STC11104 2022

AGOSTO

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STC11104-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

STC11104-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-00574-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticuatro de agosto dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 5 de abril de 2022, por la Homóloga de Casación  Penal de esta Corporación, que declaró improcedente la  acción de tutela promovida por Neyid Fernando Parada Rojas,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tunja y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la misma ciudad. Al trámite se ordenó  vincular a las  partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 2012-81780.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor,  reclamó la protección de sus derechos fundamentales  a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de  justicia presuntamente vulnerados por las autoridades Judiciales  cuestionadas.  

2.  En  sustento de su queja narró1  que,  se encuentra recluido en establecimiento penitenciario y carcelario,  al haber sido condenado a 13  años y 9 meses de prisión, de los cuales ha redimido 10  años y 9 meses.  

Informó  que la vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja,  despacho ante el cual solicitó el subrogado de la libertad  condicional. Sin embargo, dicho pedimento fue negado.  

3.  En su sentir, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus  derechos al no considerar que cumple con los requisitos exigidos para  acceder al subrogado penal deprecado. Ello pues, tiene 34 años  de edad y ha llevado a cabo el proceso de resocialización en  el centro de reclusión a través del ejercicio de la  religión.  

4.  Solicitó  que se le «ampare  el derecho a [la] libertad condicional»  y  vía constitucional se le otorgue la misma.  

            

II. LAS          RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Tunja señaló que vigila la condena impuesta al  gestor en el proceso penal de radicado 2012-81780; en el cual,  mediante auto de 12 de agosto de 2013, se decretó la  acumulación jurídica de penas y se impuso una sanción  definitiva acumulada de 165 meses de prisión e inhabilidad de  derechos y funciones públicas por el mismo término de  la pena principal2.  

Lo  anterior, con ocasión de la sentencia dictada el 9 de abril de  2013 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bucaramanga, que lo condenó a 9 años de  prisión por la comisión de delito de fabricación,  tráfico o porte ilegal de armas de fuego, y por la decisión  proferida el 14 de junio de ese mismo año, por el estrado  Promiscuo Municipal de Playón, mediante la cual lo condenó  a 77 meses y 7 días de prisión por el punible de hurto  calificado y agravado.  

Refirió  que el 26 de marzo de 2020, el despacho Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, revocó el  sustituto penal de prisión domiciliaria que le había  concedido al actor el 21 de febrero de 2019.  

Informó  que mediante auto de 17 de marzo de 2022, le negó el subrogado  de la libertad condicional, por el «incumplimiento  de los presupuestos consagrados en el art. 64 del C.P. modificado por  el art. 30 de la ley 1709 de 2014… [y de los] establecidos en  el art.643 C.P. modificado por la ley 1704 de 2014»;  especialmente, por la gravedad de la conducta y el desempeño o  comportamiento durante el tratamiento penitenciario y la reclusión  en intramural y en domiciliaria. Proveído frente al cual, el  promotor formuló recurso de apelación, que se encuentra  en trámite; razón por la cual, requirió que se  declare como improcedente el amparo.  

2.  El estrado Sexto Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bucaramanga, solicitó la desvinculación  del presente trámite constitucional porque «las  pretensiones de la demanda no se encuentran dirigidas contra»  ese despacho3.  

3.  La Procuraduría Doscientos Noventa y Cuatro Judicial I Penal  de Bucaramanga sostuvo que desconoce los argumentos bajo los cuales  le fue negada la solicitud de libertad condicional que refiere el  accionante en el escrito inicial; por cuanto, esa delegación  «dej[ó]  de tener conocimiento sobre las actuaciones procesales que se han  surtido»  en  la causa penal desde que se efectuó el trasladó de  aquel al establecimiento carcelario de Cómbita, Boyacá4.  

4.  Reinado Gómez Jiménez, defensor público, sostuvo  que realizó entrevista al condenado en el establecimiento  penitenciario de alta y mediana seguridad de Girón, Santander,  donde le puso de presente que lo habían designado como su  defensor; no obstante, el actor le respondió que no había  «solicitado  al Juez le designe Defensor Público, [y que] por ende, no  [rendía] la entrevista ni mucho menos [otorgaba] el poder de  representación ante dicho Juzgado de Ejecución de  Penas…».  Asimismo, indicó que actualmente se encuentra designado como  defensor público de otro condenado5.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional declaró improcedente el amparo, en razón  a la desatención del requisito de subsidiariedad. Ello pues,  actualmente «se  encuentra en trámite el recurso de apelación instaurado  por el accionante contra la negativa del mencionado subrogado penal».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  propuso el accionante.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En  el asunto sub  examine,  el promotor pretende el amparo de sus derechos fundamentales que  considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas; por  cuanto, no le concedieron el subrogado penal de la libertad  condicional deprecado.  

2.  Sobre  el particular, esta Sala advierte la improcedencia de la acción  constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá  de ser confirmada, en razón a que el ruego implorado deviene  prematuro.  

Nótese  que en contra del proveído emitido el 17  de marzo de 2022, por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante el cual se resolvió  «(…)  NEGAR el subrogado de la libertad condicional al interno NEYID  FERNANDO PARADA ROJAS, por incumplimiento de los presupuestos  consagrados en el art. 64 del C.P. modificado por el art. 30 de la  ley 1709 de 2014, y lo expresado en precedencia. (…)»,  el  quejoso interpuso recurso de reposición y en subsidio  apelación. Los cuales, atendiendo  a la información que obra en la foliatura y a la  consulta efectuada en el historial del proceso en la página  web de la Rama Judicial, aún se encuentran pendientes de  resolución6.  

En  ese orden, la Sala concluye la improcedencia del ruego incoado, por  cuanto resulta prematuro; dado que, no le es dable al Juez  constitucional sustituir la competencia de la autoridad natural y  emitir una decisión anticipada, en virtud del carácter  subsidiario y residual que gobierna la acción de tutela. Al  respecto, esta Corporación ha sostenido que  

«(…)  es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar,  según la discrecionalidad del interesado, para tratar de  rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar  prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le  está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe  resolver el funcionario competente (…) para que de una manera  rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido  proceso’, pues, reitérase, no  es este un instrumento  del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos  para eludir el que de manera específica señale la ley  (…)» (ver  recientemente en STC11209-2020, 9 dic. 2020, rad. nº.  2020-00472-01, entre otras).  

Igualmente,  la Sala ha sostenido que es apresurado instaurar una acción de  tutela,  «sin  siquiera conocer cuál era la postura jurídica del  examinador [natural],  desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el  carácter residual y subsidiario que la presente vía  alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado  correspondiente] es quien está encargado de revisar lo  concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo  determinan las reglas de competencia»  (ver cita en STC5325-2019, se subraya).  

3.  Por lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado.  

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de Servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Anexo “0002          123053Demanda”.          Expediente digital.  

2          Anexo “RTA          TUTELA neyid fernando parada rojas lc CORTE mag patricia salazar          (1)”. Carpeta          “123053Respuestas”.          Expediente digital.  

3          Anexo “Respuesta          tutela NEYID FERNANDO PARADA ROJAS”.          Ib.  

4          Anexo “Respuesta          Procuraduría”.          Ib.  

5          Anexo “Respuesta          defensor después del fallo”.          Ib.  

6          Historial del proceso penal de radicado 68001600015920128178000.          Actuación de 04/04/2022. Folio 244:244.          https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/tunjajepms/adju.asp?cp4=68001600015920128178000&fecha_r=19/08/2022_01:26:31%20p.m.

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