STC11379 2022

AGOSTO

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STC11379-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC11379-2022  

Radicación  nº11001-02-03-000-2022-02823-00  

(Aprobado  en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós  (2022).  

Se  resuelve la tutela que Marelvis  Moscote Rumbo  promovió contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las partes e  intervinientes en el proceso ejecutivo  nº11001-60-00-017-2017-05505-02.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          gestora solicitó que se ordene al Tribunal acusado que          resuelva la apelación formulada contra la sentencia del 5 de          julio de 2018. En sustento adujo que  fue demandada en proceso          ejecutivo en el que se dictó sentencia a su favor (5 jul          2018); no obstante, la parte ejecutante apeló, recurso que          fue admitido por el ad          quem          el 13 de agosto de 2018, pero que a la fecha de interposición          del ruego (16 ago. 2022) no había sido desatado, situación          de la que derivó la lesión a sus prerrogativas, ya que          las medidas cautelares decretadas sobre un inmueble de su propiedad          siguen vigentes y esto ha impedido que obtenga el pago de los          cánones de arrendamiento. Por último, también          se quejó de que el juez de primera instancia no ha resuelto          la solicitud de copias que envió el 22 de enero de 2021.  

            

2. El          Magistrado Ponente de la Sala accionada informó          que el          trámite objeto de reparo fue admitido el 13 de agosto de 2018          y que el 7 de noviembre de ese año se resolvió remitir          el proceso a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de          San Gil; sin embargo, el 11 de enero de 2019 fue devuelto por dicha          colegiatura; precisó          que se posesionó en el cargo el          28 de febrero de 2022          y que ha procurado imprimir celeridad a todos y cada uno de los          procesos asignados; sin embargo, aseguró haber encontrado un          gran represamiento de trabajo al recibir el Despacho, que ante la          gravedad del asunto informó de ello al Consejo Superior de la          Judicatura, pero que este no concedió las medidas de          descongestión que solicitó.  

CONSIDERACIONES  

Estudiados  los reclamos tutelares pronto se avizora el fracaso de la salvaguarda  porque la tardanza endilgada se encuentra justificada de manera  objetiva y razonable.  

Al  efecto, téngase en cuenta que sobre el atraso en  sustanciar las actuaciones judiciales esta Corte ha precisado que:  

(…)  la  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada».  (Citada en STC 3568-2021).  

En  concreto, se ha dicho que las situaciones en las que es procedente el  resguardo constitucional por “mora  judicial”  son «…las  que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas»  (CSJ  STC3831-2016).  

(…)  según el más reciente informe de estadística del  segundo trimestre de 2022, el despacho acumula i) 151 asuntos de  segunda instancia de las materias civil y familia, incluidos 7  procesos en sede de revisión; ii) 269 de la especialidad  laboral, incluido 1 recurso de anulación. A lo que se suma  todo el trámite constitucional, la resolución de  memoriales, los cuales vienen atrasados porque, como también  se informó en su momento al Consejo Seccional de la Judicatura  del Cesar, se recibió sin tramitar un cúmulo de  solicitudes de los años 2020 y 2021.  

Aseveró  que debido a esto solicitó medidas de descongestión el  pasado 31 de mayo de 2022 al Consejo Seccional de la Judicatura del  Cesar, pero que este despachó su petición de manera  adversa; en consecuencia, si bien no ha sido posible emitir una  decisión de fondo por la congestión judicial que la  aqueja, informó que la misma se encuentra en turno 30 para ser  resuelta.  

Es evidente  entonces que la tardanza en que se ha incurrido obedece a  circunstancias razonablemente justificadas, frente a las cuales se  han adoptado medidas para conjurarlas, lo que torna inviable la  intromisión exhortada.  

Asimismo, tampoco  se podría proceder de forma transitoria para evitar un  «perjuicio  irremediable»,  porque no se solicitó ni se observó  de la situación fáctica y probatoria el acaecimiento de  un menoscabo de tal magnitud, es decir, actual, inminente y serio que  determine la necesidad de otorgar el auxilio en esas condiciones.  

Igualmente,  no es viable ordenar que se altere el orden de los turnos para  fallar, pues una decisión en ese sentido vulneraría el  derecho a la igualdad de las personas que con anterioridad a la  libelista también esperan por una pronta administración  de justicia.  Sin  embargo, a efectos de proteger la garantía que tiene la  accionante a que se defina la alzada propuesta en un término  razonable, se conminará al sentenciador acusado para que lo  zanje en un plazo no  mayor a seis (6) meses.  

Finalmente,  se advierte que el 21 de enero de 20211,  la actora elevó solicitud de copias del expediente ante el  juez de primera instancia, sin que estas hayan sido expedidas a la  fecha, como puede constatarse en la página de consulta de  procesos de la Rama Judicial,2  por lo que se ordenará a dicha célula judicial expedir  las reproducciones solicitadas.  

De lo  señalado se concluye que prosperará el amparo solo en  virtud del último reproche.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución,  resuelve  CONCEDER PARCIALMENTE la  tutela instada por Marelvis  Moscote Rumbo.  

En  consecuencia, se ORDENA  al  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar que dé  trámite a la solicitud de copias elevada por la gestora dentro  de las 24 horas siguientes a la notificación de esta  providencia.  

Finalmente,  aunque no se concede el amparo respecto del cuerpo colegiado aludido,  se  exhorta  a la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar  que decida la alzada propuesta en el proceso ejecutivo  nº11001-60-00-017-2017-05505-02,  en el término de seis  (6) meses  contados a partir del momento en que reciba la comunicación de  esta providencia.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Ver          carpeta «11001020300020220282300-0003Anexos» imagen          «ANEXOS_16_8_2022, 11_51_43 a. m.»  

2          https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion

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