STC9959 2022

AGOSTO

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STC9959-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC9959-2022  

Radicación  n°. 47001-22-13-000-2022-00160-01  

(Aprobado  en sesión virtual de tres de agosto dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 22 de junio de 2022 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó  el amparo reclamado por la Cooperativa de Café Especiales  Sierra Nevada -COOCAFE S.N.- contra los Juzgados Primero Promiscuo  Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos de Ciénaga,  Magdalena. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes  e interesados en la acción de tutela de radicado  4718940890012021003941.  

            

I. ANTECEDENTES  

   

1.  La sociedad gestora demandó la salvaguarda de sus garantías  fundamentales al debido proceso,  defensa, seguridad jurídica y acceso a la administración  de justicia, presuntamente  vulneradas por las autoridades accionadas.   

   

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:   

2.1.  Sandry Dayana Blanco Marriaga promovió una acción de  tutela contra la Cooperativa de Café Especiales de la Sierra  Nevada -COOCAFE S.N.-, por considerar vulnerados sus derechos a la  estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, a la seguridad  social y al mínimo vital.  

2.2.  El 7 de diciembre de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de  Ciénaga tuteló, como mecanismo transitorio, las  prerrogativas fundamentales de la actora y ordenó a la  Cooperativa COOCAFE -aquí promotora- a «i)  renovar la relación contractual con la accionante, ii) pagar  los gastos de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en  Salud, desde la fecha en la que no le fue renovado su contrato hasta  la terminación de su período de lactancia las cuales se  deberán calcular con base en el IBL sobre el cual cotizaba la  señora SANDRY DAYANA BLANCO MARRIAGA en el mes anterior a la  terminación del vínculo contractual, y iii) pagar los  honorarios dejados de percibir desde la fecha en que el contrato de  prestación de servicios no fue renovado, hasta la fecha de  notificación de la presente providencia».  

2.3.  Dicha decisión fue apelada y confirmada por el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Ciénaga  el 28 de enero de 2022.  

2.4.   El 15 de febrero siguiente, el Juzgado de primera instancia, por  solicitud de la allá tutelante, quien manifestó que el  fallo no establecía el término en que debía  cumplirse, resolvió: «ADICIONAR  el numeral segundo de la sentencia proferida el día 07 de  diciembre de 2021, en el sentido de ORDENAR igualmente a la  COOPERATIVA CAFÉ ESPECIALES SIERRA NEVADA –COOCAFE S.N.  para que…»  que cumpla las órdenes previamente impuestas en 48 horas.  

2.5.  El 21 de febrero de 2022, la apoderada de la Cooperativa demandada  solicitó corrección de la providencia anterior, «por  cuanto (…) en su parte considerativa se encuentra consignado  que fue la parte accionada quien solicitó adición de la  sentencia proferida el 07 de diciembre de 2021, cuando en realidad  fue la apoderada de la parte accionante»,  lo cual fue negado  el 23 de marzo de ese mismo año, porque ello «no  afecta la parte resolutiva de la providencia».  Frente a esta decisión, la acá accionante presentó  impugnación, que fue considerada improcedente.  

2.6.  El 23 de marzo de 2022 se dio apertura al incidente de desacato y, el  11 de mayo siguiente,  se profirió sanción  al representante legal de la accionante, decisión que fue  confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga,  en el grado jurisdiccional de consulta, el 6 de junio del presente  año.  

2.7.  Por tal motivo, impetró el presente amparo constitucional, al  considerar que los estrados enjuiciados no tuvieron en cuenta las  pruebas allegadas tendientes a demostrar que, para el 2 de agosto de  2021, cuando celebró el contrato de prestación de  servicios con Sandry Dayana Blanco Marriaga, esta «le  manifestó que […] estaba cubierta [en salud] por tres  (3) meses en la entidad que se encontraba afiliada, en virtud del  contrato que tenía con una empresa […] por lo que no le  exigió los exámenes de ingreso, ni los de retiro por su  antiguo empleador»,  cuando  lo cierto era que se encontraba en estado de embarazo, sin que tal  situación le fuera reportada, de manera que «fue  engañado […] por la accionante para conseguir el  contrato […] que diera origen ahora, al proceso que cursó  en el Juzgado Único Laboral de Ciénaga».  

Aunado  a ello, sostuvo que dicho amparo no «cumplía  el requisito de la inmediatez»,  ya  que «no  era compatible el trámite como mecanismo transitorio, lo que  queda corroborado cuando, recurre a la justicia ordinaria, con la  presentación de la ‘Demanda Laboral, simultánea,  y, exactamente con el incidente de desacato […] cuando ya se  trataba de un hecho superado y que NO se pudo cumplir con el fallo  […]  de  tutela porque […] esta NIEGA, a reunirse con tal propósito  por encontrarse incapacitada cumpliendo la Licencia de Maternidad […]  y que hable con su abogada»,  siendo «la  justicia ordinaria […] el escenario escogido por la hoy  accionante, y, el correcto […] para el caso que nos ocupa».  

3.  Solicita, conforme  a lo relatado, «DECLARAR,  que las sentencias, 07/12/2021, 13/11/20212,  13/02/20223,  07/06/2022, violaron el artículo 29 de la Constitución  Política»  y, como consecuencia, se proceda «ORDENAR,  la revisión de las señaladas sentencias […]»,  a  fin de garantizar sus prerrogativas fundamentales.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1. El  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga defendió  la legalidad de sus actuaciones y se abstuvo de pronunciarse frente  al  proceso  ordinario que cursa en el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga,  al  tiempo que informó que el expediente, una vez surtida la  segunda instancia, se envío a la Corte Constitucional «y  no ha regresado».  

2. El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga indicó  que sus actuaciones se han «ajustado  a los lineamientos normativos y jurisprudenciales que regulan el caso  propuesto para estudio, asimismo que se guardaron las garantías  procesales de las partes y se les respetó el debido proceso».  

3.  El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga aseveró  que, el 5 de abril de 2022, le fue repartida la demanda ordinaria  laboral promovida por la señora Blanco Marriaga contra la aquí  accionante, la cual fue inadmitida el 8 de abril siguiente y se  encuentra al despacho en estudio de admisión.  

4.  El Ministerio de Trabajo solicitó su desvinculación,  por falta de legitimación en la causa por pasiva.  

            

III. LA SENTENCIA          IMPUGNADA  

El a  quo  constitucional denegó el amparo, al considerar que la  sentencia de primera instancia proferida el 7 de diciembre de 2021,  que amparó las prerrogativas fundamentales de la allí  accionante, y su adición del 15 de febrero siguiente, «no  se muestran arbitrarias o ausentes de motivación […]  están soportadas en la jurisprudencia constitucional sobre el  tema, concretamente en lo que atañe a la estabilidad laboral  reforzada de que gozan las mujeres en estado de gestación».  

Lo  mismo ocurre con las determinaciones proferidas en el incidente de  desacato, pues «se  encuentra[n] ajustada[s] a las sentencias de tutela cuya  inobservancia se pregona, […] en razón a que aquél  no acreditó el cumplimiento de la orden de resguardo […]  argumento [que] sin duda le pareció suficiente a la Jueza  Segundo Civil del Circuito de aquélla localidad, quien […]  concluyó que lo aducido por el incidentado no daba cuenta de  haberse satisfecho la orden […] que se predica incumplida […]  todo lo cual imponía la confirmación de las sanciones  objeto de consulta, a lo que procedió mediante auto del seis  (6) de junio postrero»  y  concluyó que «los  argumentos puestos de presente por el incidentado en ese escenario,  no resultaban suficientes para demostrar el cumplimiento de la  sentencia de tutela que se predica inobservada […] y en ese  orden, no resulta antojadiza ni caprichosa la decisión de la  que ahora se queja».  

Finalmente,  en cuanto a la demanda ordinaria laboral promovida por la señora  Blanco Marriaga, expuso que a ello «procedió,  en cumplimiento del amparo, como mecanismo transitorio, conocimiento  asignado al Juzgado Primero Laboral de Ciénaga […]  quien oportunamente manifestó que la causa se encontraba para  decidir lo pertinente sobre su admisibilidad, escenario donde podrá  debatir los aspectos que generan su inconformidad».  

            

VI. LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la accionante, quien señaló que, en el  fallo de tutela cuestionado, no se estudió «el  requisito de inmediatez»  ni  el hecho de que la señora Blanco Marriaga hubiere acudido  simultáneamente con la acción constitucional a la  justicia laboral. Agregó que la Cooperativa recibió un  trato desigual en relación con el brindado a dicha señora,  pues no se consideró que aquella solo asistió 12 días  a la oficina.  Resaltó  que «Esta  acción de Tutela se presenta, en atención al INCIDENTE  DE DESACATO […] suplicando el amparo de nuestros derechos  fundamentales, con los resultados conocidos […] sin tener en  cuenta los términos del Contrato de Prestación de  Servicios, ni la RENUENCIA de la señora a la vinculación  a la E.P.S. contribuyente».  

V. CONSIDERACIONES  

cho  impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la  fecha de  

1. En  el asunto sub  examine,  la Cooperativa promotora pretende el amparo de sus derechos  fundamentales, que considera vulnerados con los fallos y sanciones de  desacato proferidas en la acción constitucional de radicado  2021-00394.  

2.  La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para  atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela,  habida cuenta de que, para confutar las determinaciones adoptadas en  dicha sede, existen como dispositivos de control la impugnación,  la eventual revisión y la solicitud de insistencia  ante la Corte Constitucional4.  

De lo  anterior se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo  para corregir las deficiencias que se adviertan en esas actuaciones,  puesto que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de  una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el  trámite, se atentaría contra la certeza que debe  acompañar a las decisiones judiciales.  

2.1.  Para el caso concreto, se destaca que, según lo verificado la  página web, la Corte Constitucional excluyó de revisión  el fallo de tutela acá debatido5,  lo cual torna improcedente el ruego, ante la «inmutabilidad  de la cosa juzgada… e impide volver sobre aspectos ya  definidos en instancias anteriores».  

2.2.  Se resalta, adicionalmente, que sólo en particulares  situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión  proferida en idéntica acción, siempre que, habiéndose  agotado los demás mecanismos de revisión, se advierta  que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude; al  respecto, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional  unificó las subreglas bajo las cuales este mecanismo  constitucional puede abrirse paso, así:  

«4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede. (…)  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre  y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales,  (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad  procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit);  y (iii) no  exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver  la situación…».  

En  este caso, de las manifestaciones y de las pruebas aportadas no se  evidencia que las decisiones atacadas se produjeron como consecuencia  de una actuación corrupta que conduzca por esa vía a la  consolidación de una cosa  juzgada fraudulenta,  todo lo cual torna improcedente la tutela.  

3.  Ahora bien, tratándose de quejas constitucionales encaminadas  a censurar decisiones adoptadas en un incidente de desacato propuesto  en una acción de similar rango constitucional, su  improcedencia deriva en la medida en que:  

«la  actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86  de la constitución política, solo puede ser examinada  por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos  jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos  que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato,  no se considera procedente ningún otro instrumento diferente  de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela,  porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las  determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de  indiscutido raigambre constitucional.  

En  ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima  que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta  que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación  que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de  1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a  la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o  censuras a través de otra acción constitucional so  pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las  providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son  de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló  medio de impugnación alguno.  

Es  evidente que la real intención del legislador, en relación  con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo,  a través de la decisión incidental y su eventual  consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía  y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel  constitucional, que puedan interferir en sus decisiones»  (CSJ  STC, 29 nov.  2006, exp. 01927-01, reiterada, entre otras, en STC13840-2016, 29  sept. 2016, rad. 01680-01).  

Por  su parte, el precedente constitucional ha dicho que la decisión  que define un incidente de desacato puede ser atacada por la misma  vía en el que tuvo asidero, siempre y cuando se extraiga con  solvencia la trasgresión a derechos también de orden  superior y, en particular, «cuando  el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus  funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o  cuando impone una sanción arbitraria»  (CC  T-1113/05) o cuando «se  invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste  hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma  situación»  (CSJ  STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterada STC, 9 feb. 2016, rad.  00901-01, entre otras).  

3.1.  En ese orden, resulta imperioso destacar que la gestora no acreditó  que  su reproche se encuentre inmerso en alguna de las causales que  potencialmente harían procedente este excepcional mecanismo,  en especial, porque sus argumentaciones se dirigen, principalmente, a  cuestionar la decisión de la tutela que dio origen al mismo y,  como se indicó, ello no es procedente, dado que no es viable  instaurar una acción de tutela para rebatir lo ya resuelto en  un trámite de igual naturaleza.  

3.2.  Aunado a ello, se observa que la providencia atacada -de 6 de junio  de 2022-, que confirmó la  decisión del 11 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga, mediante la cual se  sancionó por desacato al representante legal de la accionante  y se le impuso 5 días de arresto y multa de 3 s.m.l.m.v., se  sustentó razonadamente en la falta de elementos de juicio que  acreditaran el cumplimiento de las órdenes impartidas.  

En  ese sentido, el Juzgado, después de citar la normativa y  jurisprudencia relacionada, de referir el trámite adelantado y  de analizar las alegaciones de la parte incidentada, limitadas a  cuestionar que la decisión no estaba en firme cuando se inició  el desacato, por virtud de la providencia del 15 de febrero de 2022 y  corrección posterior, a reiterar las condiciones en las que se  pactó y finalizó el contrato de prestación de  servicios a término fijo y que, por ese plazo, no operaba la  renovación ordenada6,  y de aseverar que la tutelante no se había presentado, pese a  ser convocada para surtir el trámite pertinente, porque estaba  incapacitada, sumado a que aquella formuló demanda ordinaria  laboral7-,  estableció que la  Cooperativa había sido renuente a «‘dar  cumplimiento a las órdenes emitidas en los fallos de tutela de  primera y segunda instancia, imponiéndole trámites  administrativos que no pueden recaer sobre la incidentante,  haciéndole más gravosa su situación, toda vez  que la incapacidad en la que se encuentra la señora BLANCO  MARRIAGA, es originaria del parto de su hijo, por lo cual es  inconcebible que la encartada aduzca que no ha dado cumplimiento por  culpa de la incidentante’»,  destacando que, si bien se precisó el término del  cumplimiento de la tutela en providencia posterior, las órdenes  impuestas a la tutelada -que no eran objeto de ser modificadas-  siempre se mantuvieron, no obstante, la parte accionada no acreditó  su ejecución.  

3.3.  De lo allegado se advierte, de un lado, que no se aportaron pruebas  para demostrar el cumplimiento de las distintas órdenes de la  sentencia constitucional correspondiente y, de otro, que dicho  incidente no es una instancia para reabrir el debate que se clausuró  con el fallo que concedió el amparo ni para presentar nuevos  planteamientos sobre por qué lo determinado no es procedente.  

4.  Finalmente, resulta pertinente indicar que las inconformidades que la  tutelante plantea por esta senda constitucional frente a la situación  fáctica debatida en la demanda ordinaria laboral promovida por  la señora Sandry Dayana Blanco Marriaga deben ventilarse ante  el Juzgado Primero Laboral de Ciénaga, para que sea este, en  ejercicio de sus facultades legales, el que resuelva lo relativo a la  existencia o no del contrato laboral y la legalidad de la terminación  del vínculo pactado entre las partes, de manera que no puede  el juez de tutela asumir la competencia asignada al juez natural,  dado el carácter residual y subsidiario de la acción de  amparo constitucional8.  

5.  Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.  

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de Servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Incluidos          el Juzgado Laboral de Ciénaga, Sandry Dayana Blanco Marriaga,          el Ministerio del Trabajo y la Oficina de Trabajo.  

2          Se          precisa que la sentencia de segunda instancia es del 28          de enero de 2022,          que confirmó la tutela de primera instancia del 7 de          diciembre de 2021.  

3          Se          precisa que es la providencia del 11          de mayo de 2022,          la que resolvió el incidente de desacato promovido contra el          acá tutelante.  

4          En          esta dirección, esta Corporación ha aseverado que          «[L]as          equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción          al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se          resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para          contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el          ordenamiento jurídico diseñó la impugnación          de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún          la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos          procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto»          (CSJ STC 20 de abr. De 2020, Rad. 2020-00852-00).  

5          T.8679777. Auto excluye de revisión 27 de mayo de 2022          

https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2022-07-30&radi=Radicados&palabra=blanco+marriaga&radi=radicados&todos=%25

6          Ver archivo 05 del trámite incidental.  

7          Ver archivo 10 del trámite incidental.  

8          Sobre          el particular, esta Sala tiene establecido que «(…)          es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar,          según la discrecionalidad del interesado, para tratar de          rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar          prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le          está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente          facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe          resolver el funcionario competente (…) para que de una manera          rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al          debido proceso, pues, reitérase, no  es este un instrumento          del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho          menos para eludir el que de manera específica señale          la ley (…)» (ver          recientemente en STC11209-2020, 9 dic. 2020, rad. 2020-00472-01,          entre otras).  

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