ATC1287 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1287-2022

        

ATC1287-2022  

Radicación  n° 68001-22-13-000-2022-00265-01  

1.-  En el asunto de la referencia, la Sala rechazó de plano la  petición de «nulidad»  formulada por Gilberto Castro Rojas contra la sentencia STC8889-2022  (14 jul.) y negó la solicitud de adición reclamada por  aquel respecto del aludido fallo (ATC1131-2022, 4 ag.); decisión  que el precursor controvirtió a través del recurso de  «apelación»,  que fue «rechazado  de plano»  (ATC1196-2022, 16 ag.).  

2.-  Contra la última determinación, Castro Rojas interpuso  «reposición  y, en subsidio queja»,  en atención a que: a)  La resolución cuestionada se fundamentó en los cánones  31, 33 y el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de  1991, no aplicables a la «petición  de nulidad»,  en tanto «se  refieren al fallo o sentencia de la acción de tutela y no a  los incidentes de nulidad»  y, b)  La  alzada resultaba viable, debido a que el numeral 5º del precepto  321 del Código General del Proceso establece que dicho  instrumento procede contra los autos que «rechazan  de plano un incidente, así como el que niegue el trámite  de una nulidad procesal»,  como sucede en el sub  judice.  

CONSIDERACIONES  

1.- De  entrada,  se advierte que el recurso de «reposición  y, en subsidio queja»  que promovió el accionante frente al proveído de 16 de  agosto de 2022, es improcedente en este escenario tutelar, como  quiera que, en lo  pertinente, esta Sala ha predicado, que  

(…)  dentro del particular procedimiento de la acción de tutela  únicamente están previstos como medios de controversia  o de control de las decisiones judiciales, la impugnación de  la sentencia de primera instancia, la eventual revisión de la  misma y de la dictada en segundo grado, y la consulta para la  providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el  juez constitucional, según se infiere inequívocamente  de los artículos 31, 33 y 52, inciso 2°, del Decreto 2591  de 1991, reglamentario de la aludida salvaguarda (…).  ATC7767-2017.  

En consecuencia,  se  rechazarán de plano los citados recursos.  

2. Aunado  a lo anterior, en punto al marco normativo que regula el particular  procedimiento de la guarda superlativa, se resalta que esta  Corporación discurrió:  

(…)  no es admisible que en todas las situaciones para las cuales no  existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción  constitucional (Decreto 2591 de 1991) se apliquen por analogía  (…) el Código General del Proceso.  

Sobre  este tema la Corte Constitucional ha expresado:  

“2.  Habida consideración de que a la tutela sobre los derechos  fundamentales concierne un trámite que por ministerio de lo  dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política ha de  ser preferente y sumario, es apenas obvio que la decisión  definitiva sobre la protección de un derecho fundamental  cuando se estima que él ha sido violado o se encuentra  amenazado de inminente vulneración, ha de quedar en firme a la  mayor brevedad posible.  

“Por  ello, el trámite de esta acción es, conforme a su  regulación por el Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las  formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las  distintas ramas de la jurisdicción del Estado.  

“Ello  significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía  todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite  de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse  a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese  a que la Constitución exige para ella un procedimiento  “sumario”, esto es simplificado, breve, donde no es  posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo  serían en un proceso civil o en un proceso contencioso  administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no  expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto  2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el  procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en  tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la  Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo  241 de la Carta.”  (ATC051-2022, 26 en).  

DECISIÓN  

En virtud de lo  expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, RECHAZA  DE PLANO  por improcedentes los recursos de reposición  y, en subsidio queja»  interpuesto  por Gilberto Castro Rojas contra  el interlocutorio de 16 de agosto de 2022  (ATC1196-2022).  

Comuníquesele  a los interesados por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada      

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