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STC11467-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11467-2022
Radicación n° 15001-22-13-000-2022-00133-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo proferido el 29 de julio de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela que promovieron Adrián Eleuto Rodríguez Martínez y Derly Yaneth Barón Monguí contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de esa localidad y Promiscuo Municipal de Tuta; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclamaron protección de sus garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dicen vulneradas por las autoridades judiciales acusadas, por lo que pidieron «ordenar rehacer la sentencia de primera instancia del proceso de oposición al deslinde…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Adrián Eleuto Rodríguez Martínez y Derly Yaneth Barón Monguí promovieron acción de deslinde y amojonamiento contra Luz Marina Cifuentes Fonseca.
2.2. El 4 de febrero de 2021, se adelantó la diligencia de deslinde y se fijó la línea divisoria entre los dos predios involucrados, a la que se opuso la actora, que formalizó a través de la proposición de la correspondiente demanda, que fue admitida con proveído del 14 de marzo de 2019.
2.3. Notificada la enjuiciada, contestó el libelo, sin proponer excepciones.
2.4. Mediante sentencia de 2 de diciembre de 2020, se desechó la oposición, ratificando el deslinde efectuado el 4 de febrero de 2019, decisión que apeló la parte actora, siendo confirmada con providencia del 3 de junio de 2021, fallo en el que, además, se declararon probadas «las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de prescripción extintiva».
2.5. En síntesis, expresaron los gestores del resguardo que «el no análisis de las pruebas… arrimadas al proceso, gener[ó] la violación de [sus] derechos», toda vez que no se realizó «ningún análisis… probatorio de fondo y [se] manifiesta que las partes han convenido aceptar el dictamen…, pero… no [se] analiza… en consonancia con las pretensiones»; y que el ad quem criticado reconoció «una excepción que fue propuesta en el trámite inicial [prescripción extintiva]… y no [en] el trámite de la oposición», lo que vulnera el principio de congruencia.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El abogado Rafael Eduardo Morales Jaime, quien dijo fungir «en calidad de apoderado» de Luz Marina Cifuentes Fonseca, sin que aportara mandato que lo facultara para intervenir en el presente asunto, pidió desestimar el resguardo.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Tuta resaltó que el juicio acusado «se tramitó de conformidad con las directrices del proceso de deslinde y amojonamiento y, en consecuencia…, las actuaciones surtidas se ajustan a las directrices del debido proceso».
3. Luis Cifuentes Fonseca y Edgar Hernán Escandón Cortés rindieron informe.
4. La Procuradora 30 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de Tunja precisó que «las sentencias de primera y segunda instancia que se profirieron en el proceso [cuestionado], no se puede venir ahora a ventilar a través del mecanismo de la acción de tutela»; y que la decisión del ad quem de «pronunciarse sobre la excepción de prescripción extintiva es intrascendente para el sentido de la decisión de segunda instancia y tampoco tiene el alcance de comprometer derechos fundamentales en la forma como lo plantean los accionantes».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el resguardo, por cuanto «en primera y segunda instancia se dieron decisiones razonables, argumentadas, justificadas».
LA IMPUGNACIÓN
Los gestores del resguardo expresaron que el fallador de primera instancia, «no analizó en debida forma las intervenciones, documentos y piezas procesales que hacen parte del proceso [criticado]», lo que se imponía, comoquiera que «se presentaron dos dictámenes periciales cuyo valor probatorio brilló por su ausencia en las motivaciones y consideraciones de cada uno de los falladores», comoquiera que «las sentencias se fundan en que la línea divisoria está definida y que por ello no hay lugar al deslinde…, omitiendo por completo las experticias que dan cuenta del incremento del área del terreno de la demandada y la disminución en [su] predio…».
Agregaron que «por la naturaleza del trámite no procede la excepción propuesta y denominada prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, misma que incorrectamente fue [declarada] próspera en la segunda instancia».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo ese horizonte, de entrada, se precisa que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la sentencia de 3 de junio de 2021, que resolvió la apelación que se formuló frente al fallo de 2 de diciembre de 2021, a través del que se resolvió la oposición que se formuló al deslinde realizado el 4 de febrero de 2021, pues fue esa determinación la que clausuró el debate en torno a la fijación de los linderos que reclamaron los demandantes en el juicio acusado.
3. Así las cosas, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la prenotada providencia de 3 de junio de 2021 no luce arbitraria, comoquiera que la autoridad criticada explicó las razones por las que no estaba llamada a prosperar la objeción planteada por los quejosos, cuestión sobre la cual precisó que:
Frente al motivo de inconformidad planteado en el recurso de apelación se ha de establecer: ¿Con el acervo probatorio se debe o no modificar el lindero señalado por el a quo entre las partes en conflicto?
La respuesta a ese interrogante es negativa por las siguientes razones:
1. Los inmuebles en conflicto son producto de una partición que resulto de la sucesión de Luis Antonio Cifuentes Niño q.e.p.d. la cual se tramito en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja cuya sentencia de 26 de noviembre de 1981 se protocolizo 4 de febrero de 1987 en la Notaria Segunda del Círculo de Tunja. Desde esa época existía un muro en ladrillo, al costado norte, del predio de los demandantes y ese era el lindero según declaraciones de Jaime Eduardo Cifuentes e Idalí Fonseca Vda. de Cifuentes, hermano y madre de Orlando Abel Cifuentes, quien vendió a los demandantes. No obstante, la evidente animadversión con Orlando Abel, a este fallador le ofrecen la mayor credibilidad pues sus dichos no fueron controvertidos, son los más autorizados para saber sobre los hechos y sus dichos se respaldan con el dictamen pericial de Jairo Enrique Monroy Sánchez y la inspección judicial.
2. La perturbación o mejor el presente conflicto se inició con la demolición del muro que era el lindero entre los predios, sin embargo, curiosamente los demandantes presentaron querella policiva por perturbación a la posesión porque no se les permitía continuar con la obra. Se tramito querella policiva en la Inspección Municipal de Policía de Tuta y allí se acredito que los demandantes, el 17 de abril de 2017, tumbaron el muro en ladrillo que constituía el lindero del costado norte de los demandantes con el predio de Luz María Cifuentes donde se ubica el garaje…
…
… Orlando Abel Cifuentes solicito al IGAC rectificación de área obteniendo la resolución número 15-837-0013-2015 la cual señaló con la extensión de los linderos una modificación al statu quo, específicamente en el costado norte.
4. Los dictámenes periciales y la certificación del IGAC indican errores en la cabida de los predios y con base específicamente en la cabida, de éstos, la parte demandante pretende que esos metros que le faltan los tiene el predio de la demandada. El perito, Hubert Clodoveo Sandoval Mayorga, que por demás acredita idoneidad, experiencia, ofrece a este fallador certeza y una mejor compresión del problema, es así como señala que las hijuelas presentan errores. En primer lugar, la de Flor Cecilia Cifuentes aparece con 12.60 mts y en realidad tiene 12.94 mts, es decir; 34 cms de diferencia. En, segundo lugar, a la hijuela de Orlando Abel Cifuentes por la carrera 8ª le corresponden 22.59 mts (según plano), el lote ha sido segregado así: Donde funciona el Agropunto tiene 8.99 mts, donde funciona la Ferretería 6.52 mts para un total de 15.51. Son 22.59 mts – 15.51 mts = 7.08 mts y hoy solo tiene 6.66 metros. Según este dictamen los 34 cts. que le sobran a Flor Cecilia Cifuentes le están haciendo falta a Orlando Abel Cifuentes y así tendría 6.66 + 0.34 = 7 mts.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la parte gestora no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Por lo demás, destacó el juzgador, con base en el dictamen que le mereció mayor credibilidad, debido a la «idoneidad y experiencia» del perito que lo rindió, que las divergencias que se presentaban en las cabidas de los inmuebles en litigio, no se derivaban de la ubicación del lindero disputado por los opositores, sino de las medidas establecidas en las hijuelas que se conformaron en la citada partición.
En este punto, cabe añadir, que no encuentra la Corte arbitrariedad en que la delimitación de los predios se hiciera teniendo en cuenta, especialmente, los linderos establecidos en la prenotada sentencia de partición y no los que se señalaron en los títulos a través de los cuales se dividió uno de los predios adjudicados en dicho acto, en varias partes, para su venta, pues lo cierto es que tales negocios jurídicos no podían variar las colindancias iniciales, pues éstas marcaban la limitación del dominio que poseía el inicial propietario, quien no podía transferir un derecho superior al que tenía.
Entonces, si los demandantes consideran que la cabida del predio que adquirieron no coincide con la indicada en la compraventa a través de la cual se hicieron de su dominio, es una cuestión que deben ventilar, por las vías pertinentes, con la persona que les transfirió el bien, siendo una cuestión ajena al proceso de deslinde y amojonamiento.
Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
4. Ahora, respecto a la decisión del fallador del circuito acusado, de declarar probada la excepción que denominó «prescripción extintiva», a pesar de que aquella no se formuló al contestar la demanda a través de la cual se formalizó la oposición que presentaron los allí actores, baste con decir que es una determinación que resulta intrascendente de cara a los derechos fundamentales de los tutelantes, pues al determinarse que el alinderamiento llevado a cabo resultaba acertado, ello conllevaba a ratificar el dominio que tenía la demandada sobre el área en disputa y, por tanto, la improsperidad de la objeción planteada en el litigio objeto de censura constitucional.
Sobre la carencia de trascendencia constitucional de la salvaguarda suplicada dijo la Sala que «…con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado (CSJ STC1684-2015).
5. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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