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STC10275-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC10275-2022
Radicación nº 05001-22-03-000-2022-00276-01
(Aprobado en Sala de diez de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo de 14 de junio de 2022, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en la acción de tutela promovida por Andrés Felipe Rodríguez Puerta en nombre propio y como vocero «de la revocatoria de mandato del Alcalde de Medellín Pacto por Medellín, Porque te Amamos te Vamos a Recuperar» contra El Consejo Nacional Electoral -CNE-.
Téngase en cuenta que al trámite de la referencia fueron acumulados lo siguientes asuntos:
Radicado
Accionante
1
050012205000-2022-00085-00
Oscar Javier Gutiérrez Tonuzco
2
050012203000-2022-00121-00
David Alejandro Montoya A.
3
050012205000-2022-00092-00
Margarita Sofía Tamayo Correa
4
Luisa Fernanda Muñoz Agudelo
5
050012205000-2022-00089-00
Mabel del Carmen Castañeda B.
6
050012205000-2022-00088-00
Ángela Sofía Muñoz Agudelo
7
050012205000-2022-00091-00
Claudia Elena Uribe Moreno
8
050012203000-2022-00115-00
Ángela Cecilia Agudelo Villa
9
050012205000-2022-00087-00
Félix Antonio Tabares Jaramillo
10
050012205000-2022-00094-00
Clara Cecilia Escobar Palacio
11
050012203000-2022-00119-00
María Adelaida Sanín Gaviria
12
050012205000-2022-00097-00
Jorge Humberto Sánchez Echeverri
13
050012205000-2022-00100-00
Martha Helena Bustamante Henao
14
050012205000-2022-00086-00
Doris Elena Rodríguez Hernández
15
050012205000-2022-00095-00
Carlos Hernán Avendaño Monsalve
16
050012210000-2022-00089-00
Juan Mauricio Echavarría Sampedro
17
José Miguel Mejía Chica
18
050012203000-2022-00123-00
Dora Elena Ochoa García
19
05001-22-03-000-2022-00112-00
Yolanda Ruíz Londoño
ANTECEDENTES
1. El actor, en la calidad reseñada, pidió que (i) se ordene al accionado «emitir certificación de fondo respecto a los estados contables» y, (ii) abstenerse de abrir investigación al comité promotor de la revocatoria y en consecuencia continuar adelante con el mecanismo de participación ciudadana: revocatoria de mandato».
En sustento, adujo que la ciudadanía de Medellín no tiene una decisión de fondo respecto a los estados contables de la Revocatoria de Mandato del Alcalde de Medellín, lo que impide el ejercicio de sus derechos. Asimismo, que, para la fecha de presentación del amparo, ni la Registraduría ni el Consejo Nacional Electoral han certificado los estados contables en los términos previstos en el parágrafo del artículo 15 de la Ley 1757 de 2017.
2. La Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó la falta de legitimación en la causa por pasiva, «en tanto que la RNEC carece de competencia para expedir los estados contables». En el mismo sentido se pronunció la Alcaldía de Medellín, amén de referir que el amparo no procede porque se trata de actos de trámite y el juez de tutela no puede interferir en la decisión que debe adoptar la Administración y sustituir el posterior control de legalidad que le corresponde ejercer al juez de lo contencioso administrativo. El Consejo Nacional Electoral señaló que en ese asunto hay carencia actual del objeto por hecho superado, porque las pretensiones que dieron lugar al amparo han desaparecido jurídicamente. Los vinculados Andrés Orión Álvarez Pérez y Julio Enrique González Villa, coadyuvaron el resguardo.
3. El a quo denegó el amparo por hecho superado porque el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución No. 2124 del 26 de abril de 2022.
4. Julio Enrique González Villa impugnó con base en los argumentos del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
Estudiados los reclamos tutelares se impone la confirmación del fallo objetado por haberse configurado un hecho superado.
En esencia, la pretensión del promotor estaba encaminada a que el Consejo Nacional Electoral emitiera pronunciamiento sobre los estados financieros presentados por los grupos ciudadanos que promovieron la revocatoria del mandato de Daniel Quintero como alcalde de Medellín, proceder con el que cumplió dicha autoridad el pasado 26 de abril de 2022, cuando se pronunció sobre el asunto y dispuso no certificar los estados contables de la iniciativa.
Sobre el hecho superado y la carencia actual de objeto esta Corporación ha decantado que:
El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)». (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01) (CSJ STC9564-2018, CSJ STC11320-2019, CSJ STC8111-2020, CSJ STC1221-2021, entre otras).
En torno a la súplica encaminada a que se ordene al «-CNE- abstenerse de abrir investigación al comité promotor de la revocatoria y en consecuencia continuar adelante con el mecanismo de participación ciudadana: revocatoria de mandato», se configura la existencia de un hecho consumado que impide la intervención constitucional implorada. Esto, porque de acuerdo con las piezas remitidas a este trámite, la apertura de la investigación que pretendía evitar el quejoso se realizó mediante Resolución No. 2124 de 2022 (26 abr. 2022) en la que se consignó:
Abrir Investigación y Formular Cargos en contra de los miembros del comité promotor de la iniciativa ciudadana denominada “El Pacto por Medellín te Salvará; Porque te Amamos te Vamos A Recuperar”; ciudadanos ANDRÉS FELIPE RODRÍGUEZ PUERTA, identificado con la cédula de ciudadanía número 8.127.681 (…) Contra la presente resolución NO procede recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 74 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
Con todo, no basta con indicar que «en el expediente obran pruebas suficientes para determinar lo contrario», como motivo para justificar la petición aludida, pues esa afirmación no es suficiente para que el juez constitucional desvíe el camino que debe recorrerse para que ese asunto sea definido por el juez natural, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela.
Son estas breves razones las que determinan la impertinencia de la salvaguarda suplicada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS