STC10452 2022

AGOSTO

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STC10452-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC10452-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-02598-00  

(Aprobado  en sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Mauricio  Arbes Gordillo Triviño  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, trámite  al que fueron vinculados los Juzgados Tercero Civil Municipal,  Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, Primero  Civil del Circuito y Doce Civil del Circuito, todos de esa ciudad, la  Notaría Octava del Círculo de esa ciudad y el Banco  BBVA Colombia, y citadas las partes e  intervinientes en el amparo constitucional No. 2022-00092-00, el  proceso  ejecutivo No. 012-2007-00093-00 y en el trámite de  insolvencia.  

ANTECEDENTES  

1.  El  solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el  Tribunal Superior accionado.  

En  sustento manifestó, que en el Juzgado Tercero Civil Municipal  de Bucaramanga el  Banco BBVA Colombia  adelanta el proceso ejecutivo No. 012-2007-00093-00 en su contra, en  el que se observa la «parcialización  de la justicia en favor del demandante, no puede ser  posible que los bancos tengan tan azotados a los deudores con un  grave sistema financiero que no respeta los procesos, ni la situación  de las personas ni aún en proceso de insolvencia».  

Narró  que, si bien ese asunto se encontraba suspendido por la negociación  de la deuda, el Juzgado de conocimiento continuó con el remate  de bienes, sin tener en cuenta el comienzo del inicio de insolvencia  adelantado ante la Notaría 8ª del Círculo de  Bucaramanga, en el que se decretó «la  suspensión de todas las actuaciones judiciales adelantadas en  su contra».  

Indicó  que interpuso una acción de tutela por las actuaciones  adelantadas en las acciones ejecutiva y de insolvencia, en el primero  por la subasta de su inmueble con una decisión injusta e  «ilegal»  de licitarlo mediante diligencia en la que se cometieron múltiples  errores, y en el segundo al dar curso a una objeción a la  negociación de la deuda, pues el Juez lo volvió un  trámite liquidatario, con lo que se incumplió el  artículo 522 de Código General del Proceso.  

Afirmó  que, sin embargo, «nadie  le dijo nada»,  ni siquiera el Tribunal en la sentencia de segunda instancia de 28 de  junio de 2022, puesto que, en esa providencia, solo se atendieron las  razones y las contestaciones de los accionados que «incluso  son mentirosas»,  y no es justo que esa Corporación diga que el remate de su  predio fue legal, sin hacer nada contra esa decisión absurda y  parcializada.  

2.  Con fundamento en dichos argumentos, solicitó revocar la  sentencia constitucional proferida por el Tribunal  de Bucaramanga  «que es violatoria del debido proceso y siempre lo ha sido»,  al permitir que se aprobara una licitación «nula  de nulidad absoluta por art. 455 del C.G.P. teniendo  en cuenta que la nulidad se alegó con anterioridad al remate  por el avaluó nulo de nulidad absoluta, pero que de hecho se  sabe que la justicia se puede pasar por alto lo que sea con un  argumento que no sea jurídico, pero que se entienda como tal  para sustentar y salen gananciosos»,   para  que en su lugar,  se revisen las actuaciones adelantadas por los  Juzgados Tercero Civil Municipal, Tercero Civil de Ejecución  de Sentencia y la Notaría Octava de Bucaramanga.  

    

3.  Una vez asumido el trámite, se admitió la acción  constitucional, y ordenó el traslado a los accionados, así  como la citación a las partes e intervinientes en los procesos  que motivaron esta tutela, para que ejercieran su derecho a la  defensa.   

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

La  Dirección de Tránsito de Bucaramanga como vinculada  manifestó que, no ha vulnerado ningún derecho  fundamental del convocante, porque la génesis de esta acción  es la controversia por el remate de un inmueble en un proceso que  cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.  

La  Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  ese distrito judicial contestó que, la providencia criticada  fue la providencia emitida por el superior funcional en el trámite  de una acción de tutela, sin endilgar ninguna conducta omisiva  a ese despacho judicial.  

Systemproup  SAS como vinculada relató que, actúo en el proceso  ejecutivo adelantado contra el accionante, como apoderado especial  del Fondo de Capital Privado Alianza Konfigura, pero no como acreedor  del deudor.  

El  Juez Doce Civil del Circuito de Bucaramanga, dijo que conoció  de la acción de tutela No. 2022-00069, actuación en la  que profirió fallo el 17 de junio de los corrientes, decisión  que conlleva un criterio razonable que no puede ser tildado de  caprichoso o arbitrario, y se fundamentó en la normativa  aplicable al caso.  

La  Oficina Jurídica del Departamento de Bucaramanga pidió  su desvinculación, porque no presentó objeción  en el proceso de insolvencia de persona natural adelantado por el  solicitante, y no fue parte en ese asunto judicial.  

CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia, ha señalado de manera recurrente y uniforme  que las decisiones que se adopten en virtud de una acción  constitucional, no pueden ser objeto de controversia a través  ese mismo mecanismo excepcional:  

«El  fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se  debe respetar la función judicial que se concreta en la  protección de los derechos fundamentales y, por otro,  garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se  vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento  de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida  que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la  seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar  un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la  tutela busca garantizar». (Corte  Constitucional SU-1219 de 2001).  

Ahora  bien, si existieron equivocaciones  o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, éstos  no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza,  pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las  figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado,  la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este  último, como así lo ha señalado esta Corte, «El  legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían  en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan  el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo».  (Ver CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en  STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022, entre  muchas).  

2.  Con  todo la  Corte Constitucional,  en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios en los que, de manera excepcional, procede  la utilización de este mecanismo constitucional,  

«4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional1».  

3.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la  inconformidad del señor Mauricio  Arbes Gordillo Triviño  se  centra en el hecho que, el Tribunal Superior de Bucaramanga en la  acción de tutela No. 2022-00069-00 que promovió contra  los Juzgados Tercero Civil Municipal y Tercero Civil Municipal de  Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, el Banco BBVA  Colombia, las Notaría Séptima y Octava del Círculo  de Bucaramanga, no concedió el amparo implorado para que se  ordenara a los Juzgados de conocimiento declarar la nulidad de lo  actuado a partir de los autos de 14 de diciembre de 2020 para el de  ejecución, e invalidar el de 23 de marzo de 2022 en la  insolvencia.  

3.1  En aquel escrito de tutela manifestó que, con  ocasión de la admisión de la negociación de las  deudas, se decretó la suspensión del ejecutivo  hipotecario radicado con el número 2007-00193-01, que  adelantaba el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de  Sentencias en su contra, quien acató la medida, exceptuando el  trámite posterior al remate del bien adjudicado, a pesar de  las múltiples solicitudes de nulidad radicadas porque el  avalúo del bien no estaba actualizado, las que fueron negadas  y adjudicó el inmueble, causándole un perjuicio  patrimonial.  

Aprobada  la almoneda, como abogado y demandado interpuso los recursos  ordinarios, pero el Juez los negó, igual suerte aconteció  con el extraordinario de queja pues el superior funcional lo  «rechazó»,  también formuló incidente de nulidad antes del inicio  del «proceso  de insolvencia»,  negado igualmente, y como en la actualidad está en curso una  alzada, estima que las providencias emitidas por cada uno de los  Juzgados carecen de valor.  

3.2  El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga en sentencia de 17  de junio de 2022, negó el amparo, al considerar que «la  providencia confutada dictada por el Juzgado Tercero Civil Municipal  y las actuaciones desplegadas por su homólogo de ejecución,  no son lesivas de los derechos invocados por el tutelante, muy a  pesar de ser contrarias a sus intereses, lo que de suyo no basta,  vale decirlo, para conceder el amparo».  

3.3  Inconforme con lo resuelto, impugnó el fallo porque en su  sentir a la fecha se «encontraba  suspendido el litigio ejecutivo No. 193 de 2007, porque no habían  elaborado los oficios de adjudicación del inmueble, ni  resuelto los recursos interpuestos».  

3.4  La Sala Civil Familia del Tribunal de Bucaramanga el 28 de julio de  2022 confirmó la decisión de primer grado, tras  considerar que:  

«En  la providencia reprochada, el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE  BUCARAMANGA, declaró fundada la objeción presentada por  David Alberto Santa Jaimes, a través de su apoderada judicial,  dentro del proceso de negociación de deudas del señor  Mauricio Arbes Gordillo, y remitió el diligenciamiento al  Notario Octavo del Círculo de Bucaramanga, para que proceda a  impartir el trámite que en derecho corresponda. Como  fundamento de su decisión, dispuso:  (…) el disenso del  objetante radica en la existencia, naturaleza y cuantía de la  obligación relacionada en la negociación de deudas,  toda vez que, al parecer del objetante, la misma no corresponde a la  cuantía real, y a su vez, que ésta se encuentra saldada  en virtud al remate y adjudicación de unos bienes inmuebles,  con ocasión a unas órdenes judiciales proferidas por el  Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de  Bucaramanga, motivo por el cual, arguye que no se considera con  calidad de acreedor dentro del presente trámite de insolvencia  (…).  

Sea  lo primero advertir, que contrario a lo argüido por el deudor,  las providencias que ordenaron el remate de los aludidos inmuebles,  así como su adjudicación y aprobación, se  encuentran en firme, toda vez que, el remate y adjudicación de  los mismos, se realizó a través de diligencia de  remate, llevada a cabo el 29 de Octubre de 2020, por la Notaría  Séptima del Círculo de Bucaramanga, conforme comisión  del Juzgado de conocimiento, y aprobada a través de auto  adiado 14 de diciembre de 2020, mediante el cual, a su vez, se ordenó  oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Bucaramanga, en aras de inscribir el remate a nombre de David Alberto  Santa Jaimes. Dichas decisiones judiciales, no fueron objeto de  recurso alguno, luego las mismas quedaron debidamente ejecutoriadas y  en firme, antes del auto que admitió iniciar el proceso de  negociación de deudas del señor Mauricio Arbes Gordillo  Triviño, el cual data 6 de julio de 2021.  

Conforme  lo expuesto, y en atención a la jurisprudencia precitada, se  advierte que el presente proceso de insolvencia, no se puede  adelantar en desconocimiento de los trámites establecidos  dentro de procesos judiciales, donde ya se ha reconocido y otorgado  un derecho a favor de un acreedor, previo a la admisión del  trámite de insolvencia del deudor, toda vez que, ello se  prestaría para hacer un mal uso de los mecanismos dispuestos  por el legislador, e ir en detrimento del propósito real, de  la acción que ocupa al Despacho.  

De  lo anterior se advierte que los argumentos expuestos por el juzgado  accionado para declarar fundada la objeción elevada por el  señor David Alberto Santa Jaimes, no resultan desbordados, ni  caprichosos; por el contrario, están acordes con la  información que obra en el expediente y, sobre todo, con las  actuaciones de cursan en el proceso ejecutivo que allí se  mencionan».  

4.  En  ese orden, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las  garantías fundamentales invocadas, de una parte porque el  Tribunal cuestionado en la sentencia de tutela de segunda instancia  analizó los fundamentos de hecho, así como las  pretensiones imploradas, que no eran otras más que se amparara  la garantía fundamental al debido proceso, porque en sentir  del señor Mauricio  Arbes Gordillo Triviño  en  el litigio ejecutivo adelantado en contra, debía ser  invalidado el auto de 14 de diciembre de 2020  mediante el cual se aprobó la diligencia de remate, porque en  la actualidad estaba en curso el trámite de negociación  de las deudas que promovió,  y  que según el expediente digital fue admitido el 6 de julio  de 2021.  

Providencia  en la que luego de revisar los pleitos que la motivaron, no se  advertía un proceder ilegitimo e irregular, pues contrario a  lo afirmado las actuaciones se adelantaron de conformidad con la  normativa que regula dichos asuntos, porque no era procedente  pretender que al haber iniciado la negociación de la deuda se  podían desconocer los derechos adquiridos con anterioridad,  por el adjudicatario del bien subastado en el pleito ejecutivo.  

De  igual manera, no puede  pretender el convocante controvertir las decisiones adoptadas por el  fallador constitucional, con una acción del mismo linaje,  máxime, cuando en el caso en estudio no  se configura ninguno de los presupuestos enunciados por la  jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, esto es,  que la sentencia emitida por los funcionarios convocados hubiera sido  producto de una situación de fraude.  

Sin  embargo, se señala al accionante que puede solicitar ante la  Corte Constitucional que la acción de tutela No. 2022-00069-00  sea escogida para su eventual revisión, escenario jurídico  donde puede intervenir para alegar las inconformidades respecto del  fallo proferido, y en caso de no quedar seleccionada, aún  cuenta con el recurso de insistencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Declarar  Improcedente  la  acción de tutela promovida por Mauricio  Arbes Gordillo Triviño  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, trámite  al que se vinculó a los Juzgados Tercero Civil Municipal,  Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, Primero  Civil del Circuito, Doce Civil del Circuito de ese Distrito Judicial,  Notaría Octava del Círculo de esa Ciudad y el Banco  BBVA Colombia.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1.          Corte Constitucional SU-627          de 2015:  

      

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