STC10278 2022

AGOSTO

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STC10278-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC10278-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00819-01  

(Aprobado  en sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 5 de mayo de 2022, en la acción de  tutela formulada por Glenen Alexander Ross contra la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite  al cual se vinculó al Juzgado  Sexto Penal del Circuito de esa ciudad, así como a la  Defensoría del Pueblo, a la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial de Barranquilla  y fueron citadas las partes e intervinientes  en el proceso penal No. 130016001129201503351.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la  protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por  la autoridad accionada en el proceso penal ya referido.  

En  sustento, narró que es  ciudadano canadiense y que se encuentra privado de la libertad porque  se adelanta en su contra proceso penal por el delito de tráfico  de migrantes, en el que si bien se declaró la nulidad de lo  actuado en la audiencia preparatoria, bajo el entendido que el ente  acusador no presentó los «elementos  de prueba»  debidamente traducidos, la Fiscalía apeló la  determinación y el Tribunal Superior de Cartagena la revocó  en auto de 22 de enero de 2018, que no le fue notificado en debida  forma.  

Explicó  que por lo anterior promovió acción de tutela y la Sala  de Casación Penal1,  la concedió y ordenó al Secretario del Tribunal  Superior de Cartagena, programar la respectiva audiencia para  proceder a la lectura de la determinación a comunicar, la cual  se fijó para el 22 de abril de 2022, situación de la  que ahora se queja, porque, según afirma, no es posible que se  pretenda hoy, notificarle de una decisión que se adoptó  hace más de 4 años.  

2.  Con fundamento en lo narrado, pidió ordenar a la Corporación  accionada, no realizar la referida diligencia, en aras de garantizar  sus derechos fundamentales.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y  VINCULADOS  

1. El  Magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena, además de remitir copia del expediente digital  contentivo del proceso en cuestión, refirió que en  audiencia de 20 de abril de 2022, en presencia de la defensa y un  traductor oficial, le notificó al señor  Glenen Alexander Ross la providencia de 22  de enero de 2018.  

2. La  Procuradora 83 Judicial II Penal informó que, en efecto, el  pasado 20 de abril de 2022, la Sala Penal del Tribunal de Cartagena  llevó a cabo la notificación referida «sin  que tal situación lesione sus derechos, ya que se tramitó  en virtud de una orden judicial que así lo dispuso».  

3. La  Juez Sexta Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, se  limitó a manifestar que las quejas del accionante se dirigen  únicamente frente al actuar del Tribunal, por lo que ninguna  injerencia tiene en el presente trámite.  

4.   El Director Ejecutivo de la Seccional de Administración  Judicial de Barranquilla – Atlántico puso de presente  que conforme a lo solicitado por el Tribunal criticado, remitió  el listado de traductores oficiales del idioma inglés que  obran como auxiliares de la justicia.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo  al estimar que, se configuró una carencia actual de objeto  «por  situación sobreviniente, toda vez que el 20 de abril de 2022,  se realizó la diligencia en la cual parte la actora fue  notificada de la decisión emitida el 22 de enero de 2018 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por tanto, dada  esta circunstancia, no tiene sentido emitir pronunciamiento alguno  sobre la solicitud de la accionante».  

Además,  ordenó que «por  secretaría de la Sala, se solicite a la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial la designación de  un traductor del idioma inglés, el cual, una vez asignado,  deberá proceder a la traducción oficial inmediata de  esta decisión en sede constitucional, para que le sea  entregada con posterioridad al accionante».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante quien manifestó,  

En  mi petición de origen solicité la intervención  del juez constitucional y por medio de un decreto judicial prohibiera  la realización de una audiencia de lectura prevista para el 20  de abril, durante la cual Accionada me Notificaría  Oficialmente su decisión del 20 de enero de 2018. Además,  específicamente le expliqué al tribunal de abajo que  habían pasado más de cuatro (4) años sin que se  me notificara oficialmente la decisión, y además me  referí a la prohibición constitucional de plazos  indefinidos.  

La  audiencia de lectura, que evidentemente la Magistrada MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN determinó que era objeto de mi petición,  fue Ordenada por el Magistrado HUGO QUINTERO BERNATE (STP16116-2021).  (…)  

Hablando  directamente de mi punto, someto respetuosamente a esta Honorable  Corte de Apelaciones que el Magistrado HUGO QUINTERO BERNATE ordenó  que se dé vida a un decreto muerto. La decisión de  Accionada del 20 de enero de 2018 nunca fue legalmente exigible  

CONSIDERACIONES  

            

1. De          entrada,          advierte          la Sala la improcedencia de la acción constitucional y la          consecuente confirmación de la sentencia de primera          instancia, puesto que revisado          el escrito de impugnación presentado por el señor          Glenen Alexander Ross, se encuentra que lo pretendido se fundamenta          en hechos          nuevos,          relativos a la sentencia de tutela STP16116-2021,          pronunciada por la Sala de Casación Penal y por virtud de la          cual, se dispuso la práctica de la diligencia de notificación          que finalmente se cumplió el pasado 22 de abril.  

Esa  circunstancia no  puede ser analizada  por la Corte en este momento,  dado  que  no fue objeto de discusión en la primera instancia -pues, de  haber sido así, ni siquiera el a  quo constitucional  se  hubiere encontrado habilitado para conocer del presente asunto, en  sede de primera instancia- por lo que de manera alguna podría  serlo en esta sede, en tanto que,  esa autoridad ni los allí intervinientes, pudieron defenderse  en su debida oportunidad, motivo por el cual ahora no pueden ser  sorprendidos con una decisión al respecto, pues  de ser así, se le desconocería la garantía  fundamental al debido proceso,  lo que impide a la Corte emitir alguna consideración al  respecto.  

2. En  relación con los aspectos inéditos que son expuestos en  la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, ha  sostenido la Corte, «Si  bien es  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes  jurídicos de superiores (…) también lo es que lo  anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos  nuevos  se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las  reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el derecho de  los convocados a la defensa».  (Ver  CSJ  STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01, reiterada en STC, 10 may.  2011, rad. 2011-00416-01 STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01,  STC4035-2021,  STC4862-2021,  STC12825-2021,  STC1190-2022, STC1318-2022, STC1638-2022, STC1643-2022, STC2018-2022  y CSJ  STC2254-2022).  

3.  Además, téngase  en cuenta que la accionante no  acreditó la  ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o  circunstancias insalvables que ameriten la intervención del  juez constitucional ni  siquiera como mecanismo transitorio, en razón a que,  

«no  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional»  (CSJ,  STC1904-2022).  

4.  Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar la  sentencia objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Ordenar  a la  Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial la designación de  un traductor del idioma inglés, para que, en el término  de un (1) día a partir de su nombramiento, realice una  traducción oficial de esta decisión para que le sea  entregada al accionante.  

Notifíquese  por el medio más expedito y oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          CSJ, STP16116- 2021, rad.          119474      

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