Asistente Jurídico Inteligente
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STC10671-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC10671-2022
Radicaciones acumuladas nº 68001-22-13-000-2022-00255-01 y 68001-22-13-000-2022-00266-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
La Corte resuelve la impugnación del fallo de 2 de junio de 2022 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en las tutelas promovidas por Marlene y Reinaldo Rojas Gómez contra el Juzgado 5° de Familia de Bucaramanga, Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija y la Inspección de Policía de Lebrija, extensiva a los intervinientes en los procesos reivindicatorio y de petición de herencia con radicados n° 2017-00549-00 y 2020-00075-00, respectivamente.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes pidieron que se suspenda la diligencia de entrega de inmueble ordenada en la sentencia del reivindicatorio acusado (8 nov. 2018). Lo anterior, «hasta tanto se profiera sentencia» en el juicio de petición de herencia, también reprochado.
En sustento, adujeron que el «desalojo» del inmueble que habitan puede «afecta[r] [su] condición de ser humano» porque los «dejará sin vivienda». Relataron que, ante tal situación, pidieron la suspensión aquí perseguida como medida cautelar en el juicio de petición de herencia, sin embargo, el juzgado de familia denegó el pedimento y «se encuentra pendiente del trámite de apelación».
2. Los juzgados municipales convocados hicieron un relato de sus actuaciones y defendieron la respectiva legalidad, también informaron que Luz Marina Rojas Gómez presentó una tutela «frente a los mismos hechos» que fue denegada en ambas instancias. La inspección de policía pidió su desvinculación del sumario e instó a la denegación del resguardo. La defensora de familia adscrita al caso, manifestó atenerse a lo resuelto en esta salvaguarda.
3. La primera instancia denegó el amparo tras considerar que la queja de los censores fue resuelta en STC4339-2022. Agregó que, si lo predicado no resultare suficiente, el resguardo se frustraba por falta de inmediatez dada la fecha de la sentencia cuya suspensión se persiguió. Finalmente, predicó la improcedencia de este mecanismo para obtener la suspensión de diligencias judiciales, como la de entrega.
4. Reinaldo Rojas Gómez recurrió sin exponer reproche concreto.
CONSIDERACIONES
Al margen de la falta de reparo concreto por parte del impugnante, el amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar habida cuenta que, frente a la censura medular de los promotores, se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Ciertamente, la queja de los accionantes ya fue objeto de estudio y pronunciamiento por parte de esta Sala en la sentencia STC4339-2022 (6 abr. 2022) donde se predicó el fracaso del amparo por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.
En efecto, el fallo en comento destacó que dentro del proceso de petición de herencia auscultado se solicitó una medida cautelar tendiente a la «suspensión de entrega del inmueble con matrícula inmobiliaria 300-87542», la cual fue resuelta desfavorablemente en primer grado y cuya alzada se encontraba pendiente de resolución. En esa oportunidad se señaló que:
Al margen del problema jurídico planteado por la quejosa, el presente amparo es improcedente por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, puesto que, conforme se pudo constatar en esta actuación, contra el auto del 9 de septiembre de 2021 dictado por el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga que negó el decreto de la medida cautelar de «suspensión de entrega del inmueble con matrícula inmobiliaria 300-87542» al interior del proceso de petición de herencia, el abogado de la acá accionante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, resuelto el primero negativamente y concedido el segundo ante el superior; y, revisado por la Sala el historial de dicho asunto, el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil Familia, no lo ha resuelto. De manera que, esa circunstancia por sí sola emerge como impedimento para que el juez de tutela intervenga en este evento, lo que impone ineludiblemente declarar la inviabilidad del resguardo.
Con ese panorama se concluyó que:
Por lo tanto, el que se encuentre en trámite el mencionado remedio vertical, no solo convierte en prematura la súplica, sino que, resulta inviable que opere incluso como mecanismo transitorio, ya que, en estos casos, el peticionario deberá esperar la conclusión del asunto puesto a consideración del competente.
Así las cosas, hasta que no se emita un pronunciamiento que descarte la procedencia de la medida cautelar deprecada, orientada a suspender la diligencia de entrega del inmueble, no es viable incursionar en este ámbito supralegal, por lo que habrá de confirmarse la desestimación del amparo, pero por las puntuales razones expuestas en esta sede de conocimiento.
Valga resaltar que según el mismo dicho de los accionantes, en el hecho 6 de sus escritos iniciales, «se encuentra pendiente del trámite de apelación», lo que constata la ausencia de subsidiariedad predicada en precedencia.
De lo expuesto se colige la existencia de un pronunciamiento previo de esta Sala frente al mismo escenario jurídico por lo que se presenta la «cosa juzgada constitucional» que impide un nuevo estudio sobre el fondo del debate planteado. Adviértase que una interpretación contraria quebrantaría el principio de seguridad jurídica para abrir paso a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, que tornaría eterna la solución del conflicto por cuanto generalmente la decisión adversa suscita la motivación de buscar una decisión acorde a ese interés jurídico no logrado.
Al respecto, esta Sala ha reprochado la interposición de varias acciones de tutela sobre un mismo asunto judicial, por lo siguiente:
«Resulta impensable que este remedio pueda utilizarse para auscultar los procesos judiciales en múltiples ocasiones, ya que eso iría en contra vía de la excepcionalidad que se ha predicado en esta materia, así como atentaría contra la presunción de acierto y legalidad que toda providencia encubre, como también «de permitirlo la contienda no fenecería y, de contera, se genera inseguridad jurídica al abrirle la puerta a un espiral infinito de «acciones» de la misma naturaleza que tornaría eterno el esclarecimiento del conflicto» (STC9449-2018), lo que conculcaría la «tutela judicial efectiva»» (STC7017-2019).
En suma, debido a que la situación denunciada por los accionantes ya fue examinada en pronunciamiento previo de esta Sala, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo implorado por las razones expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS