STC10436 2022

AGOSTO

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STC10436-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC10436-2022  

Radicación  nº 76001-22-03-000-2022-00193-01  

(Aprobado  en Sala de diez de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo emitido el 21 de julio de 2022  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, en la tutela que Jesús Arturo Ramírez Arango,  Ludys Margoth Espitia Ramos y Niif Accounting & Financial Group  instauraron en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa  ciudad, extensiva  a los demás intervinientes en el consecutivo censurado.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los  libelistas, actuando en nombre propio, requirieron la protección  de los derechos al «debido  proceso, acceso a la administración de justicia, buen nombre y  habeas data»,  para que «se  ordene emitir el auto que decrete terminado el proceso y el  levantamiento de las cautelas, en un término máximo de  10 días».  

En  compendio adujeron que «en  el mes de abril de 2021,  las entidades demandantes»,  a saber, el  Banco Davivienda S.A. y el Fondo Nacional de Garantías S.A.  solicitaron al estrado acusado la terminación del juicio  ejecutivo que se adelanta en su contra por pago total de la  obligación, empero a la fecha de radicación del amparo,  han transcurrido más de trece meses sin obtener solución  a lo pretendido, situación que afecta sus prerrogativas, pues  «se  presenta un incumplimiento de los términos señalados  por la Ley para adelantar alguna actuación judicial, lo que  deriva en un perjuicio irremediable, en virtud a que no [han] podido  acceder a nuevos créditos en el sector financiero, en razón  a que no se ha declarado la culminación del litigio y por  consiguiente el levantamiento de las medidas cautelares».  

2.-  El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali señaló que  por auto de 11 de julio de 2022 «ordenó  la terminación de la demanda ejecutiva adelantada por el Banco  Davivienda S.A. y el Fondo Nacional de Garantías S.A. contra  los accionantes por pago total de la obligación»  y, por tanto, «decretó  el desembargo que recae sobre los bienes de propiedad de los  demandados».  

El  Banco Davivienda S.A. destacó la configuración de un  hecho superado, toda vez que el despacho cuestionado ya se pronunció  respecto a lo anhelado por los quejosos.  

3.-  El Tribunal Superior de Cali negó el auxilio, argumentando que  «en  el curso de esta acción constitucional, el accionado emitió  la providencia de 11 de julio de 2022 atendiendo la solicitud  pendiente por resolver, por tanto, al cesar la situación  conflictiva, se presenta una carencia actual de objeto, por lo que,  al momento de expedirse este fallo, no existe vulneración o  amenaza a prerrogativa alguna».  

4.-  La precursora Ludys Margoth Espitia Ramos refutó tal  veredicto, enfatizando que «el  juzgado se conformó con emitir el auto mediante el cual  terminó por pago el proceso ejecutivo, pero se abstuvo de  librar los oficios de levantamiento de las medidas cautelares con  destino a cada de una de las entidades a las cuales se les comunicó  el decreto de las mismas, por lo que la afectación se  mantiene».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  lite,  los memorialistas buscan que se ordene al Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Cali «emita  el auto decretando terminado el proceso y el levantamiento de las  cautelas, en un término máximo de 10 días»,  por  cuanto han pasado «más  de trece meses»  y no ha resuelto al respecto.  

Empero,  resulta  que el resguardo no  tiene vocación de prosperidad por sobrevenir la carencia  actual de objeto por «hecho  superado»,  como quiera que, en el curso de esta senda tuitiva, dicho juzgado  «ordenó  la terminación de la demanda ejecutiva»  promovida por el Banco Davivienda S.A. y el Fondo Nacional de  Garantías S.A. frente a los actores «por  pago total de la obligación»,  así mismo, «decretó  el desembargo que recae sobre los bienes de propiedad de los  demandados. Líbrese las respectivas comunicaciones»  (11 jul. 2022), notificado por estado del día 12 siguiente.  

De  igual modo, se arribó a esta instancia copia de los oficios  librados con destino a diferentes entidades bancarias, a la Oficina  de Instrumentos Públicos de Cali y a la Cámara de  Comercio de fechas 18 y 26 de julio del año en curso,  informando la determinación adoptada y, por consiguiente,  requiriendo la cancelación de las medidas cautelares  decretadas el 17 de enero de 2018.  

Lo  anterior significa que la situación fáctica que originó  la salvaguarda está «superada»  y, en esa medida, «carecería  de objeto»  y razón emitir mandato en tal sentido, puesto que el fin que  se persigue ya se cristalizó.  

Así  las cosas, no hay duda de que se estructuró la «carencia  actual de objeto por hecho superado»  y, por ello «(…)  ningún  sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en  relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran  podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o,  cuando menos, presentan características diferentes a las  iniciales»  (CSJ  STC9353-2020, reiterada en STC11341-2021).  

2.-  En  ese orden, se mantendrá incólume la providencia  opugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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