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STC10434-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC10434-2022
Radicación n° 05001-22-03-000-2022-00327-01
(Aprobado en sesión del diez de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 11 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Yolanda Botero Arias y Rubiela del Socorro Marulanda Ramírez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en los pleitos con radicación 2009-00020 y 2009-00030.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, las solicitantes reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por el despacho convocado.
2. En síntesis, expusieron que, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas, cursa proceso «ejecutivo singular de mayor cuantía» impetrado por Florelia Arias de Botero, Blanca Cecilia, Luz Mery, José Diego, Jhon Jairo y Yolanda Botero Arias contra Clara Inés Soto Soto, el cual se halla radicado bajo el n° 2009-00020).
Que como en el mismo estrado «se abrió proceso de sucesión doble e intestada de los señores Luis Horacio Jaime Soto Correa y Margarita Soto de Soto» (rad. 2009-00030), en el que la ejecutada funge «causahabiente en el primer orden hereditario (…), mediante auto del 19 de marzo de 2021 se decretó el embargo y secuestro de los derechos hereditarios que pudieran corresponderle a la señora Clara Inés Soto Soto (…), de lo cual se tomó atenta nota (…) a través de auto del 8 de abril de 2021».
Que «una vez perfeccionado el embargo con la inscripción de la medida en el proceso de sucesión, se nombró como secuestre de los derechos hereditarios que le pudieren corresponder a Clara Inés Soto en el proceso sucesorio, a la señora Rubiela del Socorro Marulanda Ramírez (…), mediante auto del 24 de mayo de 2021», quien «presentó memorial el día 29 de noviembre de 2021 (…), en el que manifiesta la necesidad de que se le autorice el nombramiento de un abogado de confianza y un perito avaluador de bienes inmuebles, fundando tales peticiones en el artículo 52 del Código General del Proceso, según el cual, el secuestre “podrá designar los dependientes que requiera para el buen desempeño del cargo y asignarles funcionares”».
Que para tal petición, la cual «coadyuva» el apoderado judicial de los ejecutantes, se adujo que la auxiliar de la justicia «no tiene la calidad de abogada, por lo que no cuenta con los conocimientos necesarios para la efectiva comparecencia al proceso judicial, y que ella requiere «de un experto en el avalúo de inmuebles [ya que] no posee la infraestructura técnica suficiente para desarrollar el trabajo dada la envergadura de causal hereditario», para lo cual presentó la relación «de varios bienes inmuebles ubicados en 4 municipio y 2 departamentos».
Que, con proveído del 17 de enero de 2022, el accionado, al tiempo que «reprogramó la diligencia de inventarios y avalúos» dentro del juicio de sucesión, en el ejecutivo «resolvió desfavorablemente las solicitudes de autorizar el nombramiento de dependientes (perito avaluador de inmuebles y un abogado de confianza)», con argumentos que en criterio de las accionantes afecta los derechos fundamentales acá invocados.
Que recurrida la anterior decisión, mediante auto del 1° de abril de 2022 el juzgado la mantiene incólume, señalando que «la labor del secuestre “no va más allá de administrar y custodiar los bienes que le fueron entregados en depósito” y porque “el valor venal de los bienes, no adquiere relevancia en este juicio o, al menos, no hasta el momento, pues lo embargado fue la cuota ideal de la ejecutada y no un valor exacto en dinero”», con lo que «hace una interpretación poco garantista e irreal de la designación de dependientes por la auxiliar de la justicia (…) para realizar su labor en debida forma [pues] pone a esa y, por contera, a los ejecutantes (…), en plano de desigualdad jurídica procesal frente a los demás herederos dentro del proceso de sucesión».
3. Pretenden, que, a través de este sendero jurídico, se ordene al despacho enjuiciado que «revoque el auto del 1 de abril de 2022, proferido dentro del proceso ejecutivo No. 2009-020, accediendo a las consideraciones y solicitudes elevadas mediante el recurso de reposición interpuesto en contra del auto del 17 de enero de 2022, proferido dentro del mismo trámite judicial».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El funcionario judicial encartado remitió el link para acceder a los expedientes digitales (ejecutivo y sucesión) y dijo, en relación con la actuación confutada, que compartía la decisión adoptada por el anterior titular de ese despacho.
2. Julio César Yepes Restrepo, en su calidad de curador ad litem de los herederos indeterminados de los causantes Luis Horacio y Margarita Soto, recordó que la secuestre «no es parte en el proceso ejecutivo, ni mucho menos en el proceso de sucesión (…), por ende, no tendría por qué solicitar la designación de un abogado y de un perito avaluador que la acompañen en el proceso, pues, su labor debe circunscribirse a la administración del bien, y no a la intervención directa en los actos procesales». No obstante, dijo que «el secuestre del derecho de herencia secuestrado, como depositario de ese bien debe velar porque [este] sea valorado de manera correcta y no sufra menoscabo, para que se cumpla el objeto de la medida cautelar que no es otro que garantizar el pago del crédito», y ante ello, habría que acudir a la normativa pertinente para analizar si es factible acceder a lo pedido.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El tribunal concedió el auxilio al considerar que «en virtud de la competencia panorámica [se advertía] una trasgresión al derecho fundamental al debido proceso que amerita ser conjurada aun cuando no haya sido alegada por la parte accionante», la cual consistía en que frente a la medida de embargo de los derechos de herencia de la ejecutada, el accionado la extendió a su secuestro, cuando «la naturaleza misma de los derechos hereditarios impide (…), secuestrar una cosa incorporal, idea que por sí sola deviene en una contradictio in terminis insalvable», actuación a través de la cual el accionado «incurrió en defecto material o sustantivo [y] derivó en un defecto procedimental absoluto que se materializó en el auto del 24 de mayo de 2021, a través del cual se nombró como “secuestre de derechos hereditarios” a la aquí [co]accionante».
Ello, porque «el derecho de la ejecutante a perseguir el patrimonio de su deudora (art. 2488 C.C.), dentro del cual se encuentra el derecho real de herencia en la sucesión de los padres de esta, se materializó con el embargo de ese derecho, ya en este caso perfeccionado en la forma establecida por el artículo 593-5 del C.G.P., quedando entonces a la espera de que en la liquidación de ese patrimonio (…), que culmina con el trabajo de partición y adjudicación, se individualice y concrete sobre determinados bienes el derecho que corresponda a la heredera demandada (…)». En consecuencia, ordenó al juzgado «deje sin efectos lo actuado a partir del auto del 21 de mayo de 2021, inclusive [y] resolver nuevamente el recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutante contra el auto dictado el 23 de abril de 2021», ejerciendo el correspondiente «control de legalidad».
IMPUGNACIÓN
La interpusieron las accionantes para refutar que «no es cierto que el secuestro solo pueda recaer sobre cosas corporales», pues armonizados los artículos 2275 y 2240 del Código Civil, también son susceptibles de dicha medida los bienes raíces como los que se involucran dentro de los derechos hereditarios de la ejecutada, y que «el secuestre actúa como mandatario de los individuos que se disputan el bien [por lo que] debe concurrir al proceso de sucesión en la calidad señalada para velar por los derechos hereditarios que le fueron encomendados (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por las querellantes, al disponer el secuestro de derechos herenciales dentro del ejecutivo singular de mayor cuantía n° 2009-00020.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en lo resuelto; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; y que la providencia censurada no sea sentencia de tutela; finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
3. Del caso concreto.
Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará el fallo de primera instancia, mediante el cual se concedió la protección tutelar.
3.1. Preliminarmente se advierte que para no desconocer los fines esenciales del Estado en los términos consagrados en el artículo 2° de la Carta Política, dentro de los cuales están la efectividad de los principios, derechos y deberes allí estatuidos, en los jueces de tutela «está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (CSJ STC, 15 mar. 2011, exp. 00003-01), realizando para ello un estudio panorámico del caso y adoptar las medidas que estime pertinentes para resguardar las garantías superiores y conjurar la vulneración o amenaza que encuentre probada.
Acerca del tema, la jurisprudencia constitucional ha sido constante y reiterada (T-138/93, T-231/94, T-310/95, entre otras), precisando en esta última que:
«(…) dada la naturaleza de la presente acción, la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no sólo resulta procedente, sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario significaría que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente violación, o amenaza de violación de un derecho fundamental como el derecho a la vida, no podría ordenar su protección, toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad procesal. Ello equivaldría a que la administración de justicia tendría que desconocer el mandato contenido en el artículo 2º superior y el espíritu mismo de la Constitución Política, pues -se reitera- la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho» (CC T-310/95, citado y reiterado en T-400/96, T-450/98, SU-484/08, SU-195/12, entre otras muchas).
Así las cosas, habilitado el juez excepcional para proteger las garantías fundamentales que encuentre conculcadas al examinar la acción de tutela, observa la Sala que, en este caso, la concesión oficiosa del resguardo procede para proteger las prerrogativas derivadas del debido proceso, vulneradas por el juez de instancia en relación con las cautelas sobre derechos hereditarios.
Entonces, aunque las actoras enfilaron su reclamo contra los autos del 17 de enero y 1° de abril de 2022, donde, en su orden, se denegó y se ratificó, la improcedencia de nombrar un abogado y un perito avaluador como «dependientes» de la secuestre de los «derechos hereditarios» de la demandada dentro del ejecutivo n° 2009-00020, el estudio constitucional realizado por el tribunal a-quo y que esta Corte avala, se remonta a la génesis de dicha problemática, la cual surgió tras la incursión en yerros de procedibilidad del amparo, principalmente de orden procedimental.
Para empezar, se precisa que si bien la co-accionante Yolanda Botero Arias fue una de las acreedoras que promovió la declaración de herencia yacente de Luis Horacio Jaime Soto y Margarita Soto de Soto, una vez que al juicio concurrieron los herederos, la naturaleza y por ende el tratamiento del asunto se transforma en proceso de sucesión, por tanto, es bajo tales reglas que en adelante debe surtirse el trámite. De ahí que como la señora Botero Arias no es acreedora hereditaria, sino que lo es respecto de un causahabiente, sin perjuicio de las cautelas pertinentes, debe buscar la satisfacción de la deuda a través de proceso ejecutivo separado e independiente del sucesorio.
Establecido lo anterior, dentro del referido liquidatorio, está descartada la injerencia de la hoy tutelante respecto de la administración y manejo de los bienes que puedan hacer parte del acervo herencial, y también le es ajena su participación en la diligencia de inventarios y avalúos en tanto no es una de las personas a quienes convoca el artículo 1312 del Código Civil, por lo que sólo deberá esperar a que se supere dicha etapa y cuando se consolide el derecho de herencia en cabeza de la heredera que es su deudora, intervenir para que se haga efectivo el pago de su acreencia.
3.2. En las circunstancias descritas, se observa que dentro del ejecutivo promovido por la señora Botero Arias, el funcionario accionado, quien también conoce del juicio de sucesión, a través de auto del 2 de diciembre de 2020 y 9 de febrero de 2021, decretó el «embargo y secuestro del derecho real de herencia que le pudiere corresponder» a la ejecutada Clara Inés Soto, dirigido a la sucesión de su padre Luis Horacio Soto Correa, y luego el 19 de marzo de 2021, respecto del sucesorio de su progenitora Margarita Soto Vásquez (ambas sucesiones acumuladas bajo la radicación 2009-00030).
Frente a ello, dentro del referido sucesorio, el despacho convocado tomó nota mediante proveído del 8 de abril de 2021, atendiendo así lo previsto en el numeral 5° del artículo 393 del Código General del Proceso, según el cual, «[e]l [embargo] de derechos o créditos que la persona contra quien se decrete el embargo persiga o tenga en otro proceso se comunicará al juez que conozca de él para los fines consiguientes, y se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo de la comunicación en el respectivo despacho judicial».
Entonces, pese a que la norma en cita no comprende la cautela de secuestro, el juzgado la añadió en su disposición, tornándose defectuosa la actuación porque tras encontrarse perfeccionado el embargo de los referidos derechos hereditarios, en sede de reposición del denegatorio proferido el 23 de abril de 2021, con auto del 24 de mayo del mismo año reiteró tal medida, y para materializarla nombró «a Rubiela del Socorro Marulanda Ramírez» librando comisión para para llevar a cabo dicha diligencia.
Así las cosas, la Corte advierte, como también lo hizo la colegiatura de primer grado, que el hecho de estar garantizado que el acreedor persiga el patrimonio de su deudor, y que para el caso examinado la parte ejecutante acudió a los derechos hereditarios, la efectividad de tal cautela en el momento sólo está comprendida en una expectativa pues, por el estado en que se encuentra el juicio de sucesión, de la masa insoluta- herencia, aún no se ha definido la cuota parte que habría de constituir el patrimonio de la ejecutada.
Por ende, sin que sea menester ahondar en otras disquisiciones jurídicas, se establece que será sólo hasta cuando el dominio y/o posesión de los bienes que componen la herencia pasen a favor de la heredera Clara Inés Soto, que la co-accionante Yolanda Botero Arias podrá solicitar al accionado, la eficacia de las medidas cautelares y la consecuente satisfacción de la obligación, para lo cual, procederá el secuestro, el avalúo y el eventual remate de los bienes suficientes que garanticen el pago de la obligación, sean muebles o inmuebles.
En consecuencia, como devienen infundadas las aspiraciones en relación con la conformación del patrimonio de la ejecutada y la actual administración del mismo, una vez se materialice la adjudicación de la correspondiente cuota herencial, dentro de la ejecución procederán las etapas antes enunciadas con la designación de los auxiliares de la justicia a que haya lugar, para lo cual la señora Botero Arias cuenta con representante judicial. En lo que refiere a la secuestre co-demandante, basta señalar que como de lo antedicho emerge improcedente su intervención en el proceso ejecutivo, su pretensión tutelar igualmente lo es.
3.3. La discordancia observada respecto a la actuación procesal adelantada por el accionado, configura un yerro procedimental absoluto, ya que, como quedó visto, al apresurarse a secuestrar una masa indivisa y por tanto indeterminada en lugar de esperar a que se consolidara el derecho en cabeza del ejecutado, comoquiera que, con la orden de secuestrar una masa indivisa, actuó al margen del procedimiento desconociendo con ello su función como garante de los derechos de las partes.
La jurisprudencia constitucional, acogida por esta Corte, indica que se incurre en el desafuero en comento cuando el juez: «(i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» (CC T-031/16), y cuando «por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial» (CC T-234/17).
Sobre la necesidad de intervención de esta particular justicia, se ha sostenido que si bien los falladores ordinarios tienen libertad razonable para interpretar y aplicar la ley, los jueces de tutela pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo, en tanto que: «[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada en STC5792-2022, 11 may. 2022, rad. 00057-01).
4. Conclusión.
Por lo discurrido en precedencia, se ratificará la sentencia estimatoria de primer grado y con ello las órdenes impartidas para corregir la actuación defectuosa del accionado, atendiendo las disposiciones legales que rigen la temática abordada en esta excepcional sede jurídica.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS