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STC9959-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC9959-2022
Radicación n°. 47001-22-13-000-2022-00160-01
(Aprobado en sesión virtual de tres de agosto dos mil veintidós)
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de junio de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó el amparo reclamado por la Cooperativa de Café Especiales Sierra Nevada -COOCAFE S.N.- contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos de Ciénaga, Magdalena. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes e interesados en la acción de tutela de radicado 4718940890012021003941.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad gestora demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. Sandry Dayana Blanco Marriaga promovió una acción de tutela contra la Cooperativa de Café Especiales de la Sierra Nevada -COOCAFE S.N.-, por considerar vulnerados sus derechos a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, a la seguridad social y al mínimo vital.
2.2. El 7 de diciembre de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga tuteló, como mecanismo transitorio, las prerrogativas fundamentales de la actora y ordenó a la Cooperativa COOCAFE -aquí promotora- a «i) renovar la relación contractual con la accionante, ii) pagar los gastos de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, desde la fecha en la que no le fue renovado su contrato hasta la terminación de su período de lactancia las cuales se deberán calcular con base en el IBL sobre el cual cotizaba la señora SANDRY DAYANA BLANCO MARRIAGA en el mes anterior a la terminación del vínculo contractual, y iii) pagar los honorarios dejados de percibir desde la fecha en que el contrato de prestación de servicios no fue renovado, hasta la fecha de notificación de la presente providencia».
2.3. Dicha decisión fue apelada y confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga el 28 de enero de 2022.
2.4. El 15 de febrero siguiente, el Juzgado de primera instancia, por solicitud de la allá tutelante, quien manifestó que el fallo no establecía el término en que debía cumplirse, resolvió: «ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia proferida el día 07 de diciembre de 2021, en el sentido de ORDENAR igualmente a la COOPERATIVA CAFÉ ESPECIALES SIERRA NEVADA –COOCAFE S.N. para que…» que cumpla las órdenes previamente impuestas en 48 horas.
2.5. El 21 de febrero de 2022, la apoderada de la Cooperativa demandada solicitó corrección de la providencia anterior, «por cuanto (…) en su parte considerativa se encuentra consignado que fue la parte accionada quien solicitó adición de la sentencia proferida el 07 de diciembre de 2021, cuando en realidad fue la apoderada de la parte accionante», lo cual fue negado el 23 de marzo de ese mismo año, porque ello «no afecta la parte resolutiva de la providencia». Frente a esta decisión, la acá accionante presentó impugnación, que fue considerada improcedente.
2.6. El 23 de marzo de 2022 se dio apertura al incidente de desacato y, el 11 de mayo siguiente, se profirió sanción al representante legal de la accionante, decisión que fue confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga, en el grado jurisdiccional de consulta, el 6 de junio del presente año.
2.7. Por tal motivo, impetró el presente amparo constitucional, al considerar que los estrados enjuiciados no tuvieron en cuenta las pruebas allegadas tendientes a demostrar que, para el 2 de agosto de 2021, cuando celebró el contrato de prestación de servicios con Sandry Dayana Blanco Marriaga, esta «le manifestó que […] estaba cubierta [en salud] por tres (3) meses en la entidad que se encontraba afiliada, en virtud del contrato que tenía con una empresa […] por lo que no le exigió los exámenes de ingreso, ni los de retiro por su antiguo empleador», cuando lo cierto era que se encontraba en estado de embarazo, sin que tal situación le fuera reportada, de manera que «fue engañado […] por la accionante para conseguir el contrato […] que diera origen ahora, al proceso que cursó en el Juzgado Único Laboral de Ciénaga».
Aunado a ello, sostuvo que dicho amparo no «cumplía el requisito de la inmediatez», ya que «no era compatible el trámite como mecanismo transitorio, lo que queda corroborado cuando, recurre a la justicia ordinaria, con la presentación de la ‘Demanda Laboral, simultánea, y, exactamente con el incidente de desacato […] cuando ya se trataba de un hecho superado y que NO se pudo cumplir con el fallo […] de tutela porque […] esta NIEGA, a reunirse con tal propósito por encontrarse incapacitada cumpliendo la Licencia de Maternidad […] y que hable con su abogada», siendo «la justicia ordinaria […] el escenario escogido por la hoy accionante, y, el correcto […] para el caso que nos ocupa».
3. Solicita, conforme a lo relatado, «DECLARAR, que las sentencias, 07/12/2021, 13/11/20212, 13/02/20223, 07/06/2022, violaron el artículo 29 de la Constitución Política» y, como consecuencia, se proceda «ORDENAR, la revisión de las señaladas sentencias […]», a fin de garantizar sus prerrogativas fundamentales.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga defendió la legalidad de sus actuaciones y se abstuvo de pronunciarse frente al proceso ordinario que cursa en el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga, al tiempo que informó que el expediente, una vez surtida la segunda instancia, se envío a la Corte Constitucional «y no ha regresado».
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga indicó que sus actuaciones se han «ajustado a los lineamientos normativos y jurisprudenciales que regulan el caso propuesto para estudio, asimismo que se guardaron las garantías procesales de las partes y se les respetó el debido proceso».
3. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga aseveró que, el 5 de abril de 2022, le fue repartida la demanda ordinaria laboral promovida por la señora Blanco Marriaga contra la aquí accionante, la cual fue inadmitida el 8 de abril siguiente y se encuentra al despacho en estudio de admisión.
4. El Ministerio de Trabajo solicitó su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el amparo, al considerar que la sentencia de primera instancia proferida el 7 de diciembre de 2021, que amparó las prerrogativas fundamentales de la allí accionante, y su adición del 15 de febrero siguiente, «no se muestran arbitrarias o ausentes de motivación […] están soportadas en la jurisprudencia constitucional sobre el tema, concretamente en lo que atañe a la estabilidad laboral reforzada de que gozan las mujeres en estado de gestación».
Lo mismo ocurre con las determinaciones proferidas en el incidente de desacato, pues «se encuentra[n] ajustada[s] a las sentencias de tutela cuya inobservancia se pregona, […] en razón a que aquél no acreditó el cumplimiento de la orden de resguardo […] argumento [que] sin duda le pareció suficiente a la Jueza Segundo Civil del Circuito de aquélla localidad, quien […] concluyó que lo aducido por el incidentado no daba cuenta de haberse satisfecho la orden […] que se predica incumplida […] todo lo cual imponía la confirmación de las sanciones objeto de consulta, a lo que procedió mediante auto del seis (6) de junio postrero» y concluyó que «los argumentos puestos de presente por el incidentado en ese escenario, no resultaban suficientes para demostrar el cumplimiento de la sentencia de tutela que se predica inobservada […] y en ese orden, no resulta antojadiza ni caprichosa la decisión de la que ahora se queja».
Finalmente, en cuanto a la demanda ordinaria laboral promovida por la señora Blanco Marriaga, expuso que a ello «procedió, en cumplimiento del amparo, como mecanismo transitorio, conocimiento asignado al Juzgado Primero Laboral de Ciénaga […] quien oportunamente manifestó que la causa se encontraba para decidir lo pertinente sobre su admisibilidad, escenario donde podrá debatir los aspectos que generan su inconformidad».
VI. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la accionante, quien señaló que, en el fallo de tutela cuestionado, no se estudió «el requisito de inmediatez» ni el hecho de que la señora Blanco Marriaga hubiere acudido simultáneamente con la acción constitucional a la justicia laboral. Agregó que la Cooperativa recibió un trato desigual en relación con el brindado a dicha señora, pues no se consideró que aquella solo asistió 12 días a la oficina. Resaltó que «Esta acción de Tutela se presenta, en atención al INCIDENTE DE DESACATO […] suplicando el amparo de nuestros derechos fundamentales, con los resultados conocidos […] sin tener en cuenta los términos del Contrato de Prestación de Servicios, ni la RENUENCIA de la señora a la vinculación a la E.P.S. contribuyente».
V. CONSIDERACIONES
cho impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la fecha de
1. En el asunto sub examine, la Cooperativa promotora pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con los fallos y sanciones de desacato proferidas en la acción constitucional de radicado 2021-00394.
2. La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela, habida cuenta de que, para confutar las determinaciones adoptadas en dicha sede, existen como dispositivos de control la impugnación, la eventual revisión y la solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional4.
De lo anterior se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en esas actuaciones, puesto que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
2.1. Para el caso concreto, se destaca que, según lo verificado la página web, la Corte Constitucional excluyó de revisión el fallo de tutela acá debatido5, lo cual torna improcedente el ruego, ante la «inmutabilidad de la cosa juzgada… e impide volver sobre aspectos ya definidos en instancias anteriores».
2.2. Se resalta, adicionalmente, que sólo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción, siempre que, habiéndose agotado los demás mecanismos de revisión, se advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude; al respecto, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó las subreglas bajo las cuales este mecanismo constitucional puede abrirse paso, así:
«4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. (…)
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación…».
En este caso, de las manifestaciones y de las pruebas aportadas no se evidencia que las decisiones atacadas se produjeron como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca por esa vía a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta, todo lo cual torna improcedente la tutela.
3. Ahora bien, tratándose de quejas constitucionales encaminadas a censurar decisiones adoptadas en un incidente de desacato propuesto en una acción de similar rango constitucional, su improcedencia deriva en la medida en que:
«la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.
En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno.
Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones» (CSJ STC, 29 nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada, entre otras, en STC13840-2016, 29 sept. 2016, rad. 01680-01).
Por su parte, el precedente constitucional ha dicho que la decisión que define un incidente de desacato puede ser atacada por la misma vía en el que tuvo asidero, siempre y cuando se extraiga con solvencia la trasgresión a derechos también de orden superior y, en particular, «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC T-1113/05) o cuando «se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación» (CSJ STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterada STC, 9 feb. 2016, rad. 00901-01, entre otras).
3.1. En ese orden, resulta imperioso destacar que la gestora no acreditó que su reproche se encuentre inmerso en alguna de las causales que potencialmente harían procedente este excepcional mecanismo, en especial, porque sus argumentaciones se dirigen, principalmente, a cuestionar la decisión de la tutela que dio origen al mismo y, como se indicó, ello no es procedente, dado que no es viable instaurar una acción de tutela para rebatir lo ya resuelto en un trámite de igual naturaleza.
3.2. Aunado a ello, se observa que la providencia atacada -de 6 de junio de 2022-, que confirmó la decisión del 11 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga, mediante la cual se sancionó por desacato al representante legal de la accionante y se le impuso 5 días de arresto y multa de 3 s.m.l.m.v., se sustentó razonadamente en la falta de elementos de juicio que acreditaran el cumplimiento de las órdenes impartidas.
En ese sentido, el Juzgado, después de citar la normativa y jurisprudencia relacionada, de referir el trámite adelantado y de analizar las alegaciones de la parte incidentada, limitadas a cuestionar que la decisión no estaba en firme cuando se inició el desacato, por virtud de la providencia del 15 de febrero de 2022 y corrección posterior, a reiterar las condiciones en las que se pactó y finalizó el contrato de prestación de servicios a término fijo y que, por ese plazo, no operaba la renovación ordenada6, y de aseverar que la tutelante no se había presentado, pese a ser convocada para surtir el trámite pertinente, porque estaba incapacitada, sumado a que aquella formuló demanda ordinaria laboral7-, estableció que la Cooperativa había sido renuente a «‘dar cumplimiento a las órdenes emitidas en los fallos de tutela de primera y segunda instancia, imponiéndole trámites administrativos que no pueden recaer sobre la incidentante, haciéndole más gravosa su situación, toda vez que la incapacidad en la que se encuentra la señora BLANCO MARRIAGA, es originaria del parto de su hijo, por lo cual es inconcebible que la encartada aduzca que no ha dado cumplimiento por culpa de la incidentante’», destacando que, si bien se precisó el término del cumplimiento de la tutela en providencia posterior, las órdenes impuestas a la tutelada -que no eran objeto de ser modificadas- siempre se mantuvieron, no obstante, la parte accionada no acreditó su ejecución.
3.3. De lo allegado se advierte, de un lado, que no se aportaron pruebas para demostrar el cumplimiento de las distintas órdenes de la sentencia constitucional correspondiente y, de otro, que dicho incidente no es una instancia para reabrir el debate que se clausuró con el fallo que concedió el amparo ni para presentar nuevos planteamientos sobre por qué lo determinado no es procedente.
4. Finalmente, resulta pertinente indicar que las inconformidades que la tutelante plantea por esta senda constitucional frente a la situación fáctica debatida en la demanda ordinaria laboral promovida por la señora Sandry Dayana Blanco Marriaga deben ventilarse ante el Juzgado Primero Laboral de Ciénaga, para que sea este, en ejercicio de sus facultades legales, el que resuelva lo relativo a la existencia o no del contrato laboral y la legalidad de la terminación del vínculo pactado entre las partes, de manera que no puede el juez de tutela asumir la competencia asignada al juez natural, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de amparo constitucional8.
5. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de Servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Incluidos el Juzgado Laboral de Ciénaga, Sandry Dayana Blanco Marriaga, el Ministerio del Trabajo y la Oficina de Trabajo.
2 Se precisa que la sentencia de segunda instancia es del 28 de enero de 2022, que confirmó la tutela de primera instancia del 7 de diciembre de 2021.
3 Se precisa que es la providencia del 11 de mayo de 2022, la que resolvió el incidente de desacato promovido contra el acá tutelante.
4 En esta dirección, esta Corporación ha aseverado que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abr. De 2020, Rad. 2020-00852-00).
5 T.8679777. Auto excluye de revisión 27 de mayo de 2022
6 Ver archivo 05 del trámite incidental.
7 Ver archivo 10 del trámite incidental.
8 Sobre el particular, esta Sala tiene establecido que «(…) es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (ver recientemente en STC11209-2020, 9 dic. 2020, rad. 2020-00472-01, entre otras).
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