Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC11380-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11380-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02833-00
(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la acción de tutela que Eufemia Isabel Eguis Gerónimo instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, extensiva a los Juzgados Promiscuo Municipal y Promiscuo de Familia, ambos de Ciénaga – Magdalena y a los intervinientes de las acciones constitucionales con radicados N°. 2021-00342-00 y 2021-00182-02.
ANTECEDENTES
1. La libelista pretende que se declare la «nulidad» del fallo que confirmó la decisión que negó la salvaguarda rogada frente al proveído que declaró extemporáneo el recurso de impugnación que formuló contra la sentencia proferida en la primera de las acciones de tutela y que, como consecuencia de ello, se conceda tal mecanismo.
En apoyó de tales solicitudes, señaló que es accionante en el trámite constitucional que promovió contra la Secretaría de Educación Municipal de Ciénaga1, asunto en el a pesar de que impugnó el fallo que le resultó desfavorable conforme las previsiones del canon 8º del Decreto 806 de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal convocado rechazó la alzada por extemporánea, razón por la cual solicitó la «revisión» de la decisión; sin embargo, el Juez negó tal petición.
Indicó que comoquiera que era claro el yerro en el conteo de términos, pues el 26 de octubre de 2021 recibió el correo electrónico que informó sobre la mentada sentencia y el 4 de noviembre siguiente radicó la alzada, reclamó la segunda de salvaguarda de sus prerrogativas2; empero el Tribunal accionado confirmó el proveído de primer grado que denegó la protección reclamada; la actora considera que se interpretó de manera errónea la norma en cita, así como los artículos 118 y 31 del C.G. del P. y el Decreto 2591 de 1991, respectivamente, habida que los 3 días para ejercer el medio de defensa -impugnación-, se cuentan a partir del día siguiente al que se tiene por notificado al interesado, esto es, luego de cumplirse los 2 días completos que transcurrieron después de recibir la comunicación.
2. Para el momento en que se elaboró este proyecto, no se habían recibido informes de los convocados.
CONSIDERACIONES
1. El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar habida cuenta que el mismo obedece a un asunto de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar su procedencia.
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (reiterada en STC1245-2022). Así como también, está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.
Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA por improcedente la tutela planteada por Eufemia Isabel Eguis Gerónimo.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 2021-00382-00
2 2021-00182-02
3 Rad. 2021-00182-02.
4 Ver C.C. SU627-2015.