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STC9960-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC9960-2022.
Radicación n.° 08001-22-13-000-2022-00412-01
(Aprobado en sesión virtual de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de junio de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la acción de tutela promovida por Felipe Andrés Monsalve Ortiz, quien dijo actuar en nombre de Filipa del Carmen Blanco López, madre y representante legal de los menores de edad María Jimena y Emerson Andrés Sánchez Blanco1, en contra del Juzgado Noveno de Familia de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de investigación de paternidad con radicado 2021-00338, al Ministerio Público y la Defensoría de Familia adscrita al estrado cuestionado.
I. ANTECEDENTES
1. Actuando en la calidad indicada, el promotor procura la salvaguarda de las garantías superiores al debido proceso de que son titulares los hijos de la señora Barrios Arroyo.
2. Del escrito inicial y las probanzas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El 2 de septiembre de 2021, Filipa del Carmen Blanco López, «en calidad de progenitora y representante legal de los menores María Jimena (…) y Emerson Andrés Sánchez Blanco», presentó demanda de «impugnación de la paternidad legítima» contra la menor de edad Felicidad Hernández y los herederos indeterminados de Daniel Felipe Acevedo Echandía.
2.2. El 21 de septiembre siguiente, el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla la admitió a trámite, bajo la radicación 2021-00338, disponiendo la vinculación de los señores «Arnulfo Rico y Andrea Catalina Pérez, progenitores del señor Daniel Felipe Acevedo Echandía, quienes deben ser notificados de conformidad con el Decreto 806 de 2020».
2.4. Vencido el plazo para presentarse al Despacho y ante la no comparecencia del señor Arnulfo Rico, el 22 de octubre siguiente se procedió a surtir el trámite de la «notificación por aviso», comunicándose ello al órgano judicial el 29 de noviembre posterior.
2.5. Afirma que, «teniendo en cuenta que se venció el plazo establecido en los artículo[s] 291 y 292 así como en el Decreto 806 de 2020», solicitó al estrado cognoscente «tener por surtido el trámite de notificación al señor Arnulfo Rico y (…) nombrarle curador».
2.6. El Juzgado, mediante auto de 28 de enero de los cursantes, designó abogado de oficio, para que representara a los «herederos indeterminados del señor Daniel Felipe Acevedo Echandía».
2.7. El 1 de abril de 2022, el estrado requirió «a la parte actora para que notifique a los demandados Arnulfo Rico y Andrea Catalina Pérez», en el término de treinta días, «desconociendo que dicho informe se había realizado en los tres correos electrónicos que fueron enviados de manera previa al Despacho», cosa que le informó el 18 de abril siguiente.
2.8. Pese a lo anterior y «sin haber resuelto o pronunci[ado] sobre las notificaciones hechas», el órgano judicial cuestionado, el 25 de mayo de 2022, decretó la terminación del proceso, por «desistimiento tácito», decisión que fundamentó en que no se notificó a los «demandados Arnulfo Rico y Andrea Catalina Pérez».
2.9. La parte actora critica esta última determinación, porque considera que el Despacho querellado no «realizó pronunciamiento alguno ni resolvió las peticiones elevadas sobre tener por notificad[a]s a las personas que ordenó vincular en el Auto Admisorio de la demanda; a pesar de haber sido informado a ese Despacho de manera oportuna y de manera previa al requerimiento que realizó en el mes de abril».
3. Con estribo en lo narrado exige, en concreto, dejar sin efectos el auto de 25 de mayo de 2022 y que se continúe con el trámite respectivo.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El estrado acusado precisó que, aunque la «accionante manifiesta que en el mes de octubre de 2021, a través de correo institucional, informó al despacho haber cumplido con la carga de notificar al señor Arnulfo Rico [y que] informó sobre el fallecimiento de quien en vida respondía al nombre de Andrea Catalina Pérez (…) examinado el expediente digital (…) no se evidencia que tales pruebas hayan sido incorporadas al expediente». Asimismo, puso de presente que, respecto de los autos de 1 de abril y de 25 de mayo de 2022, no se formuló recurso alguno.
2. El abogado Luis Armando Torres, actuando en representación de María Cristina López, madre de la menor de edad demandada, pidió desestimar el ruego, por cuanto las gestiones adelantadas para materializar la notificación exigida no cumplieron lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020 y porque la parte accionante omitió recurrir -mediante apelación- el proveído cuya anulación pide por vía de tutela, cuestión que la torna improcedente.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional desestimó el auxilio, por cuanto no satisface el requisito de subsidiariedad, en atención a que la parte interesada no impugnó el auto de 25 de mayo de 2022.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La propuso el extremo activo, manifestando, de un lado, que el juzgado atacado finiquitó la causa omitiendo revisar «correos electrónicos enviados» y resolver «las constantes solicitudes que se presentaron» y, de otro lado, que el auto del 25 de mayo no fue publicado ni remitido, «razón por la cual no existió la posibilidad de impugnar[lo]».
1. En el sub examine, el abogado impulsor solicita dejar sin efectos la providencia de 25 de mayo de 2022, emitida por el Juzgado de Familia cuestionado, que dio por terminado el decurso declarativo de impugnación de paternidad incoado por Filipa del Carmen Blanco López, en nombre de sus hijos.
2. De entrada, la Sala advierte que la tutela carece de vocación de prosperidad, por ausencia del presupuesto de legitimación en la causa por activa, dado que el promotor no es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración se atribuye a la Colegiatura accionada y no allegó poder especial que lo faculte para impetrar la presente tutela.
2.1. En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «[p]odrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
En torno a la «legitimación por activa» de los apoderados, la Sala ha señalado que:
«(…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo» (Se subraya) (STC 29 de sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en las STC926-2018, STC4611- 2018 y STC1042-2019).
Asimismo, esta Corte ha establecido:
«la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto…
De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ STC1042-2019) (Se subraya).
En ese orden, son las partes de los procesos los legitimados para cuestionar las decisiones adoptadas en los respectivos juicios, por manera que, cuando una persona distinta del titular de las garantías que se consideran vulneradas acude en su representación para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, es necesario que esté debidamente habilitada por la ley o que le haya sido otorgado poder especial para el efecto.
2.2. En cuanto al poder especial, de conformidad con la postura de la Corte Constitucional, «es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T-001/97).
Así, se exige que el poder especial contenga «en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción» (T-1025/06 Corte Constitucional) (Se subraya)2.
2.3. De acuerdo con lo expuesto, Filipa del Carmen Blanco López es la titular de las garantías presuntamente trasgredidas con la decisión adoptada por el Tribunal acusado, en el proceso de radicado 2021-00338, en su condición de representante legal de sus hijos, de manera que, como el actor no allegó el poder especial necesario para representar los intereses de aquélla, en los términos indicados, a pesar de habérsele requerido durante el trámite de la primera instancia3, no queda otro camino que desestimar el amparo deprecado, por resultar inviable estudiar el fondo del asunto, ante la falta de legitimación del gestor.
3. Aún si lo anterior se dejare de lado, el amparo igual fracasaría, por no reunir el requisito de la subsidiariedad, pues, revisadas las diligencias, se constata que el auto cuya revocatoria se pide, fechado el 25 de mayo de 2022, no fue impugnado, omisión que imposibilita acudir a esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que esta es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias4.
Adicionalmente, resulta del caso precisar que, si la parte estima que el proveído de 25 de mayo pasado no fue notificado en debida forma, lo procedente es solicitar su nulidad, conforme a las reglas previstas en el artículo 133 del C.G.P., ya que, se reitera, la tutela es una herramienta excepcional que no se instituyó para «reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores» (CSJ STC4303-2018).
4. Colofón de lo anterior, se refrendará la determinación de primer nivel, que negó el amparo, pero por las razones esbozadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de Servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
2 Postura reiterada por esta Sala en STC1284-2022, de 9 de febrero, expediente 2022-00240.
3 Mediante auto de 8 de junio de 2022 el a quo constitucional requirió al abogado Hernández Martínez, a fin de que allegara el poder especial que acreditara que actuaba en representación de la señora Kelly Patricia Barrios Arroyo; no obstante, según la información suministrada por el Colegiado de primer nivel, a través de correo electrónico de 27 de julio, dicho documento nunca fue allegado.
4 Al respecto, esta Corte ha puntualizado que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC122-2020, STC820-2020).