STC10657 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10657-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

Radicación  nº  52001-2213-000-2022-00056-01  

(Aprobado  en Sala de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de agosto  de  dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 11 de julio de 2022,  dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pasto, en la acción de tutela promovida por Miguel  Ángel Mueses Yandún, a través de agente  oficiosa, contra  el Juzgado 2° Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales,  extensiva  a las autoridades, partes e intervinientes en el incidente de  desacato presentado en la tutela con radicado n°  2021-00140-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante pidió que se ordene resolver, de forma favorable  a sus intereses, el incidente de desacato objeto de revisión  con el fin de que se cumpla la orden de tutela emitida en su favor  (16 nov. 2021).  

En  sustento, adujo que el juzgado encartado mediante falo de tutela de  16 de noviembre del año pasado, ordenó a la Nueva EPS  S.A. pagarle las incapacidades médicas de fechas «16/07/2021,  (…) 24/08/ (…) 2021 [y] [29-09-2021]».  Relató que ha presentado múltiples incidentes de  desacato en los que el juzgado se ha abstenido de imponer sanción  a la accionada, a pesar del incumplimiento total del veredicto  constitucional.  

De la  anterior situación deriva la lesión a sus derechos  fundamentales pues considera que a pesar de que la EPS ha sufragado  algunos rubros, no ha reconocido el pago de las incapacidades  generadas con posterioridad a las ordenadas en el fallo de tutela.  

2.  El juzgado accionado remitió el link del expediente  reprochado, hizo un relato de sus actuaciones y defendió la  respectiva legalidad. La Superintendencia Nacional de Salud, la Nueva  EPS S.A. y la Administradora de los Recursos del Sistema General de  Seguridad Social en Salud –ADRES- alegaron su falta de  legitimación en la causa y pidieron su desvinculación  del sumario.  

3.  La primera instancia denegó el amparo tras predicar la  razonabilidad de la decisión que se abstuvo de imponer sanción  a la EPS incidentada.  

4.  El  accionante impugnó con reiteración de sus argumentos  iniciales. Destacó que su inconformidad radica en que no se  paguen «las  incapacidades radicadas [que] corresponden a un periodo de 4 meses y  28 días, comprendido entre el 1 de junio y 28  de octubre de 2021».  

Agregó  que «sobre  el cobro de las incapacidades correspondientes a los meses de  noviembre y diciembre de 2021 también existe un fallo de  tutela que los ampara y está en trámite de incidente de  desacato en el juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales, bajo el  radicado 2022-00047- 00»  

CONSIDERACIONES  

La  denegación del amparo debe  ratificarse porque el auxilio constitucional incoado por la  agente oficiosa de  Miguel Ángel Mueses Yandún  es  improcedente en lo que refiere a la aspiración de que se  cumplan los mandatos del fallo de tutela emitido en el caso concreto.  No se olvide que, por  regla general, el ejercicio de una acción de esta naturaleza  es inviable cuando «se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en»1  una  sentencia emitida en un trámite de idéntica estirpe.  

En  efecto, una de las quejas del censor se circunscribe a que, en su  criterio, la «NUEVA  EPS S.A. no (…) ha cumplido en su totalidad»  las ordenes contenidas en el fallo de tutela de 16 de noviembre de  2021 relativas al pago de las  incapacidades médicas de fechas «16/07/2021,  (…) 24/08/ (…) 2021 [y] [29-09-2021]».  No obstante, es sabido que el mecanismo procesal idóneo para  obtener el acatamiento de lo ordenado es el incidente de desacato y  no la interposición de una nueva demanda de tutela. En tal  sentido, emerge ostensible la improcedencia del resguardo en lo que a  ello respecta.  

Ahora  bien, como parte de la lesión invocada por el censor deriva  del auto que se abstuvo de declarar en desacato de la EPS accionada  (2 jun. 2022), y contra esa decisión, «la  acción de tutela puede proceder de manera excepcional»2,  se abre paso el examen del asunto con el fin de constatar la  transgresión alegada.  

Ciertamente,  de la revisión del auto reprochado se observa que la decisión  de abstenerse de imponer sanción a la EPS incidentada, al  margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en  relación con la situación fáctica y probatoria  conocida por la autoridad accionada.  

Para  tomar la decisión que se critica el juzgado inició por  predicar que «las  incapacidades médicas que son objeto de tutela, corresponden a  las incapacidades de fechas 16/07/2021, 24/08/2021 y 2021-09-29, y no  otras»,  la primera por el término de 60 días y las dos  restantes por el periodo de 30 días cada una.  

En  seguida señaló que, de los incidentes de desacato que  resolvió en precedencia, se logró determinar que se  encontraba pendiente el pago de 22 días de la primera  incapacidad señalada, por lo que en auto de 20 de abril pasado  ordenó el respectivo pago.  

Al  respecto, indicó que Nueva EPS acreditó -con  su respuesta al incidente-  haber «reconocido  económicamente»  el pago de los días insolutos «por  [el] valor liquidado y pagado de $666.252, [que] fueron consignados  en la cuenta bancaria de la NUEVA EPS S.A. en Bancolombia figurando  allí por entregar en ventanilla con fecha 10-03-2022, es  decir, hace más de 60 días».  Resaltó que el valor consignado correspondía a los  saldos pendientes y que el promotor no acudió oportunamente a  la entidad financiera a reclamarlo, por lo que concluyó que:  

«(…)  se observa que la NUEVA EPS S.A. si  ha realizado las diligencias para realizar el pago de las  incapacidades objeto de tutela, pero la parte interesada no ha  reclamado el pago de las correspondientes incapacidades en la entidad  Bancaria Bancolombia;  no obstante, se harán los ordenamientos del caso para el pago  efectivo de las referidas incapacidades con fecha de inicio  30/05/2021 por 22 días y la de 21/06/2021 por 2 días.»  

Adicionalmente,  le precisó al incidentante que la orden tutelar objeto del  incidente se circunscribió a ordenar el pago de las tres  incapacidades reseñadas «mas  no de otras eventuales incapacidades médicas a que se refiera  la (…) agente oficiosa»  y que se pudieron haber ocasionado con posterioridad.  

De  allí que resulte razonable que no se declarara en desacato a  la entidad accionada por cuestiones que escapaban de la órbita  descrita por el juez constitucional, esto es, el pago de las tres  incapacidades en comento y no de las que posteriormente se pudieron  haber causado.  

Con  todo, destacase que del mismo dicho del impugnante se extrae que en  la actualidad existen otras acciones judiciales tendientes a obtener  el pago de incapacidades distintas a las tratadas en el fallo de  tutela que derivó en el incidente objeto de análisis,  por lo que es admisible predicar que lo relativo a esos otros  conceptos no resulte del resorte del juzgado querellado.  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

En  suma, como quiera que la decisión acusada descansa en un  discernimiento razonable sobre el escenario conocido por las  autoridades accionadas, no queda alternativa distinta a confirmar  la denegación del resguardo  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

2          Ibidem      

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