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STC11104-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
STC11104-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00574-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de agosto dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 5 de abril de 2022, por la Homóloga de Casación Penal de esta Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Neyid Fernando Parada Rojas, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Al trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 2012-81780.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades Judiciales cuestionadas.
2. En sustento de su queja narró1 que, se encuentra recluido en establecimiento penitenciario y carcelario, al haber sido condenado a 13 años y 9 meses de prisión, de los cuales ha redimido 10 años y 9 meses.
Informó que la vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, despacho ante el cual solicitó el subrogado de la libertad condicional. Sin embargo, dicho pedimento fue negado.
3. En su sentir, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos al no considerar que cumple con los requisitos exigidos para acceder al subrogado penal deprecado. Ello pues, tiene 34 años de edad y ha llevado a cabo el proceso de resocialización en el centro de reclusión a través del ejercicio de la religión.
4. Solicitó que se le «ampare el derecho a [la] libertad condicional» y vía constitucional se le otorgue la misma.
II. LAS RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja señaló que vigila la condena impuesta al gestor en el proceso penal de radicado 2012-81780; en el cual, mediante auto de 12 de agosto de 2013, se decretó la acumulación jurídica de penas y se impuso una sanción definitiva acumulada de 165 meses de prisión e inhabilidad de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal2.
Lo anterior, con ocasión de la sentencia dictada el 9 de abril de 2013 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, que lo condenó a 9 años de prisión por la comisión de delito de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego, y por la decisión proferida el 14 de junio de ese mismo año, por el estrado Promiscuo Municipal de Playón, mediante la cual lo condenó a 77 meses y 7 días de prisión por el punible de hurto calificado y agravado.
Refirió que el 26 de marzo de 2020, el despacho Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, revocó el sustituto penal de prisión domiciliaria que le había concedido al actor el 21 de febrero de 2019.
Informó que mediante auto de 17 de marzo de 2022, le negó el subrogado de la libertad condicional, por el «incumplimiento de los presupuestos consagrados en el art. 64 del C.P. modificado por el art. 30 de la ley 1709 de 2014… [y de los] establecidos en el art.643 C.P. modificado por la ley 1704 de 2014»; especialmente, por la gravedad de la conducta y el desempeño o comportamiento durante el tratamiento penitenciario y la reclusión en intramural y en domiciliaria. Proveído frente al cual, el promotor formuló recurso de apelación, que se encuentra en trámite; razón por la cual, requirió que se declare como improcedente el amparo.
2. El estrado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional porque «las pretensiones de la demanda no se encuentran dirigidas contra» ese despacho3.
3. La Procuraduría Doscientos Noventa y Cuatro Judicial I Penal de Bucaramanga sostuvo que desconoce los argumentos bajo los cuales le fue negada la solicitud de libertad condicional que refiere el accionante en el escrito inicial; por cuanto, esa delegación «dej[ó] de tener conocimiento sobre las actuaciones procesales que se han surtido» en la causa penal desde que se efectuó el trasladó de aquel al establecimiento carcelario de Cómbita, Boyacá4.
4. Reinado Gómez Jiménez, defensor público, sostuvo que realizó entrevista al condenado en el establecimiento penitenciario de alta y mediana seguridad de Girón, Santander, donde le puso de presente que lo habían designado como su defensor; no obstante, el actor le respondió que no había «solicitado al Juez le designe Defensor Público, [y que] por ende, no [rendía] la entrevista ni mucho menos [otorgaba] el poder de representación ante dicho Juzgado de Ejecución de Penas…». Asimismo, indicó que actualmente se encuentra designado como defensor público de otro condenado5.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, en razón a la desatención del requisito de subsidiariedad. Ello pues, actualmente «se encuentra en trámite el recurso de apelación instaurado por el accionante contra la negativa del mencionado subrogado penal».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La propuso el accionante.
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, el promotor pretende el amparo de sus derechos fundamentales que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas; por cuanto, no le concedieron el subrogado penal de la libertad condicional deprecado.
2. Sobre el particular, esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a que el ruego implorado deviene prematuro.
Nótese que en contra del proveído emitido el 17 de marzo de 2022, por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante el cual se resolvió «(…) NEGAR el subrogado de la libertad condicional al interno NEYID FERNANDO PARADA ROJAS, por incumplimiento de los presupuestos consagrados en el art. 64 del C.P. modificado por el art. 30 de la ley 1709 de 2014, y lo expresado en precedencia. (…)», el quejoso interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Los cuales, atendiendo a la información que obra en la foliatura y a la consulta efectuada en el historial del proceso en la página web de la Rama Judicial, aún se encuentran pendientes de resolución6.
En ese orden, la Sala concluye la improcedencia del ruego incoado, por cuanto resulta prematuro; dado que, no le es dable al Juez constitucional sustituir la competencia de la autoridad natural y emitir una decisión anticipada, en virtud del carácter subsidiario y residual que gobierna la acción de tutela. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que
«(…) es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (ver recientemente en STC11209-2020, 9 dic. 2020, rad. nº. 2020-00472-01, entre otras).
Igualmente, la Sala ha sostenido que es apresurado instaurar una acción de tutela, «sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia» (ver cita en STC5325-2019, se subraya).
3. Por lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de Servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Anexo “0002 123053Demanda”. Expediente digital.
2 Anexo “RTA TUTELA neyid fernando parada rojas lc CORTE mag patricia salazar (1)”. Carpeta “123053Respuestas”. Expediente digital.
3 Anexo “Respuesta tutela NEYID FERNANDO PARADA ROJAS”. Ib.
4 Anexo “Respuesta Procuraduría”. Ib.
5 Anexo “Respuesta defensor después del fallo”. Ib.
6 Historial del proceso penal de radicado 68001600015920128178000. Actuación de 04/04/2022. Folio 244:244. https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/tunjajepms/adju.asp?cp4=68001600015920128178000&fecha_r=19/08/2022_01:26:31%20p.m.