STC11401 2022

AGOSTO

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STC11401-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC11401-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02827-00  

(Aprobado  en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Astrid Roció  Badillo De La Hoz y Katiuska Andrea Chalarca Badillo, contra la Sala  Civil Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla  y el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite  al que fueron citadas las  partes e intervinientes en el proceso verbal con radicado 2019-00053.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante apoderado judicial, las solicitantes invocaron la protección  del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por las autoridades judiciales accionadas en el asunto  referido.  

Manifestaron  que con ocasión del fallecimiento de Fredy Alonso Chalarca  Vélez -esposo de Astrid Roció y padre de Katiuska  Andrea-, ocurrido el 17 de enero de 2017, en una edificación  en Barranquilla, «que  se encontraba aún en construcción»,  iniciaron el proceso cuestionado contra Sodimac Colombia SA, dueña  del inmueble y de la obra donde ocurrió el deceso, y  reclamaron que se le declarara civil y extracontractualmente  responsable del suceso y que, en consecuencia, se le condenara al  pago de los perjuicios morales y materiales a ellas causados.  

Indicaron  que en su demanda expusieron que el accidente ocurrió «en  desarrollo de una actividad peligrosa y que por efectos del régimen  aplicable  (…)  previsto en el artículo 2356 del Código Civil»,  debía presumirse la responsabilidad, razón por la cual,  como demandantes sólo debían probar «que  el daño se causó por motivo de la actividad peligrosa,  quedando eximidos de la carga probatoria en cuanto a la culpa».  

Afirmaron  que, recaudadas las pruebas correspondientes, de las cuales se  concluía que Chalarca Vélez ingresó al edificio  en construcción para «observar  un eventual trabajo relacionado con la instalación de un  cableado eléctrico»  y  que, en ese momento, «ingresó  a un buitrón, a cinco metros de altura [y]  cayó al vacío debido a que el área no tenía  barandas de protección»  y, surtidas las etapas pertinentes, el Juzgado Once Civil del  Circuito de Barranquilla en sentencia de 30 de junio de 2021  desestimó sus pretensiones.  

Explicaron  que el Juzgado de conocimiento, de manera equivocada, consideró  que no estaba acreditada la relación de la víctima con  la sociedad demandada y, que, por el contrario, con el Acta de Recibo  de Obra de 27 de diciembre de 2016, expedida por la Secretaría  de Control Urbano de la Alcaldía de Barranquilla y aportada  por su contraparte, se había demostrado que la obra había  finalizado para la época del accidente, pues en el lugar  estaba en funcionamiento «el  almacén Homecenter».  

Agregaron  que, el Juzgado expresó, además, que la edificación  se había realizado «de  acuerdo a los parámetros exigidos»,  conclusiones que, según las accionantes, resultan contrarias  al caudal probatorio, pues del testimonio del gerente del referido  almacén se extraía que la obra no estaba terminada y  que la «baranda»  que debió existir para evitar la caída de su familiar,  no había sido instalada.  

Señalaron  que apelaron la decisión con apoyo en los anteriores  cuestionamientos e indicaron la existencia de una «falsedad  ideológica»  en el Acta de Recibo de Obra mencionada, como quiera que existió  una distinta que probaba la continuación de la construcción  para la fecha del accidente.  

Sobre  esto último, sostuvieron que le pidieron al Tribunal Superior  de Barranquilla  que  ordenara a la demandada aportar esa última Acta, ya que solo  tuvieron conocimiento de la misma cuando se profirió la  sentencia de primera instancia, documento con el que no contaban y  que no fue aportado por Sodimac «lógicamente  por no convenirle».  

Afirmaron  que en providencia de 8 de septiembre de 2021 el Tribunal Superior  negó el recaudo de dicha prueba, al considerar, erradamente,  que debieron pedirla en primera instancia y suscitar que la demandada  la allegara, determinación que, en su criterio, contiene «un  defecto procedimental por exceso ritual manifiesto»,  porque la prueba pretendida igualmente pudo ser ordenada de oficio  para esclarecer lo ocurrido.  

Refirieron  que el Tribunal accionado en sentencia de 21 de febrero de 2022,  confirmó la proferida en primera instancia, pronunciamiento  que «no  fue unánime»  porque uno de los tres miembros de la Sala salvó su voto al  disentir, concretamente, del régimen de responsabilidad  aplicable y estimar que se trataba de una actividad peligrosa donde  debía probarse si la víctima «se  expuso al riesgo ya creado con imprudencia o no».  

Añadieron  que la Corporación accionada en su decisión incurrió  en vía de hecho por  defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas,  puesto  que,  «omitió  hacer un análisis de verificación del nexo de  causalidad con base en las reglas de la experiencia y al sentido de  razonabilidad (…),  no  tuvieron en cuenta que la prueba testimonial da cuenta de que FREDY  CHALARCA VÉLEZ, cuando ingresó al buitrón, se  expuso a un riesgo ya existente, generado por la demandada por la no  instalación de barandas de protección. Todas las  pruebas testimoniales (…)  son  contestes en señalar que al momento de suceder el insuceso el  lugar no tenía barandas de seguridad y a pesar de ser un hecho  idóneo (…),  los  magistrados no valoraron ese aspecto (…)  ni  tampoco se detuvieron a examinar la prueba acerca de la denominada  causalidad concurrente, de la cual se ocupa el artículo 2537  del Código Civil (…)».  

2.  Como consecuencia de lo expuesto, solicitaron que «se  deje sin efectos la sentencia de segunda instancia»  y  se le ordene al Tribunal accionado que incorpore al proceso el Acta  que reclamaron en esa instancia  «como  prueba sobreviviente, relevante y conducente para despejar las  incertidumbres respecto al régimen de responsabilidad a  aplicar y el grado de responsabilidad»  de  la demandada y, con posterioridad,  «adopte  la decisión que corresponde».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a la Corporación  accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como  la citación a  las partes e intervinientes en proceso mencionado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal accionado indicó la improcedencia de la acción  de tutela contra el auto de 8 de septiembre de 2021, mediante el cual  negó la prueba reclamada por las actoras en segundo grado,  pues ha pasado casi un (1) año desde esa determinación  y las accionantes tampoco la recurrieron.  

Agregó  además, que en la sentencia proferida el 21 de febrero de 2022  no se incurrió en irregularidad, puesto que en la misma se  valoró la situación fáctica, para concluir que  «que  el señor Fredy Alonso Chalarca Vélez, no tenía  ningún deber especifico que le implicara asumir el riesgo de  ingresar y permanecer al interior del edificio, sino que el mismo por  su propia voluntad ingresó a él sin la autorización  de las personas que estaban en su control y sin respetar las normas  correspondientes de acceso y desplazamiento a su interior, por lo que  fue su conducta la que determinó la ocurrencia del accidente y  no la obra en sí misma considerada».  

2.  Chubb Seguros Colombia S.A. manifestó oponerse a la  prosperidad del amparo, dado que los accionantes no fueron  específicos al indicar los motivos por los cuales estimaron la  lesión de sus derechos. Además, indicó que en la  providencia cuestionada no se incurrió en irregularidad, pues  la misma se adoptó con apoyo en las pruebas aportadas.  

3.  Stefany Rosa Chalarca Ortega y Oscar Chalarca Vélez  manifestaron, por separado, acompañar las pretensiones de la  demanda constitucional.  

4.  Allianz Seguros S.A. se opuso al amparo porque en la decisión  cuestionada no se lesionaron los derechos invocados.  

5.  Sodimac Colombia S.A. pidió negar el amparo, dado que no se  han quebrantado los derechos de los accionantes.  

6.  Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados  en la presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo  las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, debe destacarse que, como lo  expresó el Tribunal Superior de Barranquilla, que el amparo  resulta improcedente frente a la providencia de 8 de septiembre de  2021, puesto que, desconoce el presupuesto de la inmediatez, en tanto  que han transcurrido más de once (11) meses entre esa decisión  y la formulación de esta acción constitucional -18 de  agosto de 2022-, término  que supera el de seis (6) meses establecidos por esta Sala como  suficiente para acudir oportunamente a este amparo (Ver  CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en  STC9284-2022, entre otras).  

De otra parte, la  protección exigida frente a esa providencia también se  aparta del requisito de la subsidiariedad, puesto que frente a la  determinación discutida –que negó el decreto de  la prueba pedida en segundo grado-, las señoras Astrid  Roció Badillo De La Hoz y Katiuska Andrea Chalarca Badillo,  tuvieron a su alcance el  recurso de súplica conforme al artículo 331 del Código  General del Proceso, en concordancia con el numeral 3º, artículo  321, ídem;  sin embargo, no hicieron uso del mismo, incurriendo con ello en una  incuria que no puede superarse a través de este mecanismo  residual.  

3. De otra parte,  analizada la sentencia de 21 de febrero de 2022, mediante la cual el  Tribunal Superior de Barranquilla, confirmó la proferida por  el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla el 30 de junio de  2021 que desestimó las  pretensiones de las accionantes y, puso  fin al proceso reprochado, no advierte la Sala irregularidad lesiva  de garantías sustanciales que imponga la intervención  de esta especial jurisdicción.  

3.1  En efecto, se encuentra que para definir la apelación a su  cargo, la Corporación accionada tras relatar los antecedentes  del caso y la actuación procesal, destacó que los  argumentos de las apelantes, aquí actoras, se sustentaron, en  síntesis, en que (i) no pretendieron demostrar que entre la  víctima y la sociedad demandada existía un vínculo  laboral o autorización para trabajar en el lugar del  accidente, (ii) que, para la época de los hechos,  la  edificación aún se encontraba en construcción y,  por tanto, el régimen aplicable era el de responsabilidad  objetiva por actividad peligrosa, y,  (iii) que no se valoró  el cuidado de la demandada en esa actividad, pese a su posición  de «guardián  de la actividad peligrosa».  

Frente  a lo anterior, el Tribunal Superior de Barranquilla comenzó  por señalar que, respecto de la «presunta  aplicabilidad al caso del régimen de responsabilidad civil  extracontractual por el hecho de las cosas – objetiva»,  observaba  que  las apelantes, para sustentar la aplicación del mismo,  aseguraban que la edificación en que ocurrió el  accidente se encontraba en construcción para el momento del  accidente, no obstante, estimó que «de  los elementos materiales probatorios debida y oportunamente  recaudados en el plenario, se evidencia con el Acta de Recibo de Obra  No. 068-2019 del 27 de diciembre de 2016 de la Alcaldía de  Barranquilla, que la construcción fue culminada con  anterioridad a la fecha en que ocurrió el accidente que  ocasionó el fallecimiento del señor Fredy Alonso  Chalarca Vélez, cuando incluso ya se encontraba en  funcionamiento el almacén Homecenter».  

Añadió  que, incluso, aunque pudiera aceptarse que le faltaban ciertos  detalles a la construcción, podía determinarse que lo  ocurrido no tuvo lugar por «un  evento propio y directo de las posibles labores de construcción  en sí mismas, que pudiere afectar a cualquier persona que se  pudiere encontrar en el sector»,  sino que, en realidad, se generó por el ingreso no autorizado  de Fredy Alonso  Chalarca Vélez  «a  Zonas que no eran para la utilización del público ni  del personal ajeno a esas labores».  

Agregó  que, en su criterio, el asunto se encuadraba en la órbita de  la responsabilidad civil extracontractual directa y «el  régimen de responsabilidad aplicable será el subjetivo  por culpa probada, correspondiéndole a la parte actora la  carga probatoria de demostrar el hecho culposo que se le imputa a la  demandada, el daño y el nexo causal entre ellos»,  y, advirtió que no había errado el a  quo al  entrar a determinar si la demandada era responsable civil y  extracontractualmente de la muerte de la víctima, respecto de  quien también resultaba necesario estudiar su conducta.  

Sobre  ese último aspecto, destacó que de las pruebas  aportadas podía concluirse que,  

(i)  el lugar del accidente se encontraba aislado y restringido al público  en general, solo se podía ingresar con autorización;  

(ii)  la víctima no tenía vínculo laboral con la  demandada para la fecha del accidente -17 de enero de 2017-, hecho  contenido en el escrito de demanda y en el recurso de apelación;  

(iii)  tampoco le había sido fijada a aquélla visita o  inspección autorizada para esa data;  

(iv)  Fredy Alonso y quienes lo acompañaron, «ingresaron  al almacén por la entrada de clientes, y no de trabajadores  (así lo admiten (…)  [algunos] testimonios)»;  

(v)  dichos sujetos «ingresaron  sin autorización al lugar del accidente, pese a que era una  zona que se encontraba aislada al público en general, y solo  se ingresaba por una puerta medianera»;  y,  

(vi)  no logró probarse que en el lugar del siniestro –detrás  del ascensor-, se estuvieran realizando trabajos como los descritos  en la demanda y por algunos testigos.  

De  lo expuesto el Tribunal concluyó que las demandantes, aquí  actoras, no demostraron «el  motivo por el cual el señor Fredy Chalarca se encontraba en el  lugar del accidente, sin que estuviese (…)  autorizado  por la demandada o persona facultada para eso para ingresar a esa  zona restringida».  

Y,  sobre la presunta conducta culposa de Sodimac Colombia S.A., resaltó  que, aun cuando esa sociedad aceptó que «el  espacio del ascensor donde se produjo la caída no contaba con  medidas de seguridad»,  esa zona se encontraba «completamente  restringida y aislada del público, y para su ingreso debía  pasarse por una puerta y contar con la debida autorización»;  en consecuencia, para el Tribunal se adoptaron las «medidas  necesarias para evitar»  eventos como el ocurrido, sin embargo, «la  víctima ingreso (…)  omitiendo  las restricciones, sin permiso alguno y bajo su propio riesgo»,  motivo por el que no podía endilgársele responsabilidad  alguna a la demandada.  

4.  Así las cosas, de la fundamentación antes expuesta no  se extrae desafuero o irregularidad, pues el Tribunal Superior de  Barranquilla resolvió la problemática a su cargo con  apoyo en el material demostrativo allegado al asunto y sin desconocer  las alegaciones de los intervinientes.  

Téngase  en cuenta que las accionantes no lograron probar «la  falsedad ideológica»  del Acta de Obra aportada por la demandada y de la cual se extrajo  que la construcción había terminado a la fecha del  accidente, pues ninguna decisión proferida por autoridad  competente sobre ese punto, se aportó al proceso.  

Igualmente,  las accionantes no ejercieron una actividad probatoria activa a fin  de demostrar, sin lugar a duda, la vigencia de la obra y aunque, como  se vio, reclamaron en segunda instancia el decreto de una prueba,  guardaron silencio frente a la negativa a esa petición, con lo  cual dieron paso a la sentencia de segundo grado que ahora reprochan.  

Resta  señalar que, si en el proceso se acreditó  fehacientemente, que la víctima ingresó al lugar del  siniestro restringido al público a pesar de no estar  autorizada, no se encuentra arbitrariedad en el razonamiento del  Tribunal Superior, en cuanto a considerar que aquélla decidió,  voluntariamente, «exponerse  en dicha zona bajo su propio riesgo».  

Por  tanto, este amparo no puede abrirse paso por la diferencia de  criterio que pudieran tener las solicitantes con la argumentación  expuesta, pues esa circunstancia no  permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en  múltiples oportunidades  (Ver  CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).  

Además,  la  Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que en el punto  donde más se demuestra la autonomía e independencia del  Juez, es en la apreciación del material probatorio, actividad  que se fundamenta en el principio de la sana crítica, aún  más, cuando dicha valoración está lejos de ser  caprichosa o injusta.  (Ver CSJ  STC de 25  de enero de 2012, exp. 2011-02659-00;  reiterada en STC de  18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01,  STC8884-2020,  STC 2462-2021, STC859-2022  y STC2622-2022, entre otras).  

5. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  NEGAR  la  tutela promovida por  Astrid Roció Badillo De La Hoz y Katiuska Andrea Chalarca  Badillo contra la Sala Civil Familia Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla y el Juzgado Once Civil del Circuito de la  misma ciudad.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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