Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC1287-2022
ATC1287-2022
Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00265-01
1.- En el asunto de la referencia, la Sala rechazó de plano la petición de «nulidad» formulada por Gilberto Castro Rojas contra la sentencia STC8889-2022 (14 jul.) y negó la solicitud de adición reclamada por aquel respecto del aludido fallo (ATC1131-2022, 4 ag.); decisión que el precursor controvirtió a través del recurso de «apelación», que fue «rechazado de plano» (ATC1196-2022, 16 ag.).
2.- Contra la última determinación, Castro Rojas interpuso «reposición y, en subsidio queja», en atención a que: a) La resolución cuestionada se fundamentó en los cánones 31, 33 y el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, no aplicables a la «petición de nulidad», en tanto «se refieren al fallo o sentencia de la acción de tutela y no a los incidentes de nulidad» y, b) La alzada resultaba viable, debido a que el numeral 5º del precepto 321 del Código General del Proceso establece que dicho instrumento procede contra los autos que «rechazan de plano un incidente, así como el que niegue el trámite de una nulidad procesal», como sucede en el sub judice.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte que el recurso de «reposición y, en subsidio queja» que promovió el accionante frente al proveído de 16 de agosto de 2022, es improcedente en este escenario tutelar, como quiera que, en lo pertinente, esta Sala ha predicado, que
(…) dentro del particular procedimiento de la acción de tutela únicamente están previstos como medios de controversia o de control de las decisiones judiciales, la impugnación de la sentencia de primera instancia, la eventual revisión de la misma y de la dictada en segundo grado, y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el juez constitucional, según se infiere inequívocamente de los artículos 31, 33 y 52, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la aludida salvaguarda (…). ATC7767-2017.
En consecuencia, se rechazarán de plano los citados recursos.
2. Aunado a lo anterior, en punto al marco normativo que regula el particular procedimiento de la guarda superlativa, se resalta que esta Corporación discurrió:
(…) no es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional (Decreto 2591 de 1991) se apliquen por analogía (…) el Código General del Proceso.
Sobre este tema la Corte Constitucional ha expresado:
“2. Habida consideración de que a la tutela sobre los derechos fundamentales concierne un trámite que por ministerio de lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política ha de ser preferente y sumario, es apenas obvio que la decisión definitiva sobre la protección de un derecho fundamental cuando se estima que él ha sido violado o se encuentra amenazado de inminente vulneración, ha de quedar en firme a la mayor brevedad posible.
“Por ello, el trámite de esta acción es, conforme a su regulación por el Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las distintas ramas de la jurisdicción del Estado.
“Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento “sumario”, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo 241 de la Carta.” (ATC051-2022, 26 en).
DECISIÓN
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RECHAZA DE PLANO por improcedentes los recursos de reposición y, en subsidio queja» interpuesto por Gilberto Castro Rojas contra el interlocutorio de 16 de agosto de 2022 (ATC1196-2022).
Comuníquesele a los interesados por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada