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AC3902-2022 (2022-02762-00)
AC3902-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02762-00
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Promiscuo de Familia de Segovia (Antioquia) y el Despacho Segundo de Familia de Oralidad de Medellín, atinente al conocimiento de la demanda de impugnación de paternidad interpuesta por W.R.C., respecto del menor Y.C.R., contra W.E.R.H1.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada ante el «Juez Promiscuo de Familia de Segovia», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que «se declare que el hijo Y.C.R.R…, concebido por la demanda la señora W.E.R.H. y debidamente inscrito en el registro civil de nacimiento, no es hijo de mi prohijado el señor W.R.C.». También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «… por la naturaleza del proceso y el domicilio de los demandados…»2.
2. Repartida la demanda al Juzgado Promiscuo de Familia de Segovia, este -con proveído del 20 de mayo de 2022- resolvió rechazar la demanda por falta de competencia. Para ello, advirtió que
…carece de competencia para conocer de la misma, teniendo en cuenta que el domicilio de la demandada y por consiguiente del niño Y.C.R.R., se encuentra radicado en la ciudad de Medellín, Antioquia, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el num. 2 del art. 22 y num. 2 inc 2° del art. 28 del C.G.P., la competencia para conocer de la misma corresponde a los Juzgados de Familia (reparto) de dicha ciudad3.
3. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue asignado al Despacho Segundo de Familia de Oralidad de Medellín. No obstante, por auto del 8 de agosto de 2022, optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para lo anterior, manifestó que
(…) el Juzgado Promiscuo de Familia de Segovia Antioquia sería el compete para conocer del proceso de la referencia y no esta judicatura, toda vez que la apoderada del demandado en escrito del 9 de mayo del año que discurre, informó que la demandada W.R. vive en el municipio de Medellín y que: “…el menor Y.C.R., en el municipio de Segovia (Ant), en compañía de la abuela (…).4
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguiente,
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Antioquia y Medellín-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Ciertamente, de las pautas de competencia territorial consagradas en el inciso 2º, numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso, para el caso específico de los procesos de impugnación de paternidad en los que se encuentren vinculados menores de edad, se fijó la competencia privativa al juzgado del domicilio y/o residencia del niño, niña o adolescente involucrado. Al respecto, dicha norma prescribe que,
(…) en los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel (Se subraya).
Además, la Corte, respecto a la prevalencia cuando se involucran derechos de los niños y adolescentes, ha sostenido que:
(…) cuando se está ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores de los niños, el juez debe ser más acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de intereses debe verse desde un contexto más amplio, pues acorde con la amplia normatividad existente a nivel internacional, en nuestro medio se debe partir del postulado 44 de la Carta Política, según el cual ´los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás´ (CSJ STC7351, 7 de julio 2018, rad. 2018-00141-01, reiterado en AC2960-2020, 9 de noviembre, rad. 2020-02716-00; y, AC3164-2022, 21 de julio de 2022, rad. 2022-01250-00).
3. En ese orden, escrutada la demanda y el material probatorio, se advierte que el demandante manifestó que el menor «(…) vive en el municipio de Segovia Antioquia bajo el cuidado de su abuela»5. Además, en el escrito allegado el 9 de mayo de 2022, reiteró que Y.C.R. vive «(…) en el municipio de Segovia (Ant), en compañía de la abuela»6. Por lo tanto, en cumplimiento del factor privativo anotado, es competente la autoridad de Segovia para conocer de la demanda propuesta.
4. Por estas razones, se remitirá la demanda al Juzgado Promiscuo de Familia de Segovia (Antioquia), por ser el lugar donde reside actualmente el menor, conforme a lo afirmado por el demandante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Promiscuo de Familia de Segovia (Antioquia).
SEGUNDO: Comunicar lo decidido en esta providencia al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTÍFIQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Versión con protección de datos. En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.
2 Folio 4-6 del archivo “01.ImpugnaciónPternidad.pdf” del expediente digital.
3 Archivo “02.2022 00060 AutoRechazaDemanda.pdf” del expediente digital.
4 Archivo “04.RechazaProponeConflictoCompetenciaSalaCivilCorte09-08-2022.pdf” del expediente digital.
5 Folio 4, archivo “01.ImpugnaciónPternidad.pdf” del expediente digital.