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STC10639-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC10639-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02677-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de agosto dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Sandra Milena Mejía Marín interpuso contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 9° del Circuito de esa misma especialidad y ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de pertenencia – reivindicatorio con radicado n° 050013103009-2014-00782-01.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió que se deje sin efectos la sentencia que en segunda instancia puso fin a su litigio (8 feb. 2022) y, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto.
2. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
1. En lo que respecta a las dos primeras censuras, relativas a que se aceptara la justificación de inasistencia de la parte demandada a la audiencia inicial, y a la alegada nulidad por dejar de practicar el interrogatorio de esa parte, pronto se advierte la denegación del resguardo como quiera que entre la época en que ocurrieron tales circunstancias (18 mar. 2019) y la radicación de ese auxilio (5 ago. 2022)1 se superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la interposición de este mecanismo excepcional, situación que evidencia la ausencia de inmediatez y la improcedencia de la acción frente a ese particular.
Ahora, para ahondar en garantías, basta con remitirse a la sentencia de segundo grado para evidenciar que tales circunstancias fueron estudiadas por la magistratura querellada y sobre ellas no se aprecia una conducta caprichosa o antojadiza. En efecto, esa agencia judicial descartó la configuración de la nulidad invocada y resaltó que, de haberse configurado, la misma debía tenerse por saneada dado que la promotora actúo en el proceso luego de su ocurrencia y sin proponerla. Motivación que mal podría catalogarse como irracional o arbitraria conforme a la situación que le fue puesta de presente.
2. De otra parte, en lo referente a la censura por la forma en la que el Tribunal accionado apreció las pruebas practicadas en el caso concreto, también se percibe el fracaso de la salvaguarda debido a que la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce arbitraria o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la magistratura accionada.
Ciertamente, para tomar la decisión que se critica el Tribunal inició por predicar que no había lugar a declarar la pertenencia pretendida debido a que los demandantes «reconocieron dominio ajeno en cabeza de la finada María Carmelina Marín de Marín hasta el día en que esta falleció, lo cual ocurrió el 17 de mayo de 2011». En seguida, resaltó que los libelistas no lograran acreditar la época en la que pasaron de reconocer ese dominio y adquirieron la calidad de poseedores. De allí coligió insatisfecho el término necesario para adquirir por prescripción.
Sobre esa línea argumentativa descartó que el a quo dejara de valorar las pruebas de forma individual y posteriormente en conjunto. Al respecto, señaló que «ni siquiera los testigos» descritos por los prescribientes lograron demostrar los «actos posesorios» invocados. Luego, relievó que fueran sus mismas declaraciones las que dieron cuenta de «la condición de tenedores» y, en tal sentido, citó algunos apartes de las respuestas brindadas por la hoy tutelante y su coparte, con las cuales soportó la consideración descrita.
Con ese panorama, concluyó que «a menos de cuatro años de interponer la demanda de pertenencia que dio lugar al (…) litigio, los demandantes reconocían dominio ajeno (…) lo cual deja sin sustento todos los argumentos encaminados a acreditar el animus requerido (…), en tanto que el término de posesión requerido según la ley no alcanzaría para reunir los requisitos de la prescripción adquisitiva».
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
En suma, como quiera que la decisión acusada descansa en un discernimiento razonable sobre el escenario conocido por las autoridades accionadas, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Sandra Milena Mejía Marín.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Según correo electrónico de reparto.