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STC9974-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC9974-2022
Radicación n.° 66001-22-13-000-2022-00131-01
(Aprobado en sesión virtual de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 14 de junio de 2022, con la cual se negó el amparo promovido por Gerardo Herrera contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal. Al trámite se vinculó a los intervinientes en la acción popular de radicado 2022-00043-00.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Manifestó que actuó en la acción popular número 2022-00043-00, en la cual, el Despacho Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal -con sentencia del 20 de mayo de 2022- resolvió amparar los derechos colectivos conculcados y decidió no condenar en costas a ninguna de las partes1. Frente a lo decidido, el convocante no impetró recurso alguno.
Así las cosas, cuestionó que la «oficina judicial de Pereira se niega a tramitar [sus] tutelas». Además, adujo que el juez accionado le «negó agencias en derecho […] desconociendo art. 38 ley 472 de 1998, que en lo referente a las costas agencias en derecho remite al CGP, por remisión expresa que hiciera el art. 44 ley especial y autónoma 472 de 1998, desconociendo e implicando art. 365-1 CGP».
3. Por lo anterior, solicitó que se concedan las «agencias en derecho a [su] favor, amparado art 1 numeral 365 CGP, aplicable en materia de costas, por remisión expresa art 44 ley 472 de 1998».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, la Defensoría y la Procuraduría, ambas de la Regional Risaralda, solicitaron su desvinculación del presente asunto, pues por un lado consideran que no han vulnerado derecho fundamental alguno. Y, por otro, indicaron que no tienen injerencia de cara a los cuestionamientos esbozados por el censor.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala constitucional a quo denegó el amparo. Para ello, consideró que el actor «omitió recurrir en apelación la decisión reprochada, pese a su procedencia (Art.37, Ley 472). Debió ventilar el problema jurídico en el trámite ordinario, antes de ejercitar este mecanismo excepcional, más dejó de hacerlo, sin justificación». Además, de cara a las pretensiones frente a la Oficina Judicial, destacó «la improcedencia de la acción en su contra por ausencia fáctica, como quiera que el interesado pretirió acreditar que esa dependencia se negó a tramitar las acciones de tutela que radicó. Fue requerido por la judicatura y guardó silencio (Ib., pdf No.13), por lo tanto, endilga acciones u omisiones inexistentes en su contra».
IV. LA IMPUGNACIÓN
El actor manifestó que «apela[aba]» el fallo de primer grado.
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del promotor, con ocasión del fallo proferido el 20 de mayo de 2022, con el cual, entre otras, se resolvió no imponer condena en costas en la actuación debatida. Ello pues, a su juicio, se incumple con lo preceptuado en las normas especiales -y que por remisión- regulan lo relativo a las costas procesales.
2. Sobre el particular, esta Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional invocado ante la desatención del presupuesto de subsidiariedad. Y, por tanto, la determinación de primer grado habrá de ser confirmada. En efecto, luego de analizado el expediente de la causa, el querellante contó con la oportunidad de exponer y alegar ante el fallador ordinario las razones de su inconformidad –desestimación de condena en costas- para reclamar a favor de sus intereses y no lo hizo. Pues es ineludible que desperdició la herramienta que tuvo a su alcance, concretamente, el remedio de alzada frente a la sentencia de primer grado, medio viable de acuerdo con lo contemplado en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998. Por lo tanto, el gestor tuvo la posibilidad de exponer las razones de su inconformidad, para contradecir lo que pretende por esta vía. Empero, por su propia incuria dejó fenecer dicha oportunidad.
Así las cosas, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo2.
3. Por último, de cara a la queja relativa a que la «oficina judicial de Pereira se niega a tramitar [sus] tutelas», la Corte no advierte que lo cuestionado haya sido expuesto por el actor ante la autoridad judicial correspondiente o resuelto en contra de los intereses del mismo, por lo tanto, no es posible identificar la existencia de los reparos señalados, sin evidenciarse una posible vulneración de derechos.
4. Por lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de Servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo PDF «44Sentencia».
2 En un caso de similar temperamento, la Sala consideró que: «[…] advierte la Corte que la solicitud de resguardo está llamada a fracasar, comoquiera que los medios de defensa allegados al presente diligenciamiento ponen en evidencia que el gestor no hizo uso del medio idóneo de defensa con que contaba para controvertir la condena de costas impuesta en la sentencia de primera instancia.
En efecto, no interpuso el recurso de apelación siendo este procedente a voces de lo establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, de modo que incurrió en incuria al dejar de ejercer dicho instrumento jurídico para recurrir la decisión que ahora cuestiona en sede tutelar» (CSJ STC4326-2018).