AC 3905 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC3905-2022 (2022-02257-00)

        

AC3905-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02257-00  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide  el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Dieciocho de  Familia del Circuito de Bogotá y el despacho Once de Familia  de Oralidad de Cali atinente al conocimiento de la demanda de  impugnación de paternidad instaurada por F.A.P.G. contra  Y.A.A., en representación de la menor H.M.P.A1.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada al «JUEZ  DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C. (REPARTO)»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre  otras, que se declare que «(…)  H.M.P.A… no es la hija del señor F.A.P.G.»2.  Asimismo, indicó que la competencia le concernía a  dicha autoridad judicial por  «… el domicilio de los demandados»3.  

2.  El asunto correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho de  Familia del Circuito de Bogotá,  el  cual, con proveído del 16 de abril de 2021 resolvió  inadmitirlo4.  Luego de subsanada la demanda, la admitió y ordenó la  notificación de la demandada5.  

Posteriormente,  dicha autoridad, el 23 de mayo de 2022, declaró su falta de  competencia para seguir adelantando el litigio. En consecuencia,  dispuso remitir las diligencias a los juzgados de Cali. Para ello,  argumentó que: «…Remitir  por competencia de manera URGENTE  a  los Juzgados de Familia de Cali (Reparto) el expediente de la  referencia, como quiera que la demandada y la menor tienen su  domicilio en la ciudad de Cali, según manifestación de  su apoderado. Lo anterior de conformidad con el num. 1° del art.  28 del C.G.P.»6.  

3.  Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue asignado  al Despacho Once de Familia de Oralidad de Cali. Este, con auto del  29 de junio de 2022 optó por manifestar que no le correspondía  conocer este asunto. Y, promovió el conflicto de competencia  que ahora ocupa la atención de la Corte. Para ello, precisó  que:  

«Discrepa  la titular de este despacho, de lo ordenado por el juez remitente por  las siguientes razones: Proferido el auto admisorio de la demanda  como en efecto ocurrió́ en el presente caso, el juez  asume la competencia y no puede de oficio desprenderse de la misma,  máxime cuando incluso ya estaba trabada la litis, se había  contestado la demandada, en la cual no se propuso excepción  previa de falta de competencia; así́ lo señala el  artículo 27 del C.G.P, en concordancia con el inciso 2o del  articulo 139 ibidem (…)  

   

En  este caso no se trata del factor subjetivo, ni el funcional, además  las partes guardaron silencio, al no haber alegado la incompetencia  por los mecanismos legales previstos, por tanto, se configuro el  principio de la perpetuado jurisdictionis  (…)»7.  

4.  Así  las cosas,  conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra  a desatar el tópico en cuestión con base en las  siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado  entre los juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y  Cali-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem  y  16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de  2009.  

2.  Para la determinación de la competencia, en los casos de  impugnación de paternidad en los que el niño, niña  o adolescente sean demandante o demandado, el  inciso 2° numeral 2° del artículo  28 del Código General del Proceso fijó la competencia  de forma privativa en el lugar del domicilio o residencia del menor.  

Sin  embargo, es del caso aclarar que, conforme al artículo 27 del  Código General del Proceso, el juez que le dé comienzo  a la actuación debe conservar su competencia, salvo cuando la  parte opositora del proceso objete dicho aspecto al momento de  contestar la demanda.  

La  aplicación de este principio no puede ser absoluta. Por el  contrario, debe ceder en circunstancias verdaderamente excepcionales  como en aquellos casos donde el interés superior del menor se  vea seriamente comprometido, por ejemplo, cuando exista un cambio de  domicilio forzoso8.  

3.  Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es  del caso analizar lo siguiente:  

3.1.  En primer orden, se advierte que el escrito genitor está  dirigido a los juzgados de familia de Bogotá, en razón  a que dicha ciudad corresponde al «…  domicilio de los demandados»9,  según lo afirmado por el apoderado de la parte actora en el  acápite de la competencia. Tornando en principio válida  la escogencia del «juez»  por él efectuada.  

3.2.  En segundo lugar, se destaca que el Juzgado de Bogotá admitió  la demanda y corrió traslado de la misma, asumiendo la  competencia del asunto.  

Ahora  bien, al momento de contestar la demanda era obligación de la  demandada proponer las excepciones previas del caso para controvertir  la competencia del juez, en razón a que la menor se encontraba  domiciliada en Cali. Sin embargo, esto no ocurrió. Por lo que,  no le era dable al juez de Bogotá apartarse del conocimiento  de la causa. Al  respecto, la Sala ha manifestado que:  

«(…)  al juzgador en línea de principio, le está vedado  sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que  inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo  el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de  la existencia del proceso. Dicho de otro modo, en virtud del  principio de la perpetuatio jurisdictionis, una vez establecida la  competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones  de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que  la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió  el conocimiento del asunto.  

Si  el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y  al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el  evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de  las partes.  Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto,  del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad,  existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda  civil, son las determinantes de la competencia prácticamente  para todo el curso del negocio»  (Auto  de 1º de octubre de 2012, expediente 1432; reiterado en  AC2123-2014 rad. 2014-00723-00; CSJ AC051-2016, rad. 2015-02913-00;  CSJ AC020-2019, rad. 2018-03772-00) (Se subraya).  

4.  Por lo expuesto, se remitirá el  expediente al Juzgado Dieciocho  de Familia del Circuito de Bogotá,  para que continúe con el conocimiento del litigio.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar que  el  conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por  cuenta del Juzgado Dieciocho  de Familia del Circuito de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar lo decidido al Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali,  acompañándole copia de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta decisión.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

2          Archivo “02DemandaAnexos237.pdf” del expediente digital.  

3          ibidem.  

4          Folio 5, archivo “03Anexos-TramiteJuzgadoAnterior.pdf”.          Expediente digital.  

5          Folio 12 ibidem.  

6          Folio 67, ibidem.  

7          Archivo “07AutoConflictoCompetencia.pdf” del expediente          digital.  

8          CSJ          AC2316-21 Sept 2020, rad. 2020-02154-00.  

9          Archivo          “02DemandaAnexos237.pdf” del expediente digital.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *