STC10030 2022

AGOSTO

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STC10030-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC10030-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00402-01  

(Aprobado  en Sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de marzo de  2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la acción de tutela que Celestina Villa  Villadiego le  instauró a la Sala de Casación Laboral de Descongestión  nº 1 y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, extensiva al Juzgado Octavo Laboral del  Circuito de la misma ciudad y demás intervinientes en el  consecutivo 2014-00033.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, en nombre propio, exigió la guarda de los  derechos a la «igualdad,  vejez y viudez digna, a la no discriminación, pensión  de sobrevivientes, dignidad de la mujer, solidaridad universal, a la  subsistencia, mínimo vital y móvil en conexidad con la  salud, seguridad social, a la familia, de la madre cabeza de hogar,  derechos de la mujer, y debilidad manifiesta»,  para  que  se ordenara a las Magistraturas querelladas anular las decisiones de  20  de abril de 2017 y  10 de agosto de 2021 y, en consecuencia, «[dicten]  fallo o sentencia ordenando el reconocimiento y pago de la pensión  de sobreviviente a la que [tiene] derecho por ley, derivada de la  muerte de [su] esposo, de [su] compañero, del padre de [sus]  once (11) hijos el señor DAVID REYES LIÑAN (…)».  

En  compendio adujo que vivió en unión marital de hecho por  más de 20 años con David Reyes Liñán,  quien laboró antes de su fallecimiento (30 en. 1998) en la  Cooperativa de Transporte de Arjona Ltda.- Cootransar entre el 1º  de enero de 1984 y 30 de enero de 1998 (con 885 semanas de  cotización), afiliado a Protección Pensiones y  Cesantías S.A.,  entidad  que nunca reportó que su empleador se encontraba en mora en el  pago de los aportes pensionales, y tampoco le otorgó a ella el  beneficio de la pensión de sobrevivientes.  

Sostuvo  que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, en el juicio  ordinaria laboral que promovió en contra de la AFP Protección  S.A. a fin de que «se  [le] reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes a la  que [tiene] derecho por la muerte del señor DAVID REYES LIÑAN»  (2014-00033), dictó sentencia    «bien  estudiada, muy justa, legal, progresista, respetando los derechos de  la mujer (…) declara que [tiene] derecho al reconocimiento y  pago de una pensión de sobreviviente como consecuencia del  fallecimiento del afiliado y condenan a su vez a la demandada al  FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A, y absuelven al  exempleador: COOTRANSAR»,  acogiendo parcialmente el petítum  (3 dic. 2015).  

Inconformes  ambos extremos apelaron esa providencia y el Superior la infirmó  y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las  pretensiones y mantuvo en firme el indulto impartido a Cootransar  Ltda; resolución que acusó de  «indebida valoración probatoria»,  pues desatendió «las  pruebas del expediente, especialmente los folios 43 y 44 donde se  prueba que se le pidió al Fondo de Pensiones Protección  S.A., que cobrara si habían aportes en mora (…) a la  Empresa Exempleadora Cooperativa de Transporte de Arjona Ltda.-  Cootransar para [que] pagara los aportes que tenía en mora,  dicha empresa, si no los había pagado»  (20  abr. 2017).  

Señaló  que recurrió en casación la última determinación  y la Colegiatura confutada no la quebró  (SL3655-2021,  10 ag.), en su opinión, sin tener «en  cuenta para nada el escrito de la Casación, y no buscó  la verdad real y no actuó en justicia para la garantía  de los derechos fundamentales».  

Afirmó  que como madre de 11 hijos y en estado de viudez se encuentra «sin  protección en salud»  y es sujeto de especial protección en «situación  de pobreza y debilidad manifiesta debido al deterioro de [su] estado  de salud»,  en su criterio, «es  injusto, es discriminatorio, es desigual, es regresivo, es un  perjuicio grande, que nieguen el reconocimiento de la pensión  de sobrevivientes [porque] no es culpable [su] marido fallecido ni  tampoco (…) la viuda Celestina Villa Villadiego, por la  negligencia e irresponsabilidad que el exempleador Cootransar no haya  pagado los aportes (…) y la culpabilidad del Fondo de  Pensiones Porvenir S.A. no haya cobrado, iniciado proceso  administrativo ni cobro coactivo proceso ejecutivo, para cobrar los  aportes (…)».  

Alegó  que las Corporaciones criticadas desconocieron el «precedente  jurisprudencial»  en torno a la mora patronal, «porque  si hay un certificado laboral del EXEMPLEADOR (…) en el  expediente en los folios 60 y 61, que es la respuesta dada por el ex  empleador Cootransar, donde manifiesta dicha cooperativa que SI, que  el señor DAVID REYES LIÑAN (Q.E.P.D.) laboró  hasta el día de su fallecimiento y que todos los aportes a  pensión fueron pagados (…)»; además,  inobservaron  «las  pruebas anexadas, especialmen[te] donde no se vincula, al  exempleador, y donde el Fondo de Pensiones, no demostró haber  cobrado los aportes o cotizaciones en mora, se cometieron errores en  todas las instancias, no se practicó ningunas (sic) prueba de  oficio (…)».  

2.-  La Sala de Casación Laboral en Descongestión nº 1  defendió la legalidad de su proceder y resaltó que «La  Tutelante lo que pretende es revivir un proceso ya terminado con  sentencia ejecutoriada y en firme que hace tránsito a cosa  juzgada y que se adelantó con observancia del debido proceso y  el derecho de defensa de las partes, además que la acción  de amparo no es el mecanismo adecuado ni una instancia adicional para  reexaminar pruebas».  

El  Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena relató el  trámite impartido al decurso combatido.  

La  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección  S.A. aseveró que «ha  actuado conforme a todo procedimiento legal, lo que desvirtúa  cualquier posibilidad de violación a los derechos  fundamentales invocados por la tutelante, razón por la cual  [consideran] que la presente acción debe ser declarada  improcedente».  

La  Cooperativa Integral de Transportes de Arjona “Cootransar”  se atuvo a lo que se resuelva en este medio excepcional.  

3.-  La  Sala de Casación Penal desestimó el ruego tras hallar  razonable el proveído SL3655-2021,  aunado  al hecho que «contrario  al querer de la accionante, quien pretende hacer uso de la tutela  como una instancia adicional al proceso, al que no puede acudirse  cada vez que una decisión no consulte los intereses de las  partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate».  

4.-  Impugnó la precursora, con idénticos argumentos a los  expuestos en el pliego inaugural, insistiendo en su «condición  de sujeto  de especial protección»  y la presunta discriminación que como mujer cabeza de hogar de  11 hijos sufrió por el daño «inmenso»  e «irreparable»  de las autoridades reprochadas.  

Después  de resaltar en qué consisten los principios «de  la condición más beneficiosa»  y el «de  favorabilidad» en  materia pensional, agregó que «PENSIONES  Y CESANTIAS PROTECCION S.A., NUNCA ha entregado a la demandante la  copia de la HISTORIA LABORAL, incluidas TODOS LAS SEMANAS DESDE EL  AÑO 1980 HASTA EL AÑO 1998, con sus empleadores, y los  ingresos bases de cotización, tampoco expidió en forma  escrita las explicaciones, claras, concretas, concisas y pertinentes  en caso de que no apareciera un mes o periodos de no cancelada la  afiliación, o pago de aportes o cotizaciones tampoco expidió  la Copia de la carta con el recibido, firma del extrabajador, donde  se le notifico que su empleador estaba en mora en los pagos de los  aportes a pensión, tampoco expidió la carta con el  recibido con la firma por los exempleadores, donde se les comunica  que están en mora en los pagos de los aportes a pensión  y de la apertura del proceso administrativo y del cobro coactivo,  tampoco hicieron la convalidación, y actualización de  semanas para pensión desde 1980 hasta enero del año  1998, 17 años 885 semanas».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Advierte  la Sala que, si bien la queja se enfila a invalidar las providencias  de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y la Sala de  Casación Laboral (20 abr. 2017 y 10 ag. 2021,  respectivamente), expedidas en el proceso nº 2014-00033,  se analizará únicamente la emitida por la última  de las Colegiaturas, por ser la que dirimió de manera  definitiva el asunto controvertido.  

2.-  Circunscrita  la Corte a los reproches esgrimidos por la gestora en el «escrito  de impugnación»,  ab  initio,  se advierte la inviabilidad de  la salvaguarda y,  por ende, la ratificación de lo resuelto por el  a quo,  por las razones que pasan a explicarse.  

2.1.-  Se  observa  que  el veredicto de la Sala  de Casación Laboral (SL3655-2021,  10 ag.) que no casó el de 20 de abril de 2017 del Tribunal  Superior de Cartagena, no luce antojadizo, ni ilegal;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario.  

En  efecto, para arribar a esa determinación, comenzó  analizando «las  pruebas y piezas procesales denunciadas por la recurrente»,  con el fin de verificar si el ad  quem se  equivocó al no pronunciarse sobre el anhelo tendiente al  cálculo actuarial, como consecuencia, en lo esencial, de haber  apreciado e interpretado equivocadamente las peticiones del escrito  de demanda inicial. Sobre ello aseveró:  

«(…)  En efecto, el Tribunal no solo tenía plena facultad sino la  obligación de abordar el estudio de los supuestos fácticos  que respaldan las peticiones incoadas y contenidas en la demanda  inaugural, para poder así resolver los recursos de apelación  de las partes, en especial el de Protección S.A. que por haber  sido condenada buscaba que se revocara lo decidido por el a quo y se  le absolviera de la pensión de sobrevivientes que en primera  instancia se otorgó a favor de la accionante.  

En  ese análisis le correspondía al sentenciador de alzada  encuadrar la situación pensional de la demandante en la norma  que realmente gobernara la pensión implorada, esto es, el  artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y conforme a ello verificar  si en el presente asunto se satisfacían los requisitos allí  establecidos, en específico, la densidad de semanas, teniendo  en cuenta, lógicamente, la pretensión relativa al pago  del cálculo actuarial a cargo de la demandada Cootransar  Ltda., pues, se repite, ésta fue una de las súplica  planteadas en la demanda con que se dio inicio al proceso y, siendo  ello así, al fallador le atañe decidir sobre su  procedencia, una vez estableció, como se dijo, que no era  posible conceder el derecho pensional con fundamento en el principio  de la condición más beneficiosa, por no haberse  acreditado los aportes requeridos.  

Aparte  del grave error cometido por el fallador de segundo grado, la Sala  aprovecha la oportunidad para poner de presente que también le  asiste razón a la censura cuando aduce que el Tribunal se  equivocó al haber afirmado que el juez de primera instancia no  podía enmarcar la situación pensional en la hipótesis  del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el  Decreto 758 del mismo año, por cuanto esta normativa no fue ni  siquiera referida por el Juzgado, pues en virtud del principio de  favorabilidad se remitió a la Ley 797 de 2003 y con base en la  misma resolvió la controversia. Se recuerda que, conforme se  dejó reseñado en los antecedentes al resumirse lo  decidido por la primera instancia, el a quo no definió el  derecho de la demandante con la norma inmediatamente anterior a la  Ley 100 de 1993, sino que aplicó por favorabilidad una  disposición posterior a la fecha de fallecimiento del afiliado  que ocurrió el 30 de enero de 1998, pues concedió la  prestación con el cumplimiento de 50 semanas cotizadas en los  tres últimos años que anteceden al deceso del asegurado  en los términos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.  

A  pesar de la anterior imprecisión de la colegiatura consistente  en distorsionar los verdaderos razonamientos y conclusiones en que se  soportó el a quo, en lo que sí acertó la alzada  fue en definir la norma que regula la situación pensional de  la accionante, que no es otra que el artículo 46 de la Ley 100  de 1993, de manera que con fundamento en la condición más  beneficiosa los requisitos pensionales que se debían verificar  eran los de la disposición inmediatamente anterior, valga  decir, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual  año, los cuales el ad quem no encontró acreditados  plenamente y, por tal motivo, resolvió denegar el derecho.  

Sin  embargo, descartada por parte de la alzada la aplicación de la  condición más beneficiosa en el tránsito  legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, por no  darse los requisitos fijados por la jurisprudencia para otorgar la  pensión de sobrevivientes con lo previsto en la norma  anterior, debió el Tribunal adentrase en el estudio de la  improcedencia de obtener el derecho debatido con una norma posterior  a la muerte del afiliado, esto es, la Ley 797 de 2003 que no tiene  efectos retroactivos respecto de una situación acaecida en  vigencia de la citada Ley 100, así como en el análisis  de las demás circunstancias o presupuestos fácticos que  soportan las pretensiones de la parte actora contenidas en la demanda  inaugural, omisión última respecto de la cual es que se  le endilga el yerro manifiesto y protuberante al juez de apelaciones.  

Es  del caso aclarar que este asunto no se trata de una simple omisión,  susceptible de ser corregida a través del remedio procesal  previsto en el artículo 311 del CPC, hoy 287 del CGP, sino de  la transgresión evidente al derecho de acceso a la  administración de justicia, en la medida que el derecho a la  prestación reclamada se analizó fragmentariamente por  el Tribunal, esto es, sin tener en cuenta todas las circunstancias  que giraban en torno a las súplicas de la demanda inaugural.  

Así  las cosas, la Corte concluye que el fallador de segundo grado  incurrió en un error grave y trascendente, al haber omitido  analizar la pretensión relativa al pago del cálculo  actuarial una vez decidió que la demandante no tenía  derecho a la prestación deprecada en aplicación de la  condición más beneficiosa».  

Pese  a dichas conclusiones y advertir que la acusación en el  recurso extraordinario era fundada, también afirmó que,  ello no conducía a casar el fallo de abril 20 de 2017, porque  al abordar la discusión en sede de instancia se llegaría  a la misma solución absolutoria, y en dicho sentido apostilló:  

«En  este caso, la norma aplicable corresponde a la Ley 100 de 1993 en su  redacción original, toda vez que el afiliado falleció  el 30 de enero de 1998. Al tenor de dicha disposición, el  señor Reyes Liñán no cumplía con las 26  semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a su  muerte, requisito indispensable cuando la persona no se encontraba  afiliada al momento del deceso, que es la situación que nos  ocupa y que tampoco se discute en el sub lite, pues en el Reporte de  semanas expedido por el Instituto de Seguros Sociales (f.° 38 y  39) aparecen cero (0) cotizaciones en dicho interregno, ya que dicho  documento refleja que David Reyes Liñán contaba con  159,28 semanas del 12 de noviembre de 1991 al 31 de diciembre de  1994, cuando hubo cambio del sistema de autoliquidación de  aportes, más 104,062 semanas cotizadas en el ISS, entre enero  de 1995 y febrero de 1996, a través del empleador Cootransar  Ltda.  

Así  las cosas, en aplicación de la condición más  beneficiosa, es dable remitirse a los artículos 6 y 25 del  Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año,  que establecen que la pensión de sobrevivientes se adquiere  cuando el causante haya cotizado 150 semanas en los seis años  anteriores a la fecha del deceso o 300 en cualquier tiempo. De igual  manera, es necesario tener en cuenta la jurisprudencia de la Sala de  Casación Laboral, que ha explicado que, cuando el  fallecimiento ocurre antes del mes de marzo del año 2000, como  acontece en el sub examine, el presupuesto de las 150 semanas se debe  acreditar, no solo en el periodo aludido de los seis años  anteriores al deceso, sino, además, durante los seis años  previos a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que lo fue el  1 de abril de 1994 (CSJ SL14091-2016).  

Con  base en lo expuesto, no hay lugar a declarar como beneficiaria de la  pensión de sobrevivientes a la señora Celestina Villa  Villadiego bajo el principio de la condición más  beneficiosa, como quiera el causante no satisfizo los presupuestos  exigidos por el mencionado Acuerdo 049 de 1990, pues en los seis años  anteriores al 1 de abril de 1994 no dejó cotizadas las 150  semanas requeridas, sino solamente 124,43, según el cálculo  que efectúa esta corporación del aludido documento  visible a folios 38 y 39; aspecto que, al igual que los anteriores,  se encontraban acreditados y no fueron sujetos a controversia en sede  casacional.  

Por  demás no sobra advertir, que la Ley 797 de 2003 no puede  llamarse a operar en este asunto, como quiera que el artículo  16 del CST prevé que las normas del trabajo por ser de orden  público son de aplicación inmediata y no tienen efectos  retroactivos, es decir, no afectan situaciones definidas o consumadas  conforme a las leyes anteriores, y en el sub litem el derecho se  causó en vigor de la Ley 100 de 1993, sin que tenga aplicación  para este evento el principio de favorabilidad».  

En  su ejercicio hermenéutico, continuó estudiando los  medios suasorios aportados al paginario y, respecto al cálculo  actuarial, coligió,  

«Ahora  bien, en aras de resolver lo atinente al cálculo actuarial  solicitado a la empleadora accionada hasta la fecha de fallecimiento  del afiliado que ocurrió el 30 de enero de 1998, la Sala  observa que no obra en el expediente prueba alguna de una relación  laboral que conduzca a concluir que la empresa Cootransar Ltda.  incumplió con su obligación de realizar cotizaciones a  partir de los años 1980 o 1984 que se aluden en la demanda  inaugural hasta 1990, así como durante los meses de marzo a  diciembre del 1996 y la anualidad de 1997, ciclos todos estos que la  censura asevera el causante también le prestó servicios  de conductor a esa cooperativa; y, que al mismo tiempo, Protección  S.A. hubiera omitido el deber de efectuar las respectivas acciones de  cobro por esos periodos, como lo sugiere la parte actora.  

En  efecto, el citado reporte de semanas expedido por el ISS visible a  folios 38 y 39 refleja el ingreso al sistema pensional del señor  David Reyes Liñán el 12 de noviembre de 1991, a través  del empleador Cootransar Ltda., el cambio en el sistema el 31 de  diciembre de 1994 y su retiro del ISS en febrero del año 1996.  Es decir, de allí no se desprende que dicha sociedad lo  hubiera afiliado con anterioridad a noviembre de 1991, más  específicamente desde 1980 o 1984 como lo afirma la  accionante, y/o que existiera alguna novedad de ingreso luego de su  retiro en el año 1996, ciclos que eventualmente le permitirían  a la demandante acceder a la pensión de sobrevivientes y que  por esto existieran periodos en mora que se debieran cobrar.  

En  consecuencia, del citado reporte de semanas del ISS no es posible  extraer aportes en mora del empleador Cootransar Ltda., para los años  1980 o 1984 hasta 1990, pues la afiliación al ISS por primera  vez del causante se produjo el 12 de noviembre de 1991, cuando  comenzaron a realizarse los aportes a favor del señor Reyes  Liñán».  

Finalmente,  examinó el restante arsenal demostrativo, como la respuesta al  derecho de petición radicado el 4 de mayo de 2013 (fls 60 y  61),  las contestaciones a las solicitudes que orecieron Cootransar Ltda y  Protección S.A. (fls 74 a 85),  para derivar de ellas la orfandad «probatoria»  de la presunta «falta  de afiliación»  y tampoco de «una  nueva vinculación al ISS después de reportado su retiro  en el mes de febrero de 1996»,  menos aún de haberse acreditado por la accionante «los  supuestos de hecho relacionados con la existencia de una relación  laboral continua entre el causante y Cootransar Ltda., desde 1980 o  1984 hasta enero de 1998, conforme lo exige el artículo 167  del CGP»,  sosteniendo que:  

«(…)  aunque es cierto lo dicho por la parte recurrente en casación,  referente a que, aparentemente, Cootransar Ltda. se abstuvo de  adjuntar el certificado solicitado del tiempo durante el cual el  causante prestó servicios a su favor, observa la Sala que en  la respuesta al derecho de petición radicado el 4 de mayo de  2013 (f.° 60 y 61), la empresa manifestó que el periodo  que procedía a referir «guarda coherencia con el tiempo  que aparece en COLPENSIONES», esto es, entre los años  1991 y 1996 cuando prestó servicios en uno de los buses  afiliados o inscritos a la cooperativa de transporte, siendo el  propietario del automotor el encargado de pagar los salarios al señor  David Reyes Liñán, pues la empresa era quien lo  afiliaba a la seguridad social en salud y pensión para los  periodos en que laboraba, pues no siempre el conductor estuvo  vinculado de manera permanente ya que trabajó «en lapsos  de tiempo interrumpido, es decir, no hubo continuidad en el mismo».  En Dicho documento la parte empleadora demandada expresó:  

[…]  dentro del término legal le damos curso a su petición  de la referencia para lo cual adjunto certificación del tiempo  laborado por el finado DAVID REYES LIÑÁN, en esta  cooperativa y tiempo que guarda coherencia con el tiempo que aparece  en COLPENSIONES […].  

En  cuanto a su tercera petición permítame manifestarle que  el señor DAVID REYES LIÑÁN laboró en esta  cooperativa en calidad de conductor en lapsos de tiempo interrumpido,  es decir, no hubo continuidad en el mismo, y en dicho periodo fueron  cancelados toda su Seguridad Social, por tal motivo no le asiste  razón de solicitar pago de un cálculo actuarial, no es  necesario validar ningún tiempo, porque todo el lapso en el  que el extinto laboró para buses adscritos a esta cooperativa  estuvo afiliado a los Seguros Sociales.  

Su  cuarta petición no es procedente toda vez que los conductores  de los buses adscritos a COOTRANSAR obtienen su salario del producido  diario de dicho vehículo, esta cooperativa solo vela por los  pagos de la Seguridad Social en Salud y Pensión y de las  prestaciones sociales, por esta razón no se pueden expedir  tales nóminas, puesto que es el propietario del vehículo  quien cancela al conductor su salario.  

De  suerte que, contrario a lo aseverado por la parte demandante, la  respuesta del derecho de petición que dio la demandada  Cootransar Ltda., no demuestra una relación laboral que genere  la obligación de cotizar antes del 12 de noviembre de 1991 y  menos se deduce que se hubiera certificado un tiempo laborado como  conductor de esa empresa entre los años 1980 o 1984 hasta  1990.  

Lo  anterior significa que no existe prueba alguna que dé cuenta  de una supuesta falta de afiliación, estando la empleadora  Cootransar Ltda. obligada a ello, con anterioridad a 1991, como  tampoco una nueva vinculación al ISS después de  reportado su retiro en el mes de febrero de 1996, ni obra en el  plenario otro medio de persuasión que acredite los extremos  temporales como conductor aducidos por la promotora del proceso, esto  es, entre enero de 1980/1984 y el 30 de enero de 1998, fecha última  en la que falleció el afiliado, lo que conlleva que los  aportes suplicados no encuentren soporte en una efectiva prestación  del servicio y, por lo mismo, no es posible acceder a las  pretensiones de la señora Villa Villadiego en este sentido.  

Finalmente,  es menester hacer alusión al hecho tercero de la demanda  inicial y su respuesta por parte de Protección S.A. (f.°  74 a 85), que rezan:  

El  hecho tercero es del siguiente tenor:  

El  compañero permanente de la demandante fallecido DAVID REYES  LIÑÁN, AL MOMENTO DE SU MUERTE estaba afiliado a  pensiones a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y  CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.  

Al  respecto, la entidad demandada contestó:  

[…]  El señor David Reyes Liñán fue afiliado a la  administradora de pensiones y cesantías Protección S.A.  el 1 de febrero de 1995 por la Cooperativa de Transporte de Arjona  Ltda. Cootransar, sin embargo, desde la fecha de su afiliación  y hasta su deceso no se produjo el pago de ninguna cotización  a órdenes de esta administradora, desconocemos si durante ese  lapso existía o existió una relación laboral  entre ellos. También es de destacar que su condición  dentro del sistema antes de su deceso era con afiliación  inactiva.  

Para  la Sala no se advierte una confesión por parte de la demandada  Protección S.A. al contestar el hecho tercero de la demanda  inicial, pues si bien manifestó que el causante fue afiliado a  dicho fondo el 1 de febrero de 1995 por Cootransar Ltda., lo cierto  es que explicó que luego no se produjo el pago de cotización  para que surtiera efectos esa vinculación al RAIS y que  desconocía si a partir de allí existió una  relación laboral entre la empresa demandada y el señor  Reyes Liñán y, por ende, esta pieza procesal tampoco  sirve como soporte de la existencia de un contrato de trabajo con  anterioridad al 12 de noviembre de 1991 y con posterioridad a febrero  de 1996, que diera a la obligación de cotizar por parte de la  cooperativa de transporte y la de ejercer acciones de cobro por la  citada AFP.  

Así  las cosas, después de la inscripción al RAIS del  causante conforme a la solicitud de vinculación visible a  folio 86 del expediente, permaneciendo igualmente afiliado al ISS en  el régimen de prima media con prestación definida hasta  febrero de 1996, no hay prueba de una relación laboral desde  este último ciclo hasta la data de la muerte del señor  Reyes Liñan que, se recuerda, ocurrió el 30 de enero de  1998.  

En  virtud de lo precedente, la  Corte considera que la parte demandante incumplió con la carga  de probar los supuestos de hecho relacionados con la existencia de  una relación laboral continua entre el causante y Cootransar  Ltda., desde 1980 o 1984 hasta enero de 1998, conforme lo exige el  artículo 167 del CGP, como para que se hubieran podido validar  periodos en mora por falta del ejercicio de acciones de cobro por  parte del fondo de pensiones demandado y así haber  eventualmente condenado al reconocimiento y pago de la pensión  de sobrevivientes.  

Recuérdese  que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha  establecido que los periodos que se encuentren en mora se deben tener  en cuenta para efectos pensionales cuando la AFP no efectúa  las respectivas acciones de cobro, pero al mismo tiempo, ha dejado  sentado que, en tratándose de trabajadores dependientes, las  cotizaciones se causan con la efectiva prestación del servicio  (CSJ SL3490 – 2019), lo cual, se itera, no quedó demostrado en  el sub examine para los periodos objeto de discusión»  (Subrayado  fuera del texto).  

2.2.-  Que  la  querellante disienta de esa «valoración»  porque, en su opinión, debió darse otra interpretación  al «acervo  probatorio»,  no es «argumento»  que abra paso a la injerencia supralegal implorada,  ya  que como lo ha señalado esta Sala:  

«[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia.  El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de  tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión»  (STC,  5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00,  STC4937-2016, STC6631-2018 y STC10910-2021, entre otras).  

3.-  Corolario de lo discurrido, se impone mantener lo refutado,  advirtiendo que para esta Sala es procedente el respeto por las  «decisiones  judiciales»,  máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando  aparezcan visibles las causales de procedibilidad del socorro,  compártase o no lo solventado por el juez natural  (STC13808-2021),  lo que en este evento no sucede.  

4.-  Ahora bien, en torno a la «condición  de sujeto de especial protección» invocada  por la querellante, que hizo consistir en una «situación  de pobreza y debilidad manifiesta debido al deterioro de [su] estado  de salud»,  no basta con afirmar éste último supuesto, sino que se  debe comprobar, lo que no acaeció en el sub-lite,  en la medida que no obra evidencia en ese sentido; además,  dicha circunstancia, per  se,  no hace viable el socorro, porque debe estar precedido de la  configuración de un «perjuicio  irremediable»,  evento en el cual, es posible para el juez constitucional ponderar la  tensión de derechos, a efectos de procurar su «protección»,  lo que, se itera, no ocurrió en este asunto.  

5.-  Finalmente, en punto de lo  expresado por Villa  Villadiego  en el «escrito  de impugnación»,  en torno a que  «PENSIONES  Y CESANTIAS PROTECCION S.A.,  NUNCA  ha entregado a la demandante la copia de la HISTORIA LABORAL,  incluidas TODOS LAS SEMANAS DESDE EL AÑO 1980 HASTA EL AÑO  1998, con sus empleadores, y los ingresos bases de cotización,  tampoco  expidió en forma escrita las explicaciones, claras, concretas,  concisas y pertinentes en caso de que no apareciera un mes o periodos  de no cancelada la afiliación,  o pago de aportes o cotizaciones tampoco  expidió la Copia de la carta con el recibido, firma del  extrabajador, donde se le notifico que su empleador estaba en mora  en los pagos de los aportes a pensión, tampoco  expidió la carta con el recibido con la firma por los  exempleadores, donde se les comunica que están en mora en los  pagos  de los aportes a pensión y de la apertura del proceso  administrativo y del cobro coactivo, tampoco hicieron la  convalidación, y actualización de semanas para pensión  desde 1980 hasta enero del año 1998, 17 años 885  semanas»  (Resalta  la Sala)  en  el decurso combatido, constituyen alegaciones novedosas no expuestas  en el escrito superlativo, por lo que, de ellas no se enteró  al a  quo  ni a los llamados a este trámite, razón por la cual no  pueden ser analizadas en esta etapa, ya que, afectaría el  «derecho  de defensa» de  quienes no pudieron controvertirlas concretamente.  

Sobre  ese aspecto, se ha sostenido:  

«(…)  [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la  facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o  amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando  de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)»  (CSJ  STC 10 may. 2011, rad. 00416-01, reiterada en STC175-2017, 19 enero,  rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021, citadas en STC5053-2022).  

6.-  Como colofón, se avalará el fallo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

EN  COMISIÓN DE SERVICIOS  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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