Asistente Jurídico Inteligente
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STC10452-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC10452-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02598-00
(Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mauricio Arbes Gordillo Triviño contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Tercero Civil Municipal, Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, Primero Civil del Circuito y Doce Civil del Circuito, todos de esa ciudad, la Notaría Octava del Círculo de esa ciudad y el Banco BBVA Colombia, y citadas las partes e intervinientes en el amparo constitucional No. 2022-00092-00, el proceso ejecutivo No. 012-2007-00093-00 y en el trámite de insolvencia.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Superior accionado.
En sustento manifestó, que en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga el Banco BBVA Colombia adelanta el proceso ejecutivo No. 012-2007-00093-00 en su contra, en el que se observa la «parcialización de la justicia en favor del demandante, no puede ser posible que los bancos tengan tan azotados a los deudores con un grave sistema financiero que no respeta los procesos, ni la situación de las personas ni aún en proceso de insolvencia».
Narró que, si bien ese asunto se encontraba suspendido por la negociación de la deuda, el Juzgado de conocimiento continuó con el remate de bienes, sin tener en cuenta el comienzo del inicio de insolvencia adelantado ante la Notaría 8ª del Círculo de Bucaramanga, en el que se decretó «la suspensión de todas las actuaciones judiciales adelantadas en su contra».
Indicó que interpuso una acción de tutela por las actuaciones adelantadas en las acciones ejecutiva y de insolvencia, en el primero por la subasta de su inmueble con una decisión injusta e «ilegal» de licitarlo mediante diligencia en la que se cometieron múltiples errores, y en el segundo al dar curso a una objeción a la negociación de la deuda, pues el Juez lo volvió un trámite liquidatario, con lo que se incumplió el artículo 522 de Código General del Proceso.
Afirmó que, sin embargo, «nadie le dijo nada», ni siquiera el Tribunal en la sentencia de segunda instancia de 28 de junio de 2022, puesto que, en esa providencia, solo se atendieron las razones y las contestaciones de los accionados que «incluso son mentirosas», y no es justo que esa Corporación diga que el remate de su predio fue legal, sin hacer nada contra esa decisión absurda y parcializada.
2. Con fundamento en dichos argumentos, solicitó revocar la sentencia constitucional proferida por el Tribunal de Bucaramanga «que es violatoria del debido proceso y siempre lo ha sido», al permitir que se aprobara una licitación «nula de nulidad absoluta por art. 455 del C.G.P. teniendo en cuenta que la nulidad se alegó con anterioridad al remate por el avaluó nulo de nulidad absoluta, pero que de hecho se sabe que la justicia se puede pasar por alto lo que sea con un argumento que no sea jurídico, pero que se entienda como tal para sustentar y salen gananciosos», para que en su lugar, se revisen las actuaciones adelantadas por los Juzgados Tercero Civil Municipal, Tercero Civil de Ejecución de Sentencia y la Notaría Octava de Bucaramanga.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional, y ordenó el traslado a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos que motivaron esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Dirección de Tránsito de Bucaramanga como vinculada manifestó que, no ha vulnerado ningún derecho fundamental del convocante, porque la génesis de esta acción es la controversia por el remate de un inmueble en un proceso que cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.
La Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de ese distrito judicial contestó que, la providencia criticada fue la providencia emitida por el superior funcional en el trámite de una acción de tutela, sin endilgar ninguna conducta omisiva a ese despacho judicial.
Systemproup SAS como vinculada relató que, actúo en el proceso ejecutivo adelantado contra el accionante, como apoderado especial del Fondo de Capital Privado Alianza Konfigura, pero no como acreedor del deudor.
El Juez Doce Civil del Circuito de Bucaramanga, dijo que conoció de la acción de tutela No. 2022-00069, actuación en la que profirió fallo el 17 de junio de los corrientes, decisión que conlleva un criterio razonable que no puede ser tildado de caprichoso o arbitrario, y se fundamentó en la normativa aplicable al caso.
La Oficina Jurídica del Departamento de Bucaramanga pidió su desvinculación, porque no presentó objeción en el proceso de insolvencia de persona natural adelantado por el solicitante, y no fue parte en ese asunto judicial.
CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia, ha señalado de manera recurrente y uniforme que las decisiones que se adopten en virtud de una acción constitucional, no pueden ser objeto de controversia a través ese mismo mecanismo excepcional:
«El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar». (Corte Constitucional SU-1219 de 2001).
Ahora bien, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, éstos no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último, como así lo ha señalado esta Corte, «El legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (Ver CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022, entre muchas).
2. Con todo la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios en los que, de manera excepcional, procede la utilización de este mecanismo constitucional,
«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional1».
3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad del señor Mauricio Arbes Gordillo Triviño se centra en el hecho que, el Tribunal Superior de Bucaramanga en la acción de tutela No. 2022-00069-00 que promovió contra los Juzgados Tercero Civil Municipal y Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, el Banco BBVA Colombia, las Notaría Séptima y Octava del Círculo de Bucaramanga, no concedió el amparo implorado para que se ordenara a los Juzgados de conocimiento declarar la nulidad de lo actuado a partir de los autos de 14 de diciembre de 2020 para el de ejecución, e invalidar el de 23 de marzo de 2022 en la insolvencia.
3.1 En aquel escrito de tutela manifestó que, con ocasión de la admisión de la negociación de las deudas, se decretó la suspensión del ejecutivo hipotecario radicado con el número 2007-00193-01, que adelantaba el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias en su contra, quien acató la medida, exceptuando el trámite posterior al remate del bien adjudicado, a pesar de las múltiples solicitudes de nulidad radicadas porque el avalúo del bien no estaba actualizado, las que fueron negadas y adjudicó el inmueble, causándole un perjuicio patrimonial.
Aprobada la almoneda, como abogado y demandado interpuso los recursos ordinarios, pero el Juez los negó, igual suerte aconteció con el extraordinario de queja pues el superior funcional lo «rechazó», también formuló incidente de nulidad antes del inicio del «proceso de insolvencia», negado igualmente, y como en la actualidad está en curso una alzada, estima que las providencias emitidas por cada uno de los Juzgados carecen de valor.
3.2 El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga en sentencia de 17 de junio de 2022, negó el amparo, al considerar que «la providencia confutada dictada por el Juzgado Tercero Civil Municipal y las actuaciones desplegadas por su homólogo de ejecución, no son lesivas de los derechos invocados por el tutelante, muy a pesar de ser contrarias a sus intereses, lo que de suyo no basta, vale decirlo, para conceder el amparo».
3.3 Inconforme con lo resuelto, impugnó el fallo porque en su sentir a la fecha se «encontraba suspendido el litigio ejecutivo No. 193 de 2007, porque no habían elaborado los oficios de adjudicación del inmueble, ni resuelto los recursos interpuestos».
3.4 La Sala Civil Familia del Tribunal de Bucaramanga el 28 de julio de 2022 confirmó la decisión de primer grado, tras considerar que:
«En la providencia reprochada, el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, declaró fundada la objeción presentada por David Alberto Santa Jaimes, a través de su apoderada judicial, dentro del proceso de negociación de deudas del señor Mauricio Arbes Gordillo, y remitió el diligenciamiento al Notario Octavo del Círculo de Bucaramanga, para que proceda a impartir el trámite que en derecho corresponda. Como fundamento de su decisión, dispuso: (…) el disenso del objetante radica en la existencia, naturaleza y cuantía de la obligación relacionada en la negociación de deudas, toda vez que, al parecer del objetante, la misma no corresponde a la cuantía real, y a su vez, que ésta se encuentra saldada en virtud al remate y adjudicación de unos bienes inmuebles, con ocasión a unas órdenes judiciales proferidas por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, motivo por el cual, arguye que no se considera con calidad de acreedor dentro del presente trámite de insolvencia (…).
Sea lo primero advertir, que contrario a lo argüido por el deudor, las providencias que ordenaron el remate de los aludidos inmuebles, así como su adjudicación y aprobación, se encuentran en firme, toda vez que, el remate y adjudicación de los mismos, se realizó a través de diligencia de remate, llevada a cabo el 29 de Octubre de 2020, por la Notaría Séptima del Círculo de Bucaramanga, conforme comisión del Juzgado de conocimiento, y aprobada a través de auto adiado 14 de diciembre de 2020, mediante el cual, a su vez, se ordenó oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, en aras de inscribir el remate a nombre de David Alberto Santa Jaimes. Dichas decisiones judiciales, no fueron objeto de recurso alguno, luego las mismas quedaron debidamente ejecutoriadas y en firme, antes del auto que admitió iniciar el proceso de negociación de deudas del señor Mauricio Arbes Gordillo Triviño, el cual data 6 de julio de 2021.
Conforme lo expuesto, y en atención a la jurisprudencia precitada, se advierte que el presente proceso de insolvencia, no se puede adelantar en desconocimiento de los trámites establecidos dentro de procesos judiciales, donde ya se ha reconocido y otorgado un derecho a favor de un acreedor, previo a la admisión del trámite de insolvencia del deudor, toda vez que, ello se prestaría para hacer un mal uso de los mecanismos dispuestos por el legislador, e ir en detrimento del propósito real, de la acción que ocupa al Despacho.
De lo anterior se advierte que los argumentos expuestos por el juzgado accionado para declarar fundada la objeción elevada por el señor David Alberto Santa Jaimes, no resultan desbordados, ni caprichosos; por el contrario, están acordes con la información que obra en el expediente y, sobre todo, con las actuaciones de cursan en el proceso ejecutivo que allí se mencionan».
4. En ese orden, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, de una parte porque el Tribunal cuestionado en la sentencia de tutela de segunda instancia analizó los fundamentos de hecho, así como las pretensiones imploradas, que no eran otras más que se amparara la garantía fundamental al debido proceso, porque en sentir del señor Mauricio Arbes Gordillo Triviño en el litigio ejecutivo adelantado en contra, debía ser invalidado el auto de 14 de diciembre de 2020 mediante el cual se aprobó la diligencia de remate, porque en la actualidad estaba en curso el trámite de negociación de las deudas que promovió, y que según el expediente digital fue admitido el 6 de julio de 2021.
Providencia en la que luego de revisar los pleitos que la motivaron, no se advertía un proceder ilegitimo e irregular, pues contrario a lo afirmado las actuaciones se adelantaron de conformidad con la normativa que regula dichos asuntos, porque no era procedente pretender que al haber iniciado la negociación de la deuda se podían desconocer los derechos adquiridos con anterioridad, por el adjudicatario del bien subastado en el pleito ejecutivo.
De igual manera, no puede pretender el convocante controvertir las decisiones adoptadas por el fallador constitucional, con una acción del mismo linaje, máxime, cuando en el caso en estudio no se configura ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, esto es, que la sentencia emitida por los funcionarios convocados hubiera sido producto de una situación de fraude.
Sin embargo, se señala al accionante que puede solicitar ante la Corte Constitucional que la acción de tutela No. 2022-00069-00 sea escogida para su eventual revisión, escenario jurídico donde puede intervenir para alegar las inconformidades respecto del fallo proferido, y en caso de no quedar seleccionada, aún cuenta con el recurso de insistencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Mauricio Arbes Gordillo Triviño contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, trámite al que se vinculó a los Juzgados Tercero Civil Municipal, Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, Primero Civil del Circuito, Doce Civil del Circuito de ese Distrito Judicial, Notaría Octava del Círculo de esa Ciudad y el Banco BBVA Colombia.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1. Corte Constitucional SU-627 de 2015: