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STC10276-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC10276-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02560-00
(Aprobado en Sala de diez de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte tutela que Alexander García Meneses le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 50689 31 89 001 2019 00002.
ANTECEDENTES
1.- El precursor, a través de apoderada, reclamó la protección de las prerrogativas a la «autonomía judicial», «prevalencia del derecho sustancial en conexidad con el debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se dejara sin valor ni efecto las providencias emitidas por el juzgado acusado el 20 de noviembre de 2020 y la Magistratura censurada el 26 de abril de 2022.
En sustento adujo que el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos admitió la demanda de resolución de contrato que promovió contra los herederos determinados e indeterminados de María Pureza Pérez Firigua y otros (22 en. 2019), pero en vista que todos los allí convocados no estaban notificados, lo requirió para que de acuerdo con el artículo 317 del Código General del Proceso procediera a enterar a los faltantes (18 sep. 2020). Luego, terminó el litigio por desistimiento tácito (20 nov.), decisión que mantuvo incólume (12 feb. 2021) y que el superior confirmó (26 abr. 2022).
Acusó a dichas autoridades de incurrir en vía de hecho por «defecto fáctico por omitir la valoración de la prueba» y «sacrific[ar] el derecho sustancial por el formal», porque: i) Desconocieron la suspensión de términos judiciales ordenada por la declaratoria del estado de emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia Covid-19, la imposibilidad de consultar en línea los procesos del a quo y, la necesidad de seguir su avance por redes sociales (Facebook) y, ii) Pasaron por alto que sí adelantó «los actos propios de enteramiento al extremo pasivo» y, que debido a fallas del «sistema al momento de subir el archivo», tuvo que cargar los actos de notificación en «dirve», cuya prueba obra en el expediente.
2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos relató lo surtido en el pleito objetado y destacó que «no existe un sacrificio del derecho sustancial a costa del mero procesalismo, sino la exigencia del cumplimiento de normas de orden público que propugnan por hacer eficaz el procedimiento».
El curador ad-litem de las personas indeterminadas propuso «excepción genérica o innominada; o todas aquellas que por no requerir formulación expresa se lleguen a declarar de oficio (…)».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se precisa que, no obstante, la queja se dirige también contra el interlocutorio proferido en primera instancia el 20 de noviembre de 2020 en el radicado n° 2019-00002, se analizará únicamente el dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 26 de abril de 2022, por ser el que resolvió de manera definitiva el asunto controvertido.
2.- En ese orden, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda, comoquiera que se avizora que el auto de la Colegiatura confutada (26 abr. 2022), que confirmó «la terminación del (…) proceso por desistimiento tácito, por falta de impulso a cargo de la parte demandante», lo condenó en costas y canceló las medidas cautelares, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
Para arribar a tal conclusión, trajo a colación los numerales 1º y 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, con fundamento en los cuales sostuvo que teniendo en cuenta que el iudex de primer grado, el 18 de septiembre de 2020 «requirió al demandante con el fin de que efectuara la notificación del auto admisorio de la demanda a los demandados Tarquino, Ezequiel, Arnulfo y Yolanda Cardozo Pérez, Angie Cardozo Calderón, Alonso y Marcos Cardozo Morales», en vista que eran quienes faltaban para completar «el extremo pasivo de la Litis» y, que dicha providencia se notificó por estado del día 21 siguiente, resultaba claro que «el término de 30 días allí otorgado para el impulso de la carga procesal indicada, vencía el 4 de noviembre de 2020».
Bajo tal contexto, aseguró que verificadas las actuaciones obrantes en el cartapacio, era procedente la aplicación del «desistimiento tácito», toda vez que: a) El accionante «no adelantó gestión alguna tendiente a impulsar la carga procesal requerida», esto es, no la cumplió y, b) El plazo concedido para ello transcurrió sin interrupción, en atención a que «el recurrente con posterioridad a la resolución de la reposición, presentó memorial informando que el extravío de las copias que demostraban los actos de notificación había sido un error suyo, y que estas habían sido compartidas mediante un link, (…) circunstancia [de la que] no aportó prueba alguna», recalcó además, que el aludido escrito no tenía «ninguna incidencia (…) frente a la desfavorable decisión de terminación del proceso por desistimiento tácito, originada en su pasividad procesal».
Igualmente, reseñó que no era viable continuar la contienda con los «demandados» que se encontraban debidamente noticiados del auto admisorio, ya que tal extremo procesal estaba conformado por un «litisconsorcio necesario» que exige la integración de la Litis con todas las personas que hacen parte de la pasiva, a saber, «determinados e indeterminados».
3.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere el querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al debate, sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
4.- Ergo, surge claro el fracaso del ruego supralegal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Alexander García Meneses.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS