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STC9973-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC9973-2022
Radicación n.° 11001-02-30-000-2022-00926-00
(Aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela impulsada por Oscar Felipe Osorio Gaviria contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Centro de Documentación Judicial (Cendoj), así como frente al Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá. Al trámite fueron vinculados Google LLC, Google Colombia, la Comisaría Primera de Familia de Chía y los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja.
ANTECEDENTES
1. El convocante deprecó la salvaguarda de su prerrogativa esencial a la intimidad, presuntamente conculcada por las dependencias administrativas y judicial requeridas.
Y en concreto, se entiende, suprimir de la internet el acceso público a relacionar.
Reprochó, entonces, la publicación del referido pronunciamiento, pues en consecuencia tal resolución aparece directamente en el buscador cibernético de Google previa inserción de su nombre, en vez de estar restringida sólo a los dominios de consulta de procesos del poder jurisdiccional.
Añadió que la publicitación en comento, tolerada por los estamentos de informática de la Dirección Ejecutiva fustigada, le ha causado seria afectación en lo personal, al «est[ar] rehaciendo [su] vida con [su] actual pareja» y, en lo laboral, por cuanto es gerente de una entidad «a nivel nacional», amén de contar con un espacio de «cátedra» en YouTube.
3. Esta Sala de la Corte dio inicio al pliego supralegal de marras y optó por librar las comunicaciones de hábito.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá memoró lo acontecido. Adosó copia del dossier donde fue emitido el dictado objeto de controversia.
2. El Centro de Documentación Judicial (Cendoj) anotó que las censuras le son extrañas, debido a que carece de facultad para administrar las informaciones vertidas desde los «micrositios» de los despachos judiciales.
3. Google LLC y Google Colombia resaltaron, por aparte, que los ataques no les involucran. Instaron a su desvinculación.
4. La Comisaría Primera de Familia de Chía compartió reporte de partes en el decurso de medida de protección.
5. Los demás, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un instrumento jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los medios ordinarios de defensa.
2. De lo acopiado en el plenario se percibe que el quejoso no ha concurrido ante los entes accionados (en especial ante el juzgado requerido) a fin de elevar los reparos traídos en esta excepcional senda, atinentes a la publicación del proveído de 6 de septiembre de 2021 en la internet.
Tal como lo sostienen el artículo 6°, inciso 1° del decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, el amparo es un mecanismo subsidiario propio de activar en ausencia de canales comunes de auxilio.
No en vano, esta Corporación ha delineado la inviabilidad de la ayuda cuando,
…los derechos que se invocan como vulnerados [puedan] ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, por lo que, entonces, no es posible entablarl[a] como si la jurisdicción constitucional fuera paralela a la ordinaria, en cuanto que [ésta] ‘tiene un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona que se siente afectada dispuso [o dispone] de medios de defensa judicial ordinarios’ (sentencia del 20 de marzo de 2001, exp. 337)…” (CSJ STC, 6 nov. 2009, rad. 01824-00; reiterada, entre otras, en STC7055, 31 may. 2018, rad. 2017-00860-03. Citada también en STC3866, 18 jun. 2020, rad. 00027-01).
Total, el remedio tutelar fluye como operante bajo la falta de escenarios óptimos de protección, el cual «no está concebid[o] para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales (…), ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» -Destacado adrede- (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 01258-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01).
3. Lo consignado, sin más, impone cerrar paso a la súplica supralegal de marras.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente el resguardo implorado.
Notifíquese por el conducto más eficaz y, en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no impugnarse.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS