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STC10657-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
Radicación nº 52001-2213-000-2022-00056-01
(Aprobado en Sala de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo de 11 de julio de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la acción de tutela promovida por Miguel Ángel Mueses Yandún, a través de agente oficiosa, contra el Juzgado 2° Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el incidente de desacato presentado en la tutela con radicado n° 2021-00140-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se ordene resolver, de forma favorable a sus intereses, el incidente de desacato objeto de revisión con el fin de que se cumpla la orden de tutela emitida en su favor (16 nov. 2021).
En sustento, adujo que el juzgado encartado mediante falo de tutela de 16 de noviembre del año pasado, ordenó a la Nueva EPS S.A. pagarle las incapacidades médicas de fechas «16/07/2021, (…) 24/08/ (…) 2021 [y] [29-09-2021]». Relató que ha presentado múltiples incidentes de desacato en los que el juzgado se ha abstenido de imponer sanción a la accionada, a pesar del incumplimiento total del veredicto constitucional.
De la anterior situación deriva la lesión a sus derechos fundamentales pues considera que a pesar de que la EPS ha sufragado algunos rubros, no ha reconocido el pago de las incapacidades generadas con posterioridad a las ordenadas en el fallo de tutela.
2. El juzgado accionado remitió el link del expediente reprochado, hizo un relato de sus actuaciones y defendió la respectiva legalidad. La Superintendencia Nacional de Salud, la Nueva EPS S.A. y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES- alegaron su falta de legitimación en la causa y pidieron su desvinculación del sumario.
3. La primera instancia denegó el amparo tras predicar la razonabilidad de la decisión que se abstuvo de imponer sanción a la EPS incidentada.
4. El accionante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales. Destacó que su inconformidad radica en que no se paguen «las incapacidades radicadas [que] corresponden a un periodo de 4 meses y 28 días, comprendido entre el 1 de junio y 28 de octubre de 2021».
Agregó que «sobre el cobro de las incapacidades correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2021 también existe un fallo de tutela que los ampara y está en trámite de incidente de desacato en el juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales, bajo el radicado 2022-00047- 00»
CONSIDERACIONES
La denegación del amparo debe ratificarse porque el auxilio constitucional incoado por la agente oficiosa de Miguel Ángel Mueses Yandún es improcedente en lo que refiere a la aspiración de que se cumplan los mandatos del fallo de tutela emitido en el caso concreto. No se olvide que, por regla general, el ejercicio de una acción de esta naturaleza es inviable cuando «se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en»1 una sentencia emitida en un trámite de idéntica estirpe.
En efecto, una de las quejas del censor se circunscribe a que, en su criterio, la «NUEVA EPS S.A. no (…) ha cumplido en su totalidad» las ordenes contenidas en el fallo de tutela de 16 de noviembre de 2021 relativas al pago de las incapacidades médicas de fechas «16/07/2021, (…) 24/08/ (…) 2021 [y] [29-09-2021]». No obstante, es sabido que el mecanismo procesal idóneo para obtener el acatamiento de lo ordenado es el incidente de desacato y no la interposición de una nueva demanda de tutela. En tal sentido, emerge ostensible la improcedencia del resguardo en lo que a ello respecta.
Ahora bien, como parte de la lesión invocada por el censor deriva del auto que se abstuvo de declarar en desacato de la EPS accionada (2 jun. 2022), y contra esa decisión, «la acción de tutela puede proceder de manera excepcional»2, se abre paso el examen del asunto con el fin de constatar la transgresión alegada.
Ciertamente, de la revisión del auto reprochado se observa que la decisión de abstenerse de imponer sanción a la EPS incidentada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la autoridad accionada.
Para tomar la decisión que se critica el juzgado inició por predicar que «las incapacidades médicas que son objeto de tutela, corresponden a las incapacidades de fechas 16/07/2021, 24/08/2021 y 2021-09-29, y no otras», la primera por el término de 60 días y las dos restantes por el periodo de 30 días cada una.
En seguida señaló que, de los incidentes de desacato que resolvió en precedencia, se logró determinar que se encontraba pendiente el pago de 22 días de la primera incapacidad señalada, por lo que en auto de 20 de abril pasado ordenó el respectivo pago.
Al respecto, indicó que Nueva EPS acreditó -con su respuesta al incidente- haber «reconocido económicamente» el pago de los días insolutos «por [el] valor liquidado y pagado de $666.252, [que] fueron consignados en la cuenta bancaria de la NUEVA EPS S.A. en Bancolombia figurando allí por entregar en ventanilla con fecha 10-03-2022, es decir, hace más de 60 días». Resaltó que el valor consignado correspondía a los saldos pendientes y que el promotor no acudió oportunamente a la entidad financiera a reclamarlo, por lo que concluyó que:
«(…) se observa que la NUEVA EPS S.A. si ha realizado las diligencias para realizar el pago de las incapacidades objeto de tutela, pero la parte interesada no ha reclamado el pago de las correspondientes incapacidades en la entidad Bancaria Bancolombia; no obstante, se harán los ordenamientos del caso para el pago efectivo de las referidas incapacidades con fecha de inicio 30/05/2021 por 22 días y la de 21/06/2021 por 2 días.»
Adicionalmente, le precisó al incidentante que la orden tutelar objeto del incidente se circunscribió a ordenar el pago de las tres incapacidades reseñadas «mas no de otras eventuales incapacidades médicas a que se refiera la (…) agente oficiosa» y que se pudieron haber ocasionado con posterioridad.
De allí que resulte razonable que no se declarara en desacato a la entidad accionada por cuestiones que escapaban de la órbita descrita por el juez constitucional, esto es, el pago de las tres incapacidades en comento y no de las que posteriormente se pudieron haber causado.
Con todo, destacase que del mismo dicho del impugnante se extrae que en la actualidad existen otras acciones judiciales tendientes a obtener el pago de incapacidades distintas a las tratadas en el fallo de tutela que derivó en el incidente objeto de análisis, por lo que es admisible predicar que lo relativo a esos otros conceptos no resulte del resorte del juzgado querellado.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
En suma, como quiera que la decisión acusada descansa en un discernimiento razonable sobre el escenario conocido por las autoridades accionadas, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
2 Ibidem