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STC11142-2022.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC11142-2022
Radicación n.º 63001-22-14-000-2022-00081-01
(Aprobado en Sala de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 18 de julio de 2022, proferido por la Sala X del Tribunal Superior del Distrito Judicial, dentro de la acción de tutela promovida por “A” contra el Juzgado de Familia de esa localidad.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de esta, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de su garantía fundamental de «petición», supuestamente vulnerada por la autoridad denunciada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, refirió los siguientes:
Fue convocado en el proceso de fijación de cuota alimentaria iniciado por “B” en favor de sus descendientes, menores de edad, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Familia, estrado que fijó como estipendio provisional el 35% del salario que percibe como funcionario de la Secretaría de Movilidad de “C”, el cual se extiende a las primas de servicio y las demás prestaciones económicas.
Con todo, señaló que la precitada medida está afectando su mínimo vital y el de su núcleo, ya que «el salario neto que estoy recibiendo no es suficiente para cumplir con el total de obligaciones alimentarias y adicional mi propia subsistencia y obligaciones financieras», sumado a que «tengo un crédito con Davivienda del cual me descuentan por nomina la suma de $479.500,00 quincenales lo cual es un valor considerable, adicional el descuento que me realizan del embargo asciende a $570.280,00 y por ejemplo en la primera quincena del mes de mayo la deducción por concepto de embargo fue de 1.054.067,00».
3. En consecuencia, pidió, en compendio, ordenar al cognoscente «que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo que se servirá proferir, replantee la cuota provisional fijada del 35% a favor de [las menores “C” y “D”.], teniendo en cuenta que el 50% que puede disponer para efectos de cuotas alimentarias sea distribuido por partes iguales en todas las obligaciones alimentarias».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado de Familia relató las actuaciones del proceso y se opuso a la prosperidad del petitum, toda vez que «no se accedió al levantamiento de la medida cautelar vigente por haber sido resuelta en providencia anterior. Sin embargo, frente a esta providencia la parte demandada no dio a conocer su inconformidad a través de recurso de reposición».
Añadió que, pese a la anotada inactividad, «en la revisión que se hizo nuevamente del expediente, el despacho reconsideró el porcentaje de la medida cautelar de los alimentos provisionales, en aras de garantizar el derecho fundamental a la alimentación de los menores no involucrados, de quienes, por su minoría de edad se desprende tienen derecho a los mismos; porcentaje que se redujo al 25 %, en aplicación al artículo 130 del Código de Infancia y Adolescencia que permite el descuento de hasta el 50% del salario del alimentante».
2. La Defensora de Familia del Centro Zonal respectivo se limitó a precisar «la importancia de que [el tribunal a quo] tome una decisión ajustada a los intereses de los menores de edad».
3. La Procuradora Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, delegada para Asuntos de Familia, adujo que «lo que pretende el accionante es que el juez de tutela actúe como una jurisdicción paralela, y suplante al juez natural en su labor de fijar una cuota de alimentos acorde con las necesidades y con la capacidad económica del ahora actor, adelantando una decisión que solo es factible adoptar bajo el análisis de los medios de prueba aportados por las partes y en la etapa procesal pertinente». Así mismo, recalcó que «también pretende el tutelante que el juez constitucional retrotraiga la actuación y reviva oportunidades que desdeñó dentro de las oportunidades procesales idóneas, cuando no presentó recursos frente a las decisiones ahora cuestionadas».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo declaró improcedente el resguardo, porque, «contra el auto admisorio de la demanda, en el que se fijó una cuota provisional en un porcentaje del 35%, y en el proveído en el proveído por el cual se resolvió no acceder a la “petición especial”, decisiones cuestionadas en esta acción constitucional, no se formularon recursos, por lo que no se cumple con uno de los requisitos generales de procedibilidad, como es que “haya agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada”, exigencia que al no satisfacerse hace que se torne improcedente la acción de tutela».
IMPUGNACIÓN
El censor recurrió la precitada providencia, reiterando los reproches sobre la vulneración del mínimo vital de su núcleo familiar, y agregando que «si bien no se hicieron uso de los recursos, el único recurso procedente es el de reposición que se surte ante el mismo funcionario, dentro de los 3 días siguientes, siendo un término perentorio y muy corto para aportar prueba que soportara las demás obligaciones alimentarias y compromisos del demandado».
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de fijación de cuota alimentaria que se inició contra el aquí libelista, por establecer un estipendio provisional en favor de sus descendientes, sin tener en cuenta, supuestamente, sus condiciones personales y su capacidad económica.
2. Hechos probados.
2.1. El Juzgado de Familia admitió la causa de la referencia con proveído de 2 de noviembre de 2021, en el cual también fijó la cuota alimentaria provisional en un monto del 35% de la asignación mensual que percibe “A” como funcionario de la Secretaría de Movilidad, en favor de sus hijas.
2.2. Con posterioridad, se le tuvo por notificado por conducta concluyente, con decisión de 17 de febrero de 2022, en la cual se le dio a conocer el término para pronunciarse, además de que se le compartió el enlace de acceso al expediente digital.
2.3. El 2 de marzo siguiente, allegó contestación, en la cual se opuso a las pretensiones y formuló excepciones de mérito. Sin embargo, no recurrió en reposición el auto admisorio.
2.4. Luego de haberse corrido traslado de esas defensas y recibido el pronunciamiento de la parte actora, con resolución de 29 de abril de esta calenda, se fijó fecha y hora para la diligencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso, programada para el próximo 26 de agosto.
2.5. Así mismo, en la citada providencia, el estrado resolvió la «petición especial» del inconforme, indicándole que debió haber presentado la impugnación horizontal contra el auto admisorio para esos efectos. Contra esta determinación, tampoco ejerció ningún medio de defensa.
2.6. Nuevamente, “A” allegó peticiones sobre el levantamiento o modificación de la cautela y, en atención a la radicación de este amparo, el estrado dictó el proveído de 8 de julio de 2022, a través del cual disminuyó el porcentaje de la cuota alimentaria provisional, en tanto que:
«(…) pese a que el accionante no utilizó los mecanismos de defensa que le otorga la ley, en aras de garantizar el derecho fundamental a la alimentación de los menores no involucrados S.R.R. y M.R.G., de quienes, por su minoría de edad se desprende tienen derecho a los mismos, se dispone modificar la medida cautelar relacionada con alimentos provisionales, para disminuirla (…) adicionalmente, frente a los demás argumentos del demandado, considera el Despacho que los mismos deben ser probados en la etapa procesal oportuna para determinar si hay lugar o no, a tenerlos en cuenta al momento de fijar la cuota definitiva.
En atención a lo anterior, se dispondrá modificar, para disminuir, el porcentaje de la cuota alimentaria provisional a cargo del demandado, señor Diego Duban Rodríguez Daza (…) a favor delas menores M.R.S y S.R.S, el equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la asignación que percibe el demandado como funcionario de la Secretaría de Movilidad de Bello, Antioquia, porcentaje que se hace extensible a las primas de servicio de los meses de junio y diciembre y a las demás prestaciones económicas; acogiendo lo preceptuado en el artículo 130 del Código de Infancia y Adolescencia que permite el descuento de hasta el 50% del salario del alimentante».
2.7. De acuerdo con la información consignada en el sistema de gestión judicial y en el expediente, esta resolución se fijó en estado de la fecha y no fue objeto de recursos.
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que terminaría desdibujando el propósito de esta excepcional herramienta constitucional de protección.
En lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido lo siguiente:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en CSJ STC5123-2018, 20 abr.).
4. Caso concreto.
4.1. Revisadas las diligencias, advierte esta Sala que se ratificará la declaración de improcedencia que realizó el a quo constitucional, por incumplirse el requisito que viene de comentarse, comoquiera que el convocante –quien compareció al trámite censurado a través de apoderada judicial– no formuló ninguna defensa frente a los proveídos que cuestiona a través de este mecanismo, a saber: (i) el auto admisorio de la demanda de fijación de cuota alimentaria, en el que se estableció la medida sobre el 35% de sus ingresos – pese a que se notificó por conducta concluyente desde el 17 de febrero de 2022–; y (ii) la resolución de 29 de abril hogaño, con la que, entre otros temas, se resolvió la «petición especial» dirigida al levantamiento o modificación de la enunciada cautela.
De ese modo, no son de recibo las declaraciones expuestas por el pretensor en su escrito de impugnación, relacionadas con la «imposibilidad» de interponer, v. gr., el recurso de reposición contra la decisión que admitió el proceso de alimentos, dada «la perentoriedad» de sus términos –que fue la única determinación frente a la cual excusó su actitud pasiva en ese asunto–, teniendo en cuenta que ese es el cauce que el ordenamiento procesal prevé para aducir las argumentaciones traídas a esta sede. Sumado a que, se itera, frente al auto que ratificó la negativa a modificar el porcentaje de afectación de sus ingresos, tampoco realizó ninguna manifestación.
Al respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).
4.2. En consecuencia, la prenotada omisión en el uso de los mecanismos de defensa que el ordenamiento procesal prevé para presentar sus argumentos releva a esta particular justicia de ahondar en las demás temáticas expuestas por el solicitante, teniendo en cuenta que, como se anotó, la viabilidad del amparo se encuentra supeditada a la actuación diligente de la parte interesada, en procura de la resolución de las controversias en el escenario pertinente.
4.3. Por último, esta Sala estima oportuno relievar que, en todo caso, en el curso de este amparo, el cognoscente resolvió, oficiosamente, modificar el porcentaje de la cuota provisional decretada en favor de las descendientes, resolución frente a la cual, de acuerdo con la información consignada en el sistema de gestión judicial y en la foliatura remitida a esta Colegiatura, no se presentó manifestación alguna. Con ello, se destaca que es en ese escenario en el que se podrán hacer valer las garantías reclamadas a través de esta acción –con observancia en el interés superior de los niños, niñas y adolescentes–, máxime que, como se vio, el proceso está en curso, pendiente de la instalación de la audiencia de que trata el canon 392 del Estatuto Procesal, aspectos que ratifican la inviabilidad de este resguardo.
5. Conclusión.
Se confirmará lo decidido en primera instancia, pues, como lo tiene planteado esta Corporación, «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas» (CSJ STC5048-2018, 19 abr.).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.