STC9973 2022

AGOSTO

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STC9973-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC9973-2022  

Radicación  n.°  11001-02-30-000-2022-00926-00  

(Aprobado  en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la  acción de tutela impulsada por Oscar Felipe Osorio Gaviria  contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial y Centro de Documentación  Judicial (Cendoj), así como frente al Juzgado Segundo de  Familia de Zipaquirá.  Al trámite fueron vinculados Google LLC, Google Colombia, la  Comisaría Primera de Familia de Chía y los partícipes  e interesados en el asunto que suscita la presente queja.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          convocante deprecó la salvaguarda de su prerrogativa esencial          a la intimidad,          presuntamente          conculcada por las dependencias administrativas y judicial          requeridas.  

Y  en concreto, se entiende, suprimir de la internet  el  acceso público a relacionar.  

            

Reprochó,  entonces, la publicación del referido pronunciamiento, pues en  consecuencia tal resolución aparece directamente en el  buscador cibernético de Google  previa inserción de su nombre, en vez de estar restringida  sólo a los dominios de consulta de procesos del poder  jurisdiccional.  

Añadió  que la publicitación en comento, tolerada por los estamentos  de informática de la Dirección Ejecutiva fustigada, le  ha causado seria afectación en lo personal, al «est[ar]  rehaciendo [su] vida con [su] actual pareja»  y, en lo laboral, por cuanto es gerente de una entidad «a  nivel nacional»,  amén de contar con un espacio de «cátedra»  en YouTube.            

3. Esta          Sala de la Corte dio inicio al pliego supralegal          de marras y optó por librar las comunicaciones de hábito.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá memoró lo          acontecido. Adosó copia del dossier          donde fue emitido el dictado objeto de controversia.  

            

2. El          Centro          de Documentación Judicial (Cendoj) anotó que las          censuras le son extrañas, debido a que carece de facultad          para administrar las informaciones vertidas desde los «micrositios»          de los despachos judiciales.  

            

3. Google          LLC y Google Colombia resaltaron, por aparte, que los ataques no les          involucran. Instaron a su desvinculación.  

            

4. La          Comisaría Primera de Familia de Chía compartió          reporte de partes en el decurso de medida de protección.  

            

5. Los          demás, guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un          instrumento jurídico en respaldo de los derechos          fundamentales, susceptible de invocar siempre que estos resulten          vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las          autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los          particulares, que por su connotación residual no permite          sustituir o desplazar a los medios ordinarios de defensa.  

2. De          lo acopiado en el plenario se percibe que el quejoso no ha          concurrido ante los entes accionados (en especial ante el juzgado          requerido) a fin de elevar los reparos traídos en esta          excepcional senda, atinentes a la publicación del proveído          de 6 de septiembre de 2021 en la internet.  

Tal  como lo sostienen el artículo 6°, inciso 1° del  decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, el amparo es  un mecanismo subsidiario propio de activar en ausencia de canales  comunes de auxilio.  

No  en vano, esta Corporación ha delineado la inviabilidad de la  ayuda cuando,  

…los  derechos que se invocan como vulnerados [puedan] ser protegidos por  medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, por lo que,  entonces, no es posible entablarl[a] como si la jurisdicción  constitucional fuera paralela a la ordinaria, en cuanto que [ésta]  ‘tiene un carácter netamente subsidiario o residual que  comporta su improcedencia cuando la persona que se siente afectada  dispuso [o dispone] de medios de defensa judicial ordinarios’  (sentencia del 20 de marzo de 2001, exp. 337)…” (CSJ  STC, 6 nov. 2009, rad. 01824-00; reiterada, entre otras, en STC7055,  31 may. 2018, rad. 2017-00860-03. Citada también en STC3866,  18 jun. 2020, rad. 00027-01).  

Total,  el remedio tutelar fluye como operante bajo la falta de escenarios  óptimos de protección, el cual «no  está concebid[o]  para sustituirlos o desplazarlos,  subsanar falencias procesales (…), ni mucho menos para  restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos»  -Destacado adrede- (CSJ  STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada, entre muchas otras, en  STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 01258-01; y  STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01).  

            

3. Lo          consignado, sin más, impone cerrar          paso a la súplica supralegal          de marras.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, declara  improcedente el  resguardo implorado.  

Notifíquese  por el conducto más eficaz y, en oportunidad,  envíense las diligencias a la Corte Constitucional para lo de  su cargo, en caso de no impugnarse.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de la Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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