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AC3506-2022 (2022-01978-00)
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia involucra una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
AC3506-2022
Radicación n. 11001-02-03-000-2022-01978-00
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto de Familia de Barranquilla, y Catorce de Familia de Bogotá D.C., dentro del proceso de aumento de cuota alimentaria promovido por María contra José.1
I. ANTECEDENTES
1. María presentó demanda de aumento de cuota alimentaria, en contra de José, a favor de su hijo menor de edad Juan, ante los juzgados de familia de Barranquilla (Reparto).
En el acápite de la demanda titulado «COMPETENCIA», se plasmó que le concernía a dicha autoridad por el domicilio del niño.
2. El asunto fue asignado al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, el cual, mediante auto de 18 de marzo de 2019, admitió la demanda. Estando en trámite el proceso la demandante informó que se había trasladado con el menor a Bogotá D.C. En consecuencia, la autoridad judicial, ordenó la remisión del expediente a los juzgados de familia de Bogotá, con fundamento en el domicilio actual del niño.
3. Así pues, la causa correspondió al Juzgado Catorce de Familia de Bogotá D.C., despacho que, por auto del 7 de diciembre de 2021, propuso conflicto negativo de competencia, con fundamento en que, de conformidad con el artículo 27 del Código General del Proceso, no es posible alterar la competencia en razón al cambio de domicilio del menor.
4. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el canon 139 ejusdem, se procede a resolver el punto previas las siguiente.
II. CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, Barranquilla y Bogotá D.C., el superior funcional común de ambos es esta Sala de la Corte y, por ende, la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Ahora bien, de los cánones de competencia territorial consagrados en el numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso, para el caso específico de los trámites de aumento de cuota alimentaria en los que hallan vinculados menores de edad, determinó la competencia privativa al fallador del domicilio y/o residencia de los niños, niñas y adolescentes.
Sobre el particular, dicha prerrogativa estableció: «en los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel» (Se subraya).
Adicionalmente, en concordancia de una interpretación sistémica con las previsiones del artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia, según las cuales «[s]erá competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente», disposición que resulta aplicable, no solo en el contexto de los trámites frente a las autoridades administrativas, sino en las controversias judiciales, tal como lo ha depurado esta Corporación al enseñar:
La anterior hermenéutica encuentra su armonización en lo previsto en el artículo 11 del Código General del Proceso, alusivo a la interpretación de las normas procesales, cuyas dudas de interpretación habrán de desatarse «mediante la aplicación de los principios constitucionales (…)» que para el presente asunto corresponde al interés superior de los niños, niñas y adolescentes (art. 44 Constitución Política), pues así lo ha orientado esta Corte:
«…cuando se está ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores de los niños, el juez debe ser más acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de intereses debe verse desde un contexto más amplio, pues acorde con la amplia normatividad existente a nivel internacional, en nuestro medio se debe partir del postulado de la Carta Política, según el cual “los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás” (CSJ STC7351, 7 Jul. 2018, rad. 2018-00141-01)». (Se resalta. AC897-2019, 14 mar., rad. n.º 2019-00465-00).
3. En el caso bajo estudio, se tiene que, en principio, la demanda de aumento de cuota alimentaria fue asignada al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla; sin embargo, mediante escrito del 6 de septiembre de 2021, la demandante informó que el domicilio y residencia del menor había cambiado y ahora se encontraba en Bogotá D.C., por razones de su seguridad e integridad corporal para ambos.
3.2. En ese orden de ideas, advierte esta Sala que le asiste razón al Juzgador con asiento en Barranquilla, en cuanto sus consideraciones se edificaron a partir de las prescripciones establecidas el numeral 2° del artículo 28 del C.G.P., norma que, a su vez, guarda armonía con el canon 97 de la Ley 1098 de 2006, ya que las dos fijan la competencia del juez por el lugar de domicilio y/o residencia de los menores de edad.
En un caso de similar la Corte dijo:
«Desde esta óptica, carece de razón el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto el menor de edad demandado se trasladó con su progenitor al municipio de Palmira (Valle del Cauca), donde actualmente tiene su domicilio, según mencionó el padre en la audiencia del canon 392 del C.G.P. de fecha 21 de julio de 2021 ante el estrado judicial de Barrancabermeja, tal como se evidencia en los audios de dicha diligencia allegados a este expediente, razón suficiente para dar aplicación al inciso 2º del numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso.
De allí que en casos de carácter excepcional en los cuales se encuentre involucrado un menor de edad, habida cuenta de la prevalencia de sus derechos e interés superior, por su relevancia constitucional, debe admitirse posible la alteración de la competencia inicialmente establecida» (AC4540-2021).
En consonancia con lo expuesto, al ser Bogotá el sitio de residencia del niño, será la autoridad que continuará con el trámite, por así imponerlo la normativa e interpretación vigente sobre el asunto.
3.3. No está de más destacar que, si bien es cierto que el principio de la perpetuatio jurisdictionis atribuye la competencia de un sumario ante la autoridad que lo admitió, este no es absoluto, si en cuenta se tiene que, por circunstancias excepcionales, puede presentarse inevitablemente el traslado o cambio de residencia o domicilio de un niño, niña o adolescente, por razones que lleven a establecer una mayor protección de sus intereses, derechos y garantías, pues no se olvide que ellos son sujetos de especial protección constitucional.
Al punto, esta Sala ha enseñado que «(…) «[L]a aplicación del principio [de la perpetuatio jurisdictionis], sin embargo, no puede ser pétreo o inalterable, sino que, por el contrario, debe ceder en circunstancias verdaderamente excepcionales. Tratándose de menores involucrados, en los casos en que el interés superior de éstos se vea seriamente comprometido, verbi gratia, cuando el cambio de domicilio resulta forzado, como así lo reconoció la Corte. (…)» (AC2123-2014, reiterado en AC4540-2021).
4. Así las cosas, se asignará la competencia al Juzgado Catorce de Familia de Bogotá D.C., decisión de la cual se dará aviso al otro juzgado involucrado y a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, D.C, es el competente para conocer el asunto referenciado en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.