STC11380 2022

AGOSTO

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STC11380-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC11380-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02833-00  

(Aprobado en sesión de  treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós  (2022).  

Se resuelve la  acción de tutela que Eufemia Isabel Eguis Gerónimo  instauró  a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Santa Marta, extensiva a los Juzgados Promiscuo Municipal y  Promiscuo de Familia, ambos de Ciénaga – Magdalena y a  los intervinientes de las acciones constitucionales con radicados N°.  2021-00342-00 y 2021-00182-02.  

ANTECEDENTES  

1.        La  libelista pretende que se declare la «nulidad»  del fallo que confirmó la decisión que negó la  salvaguarda rogada frente al proveído que declaró  extemporáneo el recurso de impugnación que formuló  contra la sentencia proferida en la primera de las acciones de tutela  y que, como consecuencia de ello, se conceda tal mecanismo.  

En  apoyó de tales solicitudes, señaló que es  accionante en el trámite constitucional que promovió  contra la Secretaría de Educación Municipal de  Ciénaga1,  asunto en el a pesar de que impugnó el fallo que le resultó  desfavorable conforme las previsiones del canon 8º del Decreto  806 de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal convocado rechazó  la alzada por extemporánea, razón por la cual solicitó  la «revisión»  de la decisión; sin embargo, el Juez negó tal petición.  

Indicó  que comoquiera que era claro el yerro en el conteo de términos,  pues el 26 de octubre de 2021 recibió el correo electrónico  que informó sobre la mentada sentencia y el 4 de noviembre  siguiente radicó la alzada, reclamó la segunda de   salvaguarda de sus prerrogativas2;  empero el Tribunal accionado confirmó el proveído de  primer grado que denegó la protección reclamada; la  actora considera que se interpretó de manera errónea la  norma en cita, así como los artículos 118 y 31 del C.G.  del P. y el Decreto 2591 de 1991, respectivamente, habida que los 3  días para ejercer el medio de defensa -impugnación-, se  cuentan a partir del día siguiente al que se tiene por  notificado al interesado, esto es, luego de cumplirse los 2 días  completos que transcurrieron después de recibir la  comunicación.  

2.        Para  el momento en que se elaboró este proyecto, no se habían  recibido informes de los convocados.  

CONSIDERACIONES  

1.        El  amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar  habida cuenta que el mismo obedece a un asunto de aquellos  denominados «tutela  contra tutela»,  sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar  su procedencia.  

De  acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es  factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción  de tutela, cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo» (reiterada  en STC1245-2022). Así  como también, está decantado que el resguardo resulta  procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto  de «cosa  juzgada fraudulenta»,  situación que se predica cuando son cumplidas formalmente  todas las etapas procesales, logrando materializar una solución  «fraudulenta»  que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.  

Corolario  de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá  que desestimarse la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA por improcedente la  tutela  planteada por Eufemia  Isabel Eguis Gerónimo.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          2021-00382-00  

2          2021-00182-02  

3          Rad. 2021-00182-02.  

4          Ver C.C. SU627-2015.      

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