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STC10056-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC10056-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02438-00
(Aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Cotty Morales Caamaño contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y los intervinientes en la acción popular n° 2021-00200.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, y sin puntualizar cuál es su aspiración concreta en esta actuación, la actora reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido por la decisión de los juzgadores encartados de continuar con el curso de la acción popular ya referenciada (en el que ella funge como coadyuvante), sin reparar en que nunca se le garantizó el acceso a los archivos digitales que componen el expediente, razón por la cual no tuvo elementos de juicio suficientes para combatir las decisiones que allí se adoptaron.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal hizo un recuento de lo ocurrido en la acción popular materia de controversia y enfatizó que allí no se trasgredió ninguna garantía fundamental de los intervinientes.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Con ese cometido, preliminarmente conviene advertir que, aunque el libelo introductor no permite establecer, con suficiente claridad, cuál concretamente es la providencia judicial que la actora estima violatoria de sus derechos fundamentales, asume la Sala que se trata del auto de 11 de marzo de 2022, mediante el cual la magistratura convocada declaró inadmisible el recurso de apelación que la hoy convocante formuló contra la sentencia de primer grado. Lo anterior, en tanto que dicho proveído corresponde a la primera (y principal) actuación de la colegiatura encartada, con relación a la aquí querellante, quien -finalmente- no llegó a obtener un pronunciamiento de fondo en segunda instancia sobre las resultas de la acción popular.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el tribunal declaró inadmisible la alzada que formuló la aquí convocante contra lo resuelto en primer grado, no logra advertirse la vulneración de las garantías fundamentales invocadas, en razón a que tal providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.
Para convenir en ello, es importante resaltar que los elementos de juicio recaudados no evidencian (ni tampoco así se alegó en el escrito de tutela), que ante el juez de primer grado o incluso ante el mismo tribunal, la querellante hubiera puesto de presente -mediante los conductos procesales pertinentes- las manifestaciones que aquí expuso en cuanto a su imposibilidad de acceder al expediente de la acción popular a través del enlace digital que le fue remitido.
En tal escenario, resulta razonable que el fallador ad quem hubiera cerrado el paso al recurso de apelación que la convocante formuló contra la sentencia de primera instancia, luego de constatar que la sustentación de ese medio de impugnación no guardaba ninguna relación con lo acaecido en el decurso del litigio. Sobre el particular, el tribunal destacó lo siguiente:
«Sería del caso admitir el recurso de apelación planteado en forma exclusiva por el apoderado judicial de una coadyuvante, si no fuera porque se evidencia incumplida la carga de exposición de los reparos concretos. Se explica.
En efecto, si bien el apoderado judicial de la coadyuvante Cotty Morales, reconocida en la audiencia de pacto de cumplimiento de primera instancia, presentó extenso escrito soportando su postura, lo cierto es que aquel no guarda relación con el presente proceso. Nótese que aunque el correo electrónico en el que se remitió aparece dirigido a esta acción popular (folio 44 archivo 65 del cuaderno de primera instancia), su contenido se refiere a una distinta, más precisamente a la radicada 66001310300120210018500 que enfrenta a GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS con INVERSIONES MERIZALDE RESTREPO S.A. BIG JHON, quien nada tiene que ver con este trámite.
Adiciónese que se hacen una cantidad de consideraciones en rededor de los derechos colectivos y su necesidad de protección, con cita de fuentes normativas, sin que se precise en algún momento en qué consiste el disenso con ese aspecto de la decisión.
Se habla además de una “carencia de objeto” que no fue espontánea, lo que ratifica que el memorial no se refiere a esta actuación, pues acá no se produjo tal declaración, sino que por el contrario, se ampararon los derechos colectivos invocados y se impuso una obligación de hacer al accionado. Además, se refiere el apelante en algunos apartes a la ausencia de capacitación de los accionados para informar sus servicios a los usuarios, asunto que tampoco fue objeto de debate, como sí lo fue la accesibilidad física.
En suma, es claro que lo argüido por el recurrente no se refiere a la providencia que se profirió en primera instancia, lo que equivale a decir que frente a ella no se precisó reparo concreto. En esta hipótesis, se puntualiza, ni siquiera existe una verdadera labor de contrastación del recurrente frente a la sentencia recurrida. Ante la ausencia de esa carga procesal, el recurso debe ser inadmitido.
Plantear reparos concretos no significa esgrimir cuestiones genéricas. Debe, por el contrario, indicarse con claridad las razones o argumentaciones específicas de la decisión que se controvierten, sin que resulten admisibles ejercicios académicos que se limitan a presentar razones, incluso ajenas al debate, con el propósito de dejar a cargo del juzgador la tarea de identificar si en realidad, alguna de ellas controvierte lo que en el caso concreto se decidió, tarea que naturalmente corresponde a quien apela.
Si obviando lo anterior, se pudiera admitir como reparo el capítulo IV del escrito, que lo dedica el apelante a invocar unos derechos fundamentales adyacentes (salario mínimo, salario mínimo vital), que desarrolla en vía de criticar la ausencia de condena en costas en primera instancia, lo cierto es que frente a esa determinación carece de interés para apelar, pues ella no le causa agravio.
Lo anterior por cuanto las costas en primera instancia corresponde pagarlas a la parte vencida, a favor de la parte que ganó el asunto. Quien acá apeló actuó como coadyuvante, condición en la que no integra la parte demandante ni la demandada. En consecuencia, cualquier decisión en torno a las costas de primera instancia, se reitera, ningún agravio le ocasiona, careciendo de interés para recurrir ese aparte de la providencia de manera autónoma, como acá lo hace.
Si el actor popular estuvo de acuerdo con lo decidido, porque no apeló, no puede el coadyuvante ahora esgrimir argumentos en contra de una determinación de naturaleza eminentemente individual, como la de negar la condena en costas a favor del accionante, aspecto que está por fuera del interés colectivo que habilita a aquel su participación en el trámite popular: la condena en costas no responde a la naturaleza de un interés o derecho colectivo del cual se puede promulgar cotitular el coadyuvante».
Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (STC4705-2016).
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS