STC10276 2022

AGOSTO

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STC10276-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC10276-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02560-00  

(Aprobado  en Sala de diez de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte tutela que Alexander García Meneses le instauró  a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Villavicencio y al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín  de los Llanos, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 50689 31 89 001 2019 00002.  

ANTECEDENTES  

1.-  El precursor, a través de apoderada, reclamó la  protección de las prerrogativas a la «autonomía  judicial», «prevalencia del derecho sustancial en  conexidad con el debido proceso y acceso a la administración  de justicia»,  para que se dejara sin valor ni efecto las providencias emitidas por  el juzgado acusado el 20 de noviembre de 2020 y la Magistratura  censurada el  26 de abril de 2022.  

En  sustento adujo que el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín  de los Llanos admitió la demanda de resolución de  contrato que promovió contra los herederos determinados e  indeterminados de María Pureza Pérez Firigua y otros  (22 en. 2019), pero en vista que todos los allí convocados no  estaban notificados, lo requirió para que de acuerdo con el  artículo 317 del Código General del Proceso procediera  a enterar a los faltantes (18 sep. 2020). Luego, terminó el  litigio por desistimiento tácito (20 nov.), decisión  que mantuvo incólume (12 feb. 2021) y que el superior confirmó  (26 abr. 2022).  

Acusó  a dichas autoridades de incurrir en vía de hecho por «defecto  fáctico por omitir la valoración de la prueba»  y  «sacrific[ar]  el derecho sustancial por el formal»,  porque: i)  Desconocieron  la suspensión de términos judiciales ordenada por la  declaratoria del estado de emergencia sanitaria ocasionada por la  pandemia Covid-19, la imposibilidad de consultar en línea los  procesos del a  quo  y, la necesidad de seguir su avance por redes sociales (Facebook) y,  ii)  Pasaron  por alto que sí adelantó «los  actos propios de enteramiento al extremo pasivo»  y, que debido a fallas del «sistema  al  momento de subir el archivo»,  tuvo que cargar los actos de notificación en «dirve»,  cuya prueba obra en el expediente.  

2.-  El Juzgado  Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos relató  lo surtido en el pleito objetado y destacó que «no  existe un sacrificio del derecho sustancial a costa del mero  procesalismo, sino la exigencia del cumplimiento de normas de orden  público que propugnan por hacer eficaz el procedimiento».  

El  curador ad-litem  de las personas indeterminadas propuso «excepción  genérica o innominada; o todas aquellas que por no requerir  formulación expresa se lleguen a declarar de oficio (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se  precisa que, no obstante, la queja se dirige también contra el  interlocutorio proferido en primera instancia el 20 de noviembre de  2020 en el radicado n° 2019-00002, se analizará únicamente  el dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio el 26 de abril de 2022, por ser el  que resolvió de manera definitiva el asunto controvertido.  

2.-  En ese orden, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda, comoquiera  que se avizora que el auto de la Colegiatura confutada (26 abr.  2022), que confirmó «la  terminación del (…) proceso por desistimiento tácito,  por falta de impulso a cargo de la parte demandante»,  lo condenó en costas y canceló las medidas cautelares,  no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente  alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

Para  arribar a tal conclusión, trajo a colación los  numerales 1º y 2º del artículo 317 del Código  General del Proceso, con fundamento en los cuales sostuvo que  teniendo en cuenta que el  iudex  de primer grado, el 18 de septiembre de 2020 «requirió  al demandante con el fin de que efectuara la notificación del  auto admisorio de la demanda a los demandados Tarquino, Ezequiel,  Arnulfo y Yolanda Cardozo Pérez, Angie Cardozo Calderón,  Alonso y Marcos Cardozo Morales»,  en vista que eran quienes faltaban para completar «el  extremo pasivo de la Litis»  y, que dicha providencia se notificó por estado del día  21 siguiente, resultaba claro que «el  término de 30 días  allí otorgado para el impulso de la carga procesal indicada,  vencía  el 4 de noviembre de 2020».  

Bajo  tal contexto, aseguró que verificadas las actuaciones obrantes  en el cartapacio, era procedente la aplicación del  «desistimiento  tácito»,  toda vez que: a)  El accionante «no  adelantó gestión alguna tendiente a impulsar la carga  procesal requerida»,  esto es, no la cumplió y, b)  El  plazo concedido para ello transcurrió sin interrupción,  en atención a que «el  recurrente con posterioridad a la resolución de la reposición,  presentó memorial informando que el extravío de las  copias que demostraban los actos de notificación había  sido un error suyo, y que estas habían sido compartidas  mediante un link, (…) circunstancia [de la que] no aportó  prueba alguna»,  recalcó además, que el aludido escrito no tenía  «ninguna  incidencia (…) frente a la desfavorable decisión de  terminación del proceso por desistimiento tácito,  originada en su pasividad procesal».  

Igualmente,  reseñó que no era viable continuar la contienda con los  «demandados»  que se encontraban debidamente noticiados del auto admisorio, ya  que tal extremo procesal estaba conformado por un «litisconsorcio  necesario»  que exige la integración de la Litis  con todas las personas que hacen parte de la pasiva, a saber,  «determinados  e indeterminados».  

3.-  Independientemente  que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge  defecto con entidad suficiente que estructure  «vía  de hecho»  como quiere el querellante, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse al debate, sin  que dicho propósito se acompase con la finalidad de esta  excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia  para discutir los «fundamentos  de la entidad jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

4.-  Ergo,  surge claro el fracaso del ruego supralegal.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución,  NIEGA la  tutela instada por Alexander  García Meneses.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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