STC11402 2022

AGOSTO

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STC11402-2022

        

F  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC11402-2022  

Radicación  nº  11001-22-10-000-2022-00713-01  

(Aprobado  en Sala de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de agosto  de  dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de  esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados  a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas  y adolescentes, en  providencia paralela a esta los  nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, se dirime la impugnación del fallo de 3 de agosto  de 2022, dictado por la Sala Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela  promovida por Mario Rojas Lozano, contra  el Juzgado 22 de esa misma especialidad y ciudad, extensiva  a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de fijación  de cuota alimentaria con radicado n°  110013110022-2020-00203-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante pidió que se deje sin efectos la sentencia que  determinó la cuota alimentaria en favor de su hija (14 jun.  2022) y, en su lugar, se ordene resolver nuevamente el asunto.  

En  sustento, adujo que en su contra se adelantó el proceso objeto  de revisión en el que se dictó el fallo acusado.  Manifestó que el juzgador no tuvo en cuenta la ausencia de  demostración de la necesidad de la alimentaria, ni «contempló  en debida forma»  su situación económica como alimentante. También  criticó que el fallador basara su decisión en los  «argumentos»  de la demandante y no en las pruebas practicadas. Finalmente,  cuestionó que se desestimara el recurso de «reposición»  que, según su dicho, se interpuso oportunamente contra el  veredicto.  

2.  El juzgado accionado remitió el expediente acusado e hizo un  relato de sus actuaciones. El defensor de familia del ICBF regional  Bogotá centro zonal Suba, reseñó las actuaciones  administrativas a su cargo en relación a la cuota de alimentos  provisional que en su momento fijó en favor de la niña.  La demandante en la disputa cuestionada se opuso a la prosperidad del  resguardo.  

3.  La primera instancia denegó el amparo por falta de  legitimación por activa, dado que quien dijo actuar como  representante judicial del accionante no aportó poder especial  para intentar el auxilio.  

4.  El  accionante impugnó con aportación del poder extrañado  por el a  quo.  

CONSIDERACIONES  

La  denegación del resguardo será confirmada, aunque por  razones distintas a las expresadas por el juez de primer grado.  Ciertamente, el  mandato especial aportado con el escrito de impugnación  desdibuja la falta de legitimación predicada por el a  quo  y abre paso al estudio de las quejas del accionante, de allí  que como se dijo en otra ocasión:  

(…)  es claro que con ese escrito se conjuró la falencia que halló  presente el Tribunal y que lo condujo a desestimar lo instado, de  suerte que se pasará a revisar los presupuestos formales y, de  ser el caso, los del fondo en el asunto (STC10421-2019  reiterado en STC 15331-2019).  

Precisado  ello, se observa que el veredicto acusado, al  margen de que se comparta, no luce antojadizo o irracional en  relación con la situación fáctica y probatoria  conocida por el juzgado accionado. Ciertamente, para tomar la  decisión que se critica el fallador inició por predicar  que, «en  esa clase de procesos siempre hay que mirar dos cosas fundamentales  (…), por un lado, revisar cuáles son realmente las  necesidades  de nuestros hijos (…) [y] la capacidad  económica  de los progenitores»  (minuto 38:02 de la audiencia de fallo).  

Respecto  de las «necesidades  de»  la niña, destacó los gastos de vivienda y servicios  públicos que se acreditaron con el contrato de arrendamiento  del apartamento en el que reside la menor y con la declaración  de parte de la progenitora que resultó convergente con ese  documento (min. 39:18), de lo que coligió que el monto que  debía asumirse respecto de la menor ascendía «$300.000»  por  concepto de arriendo y «$80.000»  por  servicios públicos.  

Respecto  de la alimentación hizo referencia a las manifestaciones según  las cuales el valor de ese rubro ascendía a «$360.000»  y resaltó el juzgador que, si bien no se aportaron facturas de  esa suma, lo cierto es que ese rubro dividido en los días del  mes arrojaba un valor de «$12.000  diarios»  para el «desayuno,  almuerzo y comida [y otros] suplementos como (…) onces»  de la niña, lo cual no consideró desproporcionado o  irrazonable.  

En  seguida, señaló que el trabajo de la progenitora  conllevaba a que la niña tuviera que ser cuidada por otra  persona, por lo que relievó una «certificación»  adosada al expediente con la que se corroboró que ese rubro  ascendía a «$400.000»  aproximadamente.  

De  otra parte, en lo que atañe a la capacidad económica  del accionante resaltó el testimonio de la contadora del  padre, según el cual, el progenitor es representante legal de  una «empresa»  por lo que recibe un salario mensual de «$1.000.000,  más unos ingresos por utilidad en ventas $2.500.000».  

De  allí coligió unos ingresos aproximados de «$3.500.000»  y una mayor capacidad monetaria que la progenitora, quien devengaba  «$1.200.000»  por  lo que concluyó que el demandado debía asumir el valor  de «$900.000»  correspondientes al «75%»  de  la cuota, mientras que su contraparte debía asumir el pago de  los «$300.000»  restantes, «más  gastos adicionales que las mamás siempre tienen».  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

Ahora,  en lo que refiere a la queja consistente en que el juzgado  desestimara la «reposición»  que, según el dicho del censor, se interpuso oportunamente  contra la sentencia acusada, basta con remitirse al minuto 53:45 de  la grabación de la respectiva audiencia para dejar al  descubierto que, en realidad, cuando se notificó el veredicto,  ninguna impugnación se interpuso por el tutelante, de allí  que quede descartada la lesión alegada por el recurrente.  

Lo  anterior aunado a que, de un lado, según el canon 318 del  Código General del Proceso dicho recurso se halla reservado  para los autos y no para las sentencias y, de otro, la sentencia  acusada es de aquellas que, por su naturaleza, se tramitan en única  instancia en virtud del numeral 2° y el parágrafo 1°  del artículo 390 de la codificación en comento.  

En  suma, como quiera que la decisión acusada descansa en un  discernimiento razonable sobre el escenario conocido por la autoridad  accionada, no queda alternativa distinta a confirmar  la denegación del resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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