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AC3135-2022 (2018-00047-01)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
AC3135-2022
Radicación n° 76001-31-03-003-2018-00047-01
(Aprobado en sesión del siete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Natalia Mejía Grijalba para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 29 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en el declarativo que le promovió Zaitana S.A.S.
ANTECEDENTES
1. Zaitana S.A.S. pidió declarar que le «pertenece el dominio pleno y absoluto» sobre los inmuebles «Apartamento C-301, parqueadero no. 75, parqueadero No. 76 y deposito (sic) No. 34» del Conjunto Residencial Inés de Lara de Cali y, en consecuencia, condenar a la demandada a restituírselos, junto con «las cosas formar (sic) parte de los predios o que se refuten (sic) como inmuebles, conforme a la conexión con los mismos, tal como lo prescribe el Código Civil, en su Título Primero del Libro II», sin imponerle a esa sociedad la obligación de «indemnizar las expensas necesarias referidas en el artículo 965 del Código Civil a la señora demandada por ser poseedora de mala fe». De igual forma, instó la inscripción de la sentencia y el pago de las costas del proceso a cargo de su contradictora.
Como sustento esencial relató que el 14 de noviembre de 2007, Natalia Mejía Grijalba, por intermedio de su progenitora, celebró con Ordara Construcciones Ltda. un contrato de promesa de compraventa de los señalados bienes, en el que estipularon que la escritura pública para perfeccionar ese negocio se otorgaría el 14 de marzo de 2008. Llegada la fecha, dicha sociedad cumplió con la «entrega material» de los inmuebles, pero el documento no se suscribió por petición de la promitente compradora, quien solicitó una «nueva fecha» que «nunca» se fijó.
Por otra parte, afirmó que Zaitana S.A.S. y Carlos Cardona vendieron a Heiner Gonzalo Miranda López, como representante de la sociedad Real Trade S.A.S. varios cargamentos de «azúcar importada» equivalentes a «2.800 bultos por un valor total incluido IVA de $353.430.000», rubro que el comprador no pagó en la oportunidad acordada.
Dado que hasta ese momento «sólo existía [una] promesa de compraventa», acordaron la elaboración de un «documento de cesión de derechos para la escrituración del apartamento por parte de la señora Natalia Mejía Grijalba a favor de la sociedad Zaitana S.A.S.», que ella suscribió el 26 de mayo de 2012 ante la Notaría Veintiuno de Cali y que dos días después también radicó en las oficinas de Ordara Construcciones Ltda.
Pese a lo anterior, la cedente se abstuvo de presentar los soportes necesarios para el otorgamiento de la escritura que acreditaran el pago de impuestos y el paz y salvo expedido por la administración de la copropiedad; por el contrario, le exigió a Fiduciaria de Occidente S.A. y Ordara Construcciones Ltda. elaborar, «a su nombre», la respectiva escritura pública de compraventa, petición que no fue acogida.
Por la negativa de la demandada, Zaitana S.A.S. pagó las obligaciones fiscales pendientes y obtuvo los paz y salvos necesarios para materializar la compraventa de los bienes, que finalmente se produjo con el otorgamiento de la escritura pública n° 2101 de 28 de mayo de 2015 ante la Notaría Veintiuno de Cali, registrada en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria, que acreditan su «dominio, titularidad y propiedad». No obstante, se encuentra privada de la «posesión material», que de manera «irregular y violenta» ostenta Natalia Mejía Grijalba, hasta la fecha (fs. 88 a 105 C.1).
2. La accionada aceptó algunos hechos, negó otros, se opuso a los pedimentos de la gestora e invocó como excepciones la «improcedencia de la acción reivindicatoria por derivarse de una cesión de contrato de compraventa entre los extremos procesales, incumplida por impago de la sociedad Zaitana S.A.S.» e «improcedencia de la acción reivindicatoria por cuanto el título de propiedad aducido por el demandante es posterior al de posesión del demandado» (fs. 127 a 143 C.1).
3. El Juzgado Tercero Civil de Circuito de Cali, mediante fallo de 10 de mayo de 2019, declaró probada la excepción de «improcedencia de la acción reivindicatoria por derivarse de una cesión de contrato», en consecuencia, negó las pretensiones y condenó en costas a la demandante, quien apeló (Cfr. Audiencia 10 may. 2019 – fs. 249 a 250 C.1).
4. El ad quem revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, accedió a los pedimentos de la promotora, ordenó la «restitución por reivindicación» de los inmuebles en litigio, «sin reconocimiento de frutos ni mejoras» por la renuncia y expreso desistimiento de la demandante a aquellos y la ausencia de petición y pruebas respecto a estas últimas.
Para tal efecto, se refirió a los preceptos que definen la «acción de dominio» y sus «elementos estructurales», así como a las pautas legales y jurisprudenciales relacionadas con la «posesión» y el «contrato de promesa civil», luego de lo cual hizo un recuento de «las pruebas más relevantes que informan la situación fáctica del asunto», entre otras, la «escritura pública de compraventa Nro. 2101 del 28 de mayo de 2015 realizada en la Notaría Veintiuna del Círculo Notarial de Cali», los «certificados de tradición de los inmuebles objeto de controversia», la «promesa de compraventa del 14 de noviembre de 2007 suscrita por la empresa Ordara Construcciones Ltda (…) y Nery Grijalba Z, como agente oficiosa de Natalia Mejía Grijalba», los «documentos que (…) explican las negociaciones que originaron la adquisición de los inmuebles», las diversas comunicaciones calendadas «26 de mayo de 2012», «28 de mayo de 2012», «20 de junio de 2012», «3 de junio de 2014», «6 de junio de 2014» y «21 de octubre de 2014», la copia de las actuaciones adelantadas en el proceso de «resolución del contrato» que adelantó el «Juzgado Sexto Civil de Circuito [de Cali]», los interrogatorios de las partes y las declaraciones rendidas por Francisco José Pérez y Daniel Andrade Citeli.
A partir de ese material persuasivo y el contenido de la «demanda» y su «contestación», el Tribunal encontró acreditado el negocio celebrado el 14 de noviembre de 2007, por medio del cual la hoy demandada prometió comprar los bienes objeto de esta controversia y las circunstancias que rodearon su adquisición por parte de Zaitana S.A.S., incluida la existencia de la «cesión de derechos» que en su favor realizó la promitente compradora Natalia Mejía Grijalba, mediante «documento autenticado» de 26 de mayo de 2012, que no fue «tachado de falso».
Asimismo, la comunicación que días después dirigió la precitada señora a Ordara Construcciones Ltda., en la que le informaba que «los inmuebles [habían] sido vendidos y cancelados por Zaitana» y solicitaba que adelantara los trámites para «[escriturarlos]» a favor de dicha sociedad; la posterior e infructuosa intención de retractarse de la cesión que ella había signado y, finalmente, la firma de la cuestionada «escritura pública de compraventa» en la que constaba que se «hacía en cumplimiento de la promesa de compraventa suscrita por (…) la agente oficiosa de Natalia Mejía Grijalba» y también se protocolizaba el «documento de cesión».
Contrario al criterio del a quo, entendió el Colegiado que en realidad no «aparece probado» el pacto de «cesión de la promesa de compraventa de los inmuebles que se pretenden reivindicar», pues «lo que existe es una comunicación que hizo Natalia Mejía Grijalba a Ordara» enterándola de la cesión que había realizado «en uso de la cláusula séptima de la promesa de compraventa (…) en la que se acordó que la escritura podía realizarse a nombre de quien la promitente compradora indique», orden que al final acató la mencionada constructora.
Las «relaciones negociales poco claras» que involucran a la demandada con terceras personas resultan «ajenas» a este juicio reivindicatorio, en el que se probó la «titularidad del derecho de dominio» por parte de la accionante a través de la memorada escritura pública de 28 de mayo de 2015 y la «posesión» de los inmuebles que desde esa misma fecha detenta la convocada, comoquiera que con antelación «se venía reconociendo como propietaria a Ordara y al fideicomiso».
En tal sentido, resaltó que dada la condición «transitoria, preparatoria e instrumental» de la promesa de compraventa, su celebración no conllevaba la transferencia de la posesión, a menos que lo establezca, de suerte que solo a partir del otorgamiento del instrumento que «agotó la obligación de hacer» se podía afirmar que «Natalia Mejía asumió [la] condición de poseedora repeliendo a la propietaria y no antes» (Cfr. Archivo “(011) Sentencia Revoca Acoge Pretensiones”).
a) Cargo Primero: Con fundamento en la «causal primera» del artículo 336 del Código General del Proceso, acusó la sentencia por la «violación directa de la ley sustancial» derivada de la «indebida aplicación» de los artículos «762, 764, 946, 947, 948, 950, 952 y 1602 del código civil colombiano y 861 del código de comercio».
Lo anterior, por cuanto «se tiene por probado» que el 14 de noviembre de 2007 suscribió un contrato de promesa de compraventa con la sociedad Ordana Ltda., en virtud del cual recibió la «posesión de los inmuebles» el 14 de marzo de 2008. Ese mismo convenio, en el parágrafo 1º de la cláusula séptima, la facultaba para «decidir a nombre de quién se podía suscribir la escritura pública de compraventa», lo que hizo a través de la misiva de 26 de marzo de 2012 dirigida a la Constructora para que «escriture los bienes a nombre de la sociedad Zaitana S.A.S.», orden que revocó en un segundo comunicado que le remitió el 6 de junio de 2014 «para que en virtud del contrato de promesa escritura (sic) los bienes a su nombre».
Frente a esos hechos el Tribunal consideró que «las normas aplicables al caso eran las relacionadas con la prosperidad de la acción reivindicatoria y no las relacionadas con las acciones contractuales derivadas con la promesa» y en ello radica la transgresión por «indebida aplicación de la norma sustancial».
Esa instancia «acertadamente» manifestó que la titularidad del derecho de dominio, que «aún ostenta», encuentra soporte en la «promesa de compraventa» que suscribió con Ordara Construcciones Ltda. También entendió que se cumplían los requisitos para la prosperidad de la acción dominical, sin aplicar las «normas contractuales» que regían el asunto, «que no son otras que las originadas del incumplimiento de la promesa».
Zaitana S.A.S. «tenía otro mecanismo para el cumplimiento de sus pretensiones que era demandar el incumplimiento o nulidad de la promesa que entregó la posesión a [su demandada] y solicitar en dicho acto la indemnización de los perjuicios que fueron ocasionados».
Citado el contenido de los artículos 762, 768 y 946 del Código Civil y algunos pronunciamientos de la Corte sobre los elementos que caracterizan la «posesión» y el «justo título», es posible afirmar que «cuando la adquisición del derecho de propiedad de la cosa por parte del demandante sea posterior a la época de inicio de la posesión del demandado» la pretensión reivindicatoria se trunca, situación evidente en este caso, dado que «Natalia Mejía Grijalba adquirió la posesión del bien inmueble en virtud de la promesa de compraventa firmada con la Constructora Ordara Ltda y en virtud de este mismo hecho el promitente vendedor se despojó de forma voluntaria y [le] entregó materialmente la posesión».
El éxito de la acción reivindicatoria está supeditado a la prueba de los requisitos axiológicos que se derivan de los «artículos 946, 947, 950 y 952 del Código Civil» y la carga de contrarrestar la «presunción de dominio que protege al poseedor» mediante la «exhibición de un título anterior a la posesión del demandado debidamente registrado», razón por la que en este caso particular «desde un comienzo la demanda estaba destinada al fracaso y debían prosperar las excepciones propuestas, ya que otra es la vía prevista en nuestro ordenamiento jurídico para solucionar el conflicto entre el titular de dominio y su tenedor».
El Tribunal «no atinó a la norma concreta aplicable al caso, en lo concerniente al derecho real de posesión en cabeza de Natalia Mejía Grijalba», ya que es ella quien ocupa los inmuebles, «en nombre propio con ánimo de señora y dueña», ejerciendo una posesión «regular» derivada del «justo título traslaticio de dominio como es la promesa de compraventa» que suscribió con la constructora Ordara Ltda., que le permitía suponer que recibió los bienes «de quien tenía la facultad de enajenar» y que no existía «fraude ni otro vicio en el acto o contrato».
Desde la contestación del líbelo ella «aceptó la posesión material», que «debe tenerse por establecida desde el momento mismo que firmó la promesa de compraventa», sin necesidad de pruebas adicionales para demostrarla o corroborarla.
Teniendo en cuenta el precedente judicial y la doctrina probable que ha fijado la Corte sobre los elementos cardinales de la acción incoada, el ad quem violó la ley sustancial, ya que debió aplicarla «en forma contraria a los supuestos fácticos» y acceder a las excepciones propuestas que «están llamadas a prosperar».
Cargo Segundo: Al amparo de la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, denunció el fallo por «ser indirectamente violatorio de la ley sustancial por error de hecho de los artículos 58, 228, 229, 230 de la Constitución Política, 762, 764, 765, 768, 946 del Código Civil y artículos 11, 164, 165 del Código en el proceso (sic) como consecuencia de errores de hecho manifiesto y trascendentales en la apreciación de la prueba, en la apreciación de la demanda en la contestación de la demanda en los testimonios y en declaraciones del honorable magistrado».
El Tribunal erró en la «contemplación jurídica al considerar insuficientes las pruebas de la posesión material obrantes en el plenario», concretamente, la «posesión declarada y confesada» en el hecho segundo de la demanda reivindicatoria, la contestación, el interrogatorio y las excepciones que «por ministerio de la ley» estaban llamadas a prosperar, dado que la acción promovida por Zaitana S.A.S. «no reunía las exigencias para su trámite».
La conclusión de esa autoridad al desconocerla como «poseedora de derecho» es «contraevidente» con la ley sustancial aplicable al caso y de esa manera se configuran «errores de facto» que incidieron en la decisión, puesto que estaba demostrada su posesión «antes de la adquisición del predio por parte del demandante» y por ello la sentencia no podía ser «estimatoria a las pretensiones».
Este ataque «se da en conexidad con el cargo primero», toda vez que en el plenario se encuentran «elementos de prueba suficientes», «no controvertidos por idóneos ni tachados de falso», que no estudió el sentenciador pese a las exigencias «sustanciales y procedimentales» de la acción reivindicatoria que no se cumplían en este asunto.
No valoró «los hechos susceptibles de confesión, la declaración e interrogatorios» que permitían inferir que era una «poseedora de buena fe y con justo título» y además pasó por alto el deber de «interpretar las normas, las pruebas, la demanda principal» de las que emerge que la demandante adquirió el «dominio» con posterioridad a la fecha en la que inició su posesión.
Ese desatino no se restringe a la «falta de interpretación del escrito inicial de demanda», se extiende a su «contestación», a la valoración de las «pruebas» que ambas partes presentaron, las «declaraciones» y «confesiones» en los interrogatorios.
CONSIDERACIONES
1. La naturaleza extraordinaria de éste medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que como dispone el numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal.
Como se hizo constar en CSJ AC2947-2017, el citado numeral impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», toda vez que,
(…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador.
Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñen con lo anterior, puesto que conforme a los artículos 346 y 347 del mismo estatuto el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión, sin que pueda perderse de vista que aun en aquellos eventos en los que el ataque supere las formalidades técnicas previstas, la Sala puede ejercer la potestad de la selección negativa, cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados sin proponer una tesis que justifique un cambio de criterio; cuando son inexistentes los errores endilgados, se han saneado los advertidos o son intrascendentes; y, finalmente, cuando la afrenta al ordenamiento jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.
De ahí que, superado ese paso preliminar, no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales» según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.
2. Ahora bien, si se acude a las causales previstas en los numerales primero y segundo del artículo 336 del Código General del Proceso, relacionados con la violación directa e indirecta de la ley sustancial, el recurrente debe enunciar por lo menos un precepto de esa estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso sí que sea basilar de la determinación y no una relación aleatoria con el propósito de atinar a alguno con la categoría exigida, como se desprende del parágrafo primero del artículo 344 ibídem.
Adicionalmente, según indica el literal a), numeral 2º, de dicho precepto, en el ataque por violación directa la discusión se ceñirá a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria», por lo que se debe expresar en forma adecuada cómo se produjo la vulneración, ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertar en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen.
Asimismo, en lo que respecta a la causal segunda por la vía indirecta, también es necesario precisar si el vicio deriva de un «error de derecho» por inobservar una norma probatoria, en cuyo caso debe citarla y justificar puntualmente donde radica la infracción; o es el resultado de un «error de hecho» en la apreciación del libelo, la respuesta al mismo o algún medio de convicción, singularizando de manera diáfana y exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y trascendente en que incurrió el sentenciador.
3. En esta oportunidad, se avizoran varias deficiencias técnicas en los ataques que soportan la demanda objeto de estudio, que los tornan inadmisibles.
3.1. En cuanto al primer cargo:
3.1.1. La impugnante omitió la regla propia de la alegación de infracción directa a la ley sustancial como causal de casación, en la medida que se distanció del cometido de demostrar que el juzgador erró en la solución jurídica del caso y, en su lugar, optó por debatir sus conclusiones probatorias, censurándolo por desconocer que su «posesión» respecto de los inmuebles en litigio derivaba de la «promesa de compraventa» que suscribió con la Constructora Ordara Ltda. y, por tanto, precedía el «título del reivindicante»; por no advertir que la demanda «desde un comienzo (…) estaba destinada al fracaso» y que las «excepciones» estaban llamadas a prosperar, teniendo en cuenta que a partir de ese libelo y de su contestación estaba «claramente establecida la condición de poseedora regula en Natalia Mejía Grijalba», que era ella quien tenía los bienes «en nombre propio con ánimo de señora y dueña», que se trataba de una posesión «ejercida de forma regular», proveniente de un «justo título traslaticio de dominio como es la promesa de compraventa» que suscribió y que «no se requerían otras pruebas para demostrar la posesión o para corroborarla», entre otros circunstancias, cuyo debate es ajeno a la vía escogida.
En efecto, al amparo de los lineamientos fijados por el legislador procesal, la Corte ha sido consistente en señalar que, en el campo de la vía directa de casación, el debate,
(…) debe confinarse a aspectos eminentemente jurídicos, relativos a la norma sustancial que gobierna (o debió regir) el caso y su correcta hermenéutica, sin adentrarse en la revisión de los hechos, los cuales resultan incuestionables por esta vía; en otras palabras, el ataque debe hacerse con ‘abstracción de los elementos fácticos y probatorios debatidos en el proceso y con sujeción a lo que el Tribunal en este campo concluyó, centrándose el censor en demostrar en el plano estrictamente jurídico la aplicación indebida, la falta de aplicación o la interpretación errónea de normas sustanciales (CSJ, AC2886, 9 may. 2017, rad. n.° 2003-00103-01)’, so pena de incurrir en hibridismo, que como ya se señaló se encuentra proscrito para el remedio extraordinario (CSJ AC3947-2019. Reiterado en AC3017-2020 – Subrayas fuera del texto original).
3.1.2. El ataque también muestra un desenfoque frente al contenido del pronunciamiento, pues contrario a los argumentos sobre los que lo edificó, el fallador nunca afirmó que ella ostentara la «titularidad del derecho de dominio» de los controvertidos bienes, tampoco que ese presunto derecho surgiera de la «promesa de compraventa» que celebró con Ordara Construcciones Ltda.
El Tribunal concluyó justamente lo contrario al destacar que «la posesión de dichos inmuebles la detenta la demandada tal como lo aceptó al contestar la demanda, claro está, desde cuando se escrituró a favor de Zaitana (28 de mayo de 2015) porque con anterioridad se venía reconociendo como propietaria a Ordara y al fideicomiso», lo que reiteró más adelante al indicar que «fue la escritura pública la que agotó la obligación de hacer (…), siendo únicamente a partir de ese momento en el que puede hablarse que Natalia Mejía asumió su condición de poseedora repeliendo a la propietaria y no antes» (Subrayas fuera del texto original).
En este punto, la deficiencia técnica obedece a la falta de simetría entre la acusación y los razonamientos que soportan la determinación que se pretende descalificar, como ya lo ha reiterado la Sala en CSJ AC3973-2018, AC2394-2020 y en AC1561-2022, entre otros.
Y esa misma disonancia se advierte cuando la censora cuestiona al fallador porque «no aplicó las normas contractuales» propias del «incumplimiento de la promesa», pues, en su criterio, «la demandante tenía otro mecanismo para el cumplimiento de sus pretensiones que era demandar el incumplimiento o nulidad de la promesa que entregó la posesión a [la accionada] y solicitar en dicho acto la indemnización de los perjuicios que fueren ocasionados» (Subrayas fuera del texto original).
Al sostener esa tesis la casacionista contrarió las exigencias de claridad, precisión y exactitud que le imponía el numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso, pues se trata de asertos que no se compadecen con la literalidad de las pretensiones, que desde un principio y sin modificaciones estaban encaminadas a la reivindicación de los bienes que ella poseía, con sus respectivas consecuencias (cfr. fs. 98 a 101 C.1), pedimentos que replicó la recurrente con especial acento en la «improcedencia de la acción reivindicatoria» por derivarse de «una cesión de contrato de compraventa (…) incumplida por impago de la sociedad Zaitana S.A.S.» y porque «el título de propiedad aducido por el demandante es posterior al de posesión del demandado» (cfr. fs. 127 a 143 ib.).
Ante ese claro derrotero que determinó la labor de los juzgadores, incluido el de segunda instancia, no resultan admisibles los novedosos argumentos que introduce la censora, quien intencionalmente distorsiona la realidad procesal para sacar avante una particular exégesis normativa y probatoria, sin percatarse en el desenfoque que ello supone frente a la sentencia cuestionada.
En tal sentido, es preciso recordar que un «reproche resulta desenfocado, en la medida en que no guarda una estricta y adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar’ (auto de 18 de diciembre de 2009, exp. 6800131030012001-00389 01)» (CSJ AC 2 de nov. 2011, rad. 2003-00428, reiterado en AC3973-2018), de suerte que si el marco de referencia fijado en este caso concreto era el previsto para la acción «reivindicatoria» promovida por la sociedad demandante, mal podría ahora analizarse la sentencia del ad quem a la luz de una acción disímil como la de «incumplimiento contractual», de «nulidad» o cualquier otra que ninguna de las partes prohijó.
3.2. En cuanto al segundo cargo:
3.2.1. Alude a la infracción «indirecta» de la ley sustancial por «errores de hecho manifiestos y trascendentales» en la apreciación del libelo y su respuesta y en la valoración probatoria del juez plural; sin embargo, la argumentación de la recurrente deja de lado la exigencia de claridad y precisión que estaba llamada a cumplir, pues para demostrar esas falencias que le enrostra al juzgador no bastaba con la simple mención de esos instrumentos de convicción objeto de su crítica, era ineludible el deber de confrontar en forma específica y objetiva lo que cada uno de esos medios suasorios decía y lo que el fallador de instancia no advirtió, tergiversó o distorsionó al momento de emitir sentencia.
Justamente, como en reciente oportunidad lo recordó la Corte,
La adecuada proposición de un cargo soportado en la comisión de un dislate fáctico le impone al recurrente no solo individualizar las pruebas indebidamente apreciadas, ya sea por omisión, suposición o tergiversación de su contenido objetivo, sino también efectuar la respectiva labor de contraste entre lo que el medio demuestra, y lo que sobre el mismo dedujo o inadvirtió el juzgador, a partir de ese laborío deberá quedar en evidencia el yerro en el que incurrió el juzgador, haciendo ver de manera diáfana que la decisión resulta absurda y alejada de la realidad del proceso, pues tratándose de este tipo de yerros, «la labor del impugnante ‘no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley’» (CSJ SC2501-2021).
Como ya se indicó, la opugnadora cuestiona al Tribunal por «considerar insuficientes las pruebas de la posesión material» que ostenta, desconocer su calidad de «poseedora de buena (sic) y con justo título» y no advertir que esa «posesión» era anterior al título de dominio que presentó su contradictora para sustentar sus pretensiones, en contraposición con «los elementos de prueba (…) que no fueron controvertidos por idóneos ni tachados de falso (sic)», «los hechos susceptibles de confesión, las declaraciones e interrogatorios adelantados dentro del proceso», la «demanda principal», su «contestación», la «promesa» y la «compraventa»; sin embargo, para rebatir las conclusiones que de allí se derivan no bastaba esa escueta y genérica mención, era necesaria una sólida labor de contraste de cada uno de esos medios de prueba que permitiera visibilizar el ostensible equívoco que alega y su trascendencia en el sentido del fallo.
3.2.2. La sustentación del cargo es abstracta y confusa porque parte de generalidades en aras de que se vuelva a ponderar la evidencia acoplada al plenario y, como si se tratara de un alegato de conclusión, sugiere una nueva lectura probatoria en la forma y hacía la dirección que anhela la recurrente, esto es, que se desestimen las pretensiones de su contradictora y se declaren probados los argumentos que soportan su defensa.
Esta vía no sirve para provocar una lectura de la prueba en sentido opuesto a la del ad quem, sino para hacer ver yerros palmarios y trascendentes en que aquél haya incurrido al fundamentar la decisión impugnada, toda vez que no se trata de una instancia adicional, sino de un medio de control de legalidad del veredicto fustigado, lo que exige que la labor del recurrente apunte a colmar ese específico objetivo antes que a ensayar una propuesta alterna sobre los ingredientes fácticos o demostrativos que sustentan sus premisas, porque tal variable, por más refinada y persuasiva que sea, se sale del ámbito de la casación.
Al respecto, en CSJ AC760-2020 se reiteró que en casación no es admisible el cargo que se limita a presentar «un nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al conflicto» (CSJ AC 18 dic. 2009, rad. 1999-00045-01 y AC2195-2016).
4. En consecuencia, al no ceñirse los ataques propuestos a los requerimientos formales de esta extraordinaria senda de impugnación, resultan inadmisibles, sin que se aprecien razones que justifiquen darles vía en los términos del inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso o el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, pues, no se advierte vulneración de derechos superiores, una afrenta al principio de legalidad de los fallos, ni que se comprometa gravemente el orden o el patrimonio público.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar inadmisible la demanda de casación interpuesta por Natalia Mejía Grijalba para sustentar el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de 29 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en el proceso referenciado.
Segundo: Devolver por la Secretaría el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS