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ATC1283-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
ATC1283-2022
Radicación n° 25175-40-03-002-2022-00503-01
(11001-02-03-000-2022-00763-01)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se desata el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Chía – Cundinamarca, en la tutela instaurada por Hernán Rodrigo Puentes García contra la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá.
ANTECEDENTES
1.- El precursor invocó la protección de los derechos de «petición» y «hábeas data». En consecuencia, suplicó que se ordenara a la entidad accionada responder «el derecho de Petición que impetre el día 23 de mayo 2022, con radicado 202261201321132».
2.- El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá repelió el resguardo y lo envió a los civiles municipales de Chía, porque «la violación final de las aludidas prerrogativas, se presentaría en el lugar en el que el accionante reside con ánimo de permanencia (…), así como también la dirección de notificación de la acción de amparo».
3.- El Segundo Civil Municipal de dicha localidad también rehusó el asunto, «como quiera que es la ciudad de Bogotá, D.C., el lugar en donde se presentó el derecho de petición cuya protección se solicita y, además, es el lugar donde ocurrió la presunta vulneración o amenaza al derecho fundamental de petición del [gestor]», amén que la dependencia remitente «es la autoridad escogida por el petente para radicar su solicitud de amparo». Por ello, trasladó la encuadernación a esta Corte para dirimir la diferencia.
CONSIDERACIONES
1.- Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala atañe zanjarla, a través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992.
2.- Al tenor del «artículo» 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud», directriz reafirmada en el Decreto 1382 de 2000, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos (…)».
En este sentido, esta Colegiatura de tiempo atrás ha precisado que la finalidad de la regla contenida en el precepto citado es la de:
facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos (ATC158-2021, citada hace poco en ATC878-2022 y ATC1036-2022).
En esa misma dirección, ha admitido que para saber cuál es el despacho judicial que debe ocuparse del libelo tuitivo, se torna definitiva la elección que libremente haga el interesado al formular el reclamo ante cualquiera de las respectivas agencias, de tal suerte que la elegida queda investida de la facultad suficiente para rituarla y resolverla de fondo (Auto 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en AC1322-2018, ATC-071-2022 y ATC770-2022).
3.- En el caso bajo examen, el impulsor escogió a los jueces de Bogotá para presentar el escrito contentivo de la súplica superlativa, por ser el lugar donde radicó la petición que denuncia no atendida por la secretaría distrital convocada y, por ende, el sitio donde presuntamente se produjo «la violación o la amenaza» que motiva la queja constitucional.
4.- Con apoyo en lo descrito, para hacer prevalecer la voluntad expresada por el tutelante, y sin más reflexiones, se ordenará remitir inmediatamente la actuación al despacho que inicialmente declinó su trámite, para que dé curso y decida la salvaguarda incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, pues la supuesta falta de competencia por el factor territorial no constituye irregularidad en atención a las previsiones legales antes comentadas.
DECISIÓN
RESUELVE
Determinar que el impulso de este asunto corresponde al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, a donde se «enviará» inmediatamente el expediente para lo de su cargo.
Infórmese al Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía – Cundinamarca y al actor por el medio más ágil.
NOTÍFIQUESE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada