ATC1279 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1279-2022

        

ATC1279-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-02879-00  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Desata la Corte el  conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 1º  Civil del Circuito de Armenia y el 2º Civil del Circuito de  Pasto, en la tutela instaurada por Lidia Irene González Rosero  contra el Juzgado 2º Civil Municipal de Pasto.  

ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos, la precursora acusó a la convocada de  quebrantar sus derechos fundamentales de «petición  y al debido proceso»  (anexo 3), requerimiento que hizo con el fin de solicitar dar  respuesta de fondo a su derecho de petición radicado el 8 de  junio de 2022.  

2. El Juzgado 1º  Civil del Circuito de Armenia repelió  el resguardo y lo envió a los juzgados civiles del circuito de  Pasto porque corresponde el conocimiento en primera instancia al  respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional  accionada y, en este caso, la tutela «es  interpuesta contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto,  Nariño, municipio que tiene su propio circuito» (anexo  7).  

3.  Por  su parte, el 2º  Civil del Circuito de Pasto también  rehusó el asunto porque  «fue  la primera autoridad a quien fue designada el trámite en  cuestión y el reparto efectuado no transgrede el principio de  jerarquía (…) en el trámite de tutela instaurado  por señora Lidia Irene González Rosero para la  protección de sus garantías constitucionales, siendo  aplicable además la designación efectuada por la actora  tutelar, en la cual delimita a los juzgados de Armenia – Quindío  como la autoridad competente para resolver la acción de amparo  instaurada»,  por lo que remitió la acción de tutela al Juzgado de  origen (anexo 13).  

4. El  Juzgado 1º  Civil del Circuito de Armenia  en consonancia con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,  dispuso  la remisión del infolio a esta Corporación para dirimir  el conflicto de competencia (anexo 16).  

CONSIDERACIONES  

Teniendo en cuenta  que la presente colisión comprende despachos de distintos  distritos judiciales, a esta Sala le atañe zanjarla, a  través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el  artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la  1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código  General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del  Decreto 306 de 1992.  

Cabe recordar cómo  esta Corporación de manera reiterada ha explicado que el  Decreto 1382 de 2000, ahora 1983 de 2017, atribuye una competencia a  prevención para tramitar la acción de tutela a los  jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurra  la violación o la amenaza que motiva la petición de  amparo o donde se produzcan sus efectos.  

También  que, para determinar la dependencia facultada para ello, se exhibe  definitiva la elección que libremente haga el interesado al  radicarla ante uno cualquiera de los aludidos despachos, de tal  suerte que, aquél que resulte escogido «queda  investido de la facultad suficiente para conocer y resolver el ruego»  (autos 10 nov. 2006, exp. 2006-01866-00; 24 nov. 2008, exp.  2008-01878-00 y 23 sep. 2010, exp. 2010-01533-00, entre otros).  

DECISIÓN  

En mérito a  lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

Primero:        Declarar  que el Juzgado 2º Civil del Circuito de Pasto – Nariño  es el competente para conocer de la disputa en referencia.  

Segundo:        Enviar  el expediente al citado Despacho judicial e informar lo decidido al  Juzgado 1º Civil del Circuito de Armenia – Quindío  

Tercero:  Comuníquese a la libelista lo aquí dispuesto, por el  medio más expedito posible.  

NOTÍFIQUESE  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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