STC10639 2022

AGOSTO

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STC10639-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC10639-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02677-00  

(Aprobado  en sesión de diecisiete  de agosto  dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete  (17) de agosto  de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Sandra  Milena Mejía Marín interpuso contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín  y el Juzgado 9° del Circuito de esa misma especialidad y ciudad,  extensiva a las autoridades,  partes  e intervinientes en el proceso de  pertenencia – reivindicatorio con  radicado n° 050013103009-2014-00782-01.  

ANTECEDENTES  

1.  La  accionante pidió que se deje sin efectos la sentencia que en  segunda instancia puso fin a su litigio (8 feb. 2022) y, en su lugar,  se resuelva nuevamente el asunto.  

2.  A  la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron  manifestaciones adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  En lo que respecta a las dos primeras censuras, relativas a que se  aceptara la justificación de inasistencia de la parte  demandada a la audiencia inicial, y a la alegada nulidad por dejar de  practicar el interrogatorio de esa parte, pronto se advierte la  denegación del resguardo como quiera que entre la época  en que ocurrieron tales circunstancias (18  mar. 2019)  y la radicación de ese auxilio (5  ago. 2022)1  se superó el término de seis meses que la  jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la  interposición de este mecanismo excepcional, situación  que evidencia la ausencia de inmediatez y la improcedencia de la  acción frente a ese particular.  

Ahora,  para ahondar en garantías, basta con remitirse a la sentencia  de segundo grado para evidenciar que tales circunstancias fueron  estudiadas por la magistratura querellada y sobre ellas no se aprecia  una conducta caprichosa o antojadiza. En efecto, esa agencia judicial  descartó la configuración de la nulidad invocada y  resaltó que, de haberse configurado, la misma debía  tenerse por saneada dado que la promotora actúo en el proceso  luego de su ocurrencia y sin proponerla. Motivación que mal  podría catalogarse como irracional o arbitraria conforme a la  situación que le fue puesta de presente.  

2.  De otra parte, en lo referente a la censura por la forma en la que el  Tribunal accionado apreció las pruebas practicadas en el caso  concreto, también se percibe el fracaso de la salvaguarda  debido a que la decisión cuestionada, al margen de que se  comparta, no luce arbitraria o irracional en relación con la  situación fáctica y probatoria conocida por la  magistratura accionada.  

Ciertamente,  para tomar la decisión que se critica el Tribunal inició  por predicar que no había lugar a declarar la pertenencia  pretendida debido a que los demandantes «reconocieron  dominio ajeno en cabeza de la finada María Carmelina Marín  de Marín hasta el día en que esta falleció, lo  cual ocurrió el 17 de mayo de 2011».  En seguida, resaltó que los libelistas no lograran acreditar  la época en la que pasaron de reconocer ese dominio y  adquirieron la calidad de poseedores. De allí coligió  insatisfecho el término necesario para adquirir por  prescripción.  

Sobre  esa línea argumentativa descartó que el a  quo  dejara de valorar las pruebas de forma individual y posteriormente en  conjunto. Al respecto, señaló que «ni  siquiera los testigos»  descritos por los prescribientes lograron demostrar los «actos  posesorios»  invocados. Luego, relievó que fueran sus mismas declaraciones  las que dieron cuenta de «la  condición de tenedores»  y, en tal sentido, citó algunos apartes de las respuestas  brindadas por la hoy tutelante y su coparte, con las cuales soportó  la consideración descrita.  

Con  ese panorama, concluyó que «a  menos de cuatro años de interponer la demanda de pertenencia  que dio lugar al (…) litigio, los demandantes reconocían  dominio ajeno (…) lo cual deja sin sustento todos los  argumentos encaminados a acreditar el animus requerido (…), en  tanto que el término de posesión requerido según  la ley no alcanzaría para reunir los requisitos de la  prescripción adquisitiva».  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

En  suma, como quiera que la decisión acusada descansa en un  discernimiento razonable sobre el escenario conocido por las  autoridades accionadas, no queda alternativa distinta a denegar el  resguardo.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada por Sandra  Milena Mejía Marín.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Según          correo electrónico de reparto.      

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