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STC11466-2022
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
STC11466-2022
Radicación n.° 15001-22-13-000-2022-00136-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de julio de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la acción de tutela instaurada por Rosa Pérez, en nombre propio y de sus menores hijos, contra el Juzgado Segundo de Familia y la Comisaría Quinta de Familia, ambos de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, vida, igualdad, familia, mínimo vital, interés superior de los niños y «una vida libre de violencias», presuntamente conculcados por la autoridad acusada.
Solicitó, entonces, «se deje sin efectos las decisiones adoptadas por la Comisaría Quinta de Familia… de Tunja mediante resolución n° 059 de… 19 de abril de 2022 y el auto de… 16 de junio de 2022 proferido por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Tunja por medio del cual confirma y adiciona medida de protección impuesta por medio de la resolución n° 059 de… 19 de abril de 2022» y, en consecuencia, se ordene a las autoridades querelladas «emitan un nuevo pronunciamiento judicial que resuelva de fondo la controversia planteada en decisión definitiva de segunda instancia, conforme a la realidad de los hechos y en cumplimiento de todo el marco normativo y jurisprudencial… con perspectiva de género y trato diferencial en estos asuntos».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Rosa Pérez, solicitó medidas de protección a su favor y de sus menores hijos, aduciendo malos tratos verbales, psicológicos y económicos por parte de su esposo Nerón Sánchez, pues desde septiembre de 2021 «abandonó el hogar», generando además maltrato económico, toda vez que, ella durante la vigencia del matrimonio, esto es, casi 16 años, no trabajó ni continuó estudiando, dedicándose por completo al hogar, por lo que pidió se fije cuota de alimentos.
2.2. El conocimiento del asunto le correspondió a la Comisaría Quinta de Familia de Tunja; notificado Nerón Sánchez, también solicitó medida de protección a su favor, argumentando ser víctima de violencia intrafamiliar, consistentes en maltrato psicológico, económico, verbal y físico, por parte de Rosa.
2.3. Surtido el trámite de rigor, el 19 de abril de 2022 con resolución n° 059 la autoridad administrativa encontró conflicto entre los esposos, por lo que dispuso medidas de protección «bilaterales» para Rosa Pérez y Nerón Sánchez, con el fin de que se abstengan de ejecutar todo acto de violencia verbal, psicológica, física o amenaza entre ellos; asimismo, impuso las mismas medidas a favor de la menor Jacinta Sánchez y en contra de sus progenitores; por otra parte, dispuso cuota de alimentos a favor de los menores y en contra de su padre, la suma de $1´800.000 «los cuales incluyen el pago de arriendo donde viven… y la madre de ellos el cual es por un valor de… $1´212.910» y reguló visitas.
Determinación recurrida en alzada por la Procuraduría 30 Judicial de Infancia, Adolescencia y Familia, así como, por Rosa Pérez, tras considerar que no era violencia bidireccional, sino de género, además, se desconoció que ella se dedica al hogar, por lo que no cuenta con ingresos y no se impuso alimentos a su favor, conforme lo indica el artículo 17 de la Ley 2126 de 2021; por su parte, Nerón Sánchez reparó respecto a la medida que se le impuso y a favor de su esposa e hija, pues refiere que se dio un trato preferencial por perspectiva de género, sin tener en cuenta que en su condición de hombre es víctima de violencia intrafamiliar.
2.4. El 16 de junio de 2022 el Juzgado Segundo de Familia de Tunja tras evidenciar violencia familiar por una y otra parte, también encontró, en pro de la desventaja social y económica de la mujer, la necesidad de imponer una cuota alimentaria a favor de aquélla, por lo que, confirmó la decisión recurrida y la adicionó en el sentido de extender las medidas de protección al menor Ramón Sánchez, así como, a instar a Nerón Sánchez de abstenerse de ejecutar todo acto que signifique violencia económica contra Rosa Pérez, imponiéndole una cuota mensual de $900.000 para sus gastos necesarios, precisando que «las cuotas fijadas por concepto de alimentos y gastos… podrán ser objeto de modificación voluntaria o ante la autoridad competente, de acuerdo a las circunstancias de necesidad de los alimentarios y capacidad económica del alimentante, toda vez que su fijación es provisional y no hace tránsito a cosa juzgada material».
2.5. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de las decisiones referidas a espacio, pues, en su sentir, en las diligencias de 11 y 19 de abril de 2022 adelantadas ante la Comisaría de Familia fue revictimizada por los allí presentes; que ante la acumulación de medidas de protección, la audiencia de 19 de abril no tuvo un orden coherente, lo que llevó a confusión en las intervenciones, razón por la que por su cuenta grabó tal diligencia, que «al contrarrestar el audio con el contenido de la resolución… carece de vitales argumentos dados… por parte de [su] defensa, así como por parte del ministerio público».
2.6. Anotó que Nerón allegó una certificación de atención psicológica que carece de validez como prueba, porque no explica los métodos y demás argumentos que llevaron a la psicóloga para emitir dicho concepto; además, allegó un pantallazo de una conversación de WhatsApp con ella, manifestando que «ella [le] exige más dinero y por eso le d[a] cuenta de [sus] gastos», que tal situación «podría haberse tomado como confesión, [sin embargo], no fue tomada en cuenta ni valorada dentro de una sana crítica por la comisaría, al parecer fue suficiente que él rindiera cuentas por chat, para determinar que existía violencia por [ella]… aun cuando el contexto de la conversación no se evidencia dentro de dicho documento»; sumado a que aquél aceptó decirle groserías y que una vez le lanzó «la plata al piso»; actos suficientes para probar la violencia en su contra; empero, contrario sensu está siendo víctima de «violencia institucional».
2.7. Indicó que la decisión de Juzgado carece de motivación y pronunciamiento respecto a las irregularidades que manifestó de la autoridad administrativa, así como tampoco valoró el audio que ella allegó de la audiencia adelantada el 19 de abril de 2022 con el fin de demostrar los denunciado.
2.8. Manifestó que el estrado judicial le «da calidad de victimaria… aun cuando fue ella quien a pesar del estado de doblegación y la relación de poder existente por parte de su cónyuge hacia ella, se armó de valor y decidió denunciar… fue ella igualmente, quien anexó los audios sobre los cuales el a quo y ad quem basan su decisión y omiten de manera fehaciente manifestaciones que se encasillan dentro de las mismos en donde además de tener manifestaciones que se encasillan desde la confesión, son prueba directa de la violencia psicológica y económica que… Nerón Sánchez ejercía en [su] contra… dando un mensaje que… no podía responder a las agresiones efectuadas por parte de su cónyuge, pues el ejercicio de legítima defensa se va supeditado a la existencia de violencia familiar».
2.9. Refirió que el Juzgado confirmó la cuota de alimentos a favor de sus hijos por valor de $1´800.000, donde estableció de forma explícita que incluía $1´212.919 de arriendo, por lo que el restante, esto es, $587.090 debe ser destinada para alimentación, transporte, educación, salud, recreación y vestuario, vulnerando las garantías de sus hijos; además, si bien se impuso una cuota a su favor, lo cierto es que «Nerón Sánchez le ha escrito vía WhatsApp… que ya no cancelará los recibos de la vivienda donde reside ella y sus menores hijos, con ocasión de [ello]»; que la fijación de dicha mesadas desconoce la prelación de créditos alimenticios, pues Nerón devenga más de $9´000.000, por lo que la cuota asignada no corresponde a sus ingresos, «sobrep[oniendo] el descuento por nómina sobre un crédito adquirido con posterioridad al abandono del hogar».
2.10. Agregó que la decisión del estrado judicial carece de enfoque de género y trato diferencial, pues ante su debilidad manifiesta por su condición económica y física debe sancionar los abusos y los maltratos en su contra.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. Nubia Rocío Gutiérrez Sandoval, quien indicó actuar como apoderada judicial de Nerón Sánchez, allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.
2. La Procuraduría 30 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres manifestó que acompañó a la accionante a la diligencia de 19 de abril de 2022; que la decisión adoptada por el Juzgado no merece ningún reparo, sumado a que, no insistió en la reproducción de la audiencia de esa data, porque en los memoriales de las partes obraban transcripciones de parte de esas conversaciones; que el despacho confirmó la cuota alimentaria a favor de sus hijos, al tiempo que también impuso una cuota de $900.000 para la promotora, resaltando que, dichas medidas son provisionales, por lo que, si la gestora considera que son insuficientes puede acudir al proceso verbal sumario.
3. La Comisaría Quinta de Familia de Tunja se refirió a los hechos de la salvaguarda; informó que la comisaria de la fecha suspendió la diligencia de 11 de abril de 2022 en prevalencia al derecho a la igualdad de la gestora, pues no contaba con las mismas condiciones para su defensa que Nerón; que en la audiencia de 19 de abril de los corrientes se garantizó el debido proceso y contradicción a las partes, analizándose las pruebas aportadas por ambos extremos y dando prevalencia a las garantías de los menores; que en cuanto a la cuota alimentaria, la promotora cuenta con otro mecanismo judicial para regular la misma conforme sus necesidades y de sus hijos.
4. Nerón Sánchez anotó que la acción de tutela no es una tercera instancia; que la petición no es precisa en señalar el defecto sustancial de la sede judicial accionada, máxime cuando la apelación le fue próspera a su favor y le reconoció alimentos; que la prueba consistente en los audios de la audiencia que aporta la accionante está viciada de nulidad constitucional, comoquiera que, «[él] le solicitó a la Comisaría… grabar la audiencia la funcionaria se negó por cuanto la entidad no cuenta con los equipos para grabar… por lo que no autorizó la grabación, en ese sentido, la grabación que se aporta al expediente, no fue autorizada por la funcionaria competente, ni por ninguno de los intervinientes, por lo que no es oficial y en esta medida se obtuvo violando el debido proceso»; que la gestora cuenta con otras vías para plantear la controversia, especialmente, la cuota alimentaria, la que, por demás, se le fijó de manera integral, por lo que los servicios públicos los puede cubrir de ahí.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar que la decisión controvertida no luce arbitraria, pues el estrado judicial no encontró que los hechos de violencia denunciados por ambas partes fueran desvirtuados, los que cobraron arraigo a partir de la separación, además, el malestar psicológico y económico que se causaron uno a otro fueron lo que desplegó una conducta agresiva mutua; destacó que el trámite garantizó el debido proceso y defensa de ambas partes, al punto que la Procuraduría de Familia fue garante de los derechos de la peticionaria, incluso apelando la decisión de la comisaría, con el fin de fijar alimentos provisionales a favor de Rosa, a lo cual se accedió.
Destacó que, en cuanto a la censura de que no se valoró el contenido del CD aportado como violencia ejercida por su cónyuge, «carece de veracidad, dado que si bien no se permitió su reproducción en su totalidad, en los memoriales de las partes obraban transcripciones de parte de esas conversaciones, y la Comisaría y las demás partes ya las conocían, y en todo caso, esas grabaciones sí se habían admitido como prueba en el proceso, según lo afirmó la propia Procuradora de Familia presente en la diligencia».
Agregó que contrario a lo afirmado por la promotora, el despacho ad quem hizo referencia in extenso a la especial protección de la mujer consagrada en los diferentes ordenamientos jurídicos tanto nacionales como internacionales, sumado a que, Rosa está siendo protegida, puesto que al cónyuge se le impuso una medida de protección a su favor y se implementaron medidas para salvaguardar y restablecer sus derechos, así como alimentos a su favor.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora insistiendo en los reproches iniciales, a los que adicionó que no se verificó la audiencia de 19 de abril de 2022 que ella grabó y con la que puede demostrar «violencia institucional»; que se desconoció el enfoque de género que deben tener las decisiones judiciales, aunado a que la violencia contra la mujer se presenta en distintos escenarios.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tales premisas, del examen de la demanda de amparo se establece que a través de ella se cuestiona la decisión de 16 de junio de 2022 por medio de la cual el Juzgado Segundo de Familia de Tunja, confirmó y adicionó la que dictó el 19 de abril anterior la Comisaría Quinta de Familia de esa ciudad; determinación que, en sentir de la gestora, carece de una debida valoración probatoria, especialmente porque no se atendió el audio de la diligencia de 19 de abril de 2022 que ella aportó, además que, los supuestos actos de violencia que le endilgaron en contra de Nerón Sánchez no se constituyeron, sumado a que, la cuota alimentaria dispuesta a su favor y de sus hijos no fue debidamente tasada, desconociendo el enfoque de género y trato diferencial que se debe tener para con ella; pero que, para esta Sala, no se muestra arbitraria.
En efecto, el Juzgado tras citar las normas que regulan las medidas de protección, analizó las probanzas allegadas al plenario, precisando que:
Han arribado ambas partes vinculadas al proceso, declaraciones propias sobre actos que a su juicio constituyen violencia intrafamiliar de tipo verbal, físico, psicológico y económico a raíz de conductas agresivas y de conflicto que cobraron arraigo a partir de la separación física de la pareja matrimonial; así como, han aportado su registro civil de matrimonio, los registros civiles de nacimiento de los hijos comunes, mensajes de datos transmitidos e intercambiados entre la pareja vía whatsapp, mensajes de datos intercambiados entre padre e hijos, también vía whatsapp, soportes de gastos atinentes a la manutención del hogar y los hijos, y por último certificados y valoraciones clínico-psiquiatras practicados al grupo familiar. Todo con lo cual sustentan la razón de solicitar medida de protección en contra de uno y otro esposo, con inclusión de los hijos, hoy aún menores de edad o en etapa de adolescencia.
De entrada, observa este despacho que se trata de una pareja con un vínculo matrimonial que data de hace aprox. 17 años, que por desavenencias privadas o netamente personales se encuentran hoy en un conflicto afectivo, sentimental y familiar, que quizás más adelante puedan solucionar como esposos en pro del bienestar de sus hijos, pero que es claro no se puede negar han entrado en la causalidad de conductas de tinte agresivo ofensivo e hiriente al punto de encontrarse en una etapa de separación física y rompimiento familiar, inmersos ya en una situación de conflicto al interior del hogar que hoy le corresponde a la instancia judicial resolver en protección de una familia, de un hogar, cuyos integrantes se sienten afectados emocional o psicológicamente, según se colige de las pruebas obrantes en el expediente
De aquella separación, no pacífica, las declaraciones de las partes la confirman. Luego, se tiene, ya existe un posible detonante de malestar, descontento y agresividad que obliga al Estado detenerla. De una parte, NERÓN acepta haber sido él quien se cambió de residencia, pero ya sea por decisión propia o por imposición de aquella, tema de discusión, cierto es que fue en respuesta a una situación de conflicto e intolerancia que ya se venía presentando al interior del hogar, como él lo afirma, por actos y conductas que pese a ser negada su comisión en los escritos de ROSA sí advierte ella en su declaración un descontento con la forma de ser de aquel, en particular, en lo atinente al manejo del patrimonio familiar no sólo ahora sino desde años atrás, amén de su presunción de la existencia de una tercera persona en la relación sentimental y su afectación por el tema sexual con su pareja; todo lo cual, permite indiciar una posición negativa e intolerante en el señor NERÓN frente a los reclamos de ella. Es decir, los relatos de una y otra parte, junto con las palabras soeces, desobligantes y deshonrosas que se escuchan y leen en los mensajes intercambiados entre la pareja permiten aseverar que el conflicto entre la pareja, que hoy se ha tornado violento en el contexto familiar, tiene su génesis desde antes de decidir separarse.
Es así, por cuanto ROSA desde su queja inicial menciona episodios tales como: que NERÓN hace más de seis meses abandonó el hogar luego de generar una situación de discusión al no querer hablar “sobre lo que estaba pasando”, comportamiento propios de alguien que se está alejando de la relación y al preguntarle por la situación sólo encontré evasivas e indiferencia; que NERÓN se iba a ir por lo que no desaprovechó la oportunidad y continuó generando la duda sobre la existencia de una tercera persona pues tuve la oportunidad de leer un mensaje que él procedió a borrar.
Al solicitar también medida de protección a su favor, NERÓN relata que las conductas de maltrato por parte de su esposa se venían presentando de manera reiterativa durante varios años, ella lo golpeaba, lo maltrataba psicológicamente mermando su salud emocional y física, llevándolo a estar actualmente en tratamiento psicológico por depresión moderada; que ROSA viene asumiendo desde hace varios años un comportamiento agresivo, amenazante y humillativo por situaciones de maltrato impartido no solo en el entorno familiar sino también social y laboral de NERÓN; que ROSA lo ha pormenorizado por su desempeño sexual afectando su autoestima como hombre, como se colige de los descargos rendidos al expediente aunado a la certificación de fecha abril 08 de 2022 que le expidió la psicóloga Erika Vásquez Espinosa.
Es palpable la existencia de conductas violentas entre la pareja, habida cuenta que de sus relatos propios no se aprecia intensión de recuperar el matrimonio, llegaron al punto de querer o desear finiquitar el vínculo matrimonial que los unió durante casi 17 años; es claro el daño emocional, afectivo, psicológico que se causó entre ellos.
Seguidamente, de cara a las medidas de protección de los menores hijos, consignó que:
Augura este despacho una recuperación armoniosa del hogar, que como personas civilizadas deberían promover la pareja… hasta un término feliz; sin embargo, al tenor de las normas arriba transcritas y ante la situación expuesta tanto por ROSA como por NERÓN que no sólo los afecta negativamente a ellos sino a los hijos comunes del matrimonio, es imperativo para este despacho no sólo confirmar las medidas de protección impuestas por la señora Comisaria Quinta de Familia sino adicionarlas, en pro de lo solicitado por la apoderada judicial de la citada señora y por la Procuraduría en Asuntos de Familia, por cuanto no se resolvió en sí sobre el factor principal de las denuncias, él que radica en la “violencia económica”, entendida esta como la privación intencionada y no justificada legalmente de los recursos necesarios para el bienestar físico o psicológico del compañero(a) o esposo(a) y personas dependientes de las mismas, así como la discriminación en la disposición de los recursos compartidos en el ámbito familiar o de pareja. Tampoco se impuso medidas de protección para el menor RAMÓN como sí se hizo para JACINTA.
Luego, con apoyo en la sentencia T-012/16 de la Corte Constitucional, con perspectiva de género y en punto a la violencia económica alegada por la promotora, dijo que:
Se precisa que la obligación de abstenerse de ejecutar actos que se configuren como violencia económica no fue impuesta a ninguno de los esposos intervinientes, siendo menester en esta instancia imponerla a cargo del señor NERÓN y a favor de su esposa ROSA, toda vez que de las declaraciones rendidas por la pareja se confirma que ella siempre dependió y aún depende económicamente de aquel, situación que claramente ha empoderado al señor NERÓN para influir en el modo de vida de su esposa, incluso de sus hijos, máxime cuando este acepta ser quien recibe el dinero y dispone la forma de gastarlo.
“En la violencia patrimonial el hombre utiliza su poder económico para controlar las decisiones y proyecto de vida de su pareja. Es una forma de violencia donde el abusador controla todo lo que ingresa al patrimonio común, sin importarle quién lo haya ganado. Manipula el dinero, dirige y normalmente en él radica la titularidad de todos los bienes. Aunque esta violencia también se presenta en espacios públicos, es en el ámbito privado donde se hacen más evidentes sus efectos” (Sentencia T-12/16 Corte Constitucional; T012-16)
Según las pruebas, es claro que la subsistencia y manutención de la señora ROSA dependía totalmente de la mano de su esposo, en principio por la obligación de solidaridad, socorro y apoyo mutuo que el vínculo contractual del matrimonio le impone, ahora por la custodia y cuidado personal de sus hijos. Con la separación no puede verse la esposa inmersa en el desamparo económico o por bien, en un vivir día a día con la expectativa, zozobra, ansiedad y otros sentimientos de aflicción y tristeza que le produce esperar que su esposo responda con su compromiso de apoyo económico, máxime cuando de la declaración del mismo NERÓN ya se advierte incomodidad, fastidio por los reclamos de aquella en ese sentido.
En su declaración, expuso ROSA que desafortunadamente por estar pendiente del hogar y de los hijos, no desempeñó ningún tipo de actividad laboral por la cual devengue un salario, sus dos hijos y ella dependen económicamente del señor NERÓN, para todos los gastos, aún para temas menores o pequeños ya que desde hace más de 16 años se ha dedicado al hogar y al cuidado de los hijos quienes han padecido de enfermedades que han requerido todo tiempo de permanencia y atención siéndole imposible terminar sus estudios superiores; que NERÓN surgió profesionalmente, ha tenido la oportunidad de realizar dos especializaciones y una maestría y ella se dedicó a apoyarlo en su propósito profesional siendo injusto que ahora quede a la deriva sin ninguna contraprestación por haberse dedicado totalmente a mantener el hogar.
Esta situación expuesta por ROSA para nada fue controvertida y negada su realidad por parte del señor NERÓN según lo obrante en el expediente.
Indica también ROSA que NERÓN supervisa al detalle y limita las decisiones de temas personales y temas del hogar, pone el combustible del carro en el que se movilizan con sus hijos, realiza el mercado, no les permite decidir ni comprar, paga las pensiones escolares, paga los servicios públicos, no le da oportunidad a ella de manejar el dinero para esas actividades.
No puede, entonces, quedar la esposa ROSA al desamparo económico mientras por vías judiciales o administrativas, o quizás por solución pacífica del conflicto o recuperación del hogar, se decide el futuro del vínculo matrimonial que contrajo con NERÓN, más aún cuando continuó de tiempo completo con la custodia y cuidado personal de los hijos comunes. Por tanto, este despacho fijará una cuota provisional por alimentos equivalente a la suma de $900.000 en similar proporción a la que fijó la Comisaría de Conocimiento para cada uno de los hijos comunes del matrimonio y toda vez que al expediente no se aportó ni sustentó los gastos mensuales necesarios de ella. Cuota que podrá ser modificada una vez cambie las circunstancias de necesidad de la alimentaria.
Y sobre la cuota alimentaria y custodia de los menores, precisó que:
Respecto de la cuota alimentaria y régimen de visitas impuestas en favor de los menores JACINTA y RAMÓN, solicitada y no refutada por el obligado, no se accederá a su modificación en esta instancia como pretende la parte recurrente, pues se reitera, es de carácter provisional como bien lo permite la ley 294 de 1996 en su art. 5º literales h) y j) que rezan: “h) decidir provisionalmente el régimen de visitas, la guarda y custodia de los hijos e hijas si los hubiere, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades, quienes podrán ratificar esta medida o modificarla” y “j) decidir provisionalmente quién tendrá a su cargo las pensiones alimentarias, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades quienes podrán ratificar esta medida o modificarla”; es decir, no hace tránsito a cosa juzgada material; y por demás no está demostrado que los gastos mensuales de los menores de edad superen el doble de la suma impuesta.
Y concluyó, con enfoque de género, que:
Sea lo primero advertir que revisadas las actuaciones encuentra el Juzgado que la Comisaria Quinta de Familia de Tunja observó en debida forma el derecho fundamental al debido proceso en el trámite del proceso de violencia intrafamiliar solicitado tanto por la señora ROSA como por el señor NERÓN. Por tanto, al encontrarse las actuaciones ajustadas a derecho se convalida el trámite procesal adelantado por la Comisaría de conocimiento.
Sobre la situación de violencia intrafamiliar, precisa este despacho que existe suficientes razones de hecho y de derecho que motivan la confirmación de las decisiones tomadas por la Comisaría Quinta de Familia de Tunja en la Resolución No. 059 de fecha abril diecinueve (19) de dos mil veintidós (2022) al no desvirtuarse por parte de los denunciados los hechos de violencia expuestos por la señora ROSA y a su vez por el señor NERÓN, que cobraron arraigo a partir de su separación, los alegatos airados que han venido sosteniendo, y el malestar psicológico y económico que estos causaron en uno y otro agresor, las que motivaron el despliegue de una conducta agresiva mutua. Todo en conjunto, permite determinar que sí se presentó las escenas de conflicto familiar descritas por una y otra parte; luego, La Comisaría no podía más que impartir las medidas de protección definitivas dispuestas en la norma arriba transcrita, que a juicio de esta instancia, bien debieron imponerse de manera bidireccional.
Por consiguiente, en la parte resolutiva de esta providencia se confirmará y adicionará el acto administrativo impugnado, recordándole a las partes que las acciones intimidantes puestas en conocimiento del despacho, tienden a devaluar a la persona a quien van dirigidas y entrañan una crítica destructiva, logrando que las personas reaccionen en forma precipitada y desproporcionada. Rara vez alguien le da la razón a quien explota, por lo que siempre resulta perjudicado. En general, la gente reacciona en forma impulsiva, hostil o agresiva cuando siente que alguien amenaza su ego o su personalidad que es el punto donde se ubica la autoestima, el eje de referencia mediante el cual una persona se relaciona con las demás. Los más propensos a estas reacciones, dicen los expertos, son quienes se sienten vulnerables, tienen mermada su autovaloración o seguridad o son dependientes emocionalmente de familiares o amigos. Por ello perciben que las actitudes ajenas pueden hacerles daño o afectarlos en forma negativa. A más vulnerabilidad e inseguridad, mayor impulsividad.
En punto, es importante reseñar que la Corte Constitucional, en cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales, ha reconocido en su jurisprudencia que las mujeres son sujetos de especial protección constitucional debido a que presentan una “(…) situación de desventaja que se ha extendido a todos los ámbitos de la sociedad y especialmente a la familiar, a la educación y al trabajo”.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos –CIDH- ha indicado que en los casos de violencia contra la mujer, las obligaciones específicas derivadas de la Convención de Belém do Pará, refuerzan y complementan las obligaciones generales contenidas en los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de manera que “los Estados tienen, además de las obligaciones genéricas (…), una obligación reforzada a partir de la Convención Belém do Pará”.
En cuanto al mandato contenido en el literal b del 7 de la Convención Belém do Pará – debida diligencia-, es preciso indicar que la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer de la Asamblea General de las Naciones Unidas también lo reconoce en su artículo 4º: “Los Estados (…) deberán: (….) c) Proceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y, conforme a la legislación nacional, castigar todo acto de violencia contra la mujer, ya se trate de actos perpetrados por el Estado o por particulares”. En este sentido, puede existir responsabilidad estatal por los actos de violencia contra la mujer cometidos por el propio Estado o por los particulares; en la Recomendación General No. 19 adoptada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer se estableció que “los Estados también pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la violación de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas”.
En este contexto, sentencias como la T-027/17 de la Corte Constitucional reiteran que “debe precisarse que la violencia contra la mujer, -que puede entenderse como “cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado ha alcanzado un nivel estructural en nuestra sociedad, pues ha trascendido del plano individual hacia un plano político, social y económico. La violencia contra la mujer, en el marco de la violencia intrafamiliar, se nutre de una discriminación histórica que asigna unos roles específicos a cada género, en la que predomina una posición dominante del género masculino a través de criterios de apropiación y dominio de la mujer. Esta violencia, que se ejerce tanto desde el ámbito físico como psicológico, pretende resquebrajar la autonomía e independencia de la mujer, y en el marco de los paradigmas y estereotipos, se tolera sin que haya una reacción social o estatal eficaz. Valga aclarar que este fenómeno, no ha sido ajeno a la administración de justicia, pues las decisiones judiciales también han sido fuente de discriminación contra la mujer al confirmar patrones de desigualdad. Para contrarrestar esta situación, la jurisprudencia constitucional ha introducido subreglas sobre cómo deben analizarse los casos que involucren actos o medidas discriminatorias, reiterando la obligación que tienen las autoridades judiciales de abarcar sus casos desde un enfoque diferencial de género.
Al respecto, en sentencia T-012 de 2016, se precisó que las autoridades judiciales deben:
“(i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres”.
En este sentido, la existencia de agresiones mutuas entre familiares, debe leerse a la luz del contexto de violencia estructural contra la mujer. El estereotipo de la mujer débil que no se defiende ante la agresión, es solo otra forma de discriminación. La defensa ejercida por una mujer ante una agresión de género, no puede convertirse en la excusa del Estado para dejar de tomar las medidas adecuadas y eficaces para garantizarle una vida libre de violencia. Las víctimas de violencia de género no pierden su condición de víctimas por reaccionar a la agresión, y tampoco pierde una mujer que se defiende, su condición de sujeto de especial protección constitucional. En virtud de lo anterior, debe tenerse en cuenta que cuando un hombre y una mujer se propician agresiones mutuas, en términos generales, no están en igualdad de condiciones. La violencia contra la mujer está fundada en estereotipos de género que les exige asumir roles específicos en la sociedad, ajenos a la “independencia, dominancia, agresividad, e intelectualidad del hombre” y cercanos a la “emotividad, compasión y sumisión de la mujer” Y la obligación del Estado es la de adelantar todas las medidas necesarias para contrarrestar la discriminación histórica y estructural que motiva a la violencia de género.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la manera como el estrado enjuiciado valoró las pruebas recaudadas y concluyó que, se evidenciaba conflicto mutuo entre Rosa y Nerón por lo que era pertinente impartir medidas de protección bilaterales, así como, a favor de sus menores hijos; asimismo, en aplicación de los precedentes jurisprudenciales en pro de la perspectiva de género y de cara a la violencia económica alegada fijó cuota alimentaria a favor, no solo de los menores, sino también de la promotora y a cargo de Nerón, la que de considerar deben ser reguladas, puede acudir a las instancias judiciales para tal fin, pues las mismas fueron provisionales.
Ahora, resalta la Sala que, al margen de la discusión en torno al recaudo de la grabación de la diligencia de 19 de abril de 2022, lo cierto es que verificada la misma, se establece que allí se garantizó el debido proceso y defensa a las partes, al punto que la promotora estuvo asistida por mandataria y ministerio público, quienes activaron las mecanismos idóneos de defensa, los que, incluso, prosperaron parcialmente ante el fallador de segunda instancia; de ahí que, no se evidencia el quebranto reclamado.
En ese orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
3. Lo considerado impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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