STC11141 2022

AGOSTO

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STC11141-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC11141-2022  

Radicación  N° 11001-22-03-000-2022-01607-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  3 de agosto de 2022, en la acción de tutela que el Fondo  Nacional del Ahorro promovió contra el Juzgado Catorce Civil  del Circuito de esta ciudad, trámite al que fue vinculado el  Juzgado  Setenta Civil Municipal de Bogotá y citadas  las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo con radicado  2015-00547-02.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante apoderado judicial, la Institución reclama la  protección de los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el  juicio previamente referido.  

Refirió  que, por lo anterior, presentó recurso de apelación  contra la sentencia, el que fue sustentado dentro del término  legal, allegando dicho memorial mediante correo electrónico el  26 de noviembre siguiente.  

Explicó  que el citado recurso, le correspondió por reparto al Juzgado  Catorce  Civil del Circuito de Bogotá, y fue admitido el 8 de abril de  2022, auto en el que además se requirió para que fuera  sustentado, sin tener en cuenta que dicho recurso «ya  había sido debidamente ampliado ante el Juzgado 70 Civil  Municipal»,  y,  seguidamente  en  providencia de 1° de junio de 2022, declaró desierta la  alzada y ordenó devolver las diligencias al Juzgado de origen.  

Afirmó  que el 28 de junio de 2022, presentó memorial de control de  legalidad ante el Juzgado Catorce  Civil del Circuito de Bogotá, sin que a la fecha haya  proferido pronunciamiento.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar «al  Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá revocar el auto  mencionado, teniendo en cuenta que los autos ilegales no atan al juez  ni a las partes, y como consecuencia de ello sírvase correr  traslado a la parte demandada del escrito de sustentación del  recurso de apelación presentado ante el a quo el 26 de  noviembre de 2020».  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, puso de presente  la improcedencia de la acción de tutela al no advertirse  satisfecho el requisito de la subsidiariedad, en razón a que  el accionante no hizo uso de los recursos que tenía a su  alcance contra la providencia censurada.  

Además  señaló, que frente a la petición de «control  de legalidad»  presentada por el actor constitucional el pasado 28 de junio,  profirió pronunciamiento el 1° de agosto de 2022, lo que  permite concluir que no existe la vulneración alegada por el  solicitante.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  Superior de Bogotá, declaró  improcedente  la  acción de tutela al no cumplirse con el requisito de la  subsidiariedad, en razón a que el accionante recurrió  en reposición, el auto de 1° de junio de 2022, mediante el  cual el Juzgado accionado dispuso la deserción de la apelación  que se tramitaba en el proceso ejecutivo 2015-00547.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  apoderado del Fondo Nacional del Ahorro, inconforme con el fallo de  primer grado lo impugnó, tras aducir que, «(…)  Si bien es cierto no se recurrieron los autos mencionados mediante  recurso de reposición, si se atacaron mediante control de  legalidad radicado el pasado 28 de junio 2022 dando cumplimiento así  al principio de subsidiaridad (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.  En línea de principio la acción de tutela no procede  contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello  significaría un desconocimiento de los principios contemplados  en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política,  no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un  proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna  objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa  judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir  en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías  fundamentales involucradas.  

Así  mismo, no puede olvidarse, que si bien el ordenamiento establece que  la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y  sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen  para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a  requisitos tales como, el de la legitimación, así como  la debida representación.  

2.  En relación con la legitimación para acudir a este  mecanismo, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991  establece, que «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los  poderes se presumirán auténticos. También se  pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».  

Igualmente,  la Corte ha sostenido que la persona habilitada para promover la  acción de tutela es aquella a la que se le vulneran o amenazan  sus derechos fundamentales, y, que el abogado que ejerce la acción  «a  nombre de otro a título profesional»,  se le exige acreditar su calidad y el mandato judicial, como así  lo ha señalado en diversos pronunciamientos,  

la  legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo representación judicial o contractual,  exige de la presencia de un poder especial para el efecto (…)  De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título  de otro, es  necesario contar con poder especial  para legitimar su interposición. La carencia de la citada  personería para iniciar la acción de amparo  constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder  especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un  apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en  estos casos, la tutela debe ser declarada» improcedente ante la  falta de legitimación por activa. (CSJ  STC1042-2019, reiterada en STC256-2022 y, STC1197-2022 entre muchos)  (Resaltado  de la Sala).  

Tal  requerimiento es aún más estricto, cuando el amparo se  dirige contra una actuación judicial, en la medida en que,  cuando la presunta violación de los derechos fundamentales  procede de actuaciones cumplidas en un específico proceso  judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo  está radicada en quienes son parte en tal asunto. (Ver  CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795- 01, citada entre otras en  STC9425-2021 y, STC7573-2022).  

Este  razonamiento igualmente ha sido profusamente expresado en diferentes  providencias de la Corte Constitucional, al señalar que al  acudir ante el juez de tutela para ejercer la defensa de derechos  fundamentales, es necesario acreditar el mandato que no se confunda  con cualquier otra gestión que pudiera habérsele  encomendado al abogado, en tanto, que «la  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en  estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta  de legitimación por activa»  (CC  T-207/97,  T-674/97, T-526/98, T-530/98, T-693/98, T-695/98, T-088/99, T-0002/01  y T-975/05, entre muchas).  

3. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la  sentencia impugnada será confirmada, pero ante la falta de  legitimación del abogado que formuló el amparo como  apoderado del Fondo Nacional del Ahorro, respecto del proceso  ejecutivo hipotecario bajo radicado 2015-00547, puesto que, si bien  argumenta actuar en calidad de su procurador judicial de la  mencionada Entidad, no aportó poder especial que lo faculte  para instaurar la presente acción de tutela, pues lo allegado  fue la escritura pública N° 1333  del 31 de julio de 2020,  mediante la cual se le otorga poder al abogado Jaime Suarez Escamilla  para «representar  directamente al Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo, en  diligencias judiciales, absolver interrogatorios de parte, audiencias  de conciliación con facultad de conciliar (…)»  

[Derivado  expediente digital. Archivo 01. Escrito tutela. Págs. 4 a 9]  

4.  Conforme a lo anterior, y puesto que la legitimidad para actuar es un  presupuesto de la acción de tutela, que en este caso no se  cumple, se confirmará la decisión impugnada, pero por  las razones expuestas en precedencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese,  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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