siendo únicamente a partir de ese  momento en el que puede hablarse que Natalia Mejía asumió  su condición de poseedora repeliendo a la propietaria y no  antes» (Subrayas  fuera del texto original).  

En  este punto, la deficiencia técnica obedece a la falta de  simetría entre la acusación y los razonamientos que  soportan la determinación que se pretende descalificar, como  ya lo ha reiterado la Sala en CSJ AC3973-2018, AC2394-2020 y en  AC1561-2022, entre otros.  

Y  esa misma disonancia se advierte cuando la censora cuestiona al  fallador porque «no aplicó las normas contractuales»  propias del «incumplimiento de la promesa», pues,  en su criterio, «la demandante tenía otro mecanismo  para el cumplimiento de sus pretensiones que era demandar  el incumplimiento o nulidad de la promesa que entregó  la posesión a [la accionada] y solicitar en dicho  acto la indemnización de los perjuicios que fueren  ocasionados» (Subrayas  fuera del texto original).  

Al  sostener esa tesis la casacionista contrarió las exigencias de  claridad, precisión y exactitud que le imponía el  numeral 2º del artículo 344 del Código General del  Proceso, pues se trata de asertos que no se compadecen con la  literalidad de las pretensiones, que desde un principio y sin  modificaciones estaban encaminadas a la reivindicación de los  bienes que ella poseía, con sus respectivas consecuencias  (cfr. fs. 98 a 101 C.1), pedimentos que replicó  la recurrente con especial acento en la «improcedencia de la  acción reivindicatoria» por  derivarse de «una cesión de contrato de compraventa  (…) incumplida por impago de la sociedad Zaitana S.A.S.»  y porque «el título de propiedad aducido por el  demandante es posterior al de posesión del demandado»  (cfr. fs. 127 a 143 ib.).  

Ante  ese claro derrotero que determinó la labor de los juzgadores,  incluido el de segunda instancia, no resultan admisibles los  novedosos argumentos que introduce la censora, quien intencionalmente  distorsiona la realidad procesal para sacar avante una particular  exégesis normativa y probatoria, sin percatarse en el  desenfoque que ello supone frente a la sentencia cuestionada.  

En  tal sentido, es preciso recordar que un «reproche resulta  desenfocado, en la medida en que no guarda una estricta y  adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se  pretende descalificar’ (auto de 18 de diciembre de  2009, exp. 6800131030012001-00389 01)» (CSJ  AC 2 de nov. 2011, rad. 2003-00428, reiterado en AC3973-2018),  de suerte que si el marco de referencia fijado en este caso concreto  era el previsto para la acción «reivindicatoria»   promovida por la sociedad demandante, mal podría ahora  analizarse la sentencia del ad quem a la luz de una acción  disímil como la de «incumplimiento contractual»,  de «nulidad» o cualquier otra que ninguna de  las partes prohijó.  

3.2.        En  cuanto al segundo cargo:  

3.2.1.  Alude a la infracción «indirecta» de la ley  sustancial por «errores de hecho manifiestos y  trascendentales» en la apreciación del libelo y su  respuesta y en la valoración probatoria del juez plural; sin  embargo, la argumentación de la recurrente deja de lado la  exigencia de claridad y precisión que estaba llamada a  cumplir, pues para demostrar esas falencias que le enrostra al  juzgador no bastaba con la simple mención de esos instrumentos  de convicción objeto de su crítica, era ineludible el  deber de confrontar en forma específica y objetiva  lo que cada uno de esos medios suasorios decía y lo que el  fallador de instancia no advirtió, tergiversó o  distorsionó al momento de emitir sentencia.  

Justamente,  como en reciente oportunidad lo recordó la Corte,  

La  adecuada proposición de un cargo soportado en la comisión  de un dislate fáctico le impone al recurrente no solo  individualizar las pruebas indebidamente apreciadas, ya sea por  omisión, suposición o tergiversación de su  contenido objetivo, sino también efectuar la respectiva labor  de contraste entre lo que el medio demuestra, y lo que sobre el mismo  dedujo o inadvirtió el juzgador, a partir de ese laborío  deberá quedar en evidencia el yerro en el que incurrió  el juzgador, haciendo ver de manera  diáfana que la decisión resulta absurda y alejada de la  realidad del proceso, pues tratándose de este tipo de yerros,  «la labor del impugnante ‘no puede reducirse a una simple  exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de  razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal  evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme  lo exige la ley’» (CSJ  SC2501-2021).  

Como  ya se indicó, la opugnadora cuestiona al Tribunal por  «considerar insuficientes las pruebas de la posesión  material» que ostenta, desconocer su calidad de «poseedora  de buena (sic) y con justo título» y no advertir que  esa «posesión» era anterior al título  de dominio que presentó su contradictora para sustentar sus  pretensiones, en contraposición con «los elementos de  prueba (…) que no fueron controvertidos por idóneos ni  tachados de falso (sic)», «los hechos susceptibles  de confesión, las declaraciones e interrogatorios adelantados  dentro del proceso», la «demanda principal»,  su «contestación», la «promesa»  y la «compraventa»; sin embargo, para rebatir las  conclusiones que de allí se derivan no bastaba esa escueta y  genérica mención, era necesaria una sólida labor  de contraste de cada uno de esos medios de prueba que permitiera  visibilizar el ostensible equívoco que alega y su  trascendencia en el sentido del fallo.  

3.2.2.  La sustentación del cargo es abstracta y confusa porque parte  de generalidades en aras de que se vuelva a ponderar la evidencia  acoplada al plenario y, como si se tratara de un alegato de  conclusión, sugiere una nueva lectura probatoria en la forma y  hacía la dirección que anhela la recurrente, esto es,  que se desestimen las pretensiones de su contradictora y se declaren  probados los argumentos que soportan su defensa.  

Esta  vía no sirve para provocar una lectura de la prueba en sentido  opuesto a la del ad quem, sino para hacer ver yerros palmarios  y trascendentes en que aquél haya incurrido al fundamentar la  decisión impugnada, toda vez que no se trata de una instancia  adicional, sino de un medio de control de legalidad del veredicto  fustigado, lo que exige que la labor del recurrente apunte a colmar  ese específico objetivo antes que a ensayar una propuesta  alterna sobre los ingredientes fácticos o demostrativos que  sustentan sus premisas, porque tal variable, por más refinada  y persuasiva que sea, se sale del ámbito de la casación.  

Al  respecto, en CSJ AC760-2020 se reiteró que en casación  no es admisible el cargo que se limita a presentar «un nuevo  criterio de apreciación de las pruebas, o unas conclusiones  diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no  constituye una tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez,  no es juez del asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que  le puso fin al conflicto» (CSJ AC 18 dic.  2009, rad. 1999-00045-01 y AC2195-2016).  

4.        En  consecuencia, al no  ceñirse los ataques propuestos a los requerimientos formales  de esta extraordinaria senda de impugnación, resultan  inadmisibles, sin que se aprecien razones que justifiquen darles vía  en los términos del inciso final del artículo 336 del  Código General del Proceso o el artículo 7º de la  Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, pues, no  se advierte vulneración de derechos superiores, una afrenta al  principio de legalidad de los fallos, ni que se comprometa gravemente  el orden o el patrimonio público.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar inadmisible  la demanda de casación interpuesta por Natalia Mejía  Grijalba para sustentar el recurso extraordinario de casación  frente a la sentencia de 29 de septiembre de 2020, proferida por la  Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en el  proceso referenciado.  

Segundo:  Devolver por la Secretaría el expediente al Tribunal de  origen.  

NOTIFÍQUESE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Comisión  de Servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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