STC11140 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC11140-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC11140-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00948-01  

(Aprobado en Sesión de  veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes comprendidas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo  proferido el 31 de mayo de 2022 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la tutela que Tomás, Sandra y Liliana Téllez Santos  y el menor Leonardo José Montero Téllez le  instauraron a la Sala Penal del Tribunal Superior y al Juzgado Quinto  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos del Distrito  Judicial de Tunja, la Presidencia de la República, la  Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la  Nación, extensiva a los demás intervinientes en el  consecutivo debatido.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los actores reclamaron la protección de los derechos al  «debido  proceso y defensa material y técnica»  para  que  «se  [les] dé una indemnización por la muerte de [su] padre  que quedó en la impunidad, ya que justicia para el año  2010 no existió».  

Del confuso  escrito se extrae que el Juzgado Quinto Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Tunja absolvió a Oscar Luis  Cardona Saavedra por el delito de homicidio culposo con ocasión  al fallecimiento de Aníbal Téllez Arbeláez  ocurrido en accidente de tránsito (7 dic. 2015), veredicto que  el superior convalidó el 30 de abril de 2019.  

Los accionantes  alegaron que, en el curso de ese juicio, se lesionaron sus  privilegios esenciales, porque «cuando  ocurrió  la muerte de su progenitor Aníbal, aún  eran todos menores de edad»  y se vieron en una situación de abandono, pues «tuvieron  que pasar por muchas dificultades y no recibieron ningún tipo  de ayuda, quedando en impunidad la muerte de su padre, pues fue Oscar  Luis Cardona Saavedra quien invadió el carril por el que se  desplazaba su papá», aunado  a que «la  Fiscalía no les informó quién era el abogado que  representaba sus intereses, realizándose audiencias a puerta  cerrada con el aval del juez, careciendo de una debida defensa, y se  desconocieron normas constitucionales, ya que no se obligó al  culpable a pagar condena ni indemnización por perjuicios».  

2.-  La Sala Penal del Tribunal de Tunja se opuso al amparo, toda vez que  no satisface el requisito de la subsidiariedad, ya que «contra  la sentencia de segunda instancia que confirmó lo resuelto,  los actores omitieron presentar recurso extraordinario de casación».  

El Juzgado Quinto  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa urbe  manifestó que «en  el trámite adelantado no se violaron derechos fundamentales de  los tutelantes, quienes tuvieron durante el asunto, todas las  garantías y el asesoramiento del apoderado judicial».  

La Procuraduría  General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la  Presidencia de la República pidieron su desvinculación  por falta de legitimación en la causa por pasiva.  

SENTENCIA DE  PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

2.-  Tomás Téllez Santos recurrió,  sin expresar las razones de su desacuerdo.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se advierte el  fracaso del resguardo y la consiguiente convalidación de lo  confutado,  porque  se  inobservó, sin excusa valida, los presupuestos temporal y  residual que imperan en esta sui  generis  justicia.  

1.1.-  En efecto, entre  la fecha de  la determinación que confirmó la «del  7 de diciembre de 2015, mediante la cual absolvió a Oscar Luis  Cardona Saavedra de los cargos formulados por el delito de homicidio  culposo»  (30 abr. 2019) y,  la radicación del medio tuitivo (21 abr. 2022),  transcurrieron dos (2) años, once (11) meses y veintidós  (22) días, esto es, se superó por mucho el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer el auxilio.  

Sobre el tema,  esta Sala ha esbozado que:  

[e]n punto al requisito de  la inmediatez, connatural a esta acción pública,  precisa señalar que así como la Constitución  Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección  inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el  deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento  de la administración de justicia (ordinal 7, artículo  95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud  tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente, en orden a  procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en  reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses (Se  resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021  y en la STC1919-2022).  

Lo anterior  impide examinar el fondo del debate instado, porque si  los interesados se demoraron en interponer la petición  supralegal, su descuido per  sé  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible a los funcionarios denunciados y con repercusión  directa en los atributos esenciales invocados como soporte de la  ayuda.  

Ahora, si bien en  algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia,  flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación  en activar este dispositivo está debidamente «justificada»,  pero, en el sub  lite,  no acaece ninguna de las hipótesis indicadas en la providencia  STC3949-2021, puesto que los quejosos no mencionaron alguna  circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir  oportunamente a esta excepcional vía.  

1.2. Sumado  a lo precedido, se  observa que los querellantes no replicaron el fallo de segundo grado,  a través del «recurso  extraordinario de casación»,  procedente  al tenor del artículo 181 del Código de Procedimiento  Penal, para que fuera el juez natural el que estudiara las  inconformidades que ahora traen en este sendero especial,  circunstancia  que ratifica el descuido en el empleo de los medios de defensa  ordinarios  (STC6663-2018,  citada en STC762-2021, STC762-2021 y STC095-2022).  

2.-  Finalmente,  en tratándose de la censura de los pretensores que sugieren  negligencia de su abogado en la causa penal debatida, destáquese  que tal  situación resulta insuficiente para abrir paso a la ayuda  superlativa, pues  si esgrimen que la labor de dicho profesional fue inapropiada, pueden  poner ese parecer en conocimiento de las autoridades competentes,  punto sobre el que esta magistratura ha decantado:  

(…) [E]n relación  con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa  técnica, tal situación no conlleva la vulneración  de garantías fundamentales, pues, según las pruebas  aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro  del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su  actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o  justificar las omisiones por él presentadas. No obstante, en  caso de considerarse un proceder negligente… por parte del  profesional del derecho designado, existen vías para denunciar  tal situación, a las que puede acudir directamente quien se  considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha  expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del  actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el  patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia  de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su  profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías,  no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones  judiciales’ (…) porque el derecho de postulación no  puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o  negligencias de ‘(…) los apoderados judiciales deban  reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden  jurídico procesal (…)’, ya que eso sería  opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de  eventualidad y preclusión (…), STC9510  de 13 de julio de 2016, rad. n.°  11001-02-04-000-2016-00905-01, reiterada  en STC997-2021.  

3.-  Lo consignado, conlleva la convalidación del proveído  opugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

COMISIÓN  DE SERVICIOS  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *