Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1279-2022
ATC1279-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02879-00
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 1º Civil del Circuito de Armenia y el 2º Civil del Circuito de Pasto, en la tutela instaurada por Lidia Irene González Rosero contra el Juzgado 2º Civil Municipal de Pasto.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos, la precursora acusó a la convocada de quebrantar sus derechos fundamentales de «petición y al debido proceso» (anexo 3), requerimiento que hizo con el fin de solicitar dar respuesta de fondo a su derecho de petición radicado el 8 de junio de 2022.
2. El Juzgado 1º Civil del Circuito de Armenia repelió el resguardo y lo envió a los juzgados civiles del circuito de Pasto porque corresponde el conocimiento en primera instancia al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada y, en este caso, la tutela «es interpuesta contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto, Nariño, municipio que tiene su propio circuito» (anexo 7).
3. Por su parte, el 2º Civil del Circuito de Pasto también rehusó el asunto porque «fue la primera autoridad a quien fue designada el trámite en cuestión y el reparto efectuado no transgrede el principio de jerarquía (…) en el trámite de tutela instaurado por señora Lidia Irene González Rosero para la protección de sus garantías constitucionales, siendo aplicable además la designación efectuada por la actora tutelar, en la cual delimita a los juzgados de Armenia – Quindío como la autoridad competente para resolver la acción de amparo instaurada», por lo que remitió la acción de tutela al Juzgado de origen (anexo 13).
4. El Juzgado 1º Civil del Circuito de Armenia en consonancia con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dispuso la remisión del infolio a esta Corporación para dirimir el conflicto de competencia (anexo 16).
CONSIDERACIONES
Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala le atañe zanjarla, a través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992.
Cabe recordar cómo esta Corporación de manera reiterada ha explicado que el Decreto 1382 de 2000, ahora 1983 de 2017, atribuye una competencia a prevención para tramitar la acción de tutela a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurra la violación o la amenaza que motiva la petición de amparo o donde se produzcan sus efectos.
También que, para determinar la dependencia facultada para ello, se exhibe definitiva la elección que libremente haga el interesado al radicarla ante uno cualquiera de los aludidos despachos, de tal suerte que, aquél que resulte escogido «queda investido de la facultad suficiente para conocer y resolver el ruego» (autos 10 nov. 2006, exp. 2006-01866-00; 24 nov. 2008, exp. 2008-01878-00 y 23 sep. 2010, exp. 2010-01533-00, entre otros).
DECISIÓN
En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado 2º Civil del Circuito de Pasto – Nariño es el competente para conocer de la disputa en referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado Despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado 1º Civil del Circuito de Armenia – Quindío
Tercero: Comuníquese a la libelista lo aquí dispuesto, por el medio más expedito posible.
NOTÍFIQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado