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STC10436-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC10436-2022
Radicación nº 76001-22-03-000-2022-00193-01
(Aprobado en Sala de diez de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo emitido el 21 de julio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Jesús Arturo Ramírez Arango, Ludys Margoth Espitia Ramos y Niif Accounting & Financial Group instauraron en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo censurado.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, actuando en nombre propio, requirieron la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, buen nombre y habeas data», para que «se ordene emitir el auto que decrete terminado el proceso y el levantamiento de las cautelas, en un término máximo de 10 días».
En compendio adujeron que «en el mes de abril de 2021, las entidades demandantes», a saber, el Banco Davivienda S.A. y el Fondo Nacional de Garantías S.A. solicitaron al estrado acusado la terminación del juicio ejecutivo que se adelanta en su contra por pago total de la obligación, empero a la fecha de radicación del amparo, han transcurrido más de trece meses sin obtener solución a lo pretendido, situación que afecta sus prerrogativas, pues «se presenta un incumplimiento de los términos señalados por la Ley para adelantar alguna actuación judicial, lo que deriva en un perjuicio irremediable, en virtud a que no [han] podido acceder a nuevos créditos en el sector financiero, en razón a que no se ha declarado la culminación del litigio y por consiguiente el levantamiento de las medidas cautelares».
2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali señaló que por auto de 11 de julio de 2022 «ordenó la terminación de la demanda ejecutiva adelantada por el Banco Davivienda S.A. y el Fondo Nacional de Garantías S.A. contra los accionantes por pago total de la obligación» y, por tanto, «decretó el desembargo que recae sobre los bienes de propiedad de los demandados».
El Banco Davivienda S.A. destacó la configuración de un hecho superado, toda vez que el despacho cuestionado ya se pronunció respecto a lo anhelado por los quejosos.
3.- El Tribunal Superior de Cali negó el auxilio, argumentando que «en el curso de esta acción constitucional, el accionado emitió la providencia de 11 de julio de 2022 atendiendo la solicitud pendiente por resolver, por tanto, al cesar la situación conflictiva, se presenta una carencia actual de objeto, por lo que, al momento de expedirse este fallo, no existe vulneración o amenaza a prerrogativa alguna».
4.- La precursora Ludys Margoth Espitia Ramos refutó tal veredicto, enfatizando que «el juzgado se conformó con emitir el auto mediante el cual terminó por pago el proceso ejecutivo, pero se abstuvo de librar los oficios de levantamiento de las medidas cautelares con destino a cada de una de las entidades a las cuales se les comunicó el decreto de las mismas, por lo que la afectación se mantiene».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite, los memorialistas buscan que se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali «emita el auto decretando terminado el proceso y el levantamiento de las cautelas, en un término máximo de 10 días», por cuanto han pasado «más de trece meses» y no ha resuelto al respecto.
Empero, resulta que el resguardo no tiene vocación de prosperidad por sobrevenir la carencia actual de objeto por «hecho superado», como quiera que, en el curso de esta senda tuitiva, dicho juzgado «ordenó la terminación de la demanda ejecutiva» promovida por el Banco Davivienda S.A. y el Fondo Nacional de Garantías S.A. frente a los actores «por pago total de la obligación», así mismo, «decretó el desembargo que recae sobre los bienes de propiedad de los demandados. Líbrese las respectivas comunicaciones» (11 jul. 2022), notificado por estado del día 12 siguiente.
De igual modo, se arribó a esta instancia copia de los oficios librados con destino a diferentes entidades bancarias, a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali y a la Cámara de Comercio de fechas 18 y 26 de julio del año en curso, informando la determinación adoptada y, por consiguiente, requiriendo la cancelación de las medidas cautelares decretadas el 17 de enero de 2018.
Lo anterior significa que la situación fáctica que originó la salvaguarda está «superada» y, en esa medida, «carecería de objeto» y razón emitir mandato en tal sentido, puesto que el fin que se persigue ya se cristalizó.
Así las cosas, no hay duda de que se estructuró la «carencia actual de objeto por hecho superado» y, por ello «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC9353-2020, reiterada en STC11341-2021).
2.- En ese orden, se mantendrá incólume la providencia opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS