STC9974 2022

AGOSTO

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STC9974-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC9974-2022  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2022-00131-01  

(Aprobado  en sesión virtual de tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida por  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira el 14 de junio de 2022, con la cual se negó el  amparo promovido por Gerardo Herrera contra  el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal. Al trámite  se vinculó a los intervinientes en la acción popular de  radicado 2022-00043-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.  

2.  Manifestó  que actuó en la acción popular número  2022-00043-00, en la cual, el Despacho Civil  del Circuito de Santa Rosa de Cabal -con sentencia  del 20 de mayo de 2022- resolvió amparar los derechos  colectivos conculcados y decidió no condenar en costas a  ninguna de las partes1.  Frente a lo decidido, el convocante no impetró recurso alguno.  

Así  las cosas, cuestionó que la «oficina  judicial de Pereira se niega a tramitar [sus] tutelas».  Además, adujo que el juez accionado le «negó  agencias en derecho […] desconociendo art. 38 ley 472 de 1998,  que en lo referente a las costas agencias en derecho remite al CGP,  por remisión expresa que hiciera el art. 44 ley especial y  autónoma 472 de 1998, desconociendo e implicando art. 365-1  CGP».  

3.  Por lo anterior, solicitó que se concedan las «agencias  en derecho a [su] favor, amparado art 1 numeral 365 CGP, aplicable en  materia de costas, por remisión expresa art 44 ley 472 de  1998».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

La  Dirección Seccional de Administración Judicial de  Pereira, la Defensoría y la Procuraduría, ambas de la  Regional Risaralda, solicitaron su desvinculación del presente  asunto, pues por un lado consideran que no han vulnerado derecho  fundamental alguno. Y, por otro, indicaron que no tienen injerencia  de cara a los cuestionamientos esbozados por el censor.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala constitucional a  quo  denegó el  amparo. Para ello, consideró que el actor «omitió  recurrir en apelación la decisión reprochada, pese a su  procedencia (Art.37, Ley 472). Debió ventilar el problema  jurídico en el trámite ordinario, antes de ejercitar  este mecanismo excepcional, más dejó de hacerlo, sin  justificación».  Además,  de cara a las pretensiones frente a la Oficina Judicial, destacó  «la  improcedencia de la acción en su contra por ausencia fáctica,  como quiera que el interesado pretirió acreditar que esa  dependencia se negó a tramitar las acciones de tutela que  radicó. Fue requerido por la judicatura y guardó  silencio (Ib., pdf No.13), por lo tanto, endilga acciones u omisiones  inexistentes en su contra».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

El  actor manifestó que «apela[aba]»  el fallo de primer grado.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el caso en concreto, corresponde  a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los  derechos fundamentales del promotor, con ocasión del fallo  proferido el 20 de mayo de 2022, con el cual, entre otras, se  resolvió no imponer condena en costas en la actuación  debatida. Ello pues, a su juicio, se incumple con lo preceptuado en  las normas especiales -y que por remisión- regulan lo relativo  a las costas procesales.  

2.  Sobre el particular, esta Sala advierte la improcedencia del amparo  constitucional invocado ante la desatención del presupuesto de  subsidiariedad. Y, por  tanto, la determinación de primer grado habrá de ser  confirmada.  En efecto, luego de analizado el expediente de la causa, el  querellante contó con la oportunidad de exponer y alegar ante  el fallador ordinario las razones de su inconformidad –desestimación  de condena en costas- para reclamar a favor de sus intereses y no lo  hizo. Pues es ineludible que desperdició la herramienta que  tuvo a su alcance, concretamente, el remedio de alzada frente a la  sentencia de primer grado, medio viable de acuerdo con lo contemplado  en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998. Por lo tanto, el  gestor tuvo la posibilidad de exponer las razones de su  inconformidad, para contradecir lo que pretende por esta vía.  Empero, por  su propia incuria  dejó fenecer dicha oportunidad.  

Así  las cosas, no  tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el  carácter residual de este resguardo. De otro modo, se  convertiría en una vía para remover sin más las  presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales,  cuestión que se contrapone a la acción de amparo2.  

3.  Por último, de cara a la queja relativa a que la «oficina  judicial de Pereira se niega a tramitar [sus] tutelas», la  Corte no advierte que lo cuestionado haya sido expuesto por el actor  ante la autoridad judicial correspondiente o resuelto en contra de  los intereses del mismo, por lo tanto, no es posible identificar la  existencia de los reparos señalados, sin evidenciarse una  posible vulneración de derechos.  

4.  Por  lo  discurrido, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de Servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          PDF «44Sentencia».  

2          En          un caso de similar temperamento, la Sala consideró que: «[…]          advierte la Corte que la solicitud de resguardo está          llamada a fracasar, comoquiera que los medios de defensa allegados          al presente diligenciamiento ponen en evidencia que el gestor no          hizo uso del medio idóneo de defensa con que contaba para          controvertir la condena de costas impuesta en la sentencia de          primera instancia.          

En          efecto, no interpuso el recurso de apelación siendo este          procedente a voces de lo establecido en el artículo 37 de la          Ley 472 de 1998,          de modo que incurrió en incuria al dejar de ejercer dicho          instrumento jurídico para recurrir la decisión que          ahora cuestiona en sede tutelar» (CSJ          STC4326-2018).      

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