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STC9971-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC9971-2022
Radicación nº 11-001-02-30-000-2022-00956-00
(Aprobado en Sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Mauricio Humberto Murillo Mancilla le instauró a la Sala Plena de la Corte Constitucional, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2020-00013 y CJU-0000764.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderada, exigió la protección de los derechos al «debido proceso», «contradicción», «defensa material y técnica», «acceso a la administración de justicia» e «igualdad», para que se ordenara dejar sin efectos el proveído de 3 de febrero de 2022, «con la finalidad que se tome una decisión en la que se realice la valoración del caso conforme a las normas constitucionales, con la totalidad de los elementos probatorios obrantes en las respectivas investigaciones».
En compendio sostuvo que la Fiscalía 147 Unidad de Vida de Antioquia inició investigación y profirió orden de captura en su contra y de otras personas por la muerte de Ariolfo Sánchez Ruiz ocurrida el 20 de mayo de 2020 en la operación militar “Macana”, llevada a cabo en la zona rural de la vereda “Los Trozos” del municipio de Anorí, en la que participó en calidad de comandante del Ejército Nacional del Batallón de “Bacoa”; luego, remitió el pleito a la Fiscalía 21 Seccional de Anorí (rad. 2020-00013).
Sostuvo que, en el curso de dicho trámite, el Juzgado Setenta y Siete de Instrucción Penal Militar de esta capital “por los mismos hechos” y de conformidad con el artículo 221 de la Carta Política, emprendió la indagación preliminar en el asunto (13 jul. 2020) y, adicionalmente, “escuchó en versión libre a los cuatro uniformados integrantes del grupo TAP y está pendiente de la práctica de varias pruebas”, lo que, en su criterio, “demuestra que se está realizando efectivamente la investigación y garantizando el derecho al debido proceso” (rad. I.P. 340).
Señaló que el 22 de octubre de 2020, ese despacho reclamó a la Fiscalía 147 Unidad de Vida la competencia del litigio y la entrega del expediente, como quiera que “los hechos investigados (…) tuvieron ocasión al cumplimiento de una orden militar y los miembros del ejército se encontraban en ejercicio de sus funciones”; sin embargo, aquella se rehusó y suscitó conflicto, tras advertir que “la jurisdicción ordinaria es la competente (…), teniendo en cuenta que la justicia castrense está orientada a juzgar a sus miembros cuando plenamente esté demostrado que no existe asomo alguno de injusticias, excesos, desmanes y ante todo, violaciones a los Derechos Humanos y crímenes de lesa humanidad, que involucran a la población civilmente protegida por el ordenamiento Internacional Humanitario y que nada tienen que ver con la obligación constitucional encomendada a las fuerzas militares colombianas”.
Afirmó que la Corporación acusada en Sala Plena dirimió la controversia y asignó la lid a la Fiscalía 147 Unidad de Vida de Antioquia (3 feb. 2022), sin analizar “la orden, el anexo de inteligencia o los informes de resultados, ni ninguno de los documentos operacionales y sobre todo el marco legal de DIH en el cual se desarrolló la operación contra un objetivo militar de alto valor estratégico”.
Comentó que en el dossier no reposaba el material suasorio “necesario para el conocimiento exhaustivo del caso”, como es la “evidencia física e información legalmente obtenida por parte de la policía judicial, no se observa requerimiento alguno”, de manera que, la determinación es “carente de motivación”, pues debía “ser individual, precisa y directa en relación al caso particular, esto implica que respecto al problema jurídico que planteó, se debía abordar un estudio acorde a los presupuestos personal y funcional del fuero militar”.
Agregó que la autoridad censurada “a lo largo de toda la argumentación (…) parece asimilar el hecho a una ejecución extrajudicial que no aconteció (…), tampoco realiza pronunciamiento respecto de la procedencia de la operación militar y su validez en el sistema jurídico colombiano (…), especialmente desde el punto de vista constitucional por tratarse de un acto relacionado con el servicio”.
Aseveró que la decisión reprochada evidencia “defecto fáctico, violación directa de la Constitución Política, (…) defecto sustantivo (…) y desconocimiento del precedente judicial”.
2.- La Corte Constitucional narró las etapas surtidas en esa sede y recalcó que el «Auto nº 115 de 2022 goza de inmutabilidad e intangibilidad (…) y en el presente caso no se cumplen los requisitos formales de procedencia”.
La Fiscalía 21 Seccional de Anorí dijo que, a la fecha, está en curso el requerimiento de la Fiscalía 147 de la Unidad de Vida, tendiente a lograr la “variación de competencia por considerarse que el conocimiento (…) debe ser de la Dirección Seccional Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos”.
CONSIDERACIONES
1.- Constituye principio invariable la improcedencia de este instrumento residual y sumario para debatir las resoluciones jurisdiccionales, salvo cuando surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley por el encargado de impartir justicia o ante una clara vulneración de las garantías básicas de las partes, únicas circunstancias que viabilizan la intromisión del iudex constitucional, vedado como tiene la labor de «reexaminar si el juzgador acusado realizó la mas convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (CSJ STC4299-2021).
2.- Ab initio, se anuncia que el proveído combatido emitido por la Sala Plena de la Corte Constitucional (3 feb. 2022) no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
Liminarmente, con apoyo en el en Auto 155 de 2019, examinó el cumplimiento de los requisitos establecidos para la configuración del conflicto positivo de jurisdicciones que se generó, a saber:
«(i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y; (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa».
Después, resaltó el criterio adoptado por esa Colegiatura sobre la «competencia» atribuida a la «jurisdicción penal ordinaria» (A-1178 de 2021, CJU-626), como regla general, para los delitos cuya comisión presente dudas «sobre la relación del acusado con la función militar», en tanto que «la justicia penal militar solo conocerá de aquellos casos en los que se determine claramente que el delito cometido tiene relación con el servicio militar o policivo».
Seguidamente, enfatizó que el fuero penal militar se exterioriza como una «excepción a la jurisdicción penal ordinaria» y, por ende, su aplicación requiere de un elemento subjetivo «en virtud del cual, la investigación debe adelantarse en contra de un miembro de la Fuerza Pública que estuviera activo al momento de la comisión de la conducta»; de un elemento funcional en el que «el proceso debe versar sobre un delito que tenga relación directa con ese servicio» y, finalmente, la conducta delictiva no puede ser contraria a la misión constitucional de la Fuerza Pública, esto es, aquella que refiere a «las violaciones a los derechos humanos, los delitos de lesa humanidad y las infracciones al derecho internacional humanitario, pues tal conjunto de delitos, por su extrema gravedad, son considerados en todos los casos ajenos al servicio».
Bajo el panorama descrito, concluyó que quien debía asumir el conocimiento de la contienda era «la jurisdicción penal ordinaria» según lo preceptuado en el artículo 29 de la Ley 906 de 2004, por cuanto, si bien encontró satisfecho el «elemento subjetivo» para activar el «fuero penal militar», contrario sensu no evidenció el «elemento funcional» ya que existen «dudas» y poco convencimiento,
«sobre los hechos asociados a la operación “Macana” por parte de la compañía “D” BACOA” del Ejército Nacional, cuya finalidad consistía en “ubicar, confirmar, fijar, capturar y/o neutralizar el objetivo ilícito militar Ricardo Abel Ayala Orrego, alías “Cabuyo o el Mono”, cabecilla principal GAO-r E-36”. También, sobre la pertenencia de la víctima a grupos al margen de la ley. En virtud de las pruebas obrantes en el expediente no es posible advertir de manera clara una relación directa, próxima y evidente entre el delito investigado y el servicio militar».
Subrayó que, las pruebas incorporadas al infolio demuestran que «los hechos en los que perdió la vida el señor Ariolfo Sánchez Ruiz presumiblemente coinciden con un operativo ordenado por un coronel. Adicionalmente, a metros del cuerpo se encontró material de guerra que presuntamente portaba la víctima, circunstancias que denotaban patrones reconocidos cuando suceden «ejecuciones extrajudiciales, que han sido entendidas como graves violaciones a los derechos humanos».
Para corroborar tal aserto, reveló las anomalías que surgieron el día del homicidio, así:
«por ejemplo, en el lugar de los hechos no había pista que les aseguraran que allí estaba Cabuyo, no estaban las motocicletas en las que el objetivo se transportaba, no había animales para transporte, tampoco personal que se suponía tenía que estar para custodiar al capo, es decir, lo que se encontró en dicho sitio, solamente podía suponer, que una persona de tan alto perfil delincuencial no estaba allí, sobre todo porque el ejército estaba allí, desde antes de las 7 de la mañana y no hubo ni un movimiento que pudiera hacerlos pensar que SI estaban en el sitio verdadero. Con todo, se procedió a la “NEUTRALIZACION y EJECUCION”».
3.- Ergo, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el precursor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018 y STC2544-2021).
4.- Ergo, el ruego no puede salir avante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Mauricio Humberto Murillo Mancilla.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS