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AC3905-2022 (2022-02257-00)
AC3905-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02257-00
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Dieciocho de Familia del Circuito de Bogotá y el despacho Once de Familia de Oralidad de Cali atinente al conocimiento de la demanda de impugnación de paternidad instaurada por F.A.P.G. contra Y.A.A., en representación de la menor H.M.P.A1.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada al «JUEZ DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C. (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se declare que «(…) H.M.P.A… no es la hija del señor F.A.P.G.»2. Asimismo, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «… el domicilio de los demandados»3.
2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho de Familia del Circuito de Bogotá, el cual, con proveído del 16 de abril de 2021 resolvió inadmitirlo4. Luego de subsanada la demanda, la admitió y ordenó la notificación de la demandada5.
Posteriormente, dicha autoridad, el 23 de mayo de 2022, declaró su falta de competencia para seguir adelantando el litigio. En consecuencia, dispuso remitir las diligencias a los juzgados de Cali. Para ello, argumentó que: «…Remitir por competencia de manera URGENTE a los Juzgados de Familia de Cali (Reparto) el expediente de la referencia, como quiera que la demandada y la menor tienen su domicilio en la ciudad de Cali, según manifestación de su apoderado. Lo anterior de conformidad con el num. 1° del art. 28 del C.G.P.»6.
3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue asignado al Despacho Once de Familia de Oralidad de Cali. Este, con auto del 29 de junio de 2022 optó por manifestar que no le correspondía conocer este asunto. Y, promovió el conflicto de competencia que ahora ocupa la atención de la Corte. Para ello, precisó que:
«Discrepa la titular de este despacho, de lo ordenado por el juez remitente por las siguientes razones: Proferido el auto admisorio de la demanda como en efecto ocurrió́ en el presente caso, el juez asume la competencia y no puede de oficio desprenderse de la misma, máxime cuando incluso ya estaba trabada la litis, se había contestado la demandada, en la cual no se propuso excepción previa de falta de competencia; así́ lo señala el artículo 27 del C.G.P, en concordancia con el inciso 2o del articulo 139 ibidem (…)
En este caso no se trata del factor subjetivo, ni el funcional, además las partes guardaron silencio, al no haber alegado la incompetencia por los mecanismos legales previstos, por tanto, se configuro el principio de la perpetuado jurisdictionis (…)»7.
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Cali-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, en los casos de impugnación de paternidad en los que el niño, niña o adolescente sean demandante o demandado, el inciso 2° numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso fijó la competencia de forma privativa en el lugar del domicilio o residencia del menor.
Sin embargo, es del caso aclarar que, conforme al artículo 27 del Código General del Proceso, el juez que le dé comienzo a la actuación debe conservar su competencia, salvo cuando la parte opositora del proceso objete dicho aspecto al momento de contestar la demanda.
La aplicación de este principio no puede ser absoluta. Por el contrario, debe ceder en circunstancias verdaderamente excepcionales como en aquellos casos donde el interés superior del menor se vea seriamente comprometido, por ejemplo, cuando exista un cambio de domicilio forzoso8.
3. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo siguiente:
3.1. En primer orden, se advierte que el escrito genitor está dirigido a los juzgados de familia de Bogotá, en razón a que dicha ciudad corresponde al «… domicilio de los demandados»9, según lo afirmado por el apoderado de la parte actora en el acápite de la competencia. Tornando en principio válida la escogencia del «juez» por él efectuada.
3.2. En segundo lugar, se destaca que el Juzgado de Bogotá admitió la demanda y corrió traslado de la misma, asumiendo la competencia del asunto.
Ahora bien, al momento de contestar la demanda era obligación de la demandada proponer las excepciones previas del caso para controvertir la competencia del juez, en razón a que la menor se encontraba domiciliada en Cali. Sin embargo, esto no ocurrió. Por lo que, no le era dable al juez de Bogotá apartarse del conocimiento de la causa. Al respecto, la Sala ha manifestado que:
«(…) al juzgador en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto.
Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes. Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio» (Auto de 1º de octubre de 2012, expediente 1432; reiterado en AC2123-2014 rad. 2014-00723-00; CSJ AC051-2016, rad. 2015-02913-00; CSJ AC020-2019, rad. 2018-03772-00) (Se subraya).
4. Por lo expuesto, se remitirá el expediente al Juzgado Dieciocho de Familia del Circuito de Bogotá, para que continúe con el conocimiento del litigio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Dieciocho de Familia del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
2 Archivo “02DemandaAnexos237.pdf” del expediente digital.
3 ibidem.
4 Folio 5, archivo “03Anexos-TramiteJuzgadoAnterior.pdf”. Expediente digital.
5 Folio 12 ibidem.
6 Folio 67, ibidem.
7 Archivo “07AutoConflictoCompetencia.pdf” del expediente digital.
8 CSJ AC2316-21 Sept 2020, rad. 2020-02154-00.
9 Archivo “02DemandaAnexos237.pdf” del expediente digital.