STC11476 2022

AGOSTO

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STC11476-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC11476-2022  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2022-02791-00  

(Aprobado  en sesión virtual del treinta y uno de agosto de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós  (2022).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida, mediante apoderada, por Andrés  Mauricio y José Miguel contra la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Tunja. Al trámite se dispuso vincular al  Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí (Boyacá), a la  señora Liliana María1  y a las partes e intervinientes del proceso de radicado 2022-00039.  

I. ANTECEDENTES  

1. Los gestores  exigen la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido  proceso, seguridad jurídica, igualdad y patrimonio económico.  

2. En sustento de  su reclamo narraron, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. Con ocasión  del fallecimiento de Pedro Manuel, ocurrido el 28 de octubre de 2019,  se radicó una demanda de sucesión  intestada, que  correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí,  el cual la admitió el 4 de marzo de 2020.  

2.2. Notificada la  señora Liliana María, madre y representante de la hija  menor de edad del causante, Rosa María, se adelantó la  diligencia de inventarios y avalúos, en la que los tutelantes  se hicieron parte como acreedores, para que se les reconocieran sus  pasivos.  

2.3. El 17 de  enero de 2022, el Juzgado resolvió la objeción  presentada frente a dichas acreencias y dispuso «tener como  ciertas las letras de cambio, es decir tenerlos como pasivos dentro  del proceso de sucesión».  

2.4. El 28 de  abril del año en curso, la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Tunja desató la alzada instaurada por la señora  Liliana María y decidió «excluir los pasivos, con  el argumento de que no fueron debidamente soportados», y  consideró que «los pasivos son cero».  

2.5. Los gestores  cuestionan que la autoridad judicial accionada, con su determinación,  vulneró sus garantías fundamentales, toda vez que: i)  «el recurso interpuesto contra la decisión del Juzgado  de Ramiriquí no atacó ni puso en evidencia cuál  es el yerro cometido en la providencia de tal Juzgado», por lo  que, en su sentir, «debió declarar desierto el recurso  de apelación» y ii) «desconoció y excedió  el principio de limitación que permea el recurso vertical de  apelación», dado que «no solo analizó una  providencia sin tener un recurso debidamente sustentado, sino que  analizó aspectos que no fueron ni siquiera mencionados en la  providencia interlocutoria de primera instancia».  

3. Con apoyo en lo  relatado, pidieron dejar sin efectos la decisión emitida por  el Tribunal, para que, en su lugar, se deje «incólume la  decisión proferida por el Juzgado Civil del Circuito de  Ramiriquí» y se ordene incluir los pasivos en la  sucesión.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1. La Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Tunja reenvió el correo del  Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, mediante el cual se  allegó el enlace del proceso de sucesión.  

2. Liliana  María dijo que el interés era dejar a su hija sin los  bienes que le correspondían, pues, incluso, con posterioridad  se allegó una nueva acreencia, por lo que pidió que el  asunto se revise con detalle y que se niegue la salvaguarda  impetrada.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  los accionantes cuestionan la determinación emitida el 28 de  abril de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Tunja, en el juicio de sucesión de radicado 2022-00039, que  ordenó la exclusión de los pasivos reclamados en el  citado proceso.  

2.  En el aludido pronunciamiento, el ad  quem  convocado hizo una relación detallada de los hechos, las  razones que tuvo en cuenta el Juzgado de primera instancia para  incluir en el inventario de avalúos las acreencias de los acá  actores y los argumentos que expuso en el recurso de apelación  el apoderado de la señora Liliana María, quien actuó  en representación de su hija menor de edad, como única  heredera del causante, en el que objetó las acreencias de los  señores José Miguel y Andrés Mauricio y señaló,  entre otros aspectos, que los títulos valores traídos  por ellos debían discutirse en otro proceso.  

De  igual manera, el Tribunal hizo una relación minuciosa de las  pruebas aportadas por las partes y, como tal, se refirió,  entre otros, a las «8 letras de cambio giradas a favor de José  Miguel por diferentes giradores y valores, recibo de pago de impuesto  y las declaraciones de renta de los años 2019 y 2020 del señor  Andrés Mauricio», así como al documento  denominado «Acta de acuerdo y partición sucesión  intestada Pedro Manuel, suscrita por la señora Liliana María  en representación de su hija y Andrés Mauricio el 12 de  noviembre de 2019», al igual que a los distintos testimonios  rendidos en el proceso.  

Luego,  mencionó el artículo 501, numeral 3° del Código  General del Proceso, y señaló que esta disposición  contempla que, para resolver las objeciones relacionadas con los  inventarios y avalúos o sobre la inclusión o no de  bienes o deudas, «el juez suspenderá la audiencia y  ordenará la práctica de pruebas», y practicadas  estas, si prospera la objeción, «el acreedor podrá  hacerlas valer en proceso separado, de lo contrario se incluirán  en los inventarios y avalúos presentados en el proceso de  sucesión».  

Igualmente,  sostuvo que la controversia se circunscribía a los pasivos,  dado que, mientras «una parte asume que su valor asciende a  $420.000.000.00 la otra lo considera en ceros».  

Posteriormente,  analizó las declaraciones rendidas por los aquí  accionantes y por la señora Liliana María y, con  fundamento en estas, evidenció que el causante «realizó  un negocio con el señor José Miguel de un predio  denominado El Paraíso del cual se encuentra pendiente la  elaboración y suscripción de la escritura para  trasladar el dominio», y que la posesión era del señor  José Miguel.  

Indicó  que el mismo señor José Miguel afirmó en su  declaración que la letra de cambio, por $120’000.000.00,  corresponde a «un préstamo que le hizo al finado Pedro  Manuel y que esos recursos son el producto de su trabajo en los  cultivos, que le prestó la plata a interés en el 2018 y  después en el 2019 hicieron un negocio con la finca El Paraíso  donde él trabajaba», que consistió en «la  compra de esa finca y de eso se suscribió un documento de  compraventa mientras hacían la escritura como para el mes de  diciembre de 2019 y él le devolvía la letra por ciento  veinte millones de pesos». Agregó el citado señor  que «la finca está en posesión suya desde el día  en que se firmó el documento, el día de la firma estuvo  Andrés Mauricio».  

Con  fundamento en el material probatorio relacionado, el Juzgado  consideró que el citado título valor, al encontrarse  respaldado con la finca y estar pendiente únicamente de la  firma de la escritura pública para acceder al dominio absoluto  del inmueble, evidenciaba que existía una condición  para la devolución del título, esto es, la suscripción  de la referida escritura pública y que, por tanto, lo  concerniente al pago de ese negocio era un asunto que no podía  dilucidarse en este proceso.  

De  otra parte, en cuanto a la letra de cambio, por  $300’000.000,  a nombre del hermano del causante Andrés Mauricio, el Tribunal  refirió que, según lo manifestado por este, dicho  documento estaba representado por «la finca El Paraíso  que se le vendió a José Miguel, porque a pesar de que  la finca está a nombre de Pedro Manuel, la verdad es que no  era de él, tal como lo sabe la señora Liliana María  y todos quienes lo conocen; esa pertenecía a la señora  Erika Juliana que es su mamá», y que la venta al señor  José Miguel «se hizo con la autorización de  ella».  

Aseguró  que «en esa letra de cambio también está  representado lo de su mamá, lo de esa finca, También la  finca El Trapecio es de su mamá allá en Nuevo Colón»,  y «el inmueble que se compró en Bogotá, que son  como $120.000.000.00 y la diferencia corresponde a los negocios que  tenía él con su hermano».  

De  lo reseñado, estableció que «la obligación  registrada en el título valor no está clara en cuanto a  quién o quiénes se adeuda el dinero y en qué  cantidad», además de que los títulos «no  fueron aceptados por la heredera universal que es la niña,  hija del causante, representada por su progenitora», quien goza  de protección reforzada y a quien se le deben proteger sus  derechos en la liquidación de la sucesión de su extinto  padre.  

Así  las cosas, el juez plural estimó que debía revocarse la  decisión del a  quo y,  en su lugar, dejar el valor del pasivo en ceros, no sin antes  precisar la posibilidad de que «los eventuales acreedores por  la vía declarativa podrían establecer la existencia de  algún crédito, su origen, su existencia y su cuantía  real y seria».  

3.  Revisada la determinación cuestionada, se evidencia que el  Tribunal consideró, motivadamente, que las acreencias que los  acá actores relacionaron como pasivos  no fueron lo  suficientemente soportadas; por el contrario, con los interrogatorios  recibidos se advirtió la falta de claridad de los negocios que  supuestamente estaban respaldando las letras de cambio, así  como las personas involucradas en ellos, tanto que, en opinión  del juez plural, «no representan créditos adquiridos por  el causante. No son pasivos de la sucesión».  

Tal  conclusión, independientemente de que sea o no compartida, no  se muestra abiertamente arbitraria o alejada del ordenamiento  jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse  realizado una valoración razonable de las pruebas y de la  normatividad que gobierna el asunto, aunado al hecho de que,  contrario a lo manifestado por la parte actora, la providencia se  ciñó a los argumentos expuestos en la alzada contra la  determinación del Juzgado que decidió incluir en el  avalúo de inventarios las acreencias reclamadas por los acá  accionantes.  

Sobre  el particular, en la alzada se argumentó que el título  presentado por el señor José Miguel debía  dilucidarse a través de una acción diferente al trámite  de liquidación de un proceso de sucesión, dado que  dicho documento se habría proferido para respaldar una  supuesta negociación. En cuanto a la letra de cambio aportada  por el señor Andrés Mauricio, hermano del causante, se  afirmó en la apelación que, como los bienes que  estarían respaldando dicho título no eran del señor  Pedro Manuel, sino de su madre, ello implicaba que, en el proceso de  sucesión, se hiciera una exclusión de estos, a lo cual  se sumaba el hecho de que la representante de la menor heredera  desconoció ese documento.  

En  ese orden, en el asunto se observa, pues, una disparidad de criterios  entre lo considerado por el Colegiado accionado -en el desarrollo  normal de sus facultades y amparado en los principios de autonomía  e independencia judicial- y lo planteado por los solicitantes, de  manera que la salvaguarda peticionada no se abre paso, por cuanto el  juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a  modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le  corresponden.  

Sobre  el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad.  2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado  a «intervenir  a manera de árbitro para determinar cuáles de los  planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de  las partes, resultan ser los más acertados»  y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una  «revisión  oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia».  

Igualmente,  en providencia CSJ STC, 28 mar 2012, rad. 00022-01, resaltó  que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»2.  

4.  Por  lo razonado, se desestimará el amparo solicitado.  

            

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  el auxilio implorado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Quien representa a su hija menor de edad, nacida el 13 de febrero de          2013.                     

En          virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y          como medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,          y otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación.  

2          La postura citada de las sentencias de 2008 y 2012 ha sido          reiterada,          entre muchas otras, en STC2462-2021          y STC2658-2022.      

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