STC10434 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC10434-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC10434-2022  

Radicación  n° 05001-22-03-000-2022-00327-01    

(Aprobado  en sesión del diez de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el  11 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por Yolanda  Botero Arias y Rubiela del Socorro Marulanda Ramírez contra  el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en los  pleitos con radicación 2009-00020 y 2009-00030.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando en su propio nombre, las solicitantes reclaman la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, acceso a la administración de justicia y tutela  judicial efectiva, presuntamente vulnerados por el despacho  convocado.  

2.        En  síntesis, expusieron que, ante el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Caldas, cursa proceso «ejecutivo  singular de mayor cuantía»  impetrado por Florelia Arias de Botero, Blanca Cecilia, Luz Mery,  José Diego, Jhon Jairo y Yolanda Botero Arias contra Clara  Inés Soto Soto, el cual se halla radicado bajo el n°  2009-00020).  

Que  como en el mismo estrado «se  abrió proceso de sucesión doble e intestada de los  señores Luis Horacio Jaime Soto Correa y Margarita Soto de  Soto»  (rad. 2009-00030), en el que la ejecutada funge «causahabiente  en el primer orden hereditario (…), mediante auto del 19 de  marzo de 2021 se decretó el embargo y secuestro de los  derechos hereditarios que pudieran corresponderle a la señora  Clara Inés Soto Soto (…), de lo cual se tomó  atenta nota (…) a través de auto del 8 de abril de  2021».  

Que  «una  vez perfeccionado el embargo con la inscripción de la medida  en el proceso de sucesión, se nombró como secuestre de  los derechos hereditarios que le pudieren corresponder a Clara Inés  Soto en  el proceso sucesorio, a la señora Rubiela del Socorro  Marulanda Ramírez (…), mediante auto del 24 de mayo de  2021»,  quien «presentó  memorial el día 29 de noviembre de 2021 (…), en el que  manifiesta la necesidad de que se le autorice el nombramiento de un  abogado de confianza y un perito avaluador de bienes inmuebles,  fundando tales peticiones en el artículo 52 del Código  General del Proceso, según el cual, el secuestre “podrá  designar los dependientes que requiera para el buen desempeño  del cargo y asignarles funcionares”».  

Que  para tal petición, la cual «coadyuva»  el apoderado judicial de los ejecutantes, se adujo que la auxiliar de  la justicia «no  tiene la calidad de abogada, por lo que no cuenta con los  conocimientos necesarios para la efectiva comparecencia al proceso  judicial,  y que ella requiere «de  un experto en el avalúo de inmuebles  [ya que] no  posee la infraestructura técnica suficiente para desarrollar  el trabajo dada la envergadura de causal hereditario»,  para lo cual presentó la relación «de  varios bienes inmuebles ubicados en 4 municipio y 2 departamentos».  

Que,  con proveído del 17 de enero de 2022, el accionado, al tiempo  que «reprogramó  la diligencia de inventarios y avalúos»  dentro  del juicio de sucesión, en el ejecutivo «resolvió  desfavorablemente las solicitudes de autorizar el nombramiento de  dependientes (perito avaluador de inmuebles y un abogado de  confianza)»,  con argumentos que en criterio de las accionantes afecta los derechos  fundamentales acá invocados.  

Que  recurrida la anterior decisión, mediante auto del 1° de  abril de 2022 el juzgado la mantiene incólume, señalando  que «la  labor del secuestre “no va más allá de  administrar y custodiar los bienes que le fueron entregados en  depósito” y porque “el valor venal de los bienes,  no adquiere relevancia en este juicio o, al menos, no hasta el  momento, pues lo embargado fue la cuota ideal de la ejecutada y no un  valor exacto en dinero”»,  con lo que «hace  una interpretación poco garantista e irreal de la designación  de dependientes por la auxiliar de la justicia (…) para  realizar su labor en debida forma [pues]  pone a esa y, por contera, a los ejecutantes (…), en plano de  desigualdad jurídica procesal frente a los demás  herederos dentro del proceso de sucesión».  

3.        Pretenden,  que, a través de este sendero jurídico, se ordene al  despacho enjuiciado que «revoque  el auto del 1 de abril de 2022, proferido dentro del proceso  ejecutivo No. 2009-020, accediendo a las consideraciones y  solicitudes elevadas mediante el recurso de reposición  interpuesto en contra del auto del 17 de enero de 2022, proferido  dentro del mismo trámite judicial».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  funcionario judicial encartado remitió el link  para acceder a los expedientes digitales (ejecutivo y sucesión)  y dijo, en relación con la actuación confutada, que  compartía la decisión adoptada por el anterior titular  de ese despacho.  

2.        Julio  César Yepes Restrepo, en su calidad de curador ad litem  de los herederos indeterminados de los causantes Luis Horacio y  Margarita Soto, recordó que la secuestre «no  es parte en el proceso ejecutivo, ni mucho menos en el proceso de  sucesión (…), por ende, no tendría por qué  solicitar la designación de un abogado y de un perito  avaluador que la acompañen en el proceso, pues, su labor debe  circunscribirse a la administración del bien, y no a la  intervención directa en los actos procesales».  No obstante, dijo que «el  secuestre del derecho de herencia secuestrado, como depositario de  ese bien debe velar porque [este]  sea valorado de manera correcta y no sufra menoscabo, para que se  cumpla el objeto de la medida cautelar que no es otro que garantizar  el pago del crédito»,  y ante ello, habría que acudir a la normativa pertinente para  analizar si es factible acceder a lo pedido.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

El  tribunal concedió el auxilio al considerar que «en  virtud de la competencia panorámica  [se advertía]  una trasgresión al derecho fundamental al debido proceso que  amerita ser conjurada aun cuando no haya sido alegada por la parte  accionante»,  la cual consistía en que frente a la medida de embargo de los  derechos de herencia de la ejecutada, el accionado la extendió  a su secuestro, cuando «la  naturaleza misma de los derechos hereditarios impide (…),  secuestrar una cosa incorporal, idea que por sí sola deviene  en una contradictio in terminis insalvable»,  actuación a través de la cual el accionado «incurrió  en defecto material o sustantivo [y]  derivó  en un defecto procedimental absoluto que se materializó en el  auto del 24 de mayo de 2021, a través del cual se nombró  como “secuestre de derechos hereditarios” a la aquí  [co]accionante».  

Ello,  porque  «el  derecho de la ejecutante a perseguir el patrimonio de su deudora  (art. 2488 C.C.), dentro del cual se encuentra el derecho real de  herencia en la sucesión de los padres de esta, se materializó  con el embargo de ese derecho, ya en este caso perfeccionado en la  forma establecida por el artículo 593-5 del C.G.P., quedando  entonces a la espera de que en la liquidación de ese  patrimonio (…), que culmina con el trabajo de partición  y adjudicación, se individualice y concrete sobre determinados  bienes el derecho que corresponda a la heredera demandada (…)».  En consecuencia, ordenó al juzgado «deje  sin efectos lo actuado a partir del auto del 21 de mayo de 2021,  inclusive [y]  resolver nuevamente el recurso de reposición interpuesto por  la parte ejecutante contra el auto dictado el 23 de abril de 2021»,  ejerciendo el correspondiente «control  de legalidad».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpusieron las accionantes para refutar que «no  es cierto que el secuestro solo pueda recaer sobre cosas corporales»,  pues armonizados los artículos 2275 y 2240 del Código  Civil, también son susceptibles de dicha medida los bienes  raíces como los que se involucran dentro de los derechos  hereditarios de la ejecutada, y que «el  secuestre actúa como mandatario de los individuos que se  disputan el bien [por  lo que]  debe concurrir al proceso de sucesión en la calidad señalada  para velar por los derechos hereditarios que le fueron encomendados  (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas, vulneró las  prerrogativas fundamentales invocadas por las querellantes, al  disponer el secuestro de derechos herenciales dentro del ejecutivo  singular de mayor cuantía n° 2009-00020.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Conforme  a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de  principio la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones,  toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

También,  es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste  sea determinante o influya en lo resuelto; que el actor identifique  los hechos generadores de la vulneración; y que la providencia  censurada no sea sentencia de tutela; finalmente, que se haya  configurado alguno de los defectos específicos: sustantivo,  orgánico, procedimental, fáctico, error inducido,  carencia o deficiente motivación, desconocimiento del  precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la  Constitución.  

3.   Del caso concreto.  

Examinada  la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su  cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas  procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará el fallo  de primera instancia, mediante el cual se concedió la  protección tutelar.  

3.1.        Preliminarmente  se advierte que para no desconocer los fines esenciales del Estado en  los términos consagrados en el artículo 2° de la  Carta Política, dentro de los cuales están la  efectividad de los principios, derechos y deberes allí  estatuidos, en los jueces de tutela «está  establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar  extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él  ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la  trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores (CSJ  STC, 15 mar. 2011, exp. 00003-01), realizando para ello un  estudio panorámico del caso y adoptar las medidas que estime  pertinentes para resguardar las garantías superiores y  conjurar la vulneración o amenaza que encuentre probada.  

Acerca  del tema, la jurisprudencia constitucional ha sido constante y  reiterada (T-138/93,  T-231/94, T-310/95, entre otras), precisando en esta última  que:  

«(…)  dada la naturaleza de la presente acción, la labor del juez no  debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que  cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor  debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de  los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y  necesario de los derechos fundamentales. En otras palabras, en  materia de tutela no sólo resulta procedente, sino que en  algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra  o ultra petita. Argumentar lo contrario significaría  que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente violación,  o amenaza de violación de un derecho fundamental como el  derecho a la vida, no podría ordenar su protección,  toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida  oportunidad procesal. Ello equivaldría a que la administración  de justicia tendría que desconocer el mandato contenido en el  artículo 2º superior y el espíritu mismo de la  Constitución Política, pues -se reitera- la vigencia de  los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del  Estado social de derecho»  (CC T-310/95, citado y reiterado en T-400/96, T-450/98, SU-484/08,  SU-195/12, entre otras muchas).  

Así  las cosas, habilitado  el juez excepcional para proteger las garantías  fundamentales que encuentre conculcadas al examinar la acción  de tutela, observa la Sala que, en este caso, la concesión  oficiosa del resguardo procede para proteger las prerrogativas  derivadas del debido proceso, vulneradas por el juez de instancia en  relación con las cautelas sobre derechos hereditarios.  

Entonces,  aunque las actoras enfilaron su reclamo contra los autos del 17 de  enero y 1° de abril de 2022, donde, en su orden, se denegó  y se ratificó, la improcedencia de nombrar un abogado y un  perito avaluador como «dependientes»  de la secuestre de los «derechos  hereditarios»  de la demandada dentro del ejecutivo n° 2009-00020, el estudio  constitucional realizado por el tribunal a-quo  y que esta Corte avala, se remonta a la génesis de dicha  problemática, la cual surgió tras la incursión  en yerros de procedibilidad del amparo, principalmente de orden  procedimental.  

Para  empezar, se precisa que si bien la co-accionante Yolanda Botero Arias  fue una de las acreedoras que promovió la declaración  de herencia yacente de Luis Horacio Jaime Soto y Margarita Soto de  Soto, una vez que al juicio concurrieron los herederos, la naturaleza  y por ende el tratamiento del asunto se transforma en proceso de  sucesión, por tanto, es bajo tales reglas que en adelante debe  surtirse el trámite. De ahí que como la señora  Botero Arias no es acreedora hereditaria, sino que lo es respecto de  un causahabiente, sin perjuicio de las cautelas pertinentes, debe  buscar la satisfacción de la deuda a través de proceso  ejecutivo separado e independiente del sucesorio.  

Establecido  lo anterior, dentro del referido liquidatorio, está descartada  la injerencia de la hoy tutelante respecto de la administración  y manejo de los bienes que puedan hacer parte del acervo herencial, y  también le es ajena su participación en la diligencia  de inventarios y avalúos en tanto no es una de las personas a  quienes convoca el artículo 1312 del Código Civil, por  lo que sólo deberá esperar a que se supere dicha etapa  y cuando se consolide el derecho de herencia en cabeza de la heredera  que es su deudora, intervenir para que se haga efectivo el pago de su  acreencia.  

3.2.        En  las circunstancias descritas, se observa que dentro del ejecutivo  promovido por la señora Botero Arias, el funcionario  accionado, quien también conoce del juicio de sucesión,  a través de auto del 2 de diciembre de 2020 y 9 de febrero de  2021, decretó el «embargo  y secuestro  del derecho real de herencia que le pudiere corresponder»  a la ejecutada Clara Inés Soto, dirigido a la sucesión  de su padre Luis Horacio Soto Correa, y luego el 19 de marzo de 2021,  respecto del sucesorio de su progenitora Margarita Soto Vásquez  (ambas sucesiones acumuladas bajo la radicación 2009-00030).  

Frente  a ello, dentro del referido sucesorio, el despacho convocado tomó  nota mediante proveído del 8 de abril de 2021, atendiendo así  lo previsto en el numeral 5° del artículo 393 del Código  General del Proceso, según el cual, «[e]l  [embargo]  de  derechos o créditos que la persona contra quien se decrete el  embargo persiga o tenga en otro proceso se comunicará al juez  que conozca de él para los fines consiguientes, y se  considerará perfeccionado desde la fecha de recibo de la  comunicación en el respectivo despacho judicial».  

Entonces,  pese a que la norma en cita no comprende la cautela de secuestro, el  juzgado la añadió en su disposición, tornándose  defectuosa la actuación porque tras encontrarse perfeccionado  el embargo de los referidos derechos hereditarios, en sede de  reposición del denegatorio proferido el 23 de abril de 2021,  con auto del 24 de mayo del mismo año reiteró tal  medida, y para materializarla nombró «a  Rubiela del Socorro Marulanda Ramírez»  librando comisión para para llevar a cabo dicha diligencia.  

Así  las cosas, la Corte advierte, como también lo hizo la  colegiatura de primer grado, que el hecho de estar garantizado que el  acreedor persiga el patrimonio de su deudor, y que para el caso  examinado la parte ejecutante acudió a los derechos  hereditarios, la efectividad de tal cautela en el momento sólo  está comprendida en una expectativa pues, por el estado en que  se encuentra el juicio de sucesión, de la masa insoluta-  herencia, aún no se ha definido la cuota parte que habría  de constituir el patrimonio de la ejecutada.  

Por  ende, sin que sea menester ahondar en otras disquisiciones jurídicas,  se establece que será sólo hasta cuando el dominio y/o  posesión de los bienes que componen la herencia pasen a favor  de la heredera Clara Inés Soto, que la co-accionante Yolanda  Botero Arias podrá solicitar al accionado, la eficacia de las  medidas cautelares y la consecuente satisfacción de la  obligación, para lo cual, procederá el secuestro, el  avalúo y el eventual remate de los bienes suficientes que  garanticen el pago de la obligación, sean muebles o inmuebles.  

En  consecuencia, como devienen infundadas las aspiraciones en relación  con la conformación del patrimonio de la ejecutada y la actual  administración del mismo, una vez se materialice la  adjudicación de la correspondiente cuota herencial, dentro de  la ejecución procederán las etapas antes enunciadas con  la designación de los auxiliares de la justicia a que haya  lugar, para lo cual la señora Botero Arias cuenta con  representante judicial. En lo que refiere a la secuestre  co-demandante, basta señalar que como de lo antedicho emerge  improcedente su intervención en el proceso ejecutivo, su  pretensión tutelar igualmente lo es.  

3.3.        La  discordancia observada respecto a la actuación procesal  adelantada por el accionado, configura un yerro procedimental  absoluto,  ya  que, como quedó visto, al apresurarse a secuestrar una masa  indivisa y por tanto indeterminada en lugar de esperar a que se  consolidara el derecho en cabeza del ejecutado, comoquiera que, con  la orden de secuestrar una masa indivisa, actuó al margen del  procedimiento desconociendo con ello su función como garante  de los derechos de las partes.  

La  jurisprudencia constitucional, acogida por esta Corte, indica que se  incurre en el desafuero en comento  cuando el juez: «(i)  aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de  derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el  cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en  determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de  cumplir para las partes, siempre que esa situación se  encuentre comprobada; [y]  (iii)  incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las  pruebas»  (CC  T-031/16), y cuando «por  un apego extremo y una aplicación mecánica de las  formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva  patente en los hechos, derivándose de su actuar una  inaplicación de la justicia material y del principio de la  prevalencia del derecho sustancial»  (CC  T-234/17).  

Sobre  la necesidad de intervención de esta particular justicia, se  ha sostenido que si bien los falladores ordinarios tienen libertad  razonable para interpretar y aplicar la ley, los jueces de tutela  pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en  una flagrante desviación del mismo, en tanto que: «[e]l  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada en STC5792-2022,  11 may. 2022, rad. 00057-01).  

4.          Conclusión.  

Por  lo discurrido en precedencia, se  ratificará la sentencia estimatoria de primer grado y con ello  las órdenes impartidas para corregir la actuación  defectuosa del accionado, atendiendo las disposiciones legales que  rigen la temática abordada en esta excepcional sede jurídica.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo objeto de impugnación.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *