STC9960 2022

AGOSTO

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STC9960-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC9960-2022.  

Radicación  n.°  08001-22-13-000-2022-00412-01  

(Aprobado  en sesión virtual de tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 23 de junio de 2022 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó  la acción de tutela promovida por Felipe Andrés  Monsalve Ortiz, quien dijo actuar en nombre de Filipa del Carmen  Blanco López, madre y representante legal de los menores de  edad María Jimena y Emerson Andrés Sánchez  Blanco1,  en contra del Juzgado Noveno de Familia de la misma ciudad. Al  trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en  el proceso de investigación de paternidad con radicado  2021-00338, al Ministerio Público y la Defensoría de  Familia adscrita al estrado cuestionado.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Actuando en la calidad indicada, el promotor procura la salvaguarda  de las garantías superiores al debido proceso de que son  titulares los hijos de la señora Barrios Arroyo.  

2.  Del escrito inicial y las probanzas allegadas, se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  El 2 de septiembre de 2021, Filipa  del Carmen Blanco López,  «en  calidad de progenitora y representante legal de los menores María  Jimena  (…) y  Emerson Andrés Sánchez Blanco»,  presentó demanda de «impugnación  de la paternidad legítima»  contra la menor de edad Felicidad Hernández y los herederos  indeterminados de Daniel Felipe Acevedo Echandía.  

2.2.  El 21 de septiembre siguiente, el Juzgado Noveno de Familia de  Barranquilla la admitió a trámite, bajo la radicación  2021-00338, disponiendo la vinculación de los señores  «Arnulfo  Rico y Andrea Catalina Pérez, progenitores del señor  Daniel Felipe Acevedo Echandía, quienes deben ser notificados  de conformidad con el Decreto 806 de 2020».  

2.4.  Vencido el plazo para presentarse al Despacho y ante la no  comparecencia del señor Arnulfo Rico, el 22 de octubre  siguiente se procedió a surtir el trámite de la  «notificación  por aviso»,  comunicándose ello al órgano judicial el 29 de  noviembre posterior.  

2.5.  Afirma que, «teniendo  en cuenta que se venció el plazo establecido en los  artículo[s]  291  y 292 así como en el Decreto 806 de 2020»,  solicitó al estrado cognoscente  «tener  por surtido el trámite de notificación al señor  Arnulfo Rico  y  (…)  nombrarle  curador».  

2.6.  El  Juzgado, mediante auto de 28 de enero de los cursantes, designó  abogado de oficio, para que representara a los «herederos  indeterminados del señor Daniel Felipe Acevedo Echandía».  

2.7.  El 1 de abril de 2022, el estrado requirió «a  la parte actora para que notifique a los demandados Arnulfo Rico y  Andrea Catalina Pérez»,  en el término de treinta días, «desconociendo  que dicho informe se había realizado en los tres correos  electrónicos que fueron enviados de manera previa al  Despacho»,  cosa que le informó el 18 de abril siguiente.  

2.8.  Pese a lo anterior y  «sin  haber resuelto o pronunci[ado]  sobre  las notificaciones hechas»,  el órgano judicial cuestionado, el 25 de mayo de 2022, decretó  la terminación del proceso, por «desistimiento  tácito»,  decisión que fundamentó en que no se notificó a  los «demandados  Arnulfo Rico y Andrea Catalina Pérez».  

2.9.   La parte actora critica esta última determinación,  porque considera que el Despacho querellado no  «realizó  pronunciamiento alguno ni resolvió las peticiones elevadas  sobre tener por notificad[a]s  a las personas que ordenó vincular en el Auto Admisorio de la  demanda; a pesar de haber sido informado a ese Despacho de manera  oportuna y de manera previa al requerimiento que realizó en el  mes de abril».  

3.  Con estribo en lo narrado exige, en concreto, dejar sin efectos el  auto de 25 de mayo de 2022 y que se continúe con el trámite  respectivo.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1. El  estrado acusado precisó que, aunque la «accionante  manifiesta que en el mes de octubre de 2021, a través de  correo institucional, informó al despacho haber cumplido con  la carga de notificar al señor Arnulfo Rico  [y que] informó  sobre el fallecimiento de quien en vida respondía al nombre de  Andrea Catalina Pérez (…)  examinado  el expediente digital  (…)  no se evidencia que tales pruebas hayan sido incorporadas al  expediente».  Asimismo,  puso de presente que, respecto de los autos de 1 de abril y de 25 de  mayo de 2022, no se formuló recurso alguno.  

2.  El abogado Luis Armando Torres, actuando en representación de  María Cristina López, madre de la menor de edad  demandada, pidió desestimar el ruego, por cuanto las gestiones  adelantadas para materializar la notificación exigida no  cumplieron lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020 y porque la parte  accionante omitió recurrir -mediante apelación- el  proveído cuya anulación pide por vía de tutela,  cuestión que la torna improcedente.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo constitucional  desestimó el auxilio, por cuanto no satisface el requisito de  subsidiariedad, en atención a que la parte interesada no  impugnó el auto de 25 de mayo de 2022.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  propuso el extremo activo, manifestando, de un lado, que el juzgado  atacado finiquitó la causa omitiendo revisar «correos  electrónicos enviados»  y resolver «las  constantes solicitudes que se presentaron»  y, de otro lado, que el auto del 25 de mayo no fue publicado ni  remitido, «razón  por la cual no existió la posibilidad de impugnar[lo]».  

1.  En el sub  examine,  el abogado impulsor solicita dejar sin efectos la providencia de 25  de mayo de 2022, emitida por el Juzgado de Familia cuestionado, que  dio por terminado el decurso declarativo de impugnación de  paternidad incoado por Filipa  del Carmen Blanco López,  en nombre de sus hijos.  

2.  De  entrada, la Sala advierte que la tutela carece de vocación de  prosperidad, por ausencia del presupuesto de legitimación en  la causa por activa, dado  que el promotor no es el titular de los derechos fundamentales cuya  vulneración se atribuye a la Colegiatura accionada y no allegó  poder especial que lo faculte para impetrar la presente tutela.  

2.1.  En  cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de  tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que  «[p]odrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

En  torno a la «legitimación  por activa» de  los apoderados, la  Sala ha señalado que:  

   

«(…)  la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. El  profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite  de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en  ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando  los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías  de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción  y fallo del mismo» (Se  subraya) (STC 29 de sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en las  STC926-2018, STC4611- 2018 y STC1042-2019).  

Asimismo,  esta Corte ha establecido:  

«la  legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo representación judicial o contractual,  exige de la presencia de un poder especial para el efecto…  

De  este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título  de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición. La  carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente.  

   

La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional  a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela  debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación  por activa» (CSJ  STC1042-2019) (Se subraya).  

   

En  ese orden, son las partes de los procesos los legitimados para  cuestionar las decisiones adoptadas en los respectivos juicios, por  manera que, cuando una persona distinta del titular de las  garantías que se consideran vulneradas acude en su  representación para solicitar la protección de  sus derechos fundamentales, es necesario que esté  debidamente habilitada por la ley o que le haya sido otorgado  poder especial para el efecto.  

   

2.2.  En  cuanto al poder especial, de conformidad con la postura de la  Corte Constitucional, «es  entendido, por las características de la acción,  que todo  poder en materia de tutela es especial,  vale decir, se  otorga una sola vez para el fin específico y determinado  de representar los intereses del accionante en punto de los  derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o  persona y en relación con unos hechos concretos que dan  lugar a su pretensión»  (CC  T-001/97).  

Así,  se exige que el poder especial contenga «en  forma clara y expresa: (i)  los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como  del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la  cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o  documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se  pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten  reconocer la situación fáctica que origina el proceso  de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones  cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de  alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la  legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la  acción» (T-1025/06  Corte Constitucional) (Se subraya)2.  

2.3.  De acuerdo con lo expuesto, Filipa  del Carmen Blanco López  es la titular de las garantías presuntamente trasgredidas con  la decisión adoptada por el Tribunal acusado, en el proceso de  radicado 2021-00338,  en su condición de representante legal de sus hijos, de manera  que, como el actor no allegó el poder especial necesario para  representar los intereses de aquélla, en los términos  indicados, a pesar de habérsele requerido durante el trámite  de la primera instancia3,  no  queda otro camino que desestimar el amparo deprecado, por resultar  inviable estudiar el fondo del asunto, ante la falta de legitimación  del gestor.  

3.  Aún si lo anterior se dejare de lado, el amparo igual  fracasaría, por no reunir el requisito de la subsidiariedad,  pues, revisadas  las diligencias, se constata que el auto cuya revocatoria se pide,  fechado el 25 de mayo de 2022, no fue impugnado, omisión que  imposibilita acudir a esta senda constitucional, si  se tiene en cuenta que esta es un mecanismo subsidiario y residual,  que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional  para subsanar la desidia en la interposición de las defensas  ordinarias4.  

Adicionalmente,  resulta del caso precisar que, si la parte estima que el proveído  de 25 de mayo pasado no fue notificado en debida forma, lo procedente  es solicitar su nulidad, conforme a las reglas previstas en el  artículo 133 del C.G.P., ya que, se reitera, la tutela es una  herramienta excepcional que no se instituyó para «reemplazar  los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos  medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses  superiores» (CSJ  STC4303-2018).   

4.  Colofón de lo anterior, se refrendará la determinación  de primer nivel, que negó el amparo, pero por las razones  esbozadas.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de Servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En          virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y          como medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,          y otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación.  

2          Postura reiterada por esta Sala en STC1284-2022, de 9 de febrero,          expediente 2022-00240.  

3          Mediante          auto de 8 de junio de 2022 el a          quo          constitucional requirió al abogado Hernández Martínez,          a fin de que allegara el poder especial que acreditara que actuaba          en representación de la señora Kelly Patricia Barrios          Arroyo; no obstante, según la información suministrada          por el Colegiado de primer nivel, a través de correo          electrónico de 27 de julio, dicho documento nunca fue          allegado.  

4          Al          respecto, esta Corte ha puntualizado que: «[E]l          accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de          oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición          oportuna de los medios de resguardo diseñados para las          correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no          puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez          que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando          las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección          previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las          consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían          el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en          cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado          injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento,          so pena de invadir su órbita funcional autónoma y          quebrantar el debido proceso»          (CSJ STC122-2020, STC820-2020).       

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