STC9972 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC9972-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC9972-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-00947-01  

(Aprobado  en sesión virtual de tres de agosto dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 26 de mayo de 2022 por la Sala de Decisión de  Tutelas 3 de la homóloga de Casación Penal de esta  Corporación, que negó la salvaguarda promovida,  mediante apoderado, por Basilia Palacios García contra la Sala  de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, el Juzgado 21 Laboral del Circuito de la misma ciudad  y la Administradora Colombiana de Pensiones. Al trámite se  dispuso vincular a los demás intervinientes del proceso  laboral de radicado 2018-00630.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La accionante procura el respeto de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  seguridad  social, mínimo vital y a la igualdad,  así como la protección constitucional, con base en el  «principio  de favorabilidad».  

2.  Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones  relevantes:  

2.1.  La gestora instauró demanda ordinaria laboral contra la  Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que se le  reconociera y pagara la pensión de vejez, por «cumplir  con los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo  049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990»,  junto con el retroactivo pensional y «los  intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993,  (…) desde el 1 de diciembre de 2017 y hasta cuando se haga  efectivo el pago y [que]  se condene en extra y ultra petita».  

2.2.  El 16 de agosto de 2019, el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá  resolvió absolver de todas sus pretensiones a la entidad  demandada, decisión  confirmada  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 23 de  octubre siguiente.  

2.3.  El 9 de febrero de 2022, mediante sentencia CSJ SL783-2022, la Sala  de Casación Laboral resolvió el recurso extraordinario  interpuesto y no casó la sentencia atacada.  

2.4.  Al respecto, la tutelante afirmó que se incurrió  en defecto procedimental absoluto, al «no  haber estudiado de Fondo el Recurso Extraordinario de Casación,  pues NO ES CIERTO, que hubiere existido un cambio de pretensión;  del estudio integral del Expediente se puede vislumbrar de forma  inequívoca que […] siempre tuvo el mismo argumento  jurídico, la misma pretensión, como lo ERA y lo ES, que  […] se le Reconozca su Pensión de Vejez dando  aplicación al Decreto 758 de 1990 y jurisprudencia  constitucional que permiten la acumulación de los tiempos  cotizados a las Cajas de Previsión Social con los del extinto  ISS, hoy Colpensiones para efectos de la aplicación de la  referida norma».  

Sobre  el defecto sustantivo indicó que se desconoció el  precedente horizontal (sentencias CSJ SL1981-2020, SL1947-2020 y  SL2557-2020) y constitucional (SU769-14, SU057-18 y SU317-21), pues,  en su sentir, se debió aplicar el artículo 12 del  Acuerdo 049 de 1990, que exige haber cotizado 500 semanas durante los  veinte años anteriores al cumplimiento de la edad para acceder  a la pensión de vejez o 1.000 semanas en cualquier época.  

3.  Instó, conforme a lo relatado, que se deje sin efecto la  sentencia CSJ SL783-2022 de la Sala de Casación Laboral, que  se case la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá  y, en sede de instancia, se acceda al  reconocimiento y pago de la pensión reclamada.  

            

II. RESPUESTAS          DE LOS INTERVINIENTES  

1.  La Sala de Casación Laboral afirmó que lo pretendido  por la actora era crear una «instancia  adicional en la que se reevalúen los elementos de juicio  obrantes en la decisión cuestionada»,  lo que a todas luces no era viable, dado que la determinación  refutada se adoptó «con  estricto apego a la Constitución Política y a la ley, y  con fundamentos jurídicos que distan de ser arbitrarios o  violatorios de derechos fundamentales».  

2.  El Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá señaló  que en el proceso rebatido «se  agotaron cada una de las etapas propias del mismo, se tomó la  decisión acorde con la valoración de las pruebas  decretadas y practicadas conforme al precedente jurisprudencial, sin  actuar de una forma arbitraria, siguiendo con los principios de la  libre formación del convencimiento y la sana critica»,  sin que se vislumbre vulneración de las garantías  invocadas.    

3.  El Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, en Liquidación,  adujo que en «el  proceso laboral de la referencia NO hizo parte ni se vinculó  al P.A.R. I.S.S. en liquidación o el extinto I.S.S.»,  razón por la cual pidió su desvinculación de la  tutela.  

4.  La Procuradora Delegada Segunda para la Intervención en  Casación Penal manifestó que se abstenía de  emitir concepto, toda vez que «no  ejerció labor de intervención en el curso del proceso  mencionada dentro de la acción de tutela, y no se tiene al  alcance los fallos confutados».  

5.  Colpensiones solicitó declarar la improcedencia de la tutela,  pues no se materializó vicio, defecto o vulneración de  derechos fundamentales alguna, aunado a que «nuestra  legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos  judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta  pueda constituirse en una tercera instancia».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó el  amparo, al considerar que «la  decisión del 9 de febrero de 2022 proferida por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es razonable  y se encuentra debidamente fundamentada, tanto en las normas que  gobiernan la materia como en la jurisprudencia que en ese sentido ha  desarrollado la misma Corporación. En consecuencia, no se  configura ningún vicio o defecto específico de la  tutela contra providencias judiciales».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la parte accionante, quien reiteró lo dicho en su  escrito inicial y destacó que no se realizó  «un  estudio frente a los supuestos fácticos y jurisprudenciales de  protección especial de los DERECHOS FUNDAMENTALES […],  como quiera que se centró en dar por probado con base en una  afirmación realizada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ  que recogió la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  para decidir no estudiar el recurso extraordinario de CASACIÓN,  sin verificar que el cambio de pretensión alegado JAMÁS  existió».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la accionante persigue la protección de sus derechos  fundamentales, que  considera vulnerados por la Sala de Casación convocada, al  proferir la sentencia de casación del 9 de febrero de 2022,  que definió, en últimas1,  el proceso ordinario laboral promovido contra Colpensiones, en tanto  no casó la sentencia  dictada el  23 de octubre de 2019  por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

2.  De  conformidad con las actuaciones procesales, se  observa que la  autoridad judicial convocada,  al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto  por la ahora tutelante, expuso motivadamente las razones por  las cuales consideró que no había lugar a casar el  fallo  del Tribunal.  

2.1.  Para ello, sostuvo que los cuestionamientos de la parte recurrente  estaban dirigidos a que el juez plural no la tuvo como beneficiaria  del régimen de transición y, en esa medida, no le  aplicó lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049  de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y tampoco aceptó  la sumatoria de semanas para otorgarle la pensión de vejez  reclamada.  

En  ese orden, consideró que no se configuró error alguno  por parte del Tribunal, dado que, como en efecto lo estableció  dicha colegiatura, existió un cambio de la pretensión  por parte del accionante que impidió analizar de fondo la  alzada, pues:  

«la  parte actora interpuso recurso de apelación donde manifestó  que se debe aplicar de manera preferente el precedente  constitucional, en tanto éste garantiza la efectividad del  derecho a la igualdad de la demandante. Es así que solicitó  la aplicación del artículo 53 de la Constitución  Política de Colombia, que establece el principio de  favorabilidad; señaló que es necesario acudir a las  normas anteriores, a fin de determinar si la Señora BASILIA  PALACIOS, está en transición o qué norma  favorece a sus intereses, y en ese sentido estudiar la pensión  con la Ley  71 de 1988,  la cual permitiría la acumulación, y así cumplir  con las 500 semanas para acceder a la pensión, con base en el  Decreto 758 de 1990».  

2.2.  Bajo las anteriores circunstancias, concluyó que no era  acertado lo indicado por la censora, en cuanto a que «el  colegiado señaló que la norma aplicable para definir la  pensión de vejez reclamada era la Ley 71 de 1988»,  toda vez que fue en esta que «sustentó  su consideración del cambio de pretensión»,  dado que lo discutido se centró en «la  norma aprobada por el Decreto 758 de 1990 y con ello, generó  su apego al artículo 66 del C.P.T.  y S.S»  y, por tanto, era evidente que el cargo no tenía vocación  de prosperar, pues «no  se atacó el verdadero pilar de la sentencia como lo es el  cambio de pretensión».  

3.  Analizada la providencia rebatida, se vislumbra que,  independientemente de que la postura sea o no compartida, la Sala  accionada, al analizar los reproches expuestos por la casacionista,  encontró que, si bien lo pretendido por la señora  Palacios García era el reconocimiento de su pensión de  vejez, por  «cumplir  con los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo  049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990»,  en sede de alzada buscó modificar sus pretensiones, con el fin  de que el juez plural analizara la viabilidad de aplicar otro régimen  pensional más favorable y que le permitiera acceder a la  pensión reclamada, variación que era inadmisible en esa  instancia procesal, circunstancia que tampoco permitía la  prosperidad del cargo, lo que se acompasa con criterios  jurisprudenciales que delimitan el margen de acción de los  sujetos procesales en la utilización de los recursos, lo cual  refleja una hermenéutica plausible que no amerita la  intervención del juez constitucional; máxime que la  tutela no es una instancia para replantear las argumentaciones y  planteamientos utilizados en las defensas ordinarias utilizadas en la  oportunidad respectiva.  

Así  las cosas, en el caso sub  examine  se observa que los cuestionamientos esgrimidos por la accionante, con  miras a cuestionar la actuación rebatida, son propios de un  disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta  la autoridad judicial demandada para negar las pretensiones de la acá  tutelante.  

Al  respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no  habilitan la intervención del juez constitucional, pues se  revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un  recurso adicional, perdiendo así su carácter  excepcional y residual.  

En  ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).  

4.  Corolario  de lo discurrido y dado que la procedencia de la tutela depende de la  existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento  y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se  evidencian en el caso que se analiza, se impone mantener el fallo  refutado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al          respecto, ha sostenido la jurisprudencia que cuando las sentencias          de instancia han sido objeto de recursos «la          valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales          invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo,          so pena de convertir este escenario en una instancia paralela          a la ya superada»          (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada          en STC2242, 5 mar. 2015).  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *