Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC11381-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11381-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02838-00
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Dioselina Espinosa Hurtado instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, extensiva al Juzgado 4º de Familia de la misma ciudad y a las partes, autoridades e intervinientes en el proceso de declaración de unión marital de hecho No. 2015-00033-00.
ANTECEDENTES
1. Del escrito de tutela se infiere que la accionante pretende que se dejen sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso en comento (17 febrero 2020), para que, en su lugar, se profiera una decisión ajustada a derecho
Como soporte de su petición adujo que demandó el reconocimiento de la unión marital que tuvo con José del Carmen Ortega (q.e.p.d.), efecto para el cual convocó al proceso en comento a sus herederos. El proceso le correspondió al Juzgado 4 de Familia de Ibagué, quien profirió sentencia en la que accedió a todas las pretensiones (11 febrero 2009). Señaló que los demandados promovieron recurso de apelación contra la referida determinación, la cual fue revocada por el Tribunal accionado, quien estimó configurada la prescripción (17 febrero 2020).
En vista de lo anterior, promovió recurso extraordinario de casación, pero el mismo no fue concedido, por no cumplir con la cuantía necesaria para tal fin; frente a esa decisión promovió recurso de queja, pero la decisión se mantuvo incólume (1º marzo 2022).
Precisó que al resolver la alzada de la sentencia de primer grado el Tribunal no dio aplicación al Código de Procedimiento Civil, sino al Código General del Proceso, compendio este último que no estaba en vigencia, aspecto que fue objeto de salvamento de voto.
2. El Procurador Judicial de Familia solicitó que se niegue el amparo, toda vez que el actor pretende reabrir un debate jurídico zanjado.
CONSIDERACIONES
El amparo será denegado toda vez que la decisión objeto de censura es razonable.
En la providencia en cuestión, emitida en audiencia, aunque el Tribunal no hizo expresa referencia al tránsito legislativo aplicable al caso concreto, lo cierto es que al resolver el asuntó atendió las reglas propias de dicha circunstancia procesal, tanto así que instaurada la demanda en el año 2015, antes de la entrega en vigencia del Código General del Proceso, para fundar su decisión, acudió a lo rituado en el Código de Procedimiento Civil, compendio procesal que regía el caso. En concreto, la Sala mayoritaria, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales surtidas con ocasión de la demanda y su reforma, señaló:
«Para la época de presentación de la demanda y su respectiva reforma, en la cual se incluye a Ángela Oneida Ortega Cuelllar como demandada, se encontraba vigente el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil el cual ordenaba, se abre comilla, «Cuando haya proceso de sucesión en curso, el demandante, en proceso de conocimiento o ejecutivo, deberá dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquél y los demás indeterminados, o sólo contra éstos si no existen aquéllos, contra el albacea con tenencia de bienes o el curador de la herencia yacente si fuere el caso y contra el cónyuge, si se trata de bienes o deudas sociales».
Bajo la anterior premisa cabe preguntar si la carga procesal del demandante se agotaba con la presentación de la demanda y con la exposición de la realidad procesal sucesoral exigida por la norma citada líneas atrás, o, si por el contrario, al momento de no mencionarse algún o algunos nombres en el proceso de sucesión, pero ser conocidos por la demandante como posibles herederos, era igualmente su deber demandarlos.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, hay constancia de que la demandante conocía a Ángela Oneida Ortega Cuellar y oficialmente salió a la luz pública su calidad de heredera el 13 de mayo de 2015, cuando fue reconocida como heredera en el proceso de sucesión de José del Carmen Ortega, advirtiendo, desde ya, que este hecho ocurrió con fecha anterior a la notificación del curador ad litem de los herederos inciertos, considera la Sala que bajo el deber de las partes de proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos (artículo 71 No. 1º del Código de Procedimiento Civil), a la demandante se le imponía el deber de demandar , no solo a los herederos que figuraban en el proceso de sucesión, sino igualmente a aquellos que conocía como eventuales herederos (…) ».
Aunado a lo anterior, el Tribunal señaló que, sin perjuicio que la demanda hubiera sido reformada con el fin de citar a una heredera ya conocida por la demandante, lo cierto es que bajo cualquier teoría, la prescripción estaba configurada, toda vez que:
«(…) el auto admisorio de la demanda fue notificado a la demandante el día 3 de marzo de 2015 y la demandada Ángela Oneida Ortega Cuellar quedó notificada el día 18 de agosto de 2017, por consiguiente la acción patrimonial de que trata el artículo 8º de la ley 54 de 1990 se encuenta prescrita, habida cuenta que la interrupción de la prescripción solo operó en el momento de la notificación a la demandada (…)».
Lo anterior deja en evidencia que el Tribunal sí aplicó las reglas sobre el tránsito legislativo, por lo que al ser presentada la demanda en vigencia del Código de Procedimiento Civil, para lo pertinente, aplicó dicho compendio, por lo que debe admitirse que al margen que el impulsor no comparta tales conclusiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, lo que excluye la intervención del juez del amparo, pues como lo ha señalado la jurisprudencia, el Juez constitucional «(…) no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (ST 7 mar. 2008. Rad. 2007-00514-01), ya que debe tenerse en cuenta que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ST 28 mar. 2012. Rad. 2012-00022-01, STC8581-2021 memoradas en STC2322-2022).
Por lo expuesto, se negará la protección solicitada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS