ATC1283 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1283-2022

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

 ATC1283-2022  

Radicación  n°  25175-40-03-002-2022-00503-01  

(11001-02-03-000-2022-00763-01)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós  (2022).  

Se  desata el conflicto negativo de competencia suscitado entre los  Juzgados Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá y Segundo  Civil Municipal de Chía – Cundinamarca, en la tutela  instaurada por Hernán  Rodrigo Puentes García  contra la  Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.-  El precursor invocó la protección de los derechos de  «petición»  y «hábeas  data».  En  consecuencia, suplicó que se ordenara a la entidad accionada  responder «el  derecho de Petición que impetre el día 23 de mayo 2022,  con radicado 202261201321132».  

2.- El  Juzgado Cuarenta  y Cinco Civil Municipal de Bogotá  repelió el resguardo y lo envió a los civiles  municipales de Chía, porque «la  violación final de las aludidas prerrogativas, se presentaría  en el lugar en el que el accionante reside con ánimo de  permanencia (…), así como también la dirección  de notificación de la acción de amparo».  

3.- El  Segundo  Civil Municipal de dicha localidad  también rehusó el asunto, «como  quiera que es la ciudad de Bogotá, D.C., el lugar en donde se  presentó el derecho de petición cuya protección  se solicita y, además, es el lugar donde ocurrió la  presunta vulneración o amenaza al derecho fundamental de  petición del [gestor]»,  amén que la dependencia remitente «es  la autoridad escogida por el petente para radicar su solicitud de  amparo».  Por  ello, trasladó la encuadernación a esta Corte para  dirimir la diferencia.  

CONSIDERACIONES  

1.- Teniendo  en cuenta que la presente colisión comprende despachos de  distintos distritos judiciales, a esta Sala atañe zanjarla, a  través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el  artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º  de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del  Código General del Proceso, aplicables con sustento en el  canon 4 del Decreto 306 de 1992.  

2.-  Al tenor del «artículo»  37 del Decreto 2591 de 1991, «son  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la  presentación de la solicitud»,  directriz reafirmada en el Decreto 1382  de 2000, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o  donde se produjeren sus efectos (…)».  

En este sentido,  esta Colegiatura de tiempo atrás ha precisado que la finalidad  de la regla contenida en el precepto citado es la de:  

facilitar al  presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la  tutela de sus garantías superiores, de manera que la  competencia por el factor territorial debe establecerse, a  prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones  del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación  o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación  u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio  donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para  ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que  debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando  dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive  por la sede en mención, casos en que es facultativo para el  peticionario escoger entre éstos  (ATC158-2021,  citada hace poco en ATC878-2022 y ATC1036-2022).  

En esa misma  dirección, ha admitido que para saber cuál es el  despacho judicial que debe ocuparse del libelo tuitivo, se torna  definitiva la  elección que libremente haga el interesado al formular el  reclamo ante cualquiera de las respectivas agencias, de tal suerte  que la elegida queda investida de la facultad suficiente para  rituarla y resolverla de fondo (Auto  10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en AC1322-2018,  ATC-071-2022 y ATC770-2022).  

3.-  En el caso bajo examen, el impulsor escogió a los jueces de  Bogotá para presentar el escrito contentivo de la súplica  superlativa, por ser el  lugar donde radicó la petición que denuncia no atendida  por la secretaría distrital convocada y, por ende, el sitio  donde presuntamente se produjo «la  violación o la amenaza»  que motiva la queja constitucional.  

4.-        Con  apoyo en lo descrito, para hacer prevalecer la voluntad expresada por  el tutelante, y sin más reflexiones, se ordenará  remitir inmediatamente la actuación al despacho que  inicialmente declinó su trámite, para que dé  curso y decida la salvaguarda incoada con fundamento en el artículo  86 de la Carta Política, pues  la supuesta falta de competencia por el factor territorial no  constituye irregularidad en atención a las previsiones legales  antes comentadas.  

DECISIÓN  

RESUELVE  

Determinar que el  impulso de este asunto corresponde al Juzgado  Cuarenta  y Cinco Civil Municipal de Bogotá, a  donde se «enviará»  inmediatamente el expediente  para  lo de su cargo.  

Infórmese  al Juzgado  Segundo Civil Municipal de Chía – Cundinamarca  y al actor por el medio más ágil.  

NOTÍFIQUESE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

      

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