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STC11401-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC11401-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02827-00
(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Astrid Roció Badillo De La Hoz y Katiuska Andrea Chalarca Badillo, contra la Sala Civil Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal con radicado 2019-00053.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, las solicitantes invocaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas en el asunto referido.
Manifestaron que con ocasión del fallecimiento de Fredy Alonso Chalarca Vélez -esposo de Astrid Roció y padre de Katiuska Andrea-, ocurrido el 17 de enero de 2017, en una edificación en Barranquilla, «que se encontraba aún en construcción», iniciaron el proceso cuestionado contra Sodimac Colombia SA, dueña del inmueble y de la obra donde ocurrió el deceso, y reclamaron que se le declarara civil y extracontractualmente responsable del suceso y que, en consecuencia, se le condenara al pago de los perjuicios morales y materiales a ellas causados.
Indicaron que en su demanda expusieron que el accidente ocurrió «en desarrollo de una actividad peligrosa y que por efectos del régimen aplicable (…) previsto en el artículo 2356 del Código Civil», debía presumirse la responsabilidad, razón por la cual, como demandantes sólo debían probar «que el daño se causó por motivo de la actividad peligrosa, quedando eximidos de la carga probatoria en cuanto a la culpa».
Afirmaron que, recaudadas las pruebas correspondientes, de las cuales se concluía que Chalarca Vélez ingresó al edificio en construcción para «observar un eventual trabajo relacionado con la instalación de un cableado eléctrico» y que, en ese momento, «ingresó a un buitrón, a cinco metros de altura [y] cayó al vacío debido a que el área no tenía barandas de protección» y, surtidas las etapas pertinentes, el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla en sentencia de 30 de junio de 2021 desestimó sus pretensiones.
Explicaron que el Juzgado de conocimiento, de manera equivocada, consideró que no estaba acreditada la relación de la víctima con la sociedad demandada y, que, por el contrario, con el Acta de Recibo de Obra de 27 de diciembre de 2016, expedida por la Secretaría de Control Urbano de la Alcaldía de Barranquilla y aportada por su contraparte, se había demostrado que la obra había finalizado para la época del accidente, pues en el lugar estaba en funcionamiento «el almacén Homecenter».
Agregaron que, el Juzgado expresó, además, que la edificación se había realizado «de acuerdo a los parámetros exigidos», conclusiones que, según las accionantes, resultan contrarias al caudal probatorio, pues del testimonio del gerente del referido almacén se extraía que la obra no estaba terminada y que la «baranda» que debió existir para evitar la caída de su familiar, no había sido instalada.
Señalaron que apelaron la decisión con apoyo en los anteriores cuestionamientos e indicaron la existencia de una «falsedad ideológica» en el Acta de Recibo de Obra mencionada, como quiera que existió una distinta que probaba la continuación de la construcción para la fecha del accidente.
Sobre esto último, sostuvieron que le pidieron al Tribunal Superior de Barranquilla que ordenara a la demandada aportar esa última Acta, ya que solo tuvieron conocimiento de la misma cuando se profirió la sentencia de primera instancia, documento con el que no contaban y que no fue aportado por Sodimac «lógicamente por no convenirle».
Afirmaron que en providencia de 8 de septiembre de 2021 el Tribunal Superior negó el recaudo de dicha prueba, al considerar, erradamente, que debieron pedirla en primera instancia y suscitar que la demandada la allegara, determinación que, en su criterio, contiene «un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto», porque la prueba pretendida igualmente pudo ser ordenada de oficio para esclarecer lo ocurrido.
Refirieron que el Tribunal accionado en sentencia de 21 de febrero de 2022, confirmó la proferida en primera instancia, pronunciamiento que «no fue unánime» porque uno de los tres miembros de la Sala salvó su voto al disentir, concretamente, del régimen de responsabilidad aplicable y estimar que se trataba de una actividad peligrosa donde debía probarse si la víctima «se expuso al riesgo ya creado con imprudencia o no».
Añadieron que la Corporación accionada en su decisión incurrió en vía de hecho por defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas, puesto que, «omitió hacer un análisis de verificación del nexo de causalidad con base en las reglas de la experiencia y al sentido de razonabilidad (…), no tuvieron en cuenta que la prueba testimonial da cuenta de que FREDY CHALARCA VÉLEZ, cuando ingresó al buitrón, se expuso a un riesgo ya existente, generado por la demandada por la no instalación de barandas de protección. Todas las pruebas testimoniales (…) son contestes en señalar que al momento de suceder el insuceso el lugar no tenía barandas de seguridad y a pesar de ser un hecho idóneo (…), los magistrados no valoraron ese aspecto (…) ni tampoco se detuvieron a examinar la prueba acerca de la denominada causalidad concurrente, de la cual se ocupa el artículo 2537 del Código Civil (…)».
2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitaron que «se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia» y se le ordene al Tribunal accionado que incorpore al proceso el Acta que reclamaron en esa instancia «como prueba sobreviviente, relevante y conducente para despejar las incertidumbres respecto al régimen de responsabilidad a aplicar y el grado de responsabilidad» de la demandada y, con posterioridad, «adopte la decisión que corresponde».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la Corporación accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal accionado indicó la improcedencia de la acción de tutela contra el auto de 8 de septiembre de 2021, mediante el cual negó la prueba reclamada por las actoras en segundo grado, pues ha pasado casi un (1) año desde esa determinación y las accionantes tampoco la recurrieron.
Agregó además, que en la sentencia proferida el 21 de febrero de 2022 no se incurrió en irregularidad, puesto que en la misma se valoró la situación fáctica, para concluir que «que el señor Fredy Alonso Chalarca Vélez, no tenía ningún deber especifico que le implicara asumir el riesgo de ingresar y permanecer al interior del edificio, sino que el mismo por su propia voluntad ingresó a él sin la autorización de las personas que estaban en su control y sin respetar las normas correspondientes de acceso y desplazamiento a su interior, por lo que fue su conducta la que determinó la ocurrencia del accidente y no la obra en sí misma considerada».
2. Chubb Seguros Colombia S.A. manifestó oponerse a la prosperidad del amparo, dado que los accionantes no fueron específicos al indicar los motivos por los cuales estimaron la lesión de sus derechos. Además, indicó que en la providencia cuestionada no se incurrió en irregularidad, pues la misma se adoptó con apoyo en las pruebas aportadas.
3. Stefany Rosa Chalarca Ortega y Oscar Chalarca Vélez manifestaron, por separado, acompañar las pretensiones de la demanda constitucional.
4. Allianz Seguros S.A. se opuso al amparo porque en la decisión cuestionada no se lesionaron los derechos invocados.
5. Sodimac Colombia S.A. pidió negar el amparo, dado que no se han quebrantado los derechos de los accionantes.
6. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, debe destacarse que, como lo expresó el Tribunal Superior de Barranquilla, que el amparo resulta improcedente frente a la providencia de 8 de septiembre de 2021, puesto que, desconoce el presupuesto de la inmediatez, en tanto que han transcurrido más de once (11) meses entre esa decisión y la formulación de esta acción constitucional -18 de agosto de 2022-, término que supera el de seis (6) meses establecidos por esta Sala como suficiente para acudir oportunamente a este amparo (Ver CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC9284-2022, entre otras).
De otra parte, la protección exigida frente a esa providencia también se aparta del requisito de la subsidiariedad, puesto que frente a la determinación discutida –que negó el decreto de la prueba pedida en segundo grado-, las señoras Astrid Roció Badillo De La Hoz y Katiuska Andrea Chalarca Badillo, tuvieron a su alcance el recurso de súplica conforme al artículo 331 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 3º, artículo 321, ídem; sin embargo, no hicieron uso del mismo, incurriendo con ello en una incuria que no puede superarse a través de este mecanismo residual.
3. De otra parte, analizada la sentencia de 21 de febrero de 2022, mediante la cual el Tribunal Superior de Barranquilla, confirmó la proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla el 30 de junio de 2021 que desestimó las pretensiones de las accionantes y, puso fin al proceso reprochado, no advierte la Sala irregularidad lesiva de garantías sustanciales que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
3.1 En efecto, se encuentra que para definir la apelación a su cargo, la Corporación accionada tras relatar los antecedentes del caso y la actuación procesal, destacó que los argumentos de las apelantes, aquí actoras, se sustentaron, en síntesis, en que (i) no pretendieron demostrar que entre la víctima y la sociedad demandada existía un vínculo laboral o autorización para trabajar en el lugar del accidente, (ii) que, para la época de los hechos, la edificación aún se encontraba en construcción y, por tanto, el régimen aplicable era el de responsabilidad objetiva por actividad peligrosa, y, (iii) que no se valoró el cuidado de la demandada en esa actividad, pese a su posición de «guardián de la actividad peligrosa».
Frente a lo anterior, el Tribunal Superior de Barranquilla comenzó por señalar que, respecto de la «presunta aplicabilidad al caso del régimen de responsabilidad civil extracontractual por el hecho de las cosas – objetiva», observaba que las apelantes, para sustentar la aplicación del mismo, aseguraban que la edificación en que ocurrió el accidente se encontraba en construcción para el momento del accidente, no obstante, estimó que «de los elementos materiales probatorios debida y oportunamente recaudados en el plenario, se evidencia con el Acta de Recibo de Obra No. 068-2019 del 27 de diciembre de 2016 de la Alcaldía de Barranquilla, que la construcción fue culminada con anterioridad a la fecha en que ocurrió el accidente que ocasionó el fallecimiento del señor Fredy Alonso Chalarca Vélez, cuando incluso ya se encontraba en funcionamiento el almacén Homecenter».
Añadió que, incluso, aunque pudiera aceptarse que le faltaban ciertos detalles a la construcción, podía determinarse que lo ocurrido no tuvo lugar por «un evento propio y directo de las posibles labores de construcción en sí mismas, que pudiere afectar a cualquier persona que se pudiere encontrar en el sector», sino que, en realidad, se generó por el ingreso no autorizado de Fredy Alonso Chalarca Vélez «a Zonas que no eran para la utilización del público ni del personal ajeno a esas labores».
Agregó que, en su criterio, el asunto se encuadraba en la órbita de la responsabilidad civil extracontractual directa y «el régimen de responsabilidad aplicable será el subjetivo por culpa probada, correspondiéndole a la parte actora la carga probatoria de demostrar el hecho culposo que se le imputa a la demandada, el daño y el nexo causal entre ellos», y, advirtió que no había errado el a quo al entrar a determinar si la demandada era responsable civil y extracontractualmente de la muerte de la víctima, respecto de quien también resultaba necesario estudiar su conducta.
Sobre ese último aspecto, destacó que de las pruebas aportadas podía concluirse que,
(i) el lugar del accidente se encontraba aislado y restringido al público en general, solo se podía ingresar con autorización;
(ii) la víctima no tenía vínculo laboral con la demandada para la fecha del accidente -17 de enero de 2017-, hecho contenido en el escrito de demanda y en el recurso de apelación;
(iii) tampoco le había sido fijada a aquélla visita o inspección autorizada para esa data;
(iv) Fredy Alonso y quienes lo acompañaron, «ingresaron al almacén por la entrada de clientes, y no de trabajadores (así lo admiten (…) [algunos] testimonios)»;
(v) dichos sujetos «ingresaron sin autorización al lugar del accidente, pese a que era una zona que se encontraba aislada al público en general, y solo se ingresaba por una puerta medianera»; y,
(vi) no logró probarse que en el lugar del siniestro –detrás del ascensor-, se estuvieran realizando trabajos como los descritos en la demanda y por algunos testigos.
De lo expuesto el Tribunal concluyó que las demandantes, aquí actoras, no demostraron «el motivo por el cual el señor Fredy Chalarca se encontraba en el lugar del accidente, sin que estuviese (…) autorizado por la demandada o persona facultada para eso para ingresar a esa zona restringida».
Y, sobre la presunta conducta culposa de Sodimac Colombia S.A., resaltó que, aun cuando esa sociedad aceptó que «el espacio del ascensor donde se produjo la caída no contaba con medidas de seguridad», esa zona se encontraba «completamente restringida y aislada del público, y para su ingreso debía pasarse por una puerta y contar con la debida autorización»; en consecuencia, para el Tribunal se adoptaron las «medidas necesarias para evitar» eventos como el ocurrido, sin embargo, «la víctima ingreso (…) omitiendo las restricciones, sin permiso alguno y bajo su propio riesgo», motivo por el que no podía endilgársele responsabilidad alguna a la demandada.
4. Así las cosas, de la fundamentación antes expuesta no se extrae desafuero o irregularidad, pues el Tribunal Superior de Barranquilla resolvió la problemática a su cargo con apoyo en el material demostrativo allegado al asunto y sin desconocer las alegaciones de los intervinientes.
Téngase en cuenta que las accionantes no lograron probar «la falsedad ideológica» del Acta de Obra aportada por la demandada y de la cual se extrajo que la construcción había terminado a la fecha del accidente, pues ninguna decisión proferida por autoridad competente sobre ese punto, se aportó al proceso.
Igualmente, las accionantes no ejercieron una actividad probatoria activa a fin de demostrar, sin lugar a duda, la vigencia de la obra y aunque, como se vio, reclamaron en segunda instancia el decreto de una prueba, guardaron silencio frente a la negativa a esa petición, con lo cual dieron paso a la sentencia de segundo grado que ahora reprochan.
Resta señalar que, si en el proceso se acreditó fehacientemente, que la víctima ingresó al lugar del siniestro restringido al público a pesar de no estar autorizada, no se encuentra arbitrariedad en el razonamiento del Tribunal Superior, en cuanto a considerar que aquélla decidió, voluntariamente, «exponerse en dicha zona bajo su propio riesgo».
Por tanto, este amparo no puede abrirse paso por la diferencia de criterio que pudieran tener las solicitantes con la argumentación expuesta, pues esa circunstancia no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (Ver CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).
Además, la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que en el punto donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, es en la apreciación del material probatorio, actividad que se fundamenta en el principio de la sana crítica, aún más, cuando dicha valoración está lejos de ser caprichosa o injusta. (Ver CSJ STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC859-2022 y STC2622-2022, entre otras).
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por Astrid Roció Badillo De La Hoz y Katiuska Andrea Chalarca Badillo contra la Sala Civil Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE