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STC10030-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC10030-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00402-01
(Aprobado en Sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que Celestina Villa Villadiego le instauró a la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 1 y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2014-00033.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en nombre propio, exigió la guarda de los derechos a la «igualdad, vejez y viudez digna, a la no discriminación, pensión de sobrevivientes, dignidad de la mujer, solidaridad universal, a la subsistencia, mínimo vital y móvil en conexidad con la salud, seguridad social, a la familia, de la madre cabeza de hogar, derechos de la mujer, y debilidad manifiesta», para que se ordenara a las Magistraturas querelladas anular las decisiones de 20 de abril de 2017 y 10 de agosto de 2021 y, en consecuencia, «[dicten] fallo o sentencia ordenando el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la que [tiene] derecho por ley, derivada de la muerte de [su] esposo, de [su] compañero, del padre de [sus] once (11) hijos el señor DAVID REYES LIÑAN (…)».
En compendio adujo que vivió en unión marital de hecho por más de 20 años con David Reyes Liñán, quien laboró antes de su fallecimiento (30 en. 1998) en la Cooperativa de Transporte de Arjona Ltda.- Cootransar entre el 1º de enero de 1984 y 30 de enero de 1998 (con 885 semanas de cotización), afiliado a Protección Pensiones y Cesantías S.A., entidad que nunca reportó que su empleador se encontraba en mora en el pago de los aportes pensionales, y tampoco le otorgó a ella el beneficio de la pensión de sobrevivientes.
Sostuvo que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, en el juicio ordinaria laboral que promovió en contra de la AFP Protección S.A. a fin de que «se [le] reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes a la que [tiene] derecho por la muerte del señor DAVID REYES LIÑAN» (2014-00033), dictó sentencia «bien estudiada, muy justa, legal, progresista, respetando los derechos de la mujer (…) declara que [tiene] derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente como consecuencia del fallecimiento del afiliado y condenan a su vez a la demandada al FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A, y absuelven al exempleador: COOTRANSAR», acogiendo parcialmente el petítum (3 dic. 2015).
Inconformes ambos extremos apelaron esa providencia y el Superior la infirmó y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y mantuvo en firme el indulto impartido a Cootransar Ltda; resolución que acusó de «indebida valoración probatoria», pues desatendió «las pruebas del expediente, especialmente los folios 43 y 44 donde se prueba que se le pidió al Fondo de Pensiones Protección S.A., que cobrara si habían aportes en mora (…) a la Empresa Exempleadora Cooperativa de Transporte de Arjona Ltda.- Cootransar para [que] pagara los aportes que tenía en mora, dicha empresa, si no los había pagado» (20 abr. 2017).
Señaló que recurrió en casación la última determinación y la Colegiatura confutada no la quebró (SL3655-2021, 10 ag.), en su opinión, sin tener «en cuenta para nada el escrito de la Casación, y no buscó la verdad real y no actuó en justicia para la garantía de los derechos fundamentales».
Afirmó que como madre de 11 hijos y en estado de viudez se encuentra «sin protección en salud» y es sujeto de especial protección en «situación de pobreza y debilidad manifiesta debido al deterioro de [su] estado de salud», en su criterio, «es injusto, es discriminatorio, es desigual, es regresivo, es un perjuicio grande, que nieguen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes [porque] no es culpable [su] marido fallecido ni tampoco (…) la viuda Celestina Villa Villadiego, por la negligencia e irresponsabilidad que el exempleador Cootransar no haya pagado los aportes (…) y la culpabilidad del Fondo de Pensiones Porvenir S.A. no haya cobrado, iniciado proceso administrativo ni cobro coactivo proceso ejecutivo, para cobrar los aportes (…)».
Alegó que las Corporaciones criticadas desconocieron el «precedente jurisprudencial» en torno a la mora patronal, «porque si hay un certificado laboral del EXEMPLEADOR (…) en el expediente en los folios 60 y 61, que es la respuesta dada por el ex empleador Cootransar, donde manifiesta dicha cooperativa que SI, que el señor DAVID REYES LIÑAN (Q.E.P.D.) laboró hasta el día de su fallecimiento y que todos los aportes a pensión fueron pagados (…)»; además, inobservaron «las pruebas anexadas, especialmen[te] donde no se vincula, al exempleador, y donde el Fondo de Pensiones, no demostró haber cobrado los aportes o cotizaciones en mora, se cometieron errores en todas las instancias, no se practicó ningunas (sic) prueba de oficio (…)».
2.- La Sala de Casación Laboral en Descongestión nº 1 defendió la legalidad de su proceder y resaltó que «La Tutelante lo que pretende es revivir un proceso ya terminado con sentencia ejecutoriada y en firme que hace tránsito a cosa juzgada y que se adelantó con observancia del debido proceso y el derecho de defensa de las partes, además que la acción de amparo no es el mecanismo adecuado ni una instancia adicional para reexaminar pruebas».
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena relató el trámite impartido al decurso combatido.
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A. aseveró que «ha actuado conforme a todo procedimiento legal, lo que desvirtúa cualquier posibilidad de violación a los derechos fundamentales invocados por la tutelante, razón por la cual [consideran] que la presente acción debe ser declarada improcedente».
La Cooperativa Integral de Transportes de Arjona “Cootransar” se atuvo a lo que se resuelva en este medio excepcional.
3.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego tras hallar razonable el proveído SL3655-2021, aunado al hecho que «contrario al querer de la accionante, quien pretende hacer uso de la tutela como una instancia adicional al proceso, al que no puede acudirse cada vez que una decisión no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate».
4.- Impugnó la precursora, con idénticos argumentos a los expuestos en el pliego inaugural, insistiendo en su «condición de sujeto de especial protección» y la presunta discriminación que como mujer cabeza de hogar de 11 hijos sufrió por el daño «inmenso» e «irreparable» de las autoridades reprochadas.
Después de resaltar en qué consisten los principios «de la condición más beneficiosa» y el «de favorabilidad» en materia pensional, agregó que «PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., NUNCA ha entregado a la demandante la copia de la HISTORIA LABORAL, incluidas TODOS LAS SEMANAS DESDE EL AÑO 1980 HASTA EL AÑO 1998, con sus empleadores, y los ingresos bases de cotización, tampoco expidió en forma escrita las explicaciones, claras, concretas, concisas y pertinentes en caso de que no apareciera un mes o periodos de no cancelada la afiliación, o pago de aportes o cotizaciones tampoco expidió la Copia de la carta con el recibido, firma del extrabajador, donde se le notifico que su empleador estaba en mora en los pagos de los aportes a pensión, tampoco expidió la carta con el recibido con la firma por los exempleadores, donde se les comunica que están en mora en los pagos de los aportes a pensión y de la apertura del proceso administrativo y del cobro coactivo, tampoco hicieron la convalidación, y actualización de semanas para pensión desde 1980 hasta enero del año 1998, 17 años 885 semanas».
CONSIDERACIONES
1.- Advierte la Sala que, si bien la queja se enfila a invalidar las providencias de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y la Sala de Casación Laboral (20 abr. 2017 y 10 ag. 2021, respectivamente), expedidas en el proceso nº 2014-00033, se analizará únicamente la emitida por la última de las Colegiaturas, por ser la que dirimió de manera definitiva el asunto controvertido.
2.- Circunscrita la Corte a los reproches esgrimidos por la gestora en el «escrito de impugnación», ab initio, se advierte la inviabilidad de la salvaguarda y, por ende, la ratificación de lo resuelto por el a quo, por las razones que pasan a explicarse.
2.1.- Se observa que el veredicto de la Sala de Casación Laboral (SL3655-2021, 10 ag.) que no casó el de 20 de abril de 2017 del Tribunal Superior de Cartagena, no luce antojadizo, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
En efecto, para arribar a esa determinación, comenzó analizando «las pruebas y piezas procesales denunciadas por la recurrente», con el fin de verificar si el ad quem se equivocó al no pronunciarse sobre el anhelo tendiente al cálculo actuarial, como consecuencia, en lo esencial, de haber apreciado e interpretado equivocadamente las peticiones del escrito de demanda inicial. Sobre ello aseveró:
«(…) En efecto, el Tribunal no solo tenía plena facultad sino la obligación de abordar el estudio de los supuestos fácticos que respaldan las peticiones incoadas y contenidas en la demanda inaugural, para poder así resolver los recursos de apelación de las partes, en especial el de Protección S.A. que por haber sido condenada buscaba que se revocara lo decidido por el a quo y se le absolviera de la pensión de sobrevivientes que en primera instancia se otorgó a favor de la accionante.
En ese análisis le correspondía al sentenciador de alzada encuadrar la situación pensional de la demandante en la norma que realmente gobernara la pensión implorada, esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y conforme a ello verificar si en el presente asunto se satisfacían los requisitos allí establecidos, en específico, la densidad de semanas, teniendo en cuenta, lógicamente, la pretensión relativa al pago del cálculo actuarial a cargo de la demandada Cootransar Ltda., pues, se repite, ésta fue una de las súplica planteadas en la demanda con que se dio inicio al proceso y, siendo ello así, al fallador le atañe decidir sobre su procedencia, una vez estableció, como se dijo, que no era posible conceder el derecho pensional con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, por no haberse acreditado los aportes requeridos.
Aparte del grave error cometido por el fallador de segundo grado, la Sala aprovecha la oportunidad para poner de presente que también le asiste razón a la censura cuando aduce que el Tribunal se equivocó al haber afirmado que el juez de primera instancia no podía enmarcar la situación pensional en la hipótesis del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por cuanto esta normativa no fue ni siquiera referida por el Juzgado, pues en virtud del principio de favorabilidad se remitió a la Ley 797 de 2003 y con base en la misma resolvió la controversia. Se recuerda que, conforme se dejó reseñado en los antecedentes al resumirse lo decidido por la primera instancia, el a quo no definió el derecho de la demandante con la norma inmediatamente anterior a la Ley 100 de 1993, sino que aplicó por favorabilidad una disposición posterior a la fecha de fallecimiento del afiliado que ocurrió el 30 de enero de 1998, pues concedió la prestación con el cumplimiento de 50 semanas cotizadas en los tres últimos años que anteceden al deceso del asegurado en los términos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
A pesar de la anterior imprecisión de la colegiatura consistente en distorsionar los verdaderos razonamientos y conclusiones en que se soportó el a quo, en lo que sí acertó la alzada fue en definir la norma que regula la situación pensional de la accionante, que no es otra que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, de manera que con fundamento en la condición más beneficiosa los requisitos pensionales que se debían verificar eran los de la disposición inmediatamente anterior, valga decir, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, los cuales el ad quem no encontró acreditados plenamente y, por tal motivo, resolvió denegar el derecho.
Sin embargo, descartada por parte de la alzada la aplicación de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, por no darse los requisitos fijados por la jurisprudencia para otorgar la pensión de sobrevivientes con lo previsto en la norma anterior, debió el Tribunal adentrase en el estudio de la improcedencia de obtener el derecho debatido con una norma posterior a la muerte del afiliado, esto es, la Ley 797 de 2003 que no tiene efectos retroactivos respecto de una situación acaecida en vigencia de la citada Ley 100, así como en el análisis de las demás circunstancias o presupuestos fácticos que soportan las pretensiones de la parte actora contenidas en la demanda inaugural, omisión última respecto de la cual es que se le endilga el yerro manifiesto y protuberante al juez de apelaciones.
Es del caso aclarar que este asunto no se trata de una simple omisión, susceptible de ser corregida a través del remedio procesal previsto en el artículo 311 del CPC, hoy 287 del CGP, sino de la transgresión evidente al derecho de acceso a la administración de justicia, en la medida que el derecho a la prestación reclamada se analizó fragmentariamente por el Tribunal, esto es, sin tener en cuenta todas las circunstancias que giraban en torno a las súplicas de la demanda inaugural.
Así las cosas, la Corte concluye que el fallador de segundo grado incurrió en un error grave y trascendente, al haber omitido analizar la pretensión relativa al pago del cálculo actuarial una vez decidió que la demandante no tenía derecho a la prestación deprecada en aplicación de la condición más beneficiosa».
Pese a dichas conclusiones y advertir que la acusación en el recurso extraordinario era fundada, también afirmó que, ello no conducía a casar el fallo de abril 20 de 2017, porque al abordar la discusión en sede de instancia se llegaría a la misma solución absolutoria, y en dicho sentido apostilló:
«En este caso, la norma aplicable corresponde a la Ley 100 de 1993 en su redacción original, toda vez que el afiliado falleció el 30 de enero de 1998. Al tenor de dicha disposición, el señor Reyes Liñán no cumplía con las 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a su muerte, requisito indispensable cuando la persona no se encontraba afiliada al momento del deceso, que es la situación que nos ocupa y que tampoco se discute en el sub lite, pues en el Reporte de semanas expedido por el Instituto de Seguros Sociales (f.° 38 y 39) aparecen cero (0) cotizaciones en dicho interregno, ya que dicho documento refleja que David Reyes Liñán contaba con 159,28 semanas del 12 de noviembre de 1991 al 31 de diciembre de 1994, cuando hubo cambio del sistema de autoliquidación de aportes, más 104,062 semanas cotizadas en el ISS, entre enero de 1995 y febrero de 1996, a través del empleador Cootransar Ltda.
Así las cosas, en aplicación de la condición más beneficiosa, es dable remitirse a los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que establecen que la pensión de sobrevivientes se adquiere cuando el causante haya cotizado 150 semanas en los seis años anteriores a la fecha del deceso o 300 en cualquier tiempo. De igual manera, es necesario tener en cuenta la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, que ha explicado que, cuando el fallecimiento ocurre antes del mes de marzo del año 2000, como acontece en el sub examine, el presupuesto de las 150 semanas se debe acreditar, no solo en el periodo aludido de los seis años anteriores al deceso, sino, además, durante los seis años previos a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que lo fue el 1 de abril de 1994 (CSJ SL14091-2016).
Con base en lo expuesto, no hay lugar a declarar como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a la señora Celestina Villa Villadiego bajo el principio de la condición más beneficiosa, como quiera el causante no satisfizo los presupuestos exigidos por el mencionado Acuerdo 049 de 1990, pues en los seis años anteriores al 1 de abril de 1994 no dejó cotizadas las 150 semanas requeridas, sino solamente 124,43, según el cálculo que efectúa esta corporación del aludido documento visible a folios 38 y 39; aspecto que, al igual que los anteriores, se encontraban acreditados y no fueron sujetos a controversia en sede casacional.
Por demás no sobra advertir, que la Ley 797 de 2003 no puede llamarse a operar en este asunto, como quiera que el artículo 16 del CST prevé que las normas del trabajo por ser de orden público son de aplicación inmediata y no tienen efectos retroactivos, es decir, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores, y en el sub litem el derecho se causó en vigor de la Ley 100 de 1993, sin que tenga aplicación para este evento el principio de favorabilidad».
En su ejercicio hermenéutico, continuó estudiando los medios suasorios aportados al paginario y, respecto al cálculo actuarial, coligió,
«Ahora bien, en aras de resolver lo atinente al cálculo actuarial solicitado a la empleadora accionada hasta la fecha de fallecimiento del afiliado que ocurrió el 30 de enero de 1998, la Sala observa que no obra en el expediente prueba alguna de una relación laboral que conduzca a concluir que la empresa Cootransar Ltda. incumplió con su obligación de realizar cotizaciones a partir de los años 1980 o 1984 que se aluden en la demanda inaugural hasta 1990, así como durante los meses de marzo a diciembre del 1996 y la anualidad de 1997, ciclos todos estos que la censura asevera el causante también le prestó servicios de conductor a esa cooperativa; y, que al mismo tiempo, Protección S.A. hubiera omitido el deber de efectuar las respectivas acciones de cobro por esos periodos, como lo sugiere la parte actora.
En efecto, el citado reporte de semanas expedido por el ISS visible a folios 38 y 39 refleja el ingreso al sistema pensional del señor David Reyes Liñán el 12 de noviembre de 1991, a través del empleador Cootransar Ltda., el cambio en el sistema el 31 de diciembre de 1994 y su retiro del ISS en febrero del año 1996. Es decir, de allí no se desprende que dicha sociedad lo hubiera afiliado con anterioridad a noviembre de 1991, más específicamente desde 1980 o 1984 como lo afirma la accionante, y/o que existiera alguna novedad de ingreso luego de su retiro en el año 1996, ciclos que eventualmente le permitirían a la demandante acceder a la pensión de sobrevivientes y que por esto existieran periodos en mora que se debieran cobrar.
En consecuencia, del citado reporte de semanas del ISS no es posible extraer aportes en mora del empleador Cootransar Ltda., para los años 1980 o 1984 hasta 1990, pues la afiliación al ISS por primera vez del causante se produjo el 12 de noviembre de 1991, cuando comenzaron a realizarse los aportes a favor del señor Reyes Liñán».
Finalmente, examinó el restante arsenal demostrativo, como la respuesta al derecho de petición radicado el 4 de mayo de 2013 (fls 60 y 61), las contestaciones a las solicitudes que orecieron Cootransar Ltda y Protección S.A. (fls 74 a 85), para derivar de ellas la orfandad «probatoria» de la presunta «falta de afiliación» y tampoco de «una nueva vinculación al ISS después de reportado su retiro en el mes de febrero de 1996», menos aún de haberse acreditado por la accionante «los supuestos de hecho relacionados con la existencia de una relación laboral continua entre el causante y Cootransar Ltda., desde 1980 o 1984 hasta enero de 1998, conforme lo exige el artículo 167 del CGP», sosteniendo que:
«(…) aunque es cierto lo dicho por la parte recurrente en casación, referente a que, aparentemente, Cootransar Ltda. se abstuvo de adjuntar el certificado solicitado del tiempo durante el cual el causante prestó servicios a su favor, observa la Sala que en la respuesta al derecho de petición radicado el 4 de mayo de 2013 (f.° 60 y 61), la empresa manifestó que el periodo que procedía a referir «guarda coherencia con el tiempo que aparece en COLPENSIONES», esto es, entre los años 1991 y 1996 cuando prestó servicios en uno de los buses afiliados o inscritos a la cooperativa de transporte, siendo el propietario del automotor el encargado de pagar los salarios al señor David Reyes Liñán, pues la empresa era quien lo afiliaba a la seguridad social en salud y pensión para los periodos en que laboraba, pues no siempre el conductor estuvo vinculado de manera permanente ya que trabajó «en lapsos de tiempo interrumpido, es decir, no hubo continuidad en el mismo». En Dicho documento la parte empleadora demandada expresó:
[…] dentro del término legal le damos curso a su petición de la referencia para lo cual adjunto certificación del tiempo laborado por el finado DAVID REYES LIÑÁN, en esta cooperativa y tiempo que guarda coherencia con el tiempo que aparece en COLPENSIONES […].
En cuanto a su tercera petición permítame manifestarle que el señor DAVID REYES LIÑÁN laboró en esta cooperativa en calidad de conductor en lapsos de tiempo interrumpido, es decir, no hubo continuidad en el mismo, y en dicho periodo fueron cancelados toda su Seguridad Social, por tal motivo no le asiste razón de solicitar pago de un cálculo actuarial, no es necesario validar ningún tiempo, porque todo el lapso en el que el extinto laboró para buses adscritos a esta cooperativa estuvo afiliado a los Seguros Sociales.
Su cuarta petición no es procedente toda vez que los conductores de los buses adscritos a COOTRANSAR obtienen su salario del producido diario de dicho vehículo, esta cooperativa solo vela por los pagos de la Seguridad Social en Salud y Pensión y de las prestaciones sociales, por esta razón no se pueden expedir tales nóminas, puesto que es el propietario del vehículo quien cancela al conductor su salario.
De suerte que, contrario a lo aseverado por la parte demandante, la respuesta del derecho de petición que dio la demandada Cootransar Ltda., no demuestra una relación laboral que genere la obligación de cotizar antes del 12 de noviembre de 1991 y menos se deduce que se hubiera certificado un tiempo laborado como conductor de esa empresa entre los años 1980 o 1984 hasta 1990.
Lo anterior significa que no existe prueba alguna que dé cuenta de una supuesta falta de afiliación, estando la empleadora Cootransar Ltda. obligada a ello, con anterioridad a 1991, como tampoco una nueva vinculación al ISS después de reportado su retiro en el mes de febrero de 1996, ni obra en el plenario otro medio de persuasión que acredite los extremos temporales como conductor aducidos por la promotora del proceso, esto es, entre enero de 1980/1984 y el 30 de enero de 1998, fecha última en la que falleció el afiliado, lo que conlleva que los aportes suplicados no encuentren soporte en una efectiva prestación del servicio y, por lo mismo, no es posible acceder a las pretensiones de la señora Villa Villadiego en este sentido.
Finalmente, es menester hacer alusión al hecho tercero de la demanda inicial y su respuesta por parte de Protección S.A. (f.° 74 a 85), que rezan:
El hecho tercero es del siguiente tenor:
El compañero permanente de la demandante fallecido DAVID REYES LIÑÁN, AL MOMENTO DE SU MUERTE estaba afiliado a pensiones a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
Al respecto, la entidad demandada contestó:
[…] El señor David Reyes Liñán fue afiliado a la administradora de pensiones y cesantías Protección S.A. el 1 de febrero de 1995 por la Cooperativa de Transporte de Arjona Ltda. Cootransar, sin embargo, desde la fecha de su afiliación y hasta su deceso no se produjo el pago de ninguna cotización a órdenes de esta administradora, desconocemos si durante ese lapso existía o existió una relación laboral entre ellos. También es de destacar que su condición dentro del sistema antes de su deceso era con afiliación inactiva.
Para la Sala no se advierte una confesión por parte de la demandada Protección S.A. al contestar el hecho tercero de la demanda inicial, pues si bien manifestó que el causante fue afiliado a dicho fondo el 1 de febrero de 1995 por Cootransar Ltda., lo cierto es que explicó que luego no se produjo el pago de cotización para que surtiera efectos esa vinculación al RAIS y que desconocía si a partir de allí existió una relación laboral entre la empresa demandada y el señor Reyes Liñán y, por ende, esta pieza procesal tampoco sirve como soporte de la existencia de un contrato de trabajo con anterioridad al 12 de noviembre de 1991 y con posterioridad a febrero de 1996, que diera a la obligación de cotizar por parte de la cooperativa de transporte y la de ejercer acciones de cobro por la citada AFP.
Así las cosas, después de la inscripción al RAIS del causante conforme a la solicitud de vinculación visible a folio 86 del expediente, permaneciendo igualmente afiliado al ISS en el régimen de prima media con prestación definida hasta febrero de 1996, no hay prueba de una relación laboral desde este último ciclo hasta la data de la muerte del señor Reyes Liñan que, se recuerda, ocurrió el 30 de enero de 1998.
En virtud de lo precedente, la Corte considera que la parte demandante incumplió con la carga de probar los supuestos de hecho relacionados con la existencia de una relación laboral continua entre el causante y Cootransar Ltda., desde 1980 o 1984 hasta enero de 1998, conforme lo exige el artículo 167 del CGP, como para que se hubieran podido validar periodos en mora por falta del ejercicio de acciones de cobro por parte del fondo de pensiones demandado y así haber eventualmente condenado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
Recuérdese que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha establecido que los periodos que se encuentren en mora se deben tener en cuenta para efectos pensionales cuando la AFP no efectúa las respectivas acciones de cobro, pero al mismo tiempo, ha dejado sentado que, en tratándose de trabajadores dependientes, las cotizaciones se causan con la efectiva prestación del servicio (CSJ SL3490 – 2019), lo cual, se itera, no quedó demostrado en el sub examine para los periodos objeto de discusión» (Subrayado fuera del texto).
2.2.- Que la querellante disienta de esa «valoración» porque, en su opinión, debió darse otra interpretación al «acervo probatorio», no es «argumento» que abra paso a la injerencia supralegal implorada, ya que como lo ha señalado esta Sala:
«[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC10910-2021, entre otras).
3.- Corolario de lo discurrido, se impone mantener lo refutado, advirtiendo que para esta Sala es procedente el respeto por las «decisiones judiciales», máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del socorro, compártase o no lo solventado por el juez natural (STC13808-2021), lo que en este evento no sucede.
4.- Ahora bien, en torno a la «condición de sujeto de especial protección» invocada por la querellante, que hizo consistir en una «situación de pobreza y debilidad manifiesta debido al deterioro de [su] estado de salud», no basta con afirmar éste último supuesto, sino que se debe comprobar, lo que no acaeció en el sub-lite, en la medida que no obra evidencia en ese sentido; además, dicha circunstancia, per se, no hace viable el socorro, porque debe estar precedido de la configuración de un «perjuicio irremediable», evento en el cual, es posible para el juez constitucional ponderar la tensión de derechos, a efectos de procurar su «protección», lo que, se itera, no ocurrió en este asunto.
5.- Finalmente, en punto de lo expresado por Villa Villadiego en el «escrito de impugnación», en torno a que «PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., NUNCA ha entregado a la demandante la copia de la HISTORIA LABORAL, incluidas TODOS LAS SEMANAS DESDE EL AÑO 1980 HASTA EL AÑO 1998, con sus empleadores, y los ingresos bases de cotización, tampoco expidió en forma escrita las explicaciones, claras, concretas, concisas y pertinentes en caso de que no apareciera un mes o periodos de no cancelada la afiliación, o pago de aportes o cotizaciones tampoco expidió la Copia de la carta con el recibido, firma del extrabajador, donde se le notifico que su empleador estaba en mora en los pagos de los aportes a pensión, tampoco expidió la carta con el recibido con la firma por los exempleadores, donde se les comunica que están en mora en los pagos de los aportes a pensión y de la apertura del proceso administrativo y del cobro coactivo, tampoco hicieron la convalidación, y actualización de semanas para pensión desde 1980 hasta enero del año 1998, 17 años 885 semanas» (Resalta la Sala) en el decurso combatido, constituyen alegaciones novedosas no expuestas en el escrito superlativo, por lo que, de ellas no se enteró al a quo ni a los llamados a este trámite, razón por la cual no pueden ser analizadas en esta etapa, ya que, afectaría el «derecho de defensa» de quienes no pudieron controvertirlas concretamente.
Sobre ese aspecto, se ha sostenido:
«(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)» (CSJ STC 10 may. 2011, rad. 00416-01, reiterada en STC175-2017, 19 enero, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021, citadas en STC5053-2022).
6.- Como colofón, se avalará el fallo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS