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STC10703-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC10703-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02655-00
(Aprobado en Sala virtual de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Roberto Carlo y Roció del Pilar Acosta Sandoval, y María Fernanda y Diego Armando Acosta Plasencia le instauraron a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2019-00186.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, por medio de apoderado, reclamaron la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se dejara sin efectos el interlocutorio de 31 de marzo de 2022 y, en consecuencia, se ordenara al Colegiado querellado «tramitar el recurso de apelación debidamente sustentado en la primera instancia».
En suma, afirmaron que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali negó las pretensiones en el juicio verbal que le adelantaron a Acostas & Cía. S. en C.S. y otros (24 feb. 2022), sentencia contra la que interpusieron el recurso de apelación que «sustenta[ron] dentro de los tres (03) días siguientes a la audiencia conforme a la norma sustantiva» ante el a quo, quien lo concedió y remitió el paginario al superior, donde se admitió la alzada y se advirtió a ambos extremos que «lo concerniente al trámite de la alzada y la sustentación del recurso se hará en la forma y términos indicados en el artículo 14 del Decreto Ley 806/2020», es decir, corrió traslado por cinco (5) días para la sustentación de los reparos (8 mar.); sin embargo, la declaró desierta en razón a que «el recurrente dentro del término legal no sustentó la impugnación» (31 mar.).
Sostuvieron que «si la corporación judicial demandada hubiese procedido a resolver de fondo el recurso de apelación en vez de declararlo desierto, y adicionalmente omitió pronunciarse en torno a la práctica eventual de pruebas, las resultas del proceso tendrían un curso diferente», dado que, no les fue posible acceder a los aludidos proveídos, debido a inconsistencias digitales «no [les] fue posible ingresar al sitio web en el cual se encontraba alojada la misma» en la página de la Rama Judicial. Por lo que, coligieron «no contar con la posibilidad de acceder a la providencia a través de los medios electrónicos deviene en violatoria del principio de publicidad la declaratoria de desierto del recurso, afectando con ello la garantía constitucional del acceso a la justicia, el debido proceso y el derecho de defensa».
La Sociedad Acostas y Cía. S. en C.S. en Liquidación y Lucero Patricia Millán se opusieron a la demanda superlativa; la última, porque «(…) no se percibe actuación alguna, por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial De Cali, donde se le haya violado el debido proceso al aquí accionante; Todo lo contrario, el despacho siendo totalmente garantista procedió con la notificación de la providencia, mediante la cual se le otorgaba el término al demandante para sustentar el recurso de apelación en segunda instancia (…)».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento del amparo por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.
En efecto, se advierte que los gestores contra el veredicto de primera instancia interpusieron «recurso de apelación» concedido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali (24 feb. 2022) y «admitido en el efecto suspensivo» por el Tribunal Superior de esa ciudad, quien corrió traslado a los recurrentes por el término de ley (art. 14 D. 806/2020), para que lo «sustentaran» (8 mar.), auto notificado en estado electrónico nº 040 del día 9 siguiente y, ante el silencio guardado por los censores, lo «declaró desierto porque los recurrentes, no sustentaron dentro del término legal» (31 mar.), disposición noticiada por «estado electrónico» n° 056 del día 1° de abril hogaño.
Dichas resoluciones quedaron en firme, debido a que los accionantes no ejercieron los remedios ordinarios idóneos, a pesar de que, contra la primera (8 mar.), cabía el «recurso» de súplica, a voces del artículo 331 del Código General del Proceso, y frente a la segunda (31 mar.), el de «reposición» de conformidad con el canon 318 ibídem, para alegar lo traído a este escenario supralegal.
Así las cosas, los precursores tuvieron la oportunidad de exponer ante el iudex plural confutado la inconformidad que ahora plantean en este sendero excepcional, y no lo hicieron, ya que dejaron fenecer la posibilidad para contradecir la directriz que «admitió la alzada en el efecto suspensivo y corrió traslado para su sustentación» y la que «declaró desierta la apelación». De modo que, no pueden valerse de la «acción de tutela» para solventar su incuria o desatención, ya que era la Litis civil el escenario idóneo donde debían hacer valer los privilegios que anhelan, debido al carácter residual de este medio tuitivo (STC762-2021, reiterada en STC7781-2022).
Frente a dicho tópico, esta Corte ha reiterado que,
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (STC3157-2022).
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC1325-2022).
Bajo ese entendido no es factible conceder las súplicas de los actores, como quiera que, no pueden concurrir a esta justicia constitucional con el objeto de revivir «oportunidades» precluidas, que no aprovecharon.
2.- Sumado a lo antelado, es pertinente precisar que el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial se ofrece como una plataforma de publicidad de las actuaciones y no como un equivalente o sustituto de las formas de «notificación» reguladas en la codificación adjetiva pertinente, por lo que, frente a la eventual carencia de información compilada en el aplicativo web mencionado, corresponde «a la parte interesada, por intermedio de su apoderada, asegurarse de estar al tanto del desarrollo de la actuación consultando los estados electrónicos o el micrositio web dispuesto en la página web de la Rama Judicial para el despacho convocado, es decir, un compromiso más diligente con el trámite en caso de presentar inconvenientes para obtener el historial del expediente» (STC4590-2022 y STC8494-2022).
En un asunto con alguna similitud, esta Corporación estableció que, «ante la falta de registro del expediente en Internet, el accionante en acatamiento a los deberes que implican el ejercicio de la profesión, debió acudir de forma personal a la secretaría de la Corporación y cerciorarse de las actuaciones a las que éste había sido sometido» (STC4590-2022 y STC8494-2022).
De soslayarse lo anterior, del infolio se observa que las anteriores circunstancias fueron puestas en conocimiento de la Magistratura cuestionada, mediante «incidente de nulidad por violación del art. 29 superior» (Derivado: 016Dr.EdgarCamposSolicitudDeNulidad.pdf), rechazado de plano (11 may. 2022); determinación «notificada por estado electrónico n° 080 del 12 de ese mes y año» y contra la que, los actores tampoco ejercieron las herramientas procedentes para controvertirla, esto es, «reposición y/o apelación» (Arts. 318 y núm. 5°, 321 del C.G.P.).
3.- Como colofón, se declarará la inviabilidad del auxilio rogado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Roberto Carlo y Roció del Pilar Acosta Sandoval, y María Fernanda y Diego Armando Acosta Plasencia contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Comuníquese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS