STC11381 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC11381-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC11381-2022      

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02838-00   

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós  (2022).  

Se  resuelve la tutela que  Dioselina  Espinosa Hurtado instauró contra la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Ibagué, extensiva al Juzgado 4º de  Familia de la misma ciudad y a las partes, autoridades e  intervinientes en el proceso de declaración de unión  marital de hecho No. 2015-00033-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. Del          escrito de tutela se infiere que la accionante pretende que se dejen          sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia proferida en el          proceso en comento (17 febrero 2020), para que, en su lugar, se          profiera una decisión ajustada a derecho  

Como  soporte de su petición adujo que demandó el  reconocimiento de la unión marital que tuvo con José  del Carmen Ortega (q.e.p.d.), efecto para el cual convocó al  proceso en comento a sus herederos. El proceso le correspondió  al Juzgado 4 de Familia de Ibagué, quien profirió  sentencia en la que accedió a todas las pretensiones (11  febrero 2009). Señaló que los demandados promovieron  recurso de apelación contra la referida determinación,  la cual fue revocada por el Tribunal accionado, quien estimó  configurada la prescripción (17 febrero 2020).  

En  vista de lo anterior, promovió recurso extraordinario de  casación, pero el mismo no fue concedido, por no cumplir con  la cuantía necesaria para tal fin; frente a esa decisión  promovió recurso de queja, pero la decisión se mantuvo  incólume (1º marzo 2022).  

Precisó  que al resolver la alzada de la sentencia de primer grado el Tribunal  no dio aplicación al Código de Procedimiento Civil,  sino al Código General del Proceso, compendio este último  que no estaba en vigencia, aspecto que fue objeto de salvamento de  voto.  

2.  El  Procurador Judicial de Familia solicitó que se niegue el  amparo, toda vez que el actor pretende reabrir un debate jurídico  zanjado.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo será denegado toda vez que la decisión objeto de  censura es razonable.  

En la  providencia en cuestión, emitida en audiencia, aunque el  Tribunal no hizo expresa referencia al tránsito legislativo  aplicable al caso concreto, lo cierto es que al resolver el asuntó  atendió las reglas propias de dicha circunstancia procesal,  tanto así que instaurada la demanda en el año 2015,  antes de la entrega en vigencia del Código General del  Proceso, para fundar su decisión, acudió a lo rituado  en el Código de Procedimiento Civil, compendio procesal que  regía el caso. En concreto, la Sala mayoritaria, luego de  hacer un recuento de las actuaciones procesales surtidas con ocasión  de la demanda y su reforma, señaló:  

«Para  la época de presentación de la demanda y su respectiva  reforma, en la cual se incluye a Ángela Oneida Ortega Cuelllar  como demandada, se encontraba vigente el artículo 81 del  Código de Procedimiento Civil el cual ordenaba, se abre  comilla, «Cuando haya proceso de sucesión en curso, el  demandante, en proceso de conocimiento o ejecutivo, deberá  dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquél y  los demás indeterminados, o sólo contra éstos si  no existen aquéllos, contra el albacea con tenencia de bienes  o el curador de la herencia yacente si fuere el caso y contra el  cónyuge, si se trata de bienes o deudas sociales».  

Bajo  la anterior premisa cabe preguntar si la carga procesal del  demandante se agotaba con la presentación de la demanda y con  la exposición de la realidad procesal sucesoral exigida por la  norma citada líneas atrás, o, si por el contrario, al  momento de no mencionarse algún o algunos nombres en el  proceso de sucesión, pero ser conocidos por la demandante como  posibles herederos, era igualmente su deber demandarlos.  

En  el caso que ocupa la atención de la Sala, hay constancia de  que la demandante conocía a Ángela Oneida Ortega  Cuellar y oficialmente salió a la luz pública su  calidad de heredera el 13 de mayo de 2015, cuando fue reconocida como  heredera en el proceso de sucesión de José del Carmen  Ortega, advirtiendo, desde ya, que este hecho ocurrió con  fecha anterior a la notificación del curador ad litem de los  herederos inciertos, considera la Sala que bajo el deber de las  partes de proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos  (artículo 71 No. 1º del Código de Procedimiento  Civil), a la demandante se le imponía el deber de demandar ,  no solo a los herederos que figuraban en el proceso de sucesión,  sino igualmente  a aquellos que conocía como eventuales  herederos (…)  ».  

Aunado  a lo anterior, el Tribunal señaló que, sin perjuicio  que la demanda hubiera sido reformada con el fin de citar a una  heredera ya conocida por la demandante, lo cierto es que bajo  cualquier teoría, la prescripción estaba configurada,  toda vez que:  

«(…)  el auto admisorio de la demanda fue notificado a la demandante el día  3 de marzo de 2015 y la demandada Ángela Oneida Ortega Cuellar  quedó notificada el día 18 de agosto de 2017, por  consiguiente la acción patrimonial de que trata el artículo  8º de la ley 54 de 1990 se encuenta prescrita, habida cuenta que  la interrupción de la prescripción solo operó en  el momento de la notificación a la demandada (…)».  

Lo  anterior deja en evidencia que el Tribunal sí aplicó  las reglas sobre el tránsito legislativo, por lo que al ser  presentada la demanda en vigencia del Código de Procedimiento  Civil, para lo pertinente, aplicó dicho compendio, por  lo que debe admitirse que al  margen que el impulsor no comparta tales conclusiones, las mismas no  pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, lo que excluye la  intervención del juez del amparo,  pues como lo ha señalado la jurisprudencia, el Juez  constitucional «(…)  no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para  determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados» y,  menos  aún, «acometer,  bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del  asunto, como si fuese uno de instancia»  (ST  7 mar. 2008. Rad. 2007-00514-01),  ya que debe tenerse en cuenta que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ST  28 mar. 2012. Rad. 2012-00022-01, STC8581-2021 memoradas en  STC2322-2022).  

Por  lo expuesto,  se negará la protección solicitada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada.  Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *