STC11477 2022

AGOSTO

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STC11477-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC11477-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02785-00  

(Aprobado en  sesión virtual de treinta y uno de agosto dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Sala la acción de tutela instaurada por María  de los Dolores Quinchía Henao, Diego León, Ery Durley y  Nixon Rubén Londoño Quinchía contra la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  Al trámite se dispuso vincular a todos los intervinientes e  interesados en el asunto1.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Los gestores, a través de apoderado, demandan la salvaguarda  de sus garantías fundamentales al debido proceso y derecho de  defensa, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada en el  proceso verbal de radicado 2018-00442.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  Luz Elena García Ospina, Jamer Alonso Tabares Zapata, Lida  Yohanna López Montoya y Edison Humberto Restrepo Mora  formularon una demanda verbal contra Transportes Barbosa Porcesito  S.A., asunto que correspondió a la Delegatura para  Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades.  

2.2.  Surtidos los trámites de rigor, el 12 de febrero de 2020 se  dictó sentencia, que fue declarada nula por la Sala Civil del  Tribunal accionado el 18 de enero de 2021, disponiendo integrar el  contradictorio con la totalidad de los accionistas, sin perjuicio de  las pruebas decretadas y recaudadas y las medidas cautelares  impuestas.  

2.3.  Integrado el contradictorio y teniendo en cuenta que el grupo BP  S.A.S. fue liquidado, en auto del 8 de febrero de 2021 se tuvo como  accionistas de este a Juan de Dios Londoño Zapata, Oscar de  Jesús Gutiérrez García, Jamer Alonso Tabares  Zapata y Edison Humberto Restrepo Mora y, el 1 de julio siguiente, se  tuvo por notificados a Ery Durley Londoño Quinchía  -heredera de Juan de Dios Londoño Zapata- y se notificaron los  últimos litisconsortes necesarios.  

2.4.  El 11 de octubre de 2021 se profirió sentencia de primera  instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones, ordenó  al representante legal de Transportes Porcesito S.A. reconstruir la  composición accionaria de la compañía, a partir  de la información contenida en el libro de registro de  accionistas, inscribir las adjudicaciones de 4.074 acciones de Jamer  Alonso Tabares Zapata a favor Luz Elena García Ospina y de  8.148 acciones de Edison Humberto Restrepo Mora a favor de Lida  Yohanna López Montoya, y desestimó las demás  pretensiones.  

2.5.  Frente a lo determinado, el apoderado de Transportes Barbosa  Porcesito S.A. y de los litisconsortes Gilbar Alonso Tobón  Ospina, Oscar de Jesús Gutiérrez García, Pascual  Antonio Zapata Galvis, Oscar de Jesús Cardona López y  Ery Durley Londoño Quinchía impetraron recurso de  apelación, que fue concedido en el efecto suspensivo y  resuelto por la Sala censurada el 22 de julio de 2022, confirmando el  fallo de primera instancia.  

2.6.  Al respecto, los actores censuran  que Ery Durley Londoño Quinchía, a través de  apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia  de primera instancia, solicitando que se ordenara la integración  del contradictorio «con las personas a quienes les corresponde  el activo patrimonial que perteneció a la sociedad GRUPO BP  SAS […] representado por las acciones de TRANSPORTES BARBOSA  PORCESITO S.A. y que pertenecieron a la sociedad liquidada GRUPO BP  SAS», entre los cuales se encontraba Juan de Dios Londoño  Zapata; no obstante, el llamamiento se hizo a quien fungió  como liquidador -Orlando de Jesús Pérez Guerra-, quien  no demostró ser accionista, razón por la cual no podía  ser parte del proceso y, en consecuencia, «la sentencia  nuevamente adolece de nulidad».  

Asimismo,  aseveran que en el proceso cuestionado se acreditó que uno de  los accionistas del Grupo BP SAS era Juan de Dios Londoño  Zapata, a quien le sobreviven los tutelantes, «por lo que debe  atenderse el fenómeno de la sucesión procesal».  

3.  Conforme a lo relatado, solicitan amparar sus derechos vulnerados con  la sentencia proferida por el Tribunal accionado el 22 de julio  pasado, que  no tuvo en consideración la necesaria participación de  quienes gozaban de vocación hereditaria de Juan de Dios  Londoño Zapata y, por ende, «ORDENAR AL ACCIONADO,  recomponer el contradictorio […] declare la nulidad de todo lo  actuado y  se retrotraigan las cosas al estado inicial y se permita la defensa  técnica con el fin de evitar más vulneraciones a  garantías constitucionales».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1. La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  sostuvo que, verificado el proceso, «no  se advierte que los gestores constitucionales hubiesen presentado  alguna solicitud ante esta Colegiatura, como tampoco instaron la  nulidad procesal que en sede de tutela se persigue»,  desconociendo con ello el carácter subsidiario de la acción  de tutela, por lo que deprecó su improcedencia.  

2. La  Superintendencia de Sociedades señaló, en esencia, que  en relación con la vinculación de los herederos de Juan  de Dios Londoño Zapata, mediante auto 2021-01-416485 del 22 de  junio de 2021, estableció que, de conformidad con la escritura  pública 784 del 8 de octubre de 2020, que contiene la  adjudicación de la sucesión, las acciones que aquél  tenía en Transportes Barbosa Porcesito S.A. fueron adjudicadas  en su totalidad a Ery Durley Londoño Quinchía, a quien  se le tuvo como heredera y adjudicataria, de manera que los  fundamentos que constituyen el presente amparo eran asuntos que ya  fueron debatidos en el proceso, por lo que la acción de tutela  no podía ser utilizada como una instancia adicional.  

3. La  Defensoría del Pueblo de Bogotá solicitó su  desvinculación de conformidad con las causales de  improcedencia del litigio defensorial aunado a que los accionantes  están actuando a través de su abogado de confianza.  

4.  Los vinculados Luz Elena García Ospitia, Lida Yohanna López  Montoya, Jamer Alonso Tabares Zapata, Edison Humberto Restrepo Mora y  Orlando de Jesús Pérez Guerra, realizaron un recuento  de las actuaciones y se opusieron a la prosperidad de las  pretensiones constitucionales.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub examine,  los  peticionarios censuran la vulneración de sus derechos  fundamentales con la sentencia del 22 de julio de 2022, a través  de la cual el Tribunal accionado confirmó la de primera  instancia, proferida por la Delegatura de Jurisdicción  Societaria I de la Superintendencia de Sociedades el 11 de octubre de  2021, porque no fueron debidamente vinculados al trámite.  

2.  Analizado el material probatorio, se observa que en el proceso  rebatido los actores no reclamaron ante el operador judicial  cognoscente la nulidad que pretenden por vía de tutela, de  conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 133  del Código General del Proceso.  

Tal  omisión imposibilita la utilización de esta herramienta  constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo  subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las partes sin  que previamente expongan sus planteamientos en las instancias de  defensa ordinarias, pues no puede el juez de tutela adelantarse a  resolver un asunto que corresponde decidir a la autoridad judicial  competente.  

Sobre  el particular, esta Corporación ha sido insistente en señalar  que  

[E]ste  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01. reiterado en CSJ STC3807-2018; CSJ  STC, 2 jun. 2020, rad. 2020-00195-01; CSJ STC5074-2020).  

3.  En ese orden, se niega el amparo exigido, por improcedente.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, NIEGA  el  amparo invocado, por improcedente.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Delegatura          de Jurisdicción Societaria I de la Superintendencia de          Sociedades, Luz Elena García Ospina, Jamer Alonso Tabares          Zapata, Lida Yohanna López Montoya, Edison Restrepo Mora,          Oscar de Jesús Gutiérrez, Luis Alfonso Sánchez          Jaramillo, Gilbar Alonso Tobón Ospina, Pascual Antonio Zapata          Galvis, Oscar de Jesús Cardona López, Alba Nelly          Valencia, Laura Gómez Salazar, Luis Orlando Ramos Serna,          Transportes Barbosa Porcesito S.A., el liquidador del Grupo BP SAS,          Personería de Bogotá y Defensoría del Pueblo.      

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