STC11467 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC11467-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11467-2022  

Radicación  n° 15001-22-13-000-2022-00133-01  

(Aprobado  en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta  y uno (31) de agosto  de  dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación que se interpuso contra el  fallo proferido el 29 de julio de 2022 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción  de tutela que promovieron Adrián Eleuto Rodríguez  Martínez y Derly Yaneth Barón Monguí contra los  Juzgados Cuarto Civil del Circuito de esa localidad y Promiscuo  Municipal de Tuta; trámite al que se vinculó a las  partes e intervinientes en el asunto cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  promotores del amparo reclamaron protección de sus garantías  al debido proceso y acceso a la administración de justicia,  que dicen vulneradas por las autoridades judiciales acusadas, por lo  que pidieron «ordenar  rehacer la sentencia de primera instancia del proceso de oposición  al deslinde…».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Adrián  Eleuto Rodríguez Martínez y Derly Yaneth Barón  Monguí promovieron acción de deslinde y amojonamiento  contra Luz Marina Cifuentes Fonseca.  

2.2.  El 4 de febrero de 2021, se adelantó la diligencia de deslinde  y se fijó la línea divisoria entre los dos predios  involucrados, a la que se opuso la actora, que formalizó a  través de la proposición de la correspondiente demanda,  que fue admitida con proveído del 14 de marzo de 2019.  

2.3.  Notificada la enjuiciada, contestó el libelo, sin proponer  excepciones.  

2.4.  Mediante sentencia de 2 de diciembre de 2020, se desechó la  oposición, ratificando el deslinde efectuado el 4 de febrero  de 2019, decisión que apeló la parte actora, siendo  confirmada con providencia del 3 de junio de 2021, fallo en el que,  además, se declararon probadas «las  excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y  de prescripción extintiva».  

2.5.  En síntesis, expresaron los gestores del resguardo que «el  no análisis de las pruebas… arrimadas al proceso,  gener[ó] la violación de [sus] derechos»,  toda vez que no se realizó «ningún  análisis… probatorio de fondo y [se] manifiesta que las  partes han convenido aceptar el dictamen…, pero… no  [se] analiza… en consonancia con las pretensiones»;  y que el ad  quem criticado  reconoció «una  excepción que fue propuesta en el trámite inicial  [prescripción extintiva]… y no [en] el trámite  de la oposición»,  lo que vulnera el principio de congruencia.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El abogado Rafael Eduardo Morales Jaime, quien dijo fungir «en  calidad de apoderado»  de Luz  Marina Cifuentes Fonseca, sin que aportara mandato que lo facultara  para intervenir en el presente asunto, pidió desestimar el  resguardo.  

2.  El Juzgado Promiscuo Municipal de Tuta resaltó que el juicio  acusado «se  tramitó de conformidad con las directrices del proceso de  deslinde y amojonamiento y, en consecuencia…, las actuaciones  surtidas se ajustan a las directrices del debido proceso».  

3.  Luis Cifuentes Fonseca y Edgar Hernán Escandón Cortés  rindieron informe.  

4.  La Procuradora  30 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la  Adolescencia, la Familia y las Mujeres de Tunja precisó que  «las  sentencias de primera y segunda instancia que se profirieron en el  proceso [cuestionado], no se puede venir ahora a ventilar a través  del mecanismo de la acción de tutela»;  y que la decisión del ad  quem de  «pronunciarse  sobre la excepción de prescripción extintiva es  intrascendente para el sentido de la decisión de segunda  instancia y tampoco tiene el alcance de comprometer derechos  fundamentales en la forma como lo plantean los accionantes».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo negó  el resguardo, por cuanto «en  primera y segunda instancia se dieron decisiones razonables,  argumentadas, justificadas».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Los  gestores del resguardo expresaron que el fallador de primera  instancia, «no  analizó en debida forma las intervenciones, documentos y  piezas procesales que hacen parte del proceso [criticado]»,  lo que se imponía, comoquiera que «se  presentaron dos dictámenes periciales cuyo valor probatorio  brilló por su ausencia en las motivaciones y consideraciones  de cada uno de los falladores»,  comoquiera que «las  sentencias se fundan en que la línea divisoria está  definida y que por ello no hay lugar al deslinde…, omitiendo  por completo las experticias que dan cuenta del incremento del área  del terreno de la demandada y la disminución en [su] predio…».  

Agregaron  que «por  la naturaleza del trámite no procede la excepción  propuesta y denominada prescripción extraordinaria adquisitiva  de dominio, misma que incorrectamente fue [declarada] próspera  en la segunda instancia».  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Bajo ese horizonte, de entrada, se precisa que el análisis que  se realizará en esta instancia se circunscribirá a la  sentencia de 3 de junio de 2021, que resolvió la apelación  que se formuló frente al fallo de 2 de diciembre de 2021, a  través del que se resolvió la oposición que se  formuló al deslinde realizado el 4 de febrero de 2021, pues  fue esa determinación la que clausuró el debate en  torno a la fijación de los linderos que reclamaron los  demandantes en el juicio acusado.  

3.  Así las cosas, concluye  la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por  cuanto la prenotada providencia de 3 de junio de 2021 no luce  arbitraria, comoquiera que la autoridad criticada explicó las  razones por las que no estaba llamada a prosperar la objeción  planteada por los quejosos, cuestión sobre la cual precisó  que:  

Frente  al motivo de inconformidad planteado en el recurso de apelación  se ha de establecer: ¿Con el acervo probatorio se debe o no  modificar el lindero señalado por el a quo entre las partes en  conflicto?  

La  respuesta a ese interrogante es negativa por las siguientes razones:  

1.  Los inmuebles en conflicto son producto de una partición que  resulto de la sucesión de Luis Antonio Cifuentes Niño  q.e.p.d. la cual se tramito en el Juzgado Tercero Civil del Circuito  de Tunja cuya sentencia de 26 de noviembre de 1981 se protocolizo 4  de febrero de 1987 en la Notaria Segunda del Círculo de Tunja.  Desde esa época existía un muro en ladrillo, al costado  norte, del predio de los demandantes y ese era el lindero según  declaraciones de Jaime Eduardo Cifuentes e Idalí Fonseca Vda.  de Cifuentes, hermano y madre de Orlando Abel Cifuentes, quien vendió  a los demandantes. No obstante, la evidente animadversión con  Orlando Abel, a este fallador le ofrecen la mayor credibilidad pues  sus dichos no fueron controvertidos, son los más autorizados  para saber sobre los hechos y sus dichos se respaldan con el dictamen  pericial de Jairo Enrique Monroy Sánchez y la inspección  judicial.  

2.  La perturbación o mejor el presente conflicto se inició  con la demolición del muro que era el lindero entre los  predios, sin embargo, curiosamente los demandantes presentaron  querella policiva por perturbación a la posesión porque  no se les permitía continuar con la obra. Se tramito querella  policiva en la Inspección Municipal de Policía de Tuta  y allí se acredito que los demandantes, el 17 de abril de  2017, tumbaron el muro en ladrillo que constituía el lindero  del costado norte de los demandantes con el predio de Luz María  Cifuentes donde se ubica el garaje…  

…  

… Orlando  Abel Cifuentes solicito al IGAC rectificación de área  obteniendo la resolución número 15-837-0013-2015 la  cual señaló con la extensión de los linderos una  modificación al statu quo, específicamente en el  costado norte.  

4.  Los dictámenes periciales y la certificación del IGAC  indican errores en la cabida de los predios y con base  específicamente en la cabida, de éstos, la parte  demandante pretende que esos metros que le faltan los tiene el predio  de la demandada. El perito, Hubert Clodoveo Sandoval Mayorga, que por  demás acredita idoneidad, experiencia, ofrece a este fallador  certeza y una mejor compresión del problema, es así  como señala que las hijuelas presentan errores. En primer  lugar, la de Flor Cecilia Cifuentes aparece con 12.60 mts y en  realidad tiene 12.94 mts, es decir; 34 cms de diferencia. En, segundo  lugar, a la hijuela de Orlando Abel Cifuentes por la carrera 8ª  le corresponden 22.59 mts (según plano), el lote ha sido  segregado así: Donde funciona el Agropunto tiene 8.99 mts,  donde funciona la Ferretería 6.52 mts para un total de 15.51.  Son 22.59 mts – 15.51 mts = 7.08 mts y hoy solo tiene 6.66 metros.  Según este dictamen los 34 cts. que le sobran a Flor Cecilia  Cifuentes le están haciendo falta a Orlando Abel Cifuentes y  así tendría 6.66 + 0.34 = 7 mts.  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de la parte gestora no encuentra recibo  en esta sede excepcional.  

Por  lo demás, destacó el juzgador, con base en el dictamen  que le mereció mayor credibilidad, debido a la «idoneidad  y experiencia»  del perito que lo rindió,  que las divergencias que se presentaban en las cabidas de los  inmuebles en litigio, no se derivaban de la ubicación del  lindero disputado por los opositores, sino de las medidas  establecidas en las hijuelas que se conformaron en la citada  partición.  

En  este punto, cabe añadir, que no encuentra la Corte  arbitrariedad en que la delimitación de los predios se hiciera  teniendo en cuenta, especialmente, los linderos establecidos en la  prenotada sentencia de partición y no los que se señalaron  en los títulos a través de los cuales se dividió  uno de los predios adjudicados en dicho acto, en varias partes, para  su venta, pues lo cierto es que tales negocios jurídicos no  podían variar las colindancias iniciales, pues éstas  marcaban la limitación del dominio que poseía el  inicial propietario, quien no podía transferir un derecho  superior al que tenía.  

Entonces,  si los demandantes consideran que la cabida del predio que  adquirieron no coincide con la indicada en la compraventa a través  de la cual se hicieron de su dominio, es una cuestión que  deben ventilar, por las vías pertinentes, con la persona que  les transfirió el bien, siendo una cuestión ajena al  proceso de deslinde y amojonamiento.  

Con  fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del  despacho judicial acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

4.  Ahora, respecto a la decisión del fallador del circuito  acusado, de declarar probada la excepción que denominó  «prescripción  extintiva»,  a pesar de que aquella no se formuló al contestar la demanda a  través de la cual se formalizó la oposición que  presentaron los allí actores, baste  con decir que es una determinación que resulta intrascendente  de cara a los derechos fundamentales de los tutelantes, pues al  determinarse que el alinderamiento llevado a cabo resultaba acertado,  ello conllevaba a ratificar el dominio que tenía la demandada  sobre el área en disputa y, por tanto, la improsperidad de la  objeción planteada en el litigio objeto de censura  constitucional.  

Sobre  la carencia de trascendencia constitucional de la salvaguarda  suplicada dijo la Sala que «…con  independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal  criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la  accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de  cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en  el juicio cuestionado (CSJ  STC1684-2015).  

5.  En  consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera  instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *