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STC11476-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11476-2022
Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-02791-00
(Aprobado en sesión virtual del treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la acción de tutela promovida, mediante apoderada, por Andrés Mauricio y José Miguel contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí (Boyacá), a la señora Liliana María1 y a las partes e intervinientes del proceso de radicado 2022-00039.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores exigen la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, igualdad y patrimonio económico.
2. En sustento de su reclamo narraron, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Con ocasión del fallecimiento de Pedro Manuel, ocurrido el 28 de octubre de 2019, se radicó una demanda de sucesión intestada, que correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, el cual la admitió el 4 de marzo de 2020.
2.2. Notificada la señora Liliana María, madre y representante de la hija menor de edad del causante, Rosa María, se adelantó la diligencia de inventarios y avalúos, en la que los tutelantes se hicieron parte como acreedores, para que se les reconocieran sus pasivos.
2.3. El 17 de enero de 2022, el Juzgado resolvió la objeción presentada frente a dichas acreencias y dispuso «tener como ciertas las letras de cambio, es decir tenerlos como pasivos dentro del proceso de sucesión».
2.4. El 28 de abril del año en curso, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja desató la alzada instaurada por la señora Liliana María y decidió «excluir los pasivos, con el argumento de que no fueron debidamente soportados», y consideró que «los pasivos son cero».
2.5. Los gestores cuestionan que la autoridad judicial accionada, con su determinación, vulneró sus garantías fundamentales, toda vez que: i) «el recurso interpuesto contra la decisión del Juzgado de Ramiriquí no atacó ni puso en evidencia cuál es el yerro cometido en la providencia de tal Juzgado», por lo que, en su sentir, «debió declarar desierto el recurso de apelación» y ii) «desconoció y excedió el principio de limitación que permea el recurso vertical de apelación», dado que «no solo analizó una providencia sin tener un recurso debidamente sustentado, sino que analizó aspectos que no fueron ni siquiera mencionados en la providencia interlocutoria de primera instancia».
3. Con apoyo en lo relatado, pidieron dejar sin efectos la decisión emitida por el Tribunal, para que, en su lugar, se deje «incólume la decisión proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí» y se ordene incluir los pasivos en la sucesión.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja reenvió el correo del Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, mediante el cual se allegó el enlace del proceso de sucesión.
2. Liliana María dijo que el interés era dejar a su hija sin los bienes que le correspondían, pues, incluso, con posterioridad se allegó una nueva acreencia, por lo que pidió que el asunto se revise con detalle y que se niegue la salvaguarda impetrada.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, los accionantes cuestionan la determinación emitida el 28 de abril de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, en el juicio de sucesión de radicado 2022-00039, que ordenó la exclusión de los pasivos reclamados en el citado proceso.
2. En el aludido pronunciamiento, el ad quem convocado hizo una relación detallada de los hechos, las razones que tuvo en cuenta el Juzgado de primera instancia para incluir en el inventario de avalúos las acreencias de los acá actores y los argumentos que expuso en el recurso de apelación el apoderado de la señora Liliana María, quien actuó en representación de su hija menor de edad, como única heredera del causante, en el que objetó las acreencias de los señores José Miguel y Andrés Mauricio y señaló, entre otros aspectos, que los títulos valores traídos por ellos debían discutirse en otro proceso.
De igual manera, el Tribunal hizo una relación minuciosa de las pruebas aportadas por las partes y, como tal, se refirió, entre otros, a las «8 letras de cambio giradas a favor de José Miguel por diferentes giradores y valores, recibo de pago de impuesto y las declaraciones de renta de los años 2019 y 2020 del señor Andrés Mauricio», así como al documento denominado «Acta de acuerdo y partición sucesión intestada Pedro Manuel, suscrita por la señora Liliana María en representación de su hija y Andrés Mauricio el 12 de noviembre de 2019», al igual que a los distintos testimonios rendidos en el proceso.
Luego, mencionó el artículo 501, numeral 3° del Código General del Proceso, y señaló que esta disposición contempla que, para resolver las objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o no de bienes o deudas, «el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de pruebas», y practicadas estas, si prospera la objeción, «el acreedor podrá hacerlas valer en proceso separado, de lo contrario se incluirán en los inventarios y avalúos presentados en el proceso de sucesión».
Igualmente, sostuvo que la controversia se circunscribía a los pasivos, dado que, mientras «una parte asume que su valor asciende a $420.000.000.00 la otra lo considera en ceros».
Posteriormente, analizó las declaraciones rendidas por los aquí accionantes y por la señora Liliana María y, con fundamento en estas, evidenció que el causante «realizó un negocio con el señor José Miguel de un predio denominado El Paraíso del cual se encuentra pendiente la elaboración y suscripción de la escritura para trasladar el dominio», y que la posesión era del señor José Miguel.
Indicó que el mismo señor José Miguel afirmó en su declaración que la letra de cambio, por $120’000.000.00, corresponde a «un préstamo que le hizo al finado Pedro Manuel y que esos recursos son el producto de su trabajo en los cultivos, que le prestó la plata a interés en el 2018 y después en el 2019 hicieron un negocio con la finca El Paraíso donde él trabajaba», que consistió en «la compra de esa finca y de eso se suscribió un documento de compraventa mientras hacían la escritura como para el mes de diciembre de 2019 y él le devolvía la letra por ciento veinte millones de pesos». Agregó el citado señor que «la finca está en posesión suya desde el día en que se firmó el documento, el día de la firma estuvo Andrés Mauricio».
Con fundamento en el material probatorio relacionado, el Juzgado consideró que el citado título valor, al encontrarse respaldado con la finca y estar pendiente únicamente de la firma de la escritura pública para acceder al dominio absoluto del inmueble, evidenciaba que existía una condición para la devolución del título, esto es, la suscripción de la referida escritura pública y que, por tanto, lo concerniente al pago de ese negocio era un asunto que no podía dilucidarse en este proceso.
De otra parte, en cuanto a la letra de cambio, por $300’000.000, a nombre del hermano del causante Andrés Mauricio, el Tribunal refirió que, según lo manifestado por este, dicho documento estaba representado por «la finca El Paraíso que se le vendió a José Miguel, porque a pesar de que la finca está a nombre de Pedro Manuel, la verdad es que no era de él, tal como lo sabe la señora Liliana María y todos quienes lo conocen; esa pertenecía a la señora Erika Juliana que es su mamá», y que la venta al señor José Miguel «se hizo con la autorización de ella».
Aseguró que «en esa letra de cambio también está representado lo de su mamá, lo de esa finca, También la finca El Trapecio es de su mamá allá en Nuevo Colón», y «el inmueble que se compró en Bogotá, que son como $120.000.000.00 y la diferencia corresponde a los negocios que tenía él con su hermano».
De lo reseñado, estableció que «la obligación registrada en el título valor no está clara en cuanto a quién o quiénes se adeuda el dinero y en qué cantidad», además de que los títulos «no fueron aceptados por la heredera universal que es la niña, hija del causante, representada por su progenitora», quien goza de protección reforzada y a quien se le deben proteger sus derechos en la liquidación de la sucesión de su extinto padre.
Así las cosas, el juez plural estimó que debía revocarse la decisión del a quo y, en su lugar, dejar el valor del pasivo en ceros, no sin antes precisar la posibilidad de que «los eventuales acreedores por la vía declarativa podrían establecer la existencia de algún crédito, su origen, su existencia y su cuantía real y seria».
3. Revisada la determinación cuestionada, se evidencia que el Tribunal consideró, motivadamente, que las acreencias que los acá actores relacionaron como pasivos no fueron lo suficientemente soportadas; por el contrario, con los interrogatorios recibidos se advirtió la falta de claridad de los negocios que supuestamente estaban respaldando las letras de cambio, así como las personas involucradas en ellos, tanto que, en opinión del juez plural, «no representan créditos adquiridos por el causante. No son pasivos de la sucesión».
Tal conclusión, independientemente de que sea o no compartida, no se muestra abiertamente arbitraria o alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas y de la normatividad que gobierna el asunto, aunado al hecho de que, contrario a lo manifestado por la parte actora, la providencia se ciñó a los argumentos expuestos en la alzada contra la determinación del Juzgado que decidió incluir en el avalúo de inventarios las acreencias reclamadas por los acá accionantes.
Sobre el particular, en la alzada se argumentó que el título presentado por el señor José Miguel debía dilucidarse a través de una acción diferente al trámite de liquidación de un proceso de sucesión, dado que dicho documento se habría proferido para respaldar una supuesta negociación. En cuanto a la letra de cambio aportada por el señor Andrés Mauricio, hermano del causante, se afirmó en la apelación que, como los bienes que estarían respaldando dicho título no eran del señor Pedro Manuel, sino de su madre, ello implicaba que, en el proceso de sucesión, se hiciera una exclusión de estos, a lo cual se sumaba el hecho de que la representante de la menor heredera desconoció ese documento.
En ese orden, en el asunto se observa, pues, una disparidad de criterios entre lo considerado por el Colegiado accionado -en el desarrollo normal de sus facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por los solicitantes, de manera que la salvaguarda peticionada no se abre paso, por cuanto el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia».
Igualmente, en providencia CSJ STC, 28 mar 2012, rad. 00022-01, resaltó que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»2.
4. Por lo razonado, se desestimará el amparo solicitado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el auxilio implorado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Quien representa a su hija menor de edad, nacida el 13 de febrero de 2013.
En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
2 La postura citada de las sentencias de 2008 y 2012 ha sido reiterada, entre muchas otras, en STC2462-2021 y STC2658-2022.