STC10671 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10671-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC10671-2022  

Radicaciones  acumuladas nº 68001-22-13-000-2022-00255-01  y 68001-22-13-000-2022-00266-00  

(Aprobado  en sesión de diecisiete  de agosto de  dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete  (17)  de agosto  de  dos mil veintidós (2022).  

La  Corte resuelve la  impugnación del fallo de 2  de junio de 2022  dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, en las tutelas promovidas por Marlene y  Reinaldo Rojas Gómez contra el  Juzgado 5° de Familia de Bucaramanga, Juzgado Promiscuo Municipal  de Lebrija y la Inspección de Policía de Lebrija,  extensiva a los intervinientes en los procesos reivindicatorio y de  petición de herencia con radicados n° 2017-00549-00 y  2020-00075-00, respectivamente.  

ANTECEDENTES  

1.  Los  accionantes pidieron que se suspenda la diligencia de entrega de  inmueble ordenada en la sentencia del reivindicatorio acusado (8 nov.  2018). Lo anterior, «hasta  tanto se profiera sentencia»  en el juicio de petición de herencia, también  reprochado.  

En  sustento, adujeron que el «desalojo»  del  inmueble que habitan puede «afecta[r]  [su] condición de ser humano»  porque los «dejará  sin vivienda».  Relataron que, ante tal situación, pidieron la suspensión  aquí perseguida como medida cautelar en el juicio de petición  de herencia, sin embargo, el juzgado de familia denegó el  pedimento y «se  encuentra pendiente del trámite de apelación».  

2.  Los  juzgados municipales convocados hicieron un relato de sus actuaciones  y defendieron la respectiva legalidad, también informaron que  Luz Marina Rojas Gómez presentó una tutela «frente  a los mismos hechos»  que fue denegada en ambas instancias. La inspección de policía  pidió su desvinculación del sumario e instó a la  denegación del resguardo. La defensora de familia adscrita al  caso, manifestó atenerse a lo resuelto en esta salvaguarda.  

3.  La primera instancia denegó el amparo tras considerar que la  queja de los censores fue resuelta en STC4339-2022. Agregó  que, si lo predicado no resultare suficiente, el resguardo se  frustraba por falta de inmediatez dada la fecha de la sentencia cuya  suspensión se persiguió. Finalmente, predicó la  improcedencia de este mecanismo para obtener la suspensión de  diligencias judiciales, como la de entrega.  

4.  Reinaldo  Rojas Gómez recurrió  sin exponer reproche concreto.  

CONSIDERACIONES  

Al  margen de la falta de reparo concreto por parte del impugnante, el  amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar  habida cuenta que, frente a la censura medular de los promotores, se  configuró el fenómeno de la cosa juzgada  constitucional. Ciertamente, la queja de los accionantes ya fue  objeto de estudio y pronunciamiento por parte de esta Sala en la  sentencia STC4339-2022  (6 abr. 2022)  donde se predicó el fracaso del amparo por incumplimiento del  requisito de la subsidiariedad.  

En  efecto, el fallo en comento destacó que dentro del proceso de  petición de herencia auscultado se solicitó una medida  cautelar tendiente a la «suspensión  de entrega del inmueble con matrícula inmobiliaria 300-87542»,  la cual fue resuelta desfavorablemente en primer grado y cuya alzada  se encontraba pendiente de resolución. En esa oportunidad se  señaló que:  

Al  margen del problema jurídico planteado por la quejosa, el  presente amparo es improcedente por incumplimiento del requisito de  la subsidiariedad, puesto que, conforme se pudo constatar en esta  actuación, contra el auto del 9 de septiembre de 2021 dictado  por el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga que negó el  decreto de la medida cautelar de «suspensión de entrega  del inmueble con matrícula inmobiliaria 300-87542» al  interior del proceso de petición de herencia, el abogado de la  acá accionante interpuso  los recursos de reposición y en subsidio apelación,  resuelto el primero negativamente y concedido el segundo ante el  superior; y, revisado por la Sala el historial de dicho asunto, el  Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil Familia, no  lo ha resuelto.  De manera que, esa circunstancia por sí sola emerge como  impedimento para que el juez de tutela intervenga en este evento, lo  que impone ineludiblemente declarar la inviabilidad del resguardo.  

Con  ese panorama se concluyó que:  

Por  lo tanto, el que se encuentre en trámite el mencionado remedio  vertical, no  solo convierte en prematura la súplica, sino que, resulta  inviable que opere incluso como mecanismo transitorio,  ya que, en estos casos, el peticionario deberá esperar la  conclusión del asunto puesto a consideración del  competente.  

Así  las cosas, hasta  que no se emita un pronunciamiento que descarte la procedencia de la  medida cautelar deprecada, orientada a suspender la diligencia de  entrega del inmueble, no es viable incursionar en este ámbito  supralegal,  por lo que habrá de confirmarse la desestimación del  amparo, pero por las puntuales razones expuestas en esta sede de  conocimiento.  

Valga  resaltar que según el mismo dicho de los accionantes, en el  hecho 6 de sus escritos iniciales, «se  encuentra pendiente del trámite de apelación»,  lo que constata la ausencia de subsidiariedad predicada en  precedencia.  

De lo  expuesto se colige la existencia de un pronunciamiento previo de esta  Sala frente al mismo escenario jurídico por lo que se presenta  la «cosa  juzgada constitucional»  que impide un nuevo estudio sobre el fondo del debate planteado.  Adviértase que una interpretación contraria  quebrantaría el principio de seguridad jurídica para  abrir paso a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza,  que tornaría eterna la solución del conflicto por  cuanto generalmente la decisión adversa suscita la motivación  de buscar una decisión acorde a ese interés jurídico  no logrado.  

Al  respecto, esta Sala ha reprochado la interposición de varias  acciones de tutela sobre un mismo asunto judicial, por lo siguiente:  

«Resulta  impensable que este remedio pueda utilizarse para auscultar los  procesos judiciales en múltiples ocasiones, ya que eso iría  en contra vía de la excepcionalidad que se ha predicado en  esta materia, así como atentaría contra la presunción  de acierto y legalidad que toda providencia encubre, como también  «de permitirlo la contienda no fenecería y, de contera,  se genera inseguridad jurídica al abrirle la puerta a un  espiral infinito de «acciones» de la misma naturaleza que  tornaría eterno el esclarecimiento del conflicto»  (STC9449-2018), lo que conculcaría la «tutela judicial  efectiva»» (STC7017-2019).  

En  suma, debido a que la situación denunciada por los accionantes  ya fue examinada en pronunciamiento previo de esta Sala,  no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del  resguardo implorado por las razones expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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