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STC11402-2022
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11402-2022
Radicación nº 11001-22-10-000-2022-00713-01
(Aprobado en Sala de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se dirime la impugnación del fallo de 3 de agosto de 2022, dictado por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Mario Rojas Lozano, contra el Juzgado 22 de esa misma especialidad y ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de fijación de cuota alimentaria con radicado n° 110013110022-2020-00203-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se deje sin efectos la sentencia que determinó la cuota alimentaria en favor de su hija (14 jun. 2022) y, en su lugar, se ordene resolver nuevamente el asunto.
En sustento, adujo que en su contra se adelantó el proceso objeto de revisión en el que se dictó el fallo acusado. Manifestó que el juzgador no tuvo en cuenta la ausencia de demostración de la necesidad de la alimentaria, ni «contempló en debida forma» su situación económica como alimentante. También criticó que el fallador basara su decisión en los «argumentos» de la demandante y no en las pruebas practicadas. Finalmente, cuestionó que se desestimara el recurso de «reposición» que, según su dicho, se interpuso oportunamente contra el veredicto.
2. El juzgado accionado remitió el expediente acusado e hizo un relato de sus actuaciones. El defensor de familia del ICBF regional Bogotá centro zonal Suba, reseñó las actuaciones administrativas a su cargo en relación a la cuota de alimentos provisional que en su momento fijó en favor de la niña. La demandante en la disputa cuestionada se opuso a la prosperidad del resguardo.
3. La primera instancia denegó el amparo por falta de legitimación por activa, dado que quien dijo actuar como representante judicial del accionante no aportó poder especial para intentar el auxilio.
4. El accionante impugnó con aportación del poder extrañado por el a quo.
CONSIDERACIONES
La denegación del resguardo será confirmada, aunque por razones distintas a las expresadas por el juez de primer grado. Ciertamente, el mandato especial aportado con el escrito de impugnación desdibuja la falta de legitimación predicada por el a quo y abre paso al estudio de las quejas del accionante, de allí que como se dijo en otra ocasión:
(…) es claro que con ese escrito se conjuró la falencia que halló presente el Tribunal y que lo condujo a desestimar lo instado, de suerte que se pasará a revisar los presupuestos formales y, de ser el caso, los del fondo en el asunto (STC10421-2019 reiterado en STC 15331-2019).
Precisado ello, se observa que el veredicto acusado, al margen de que se comparta, no luce antojadizo o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por el juzgado accionado. Ciertamente, para tomar la decisión que se critica el fallador inició por predicar que, «en esa clase de procesos siempre hay que mirar dos cosas fundamentales (…), por un lado, revisar cuáles son realmente las necesidades de nuestros hijos (…) [y] la capacidad económica de los progenitores» (minuto 38:02 de la audiencia de fallo).
Respecto de las «necesidades de» la niña, destacó los gastos de vivienda y servicios públicos que se acreditaron con el contrato de arrendamiento del apartamento en el que reside la menor y con la declaración de parte de la progenitora que resultó convergente con ese documento (min. 39:18), de lo que coligió que el monto que debía asumirse respecto de la menor ascendía «$300.000» por concepto de arriendo y «$80.000» por servicios públicos.
Respecto de la alimentación hizo referencia a las manifestaciones según las cuales el valor de ese rubro ascendía a «$360.000» y resaltó el juzgador que, si bien no se aportaron facturas de esa suma, lo cierto es que ese rubro dividido en los días del mes arrojaba un valor de «$12.000 diarios» para el «desayuno, almuerzo y comida [y otros] suplementos como (…) onces» de la niña, lo cual no consideró desproporcionado o irrazonable.
En seguida, señaló que el trabajo de la progenitora conllevaba a que la niña tuviera que ser cuidada por otra persona, por lo que relievó una «certificación» adosada al expediente con la que se corroboró que ese rubro ascendía a «$400.000» aproximadamente.
De otra parte, en lo que atañe a la capacidad económica del accionante resaltó el testimonio de la contadora del padre, según el cual, el progenitor es representante legal de una «empresa» por lo que recibe un salario mensual de «$1.000.000, más unos ingresos por utilidad en ventas $2.500.000».
De allí coligió unos ingresos aproximados de «$3.500.000» y una mayor capacidad monetaria que la progenitora, quien devengaba «$1.200.000» por lo que concluyó que el demandado debía asumir el valor de «$900.000» correspondientes al «75%» de la cuota, mientras que su contraparte debía asumir el pago de los «$300.000» restantes, «más gastos adicionales que las mamás siempre tienen».
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Ahora, en lo que refiere a la queja consistente en que el juzgado desestimara la «reposición» que, según el dicho del censor, se interpuso oportunamente contra la sentencia acusada, basta con remitirse al minuto 53:45 de la grabación de la respectiva audiencia para dejar al descubierto que, en realidad, cuando se notificó el veredicto, ninguna impugnación se interpuso por el tutelante, de allí que quede descartada la lesión alegada por el recurrente.
Lo anterior aunado a que, de un lado, según el canon 318 del Código General del Proceso dicho recurso se halla reservado para los autos y no para las sentencias y, de otro, la sentencia acusada es de aquellas que, por su naturaleza, se tramitan en única instancia en virtud del numeral 2° y el parágrafo 1° del artículo 390 de la codificación en comento.
En suma, como quiera que la decisión acusada descansa en un discernimiento razonable sobre el escenario conocido por la autoridad accionada, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS