STC11142 2022.

AGOSTO

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STC11142-2022.

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC11142-2022  

Radicación  n.º 63001-22-14-000-2022-00081-01  

(Aprobado  en Sala de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 18 de julio de 2022,  proferido por la Sala  X del Tribunal Superior del Distrito Judicial,  dentro  de la acción de tutela promovida por “A”  contra  el Juzgado  de Familia de esa localidad.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como medida de  protección a la intimidad de los menores de edad involucrados  en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de esta, su nombre y  el de sus familiares, al igual que los datos e información que  permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará  otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal  supresión, que será el publicable para todos los  efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.    El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de su garantía fundamental de «petición»,  supuestamente vulnerada por la autoridad denunciada.  

2.  Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  refirió los siguientes:  

Fue convocado en  el proceso de fijación de cuota alimentaria iniciado por “B”  en favor de sus descendientes, menores de edad, cuyo conocimiento  correspondió al Juzgado de Familia, estrado que fijó  como estipendio provisional el 35% del salario que percibe como  funcionario de la Secretaría de Movilidad de “C”,  el cual se extiende a las primas de servicio y las demás  prestaciones económicas.  

Con todo, señaló  que la precitada medida está afectando su mínimo vital  y el de su núcleo, ya que «el  salario neto que estoy recibiendo no es suficiente para cumplir con  el total de obligaciones alimentarias y adicional mi propia  subsistencia y obligaciones financieras»,  sumado a que «tengo  un crédito con Davivienda del cual me descuentan por nomina la  suma de $479.500,00 quincenales lo cual es un valor considerable,  adicional el descuento que me realizan del embargo asciende a  $570.280,00 y por ejemplo en la primera quincena del mes de mayo la  deducción por concepto de embargo fue de 1.054.067,00».  

3.  En  consecuencia, pidió, en compendio, ordenar al cognoscente «que  en el término de 48 horas siguientes a la notificación  del fallo que se servirá proferir, replantee la cuota  provisional fijada del 35% a favor de [las  menores “C” y “D”.],  teniendo en cuenta que el 50% que puede disponer para efectos de  cuotas alimentarias sea distribuido por partes iguales en todas las  obligaciones alimentarias».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado de  Familia relató las actuaciones del proceso y se opuso a la  prosperidad del petitum,  toda vez que «no  se accedió al levantamiento de la medida cautelar vigente por  haber sido resuelta en providencia anterior. Sin embargo, frente a  esta providencia la parte demandada no dio a conocer su inconformidad  a través de recurso de reposición».  

Añadió  que, pese a la anotada inactividad, «en  la revisión que se hizo nuevamente del expediente, el despacho  reconsideró el porcentaje de la medida cautelar de los  alimentos provisionales, en aras de garantizar el derecho fundamental  a la alimentación de los menores no involucrados, de quienes,  por su minoría de edad se desprende tienen derecho a los  mismos; porcentaje que se redujo al 25 %, en aplicación al  artículo 130 del Código de Infancia y Adolescencia que  permite el descuento de hasta el 50% del salario del alimentante».  

2.  La Defensora  de Familia del Centro Zonal respectivo se limitó a precisar  «la  importancia de que [el  tribunal a  quo]  tome  una decisión ajustada a los intereses de los menores de edad».  

3.  La Procuradora  Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la  Adolescencia, la Familia y las Mujeres, delegada para Asuntos de  Familia, adujo que «lo  que pretende el accionante es que el juez de tutela actúe como  una jurisdicción paralela, y suplante al juez natural en su  labor de fijar una cuota de alimentos acorde con las necesidades y  con la capacidad económica del ahora actor, adelantando una  decisión que solo es factible adoptar bajo el análisis  de los medios de prueba aportados por las partes y en la etapa  procesal pertinente».  Así mismo, recalcó que «también  pretende el tutelante que el juez constitucional retrotraiga la  actuación y reviva oportunidades que desdeñó  dentro de las oportunidades procesales idóneas, cuando no  presentó recursos frente a las decisiones ahora cuestionadas».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  declaró improcedente el resguardo, porque, «contra  el auto admisorio de la demanda, en el que se fijó una cuota  provisional en un porcentaje del 35%, y en el proveído en el  proveído por el cual se resolvió no acceder a la  “petición especial”, decisiones cuestionadas en  esta acción constitucional, no se formularon recursos, por lo  que no se cumple con uno de los requisitos generales de  procedibilidad, como es que “haya agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada”, exigencia que al no satisfacerse hace que se  torne improcedente la acción de tutela».  

IMPUGNACIÓN  

El  censor recurrió la precitada providencia, reiterando los  reproches sobre la vulneración del mínimo vital de su  núcleo familiar, y agregando que «si  bien no se hicieron uso de los recursos, el único recurso  procedente es el de reposición que se surte ante el mismo  funcionario, dentro de los 3 días siguientes, siendo un  término perentorio y muy corto para aportar prueba que  soportara las demás obligaciones alimentarias y compromisos  del demandado».  

CONSIDERACIONES  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el proceso de fijación de cuota alimentaria que se inició  contra el aquí libelista, por establecer un estipendio  provisional en favor de sus descendientes, sin tener en cuenta,  supuestamente, sus condiciones personales y su capacidad económica.  

2.        Hechos  probados.  

2.1.  El Juzgado  de Familia admitió la causa de la referencia con proveído  de 2 de noviembre de 2021, en el cual también fijó la  cuota alimentaria provisional en un monto del 35% de la asignación  mensual que percibe “A” como funcionario de la Secretaría  de Movilidad, en favor de sus hijas.  

2.2. Con  posterioridad, se le tuvo por notificado por conducta concluyente,  con decisión de 17 de febrero de 2022, en la cual se le dio a  conocer el término para pronunciarse, además de que se  le compartió el enlace de acceso al expediente digital.  

2.3.  El 2 de  marzo siguiente, allegó contestación, en la cual se  opuso a las pretensiones y formuló excepciones de mérito.  Sin embargo, no recurrió en reposición el auto  admisorio.  

2.4.  Luego de  haberse corrido traslado de esas defensas y recibido el  pronunciamiento de la parte actora, con resolución de 29 de  abril de esta calenda, se fijó fecha y hora para la diligencia  de que trata el artículo 392 del Código General del  Proceso, programada para el próximo 26 de agosto.  

2.5. Así  mismo, en la citada providencia, el estrado resolvió la  «petición  especial»  del inconforme, indicándole que debió haber presentado  la impugnación horizontal contra el auto admisorio para esos  efectos. Contra esta determinación, tampoco ejerció  ningún medio de defensa.  

2.6.  Nuevamente,  “A” allegó peticiones sobre el levantamiento o  modificación de la cautela y, en atención a la  radicación de este amparo, el estrado dictó el proveído  de 8 de julio de 2022, a través del cual disminuyó el  porcentaje de la cuota alimentaria provisional, en tanto que:  

«(…)  pese  a que el accionante no utilizó los mecanismos de defensa que  le otorga la ley,  en aras de garantizar el derecho fundamental a la alimentación  de los menores no involucrados S.R.R. y M.R.G., de quienes, por su  minoría de edad se desprende tienen derecho a los mismos, se  dispone modificar la medida cautelar relacionada con alimentos  provisionales, para disminuirla (…)  adicionalmente,  frente a los demás argumentos del demandado, considera el  Despacho que los mismos deben ser probados en la etapa procesal  oportuna para determinar si hay lugar o no, a tenerlos en cuenta al  momento de fijar la cuota definitiva.  

En atención  a lo anterior, se dispondrá modificar, para disminuir, el  porcentaje de la cuota alimentaria provisional a cargo del demandado,  señor Diego Duban Rodríguez  Daza (…)  a  favor  delas  menores M.R.S  y S.R.S,  el  equivalente  al  veinticinco  por ciento  (25%)  de  la  asignación  que  percibe  el  demandado como  funcionario  de  la  Secretaría  de  Movilidad  de  Bello, Antioquia, porcentaje  que  se  hace   extensible  a  las  primas  de  servicio  de los meses de   junio y    diciembre y   a   las   demás   prestaciones   económicas;  acogiendo lo preceptuado en el artículo 130 del Código  de Infancia y Adolescencia que permite el descuento de hasta el 50%  del salario del alimentante».  

2.7.  De acuerdo  con la información consignada en el sistema de gestión  judicial y en el expediente, esta resolución se fijó en  estado de la fecha y no fue objeto de recursos.  

La  procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter  residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría  en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que  terminaría desdibujando el propósito de esta  excepcional herramienta constitucional de protección.  

En lo relativo a  esta temática, la Corte ha sostenido lo siguiente:  

«(…)  [S]i  [se]  incurrió en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela  (…)»  (CSJ  STC 6  jul. 2010, rad.  2010-00241-01; ratificada en CSJ STC5123-2018, 20 abr.).  

4.        Caso  concreto.  

4.1. Revisadas las  diligencias, advierte esta Sala que se ratificará  la declaración de improcedencia que realizó el a  quo constitucional,  por incumplirse el requisito que viene de comentarse, comoquiera que  el convocante –quien compareció al trámite  censurado a través de apoderada judicial– no formuló  ninguna defensa frente a los proveídos que cuestiona a través  de este mecanismo, a saber: (i)  el auto admisorio de la demanda de fijación de cuota  alimentaria, en el que se estableció la medida sobre el 35% de  sus ingresos – pese a que se notificó por conducta  concluyente desde el 17  de febrero de 2022–;  y (ii)  la resolución de 29 de abril hogaño, con la que, entre  otros temas, se resolvió la «petición  especial»  dirigida al levantamiento o modificación de la enunciada  cautela.  

De  ese modo, no son de recibo las declaraciones expuestas por el  pretensor en su escrito de impugnación, relacionadas con la  «imposibilidad»  de interponer, v.  gr.,  el recurso de reposición contra la decisión que admitió  el proceso de alimentos, dada «la  perentoriedad»  de sus términos –que fue la única determinación  frente a la cual excusó su actitud pasiva en ese asunto–,  teniendo en cuenta que ese es el cauce que el ordenamiento procesal  prevé para aducir las argumentaciones traídas a esta  sede. Sumado a que, se itera,  frente al auto que ratificó la negativa a modificar el  porcentaje de afectación de sus ingresos, tampoco realizó  ninguna manifestación.  

Al  respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que:  

«(…)  el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales,  ya que la falta de proposición oportuna de los medios de  resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones,  constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la  subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha  reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan  de utilizar los mecanismos de protección previstos por el  orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las  decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su  propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al  conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las  decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1°  dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad.  00623-01).  

4.2.   En consecuencia, la prenotada omisión en el uso de los  mecanismos de defensa que el ordenamiento procesal prevé para  presentar sus argumentos releva a esta particular justicia de ahondar  en las demás temáticas expuestas por el solicitante,  teniendo en cuenta que, como se anotó, la viabilidad del  amparo se encuentra supeditada a la actuación diligente de la  parte interesada, en procura de la resolución de las  controversias en el escenario pertinente.  

4.3.   Por último, esta Sala estima oportuno relievar que, en todo  caso, en el curso de este amparo, el cognoscente resolvió,  oficiosamente, modificar el porcentaje de la cuota provisional  decretada en favor de las descendientes, resolución frente a  la cual, de acuerdo con la información consignada en el  sistema de gestión judicial y en la foliatura remitida a esta  Colegiatura, no se presentó manifestación alguna. Con  ello, se destaca que es en ese escenario en el que se podrán  hacer valer las garantías reclamadas a través de esta  acción –con observancia en el interés superior de  los niños, niñas y adolescentes–, máxime  que, como se vio, el proceso está en curso, pendiente de la  instalación de la audiencia de que trata el canon 392 del  Estatuto Procesal, aspectos que ratifican la inviabilidad de este  resguardo.  

5.        Conclusión.  

Se confirmará  lo decidido en primera instancia, pues, como lo tiene planteado esta  Corporación, «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas»  (CSJ  STC5048-2018, 19 abr.).  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Comisión  de Servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de          Casación Civil.  

      

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