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STC11140-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC11140-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00948-01
(Aprobado en Sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 31 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Tomás, Sandra y Liliana Téllez Santos y el menor Leonardo José Montero Téllez le instauraron a la Sala Penal del Tribunal Superior y al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos del Distrito Judicial de Tunja, la Presidencia de la República, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo debatido.
ANTECEDENTES
1.- Los actores reclamaron la protección de los derechos al «debido proceso y defensa material y técnica» para que «se [les] dé una indemnización por la muerte de [su] padre que quedó en la impunidad, ya que justicia para el año 2010 no existió».
Del confuso escrito se extrae que el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja absolvió a Oscar Luis Cardona Saavedra por el delito de homicidio culposo con ocasión al fallecimiento de Aníbal Téllez Arbeláez ocurrido en accidente de tránsito (7 dic. 2015), veredicto que el superior convalidó el 30 de abril de 2019.
Los accionantes alegaron que, en el curso de ese juicio, se lesionaron sus privilegios esenciales, porque «cuando ocurrió la muerte de su progenitor Aníbal, aún eran todos menores de edad» y se vieron en una situación de abandono, pues «tuvieron que pasar por muchas dificultades y no recibieron ningún tipo de ayuda, quedando en impunidad la muerte de su padre, pues fue Oscar Luis Cardona Saavedra quien invadió el carril por el que se desplazaba su papá», aunado a que «la Fiscalía no les informó quién era el abogado que representaba sus intereses, realizándose audiencias a puerta cerrada con el aval del juez, careciendo de una debida defensa, y se desconocieron normas constitucionales, ya que no se obligó al culpable a pagar condena ni indemnización por perjuicios».
2.- La Sala Penal del Tribunal de Tunja se opuso al amparo, toda vez que no satisface el requisito de la subsidiariedad, ya que «contra la sentencia de segunda instancia que confirmó lo resuelto, los actores omitieron presentar recurso extraordinario de casación».
El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa urbe manifestó que «en el trámite adelantado no se violaron derechos fundamentales de los tutelantes, quienes tuvieron durante el asunto, todas las garantías y el asesoramiento del apoderado judicial».
La Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Presidencia de la República pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
2.- Tomás Téllez Santos recurrió, sin expresar las razones de su desacuerdo.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se advierte el fracaso del resguardo y la consiguiente convalidación de lo confutado, porque se inobservó, sin excusa valida, los presupuestos temporal y residual que imperan en esta sui generis justicia.
1.1.- En efecto, entre la fecha de la determinación que confirmó la «del 7 de diciembre de 2015, mediante la cual absolvió a Oscar Luis Cardona Saavedra de los cargos formulados por el delito de homicidio culposo» (30 abr. 2019) y, la radicación del medio tuitivo (21 abr. 2022), transcurrieron dos (2) años, once (11) meses y veintidós (22) días, esto es, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer el auxilio.
Sobre el tema, esta Sala ha esbozado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021 y en la STC1919-2022).
Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si los interesados se demoraron en interponer la petición supralegal, su descuido per sé es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a los funcionarios denunciados y con repercusión directa en los atributos esenciales invocados como soporte de la ayuda.
Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está debidamente «justificada», pero, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis indicadas en la providencia STC3949-2021, puesto que los quejosos no mencionaron alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta excepcional vía.
1.2. Sumado a lo precedido, se observa que los querellantes no replicaron el fallo de segundo grado, a través del «recurso extraordinario de casación», procedente al tenor del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, para que fuera el juez natural el que estudiara las inconformidades que ahora traen en este sendero especial, circunstancia que ratifica el descuido en el empleo de los medios de defensa ordinarios (STC6663-2018, citada en STC762-2021, STC762-2021 y STC095-2022).
2.- Finalmente, en tratándose de la censura de los pretensores que sugieren negligencia de su abogado en la causa penal debatida, destáquese que tal situación resulta insuficiente para abrir paso a la ayuda superlativa, pues si esgrimen que la labor de dicho profesional fue inapropiada, pueden poner ese parecer en conocimiento de las autoridades competentes, punto sobre el que esta magistratura ha decantado:
(…) [E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente… por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ (…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(…) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión (…), STC9510 de 13 de julio de 2016, rad. n.° 11001-02-04-000-2016-00905-01, reiterada en STC997-2021.
3.- Lo consignado, conlleva la convalidación del proveído opugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
COMISIÓN DE SERVICIOS
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS