AC 3328 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3328-2022 (2019-00290-01)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

AC3328-2022  

Radicación  n. 13001-31-03-001-2019-00290-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C, diecisiete (17) agosto de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda presentada  por Edinson Rubio Herazo para sustentar el recurso de casación  interpuesto frente a la sentencia proferida el 29 de marzo de 2022,  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cartagena, en el proceso verbal por incumplimiento contractual  instaurado por el aquí recurrente contra Ingenal Arquitectura  y Construcción S.A.S.  

I.  EL LITIGIO  

A.  La pretensión  

1.1.  Así mismo pidió, que se predicara su cumplimiento total  frente a las obligaciones contenidas en la promesa de compraventa, el  incumplimiento de la llamada a juicio, respecto de la carga de  entregarle al vendedor «dos  (2) apartamentos de la torre ocho (8) pertenecientes a la etapa tres  de (sic) proyecto; apartamentos liquidados al precio de venta de  lanzamiento de esa etapa; como reconocimiento por las gestiones  realizadas a la forma de pago» pactada y al acompañamiento  que el VENDEDOR había realizado y continuaría  realizando durante la ejecución del proyecto en lo  concerniente a la seguridad del predio y el acompañamiento en  las relaciones con los vecinos».  

Consecuencialmente,  solicitó se ordenara el «pago» de los montos  discriminados en los numerales 11 a 18 del acápite de  pretensiones de la demanda, así como también, la  cláusula penal y el daño emergente con sus respectivos  intereses corrientes y moratorios.  

1.2.  De forma subsidiaria reclamó «la  entrega y transferencia de Dominio (…) de los cinco (5)  apartamentos, señalados en los hechos undécimo,  decimosexto, decimoséptimo y decimoctavo por tratarse de una  obligación expresa, clara y exigible, originaria del  clausulado, desarrollo y ejecución del CONTRATO DE PROMESA DE  COMPRAVENTA y los OTROS SI (sic) No. 1 Y No. 2 DE BIEN INMUEBLE del  inmueble (…)»,  «el  pago total en dinero, que le correspondía hacerle (…)  al momento previsto en el CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA y los  OTROS SI (sic) No. 1 Y No. 2»;  la indemnización «en  la forma prevista en la promesa de contrato de compraventa  (…)»  y los intereses corrientes y moratorios sobre los montos que la  constituyan  (folios  9 a 13, archivo 001, cdno. principal, expediente digital).  

B.  Los hechos  

1.  Las  partes suscribieron promesa de compraventa el 30 de agosto de 2005,  respecto del inmueble identificado con folio de matrícula  inmobiliaria No. 060-135939. El 12 de septiembre siguiente, el señor  Rubio y Fidubogotá celebraron contrato de fiducia mercantil de  administración y se constituyó el patrimonio autónomo  sobre el bien antes descrito, negocio en el que se precisó que  la aquí convocada sería la beneficiaria futura.  

2.  El 13 de los mismos mes y año, los extremos procesales  «celebraron  un CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE, como CUERPO  CIERTO (…)»,  el cual fue modificado mediante otrosí de 2 de mayo de 2014 y  de 12 de agosto de 2015.  

En  dichos legajos se acordó que «como  parte de pago del lote correspondiente a cada una de las etapas del  proyecto, se entregaría un (01) apartamento dentro de cada una  de las etapas, liquidado al precio de venta de lanzamiento de cada  etapa, este se descontaría del último pago de cada  etapa (…) [y] como reconocimiento por las gestiones realizadas  a la forma de pago pactada y al acompañamiento en la (sic)  relaciones con los vecinos, el COMPRADOR entregaría a la  fiduciaria la instrucción irrevocable de escriturar dos (2)  apartamento  (sic)  de la torre ocho (8) pertenecientes a la etapa tres de (sic)  proyecto»;  además, se modificó la fecha de «pago»  acordada en el negocio inicial, obligaciones que no fueron cumplidas  en su integridad por Ingenal S.A., pese a las distintas reclamaciones  que se le hicieron.  

C.  El trámite de las instancias  

1.  Subsanada la demanda, fue admitida a trámite mediante proveído  de 20 de enero de 2020 (folio  133, ib.) y,  notificada la pasiva, se opuso a las pretensiones de su contraparte,  efecto para el cual alegó: «INEXISTENCIA  DE INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA DEMANDADA INGENAL S.A.»;  «COBRO DE LO NO DEBIDO»; «AUSENCIA DE CAUSA PARA LA  DECLARACIÓN DE INCUMPLIMIENTO»;  y la «EXCEPCIÓN  GENÉRICA O IMNOMINADA»  (sic)  (folios  146 a 154, Cuaderno principal, expediente digital).  

2.  En audiencia celebrada el 20 de agosto de 2021, el juez de primer  grado negó las pretensiones de la demanda (archivo  016,  Cdno. Primera Instancia, expediente digital).  

Dicha  decisión fue confirmada por la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 29 de marzo  de 2022.  

D.  La sentencia impugnada  

Para  arribar a la aludida determinación, señaló la  Corporación en mención que el propósito del  contrato presuntamente incumplido, que no es otro diferente a la  celebración dl negocio prometido, tuvo lugar cuando se otorgó  la escritura pública No. 1945 de 29 de octubre de 2013, por  medio de la cual se perfeccionó la transferencia del bien a  favor del patrimonio autónomo denominado «Portal  Calicanto».  

Destacó  que, aun si se admitiera que las obligaciones ajenas a la naturaleza  del convenio celebrado hacían parte integral del mismo, en  todo caso, estaban atadas a la fiducia mercantil de 12 de septiembre  de 2013, pues de ella nace el compromiso del demandante de adquirir  el bien y sanearlo para transferirlo al patrimonio autónomo,  así como también, que el precio del predio sería  pagado por la enjuiciada.  

Consideró  que no podría reclamarse aisladamente el cumplimiento de las  obligaciones convenidas en la promesa «puesto  que para legitimarse y dar por establecido que podía ejercer  la acción, tendría que establecerse que es contratante  cumplido, y para ese efecto era indispensable analizar si honró  todas las obligaciones contraídas en los diferentes actos y  contratos antes señalados».  

Acotó:  «[E]n  el marco del contrato de fiducia se estableció que, terminado  el encargo, la fiduciaria realizaría la liquidación  final a través de una rendición de cuentas, escenario  en el cual era de esperarse que se precisara si las partes  fideicomitente y beneficiaria futura estaban al día en sus  compromisos o sí, por el contrario, quedaban prestaciones  pendientes (…) Siendo ello así, es posible concluir que  el mecanismo pactado por las partes para determinar si hubo o no  cumplimiento total de lo convenido en los diversos actos celebrados,  era la liquidación final del contrato de fiducia, misma que,  desde luego, debía ser puesta en conocimiento del demandante,  quien a la vez tendría otros mecanismos procesales para  cuestionarla [pues] a través de este proceso, no resulta  posible hacer las declaraciones que respecto de la promesa y sus  otrosíes reclama el demandante».  

Precisó  que, los supuestos de hecho alegados en la demanda fueron  desvirtuados con los documentos aportados con su contestación  que garantizan el «pago» total de las obligaciones, los  cuales no fueron desconocidos ni tachados de falsos.  

Finalmente  concluyó que, aunque en su interrogatorio el precursor  manifestó que firmó tales folios de manera forzada,  ello no fue debidamente demostrado, así como tampoco la  incidencia de los planteamientos que en torno a las certificaciones  realizó, tales como que: i) su suscripción se hizo en  el mismo día; ii) tienen errores de digitalización;  iii) se realizaron solo como una formalidad; y, «no  fueron mencionadas por INGENAL ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN  S.A. en el Oficio fechado 18 de agosto de 2018, expedido como  respuesta a la petición por él elevada, tendiente a que  le suministraran los documentos que dieran cuenta de las “sumas  canceladas y no canceladas”, relacionadas con el contrato de  promesa de compraventa suscrito entre las partes»,  (archivo  17, Cdno. segunda Instancia, expediente digital).  

II.  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

La  acusación se erigió sobre dos cargos, encausados por la  vía de la transgresión indirecta de la ley sustancial.  

PRIMER  CARGO  

Se  le imputó al Tribunal la violación de los artículos  «1546,  1609, 1611 modificado por el 89 de la ley 153 de 1887, 1627 y 1649  del Código Civil; 870 del Código de Comercio, como  consecuencia de errores de hecho cometidos respecto de las pruebas  (…)»,  al tener por probado, sin estarlo, que: i) el contrato de promesa se  agotó por el otorgamiento de la escritura No. 1945; ii) el  cumplimiento de las demás obligaciones dependía de la  fiducia mercantil y no podía estudiarse aisladamente; iii) el  negocio fiduciario era el que contenía la obligación de  pagar el precio; y, iv) las certificaciones daban cuenta del  acatamiento de las cargas de la sociedad convocada; así como  también, al no dar por acreditado, estándolo, que vi)  la llamada a juicio no cumplió con las obligaciones a su  cargo.  

En  síntesis, lamentó un desatino en la interpretación  del  contrato de promesa de compraventa, porque, según indicó,  el fallo «pretirió  por completo la cláusula cuarta donde se previeron  prestaciones diversas a la de hacer, a cargo del promitente vendedor  y de la promitente vendedora que, en caso de incumplimiento,  habilitaban bien la acción de cumplimiento, ora la de  resolución del vínculo jurídico, en uno y otro  caso, con la correspondiente indemnización de perjuicios,  conforme a lo establecido en los artículos 1546 del Código  Civil y 870 del código de comercio».  

Así  mismo le achacó a la mentada decisión un error al  sostener que la obligación de pagar el precio del inmueble  prometido se consignó en el contrato de fiducia, pues estaba  señalada en el contrato de promesa; y, al condicionar, sin que  así se hubiere estipulado, el cumplimiento de los deberes  contenidos en dicho acuerdo, a las estipulaciones de la fiducia.  

Reprochó  que el ad  quem  debió, y no lo hizo, estudiar las pretensiones de la demanda,  a la luz de la coligación contractual para poder concluir que  «todo  el pleito gira exclusivamente en torno al incumplimiento del contrato  de promesa de compraventa celebrado entre los aquí  contendientes y no a los demás contratos coligados»,  de modo tal que, contrario a lo sostenido por el fallador, sí  podía reclamar aisladamente el cumplimiento de las  obligaciones del contrato de promesa.  

Acusó  a dicha autoridad de alterar «la  voluntad de las partes plasmada en el otrosí 1, habida cuenta  que concluyó la ‘intención real’ de los  contratantes fue la de entregar dos promesas de compraventa ‘porque  así se desprende de los hechos descritos en la demanda’  como si fuera posible que las afirmaciones unilaterales del apoderado  judicial del actor tuviera (sic) la virtualidad de cambiar o  modificar la voluntad y el consentimiento de los contratantes»;  y de desconocer la declaración del representante legal de la  pasiva, mediante la cual reconoció que no había  entregado todos los apartamentos de la demandante.  

SEGUNDO  CARGO  

Recriminó  la violación indirecta de los preceptos «1546,  1609, 1611 modificado por el 89 de la ley 153 de 1887, 1627 y 1649  del Código Civil; 870 del Código de Comercio como  consecuencia del error de derecho consistente en no haber apreciado  en conjunto las pruebas que militan en el expediente, con  desconocimiento del art. 176 del CGP en concordancia con lo dispuesto  en los arts. 170, 173, 174»,  por haber valorado las certificaciones en que resguardó su  decisión el Tribunal, «de  manera individual y aislada, sin aplicar las reglas de la sana  crítica y sin exponer de manera razonada, por que razón  se daba crédito a lo expresado en tales documentos y se les  restaba mérito demostrativo a las demás pruebas; cuáles  eran sus puntos de uniformidad y de contradicción y cómo,  después de una apreciación panorámica de todo el  arsenal probatorio, podía concluirse que la sociedad demandada  había cumplido con la obligación de pagar el precio».  

Insistió  en que «[e]l  Tribunal no hizo ninguna manifestación sobre la evidente  contradicción que existe entre lo que se dice en los mentados  documentos frente a lo consignado en el libelo y a lo confesado por  el representante legal de la sociedad convocada a juicio»,  infringiendo de esta manera el artículo 176 invocado, que  impone el deber de analizar conjuntamente las pruebas.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es  característica esencial de este mecanismo de defensa su  condición extraordinaria, por lo cual no todo desacuerdo con  lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, sino que  debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los  parámetros que para su concesión y trámite se  imponen, como es acreditar el descontento «mediante  la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto  del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no  tiene plena libertad de configuración»  (CSJ  AC, 1° nov 2013, rad. 2009-00700; reiterado en CSJ AC3327-2021,  26 ag., rad. 2017-00405-01).  

Para  ese cometido ha sido enfática esta Colegiatura al señalar  que  

(…)  [P]or  la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el  recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias  fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los  fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo  cual deberá desplegar su carga argumentativa en la  demostración de la infracción, puntualmente en el  aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias  probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir  también si de violación indirecta se trata- sino la  incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa»  (CSJ  AC8255-2017, 7 dic., rad. 2011-00024-02; reiterado en CSJ  AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01).  

Así,  que la admisión de la súplica casacional depende del  acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código  General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos  con la exposición de sus fundamentos, en forma separada,  clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de  cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por  cuanto el opugnante asume el duro laborío de enervar la  presunción de legalidad y acierto con que viene precedida la  providencia.  

En  tal sentido, la Corte tiene adoctrinado que:  

(…)  [T]oda  acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación,  al campo de la demostración, haciéndose patentes los  desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones,  ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la  verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo  que haga rodar al piso la resolución combatida»  (CSJ,  AC1262-2016, 12 en., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ  AC2588-2021, 30 jun., rad. 2016-00074-01).  

2.  Las sentencias pueden ser controvertidas por errores in  iudicando  o in  procedendo.  Entre los primeros la violación de normas sustanciales,  producto de desvíos  de interpretación o aplicación normativa (directa), o  «de  error de derecho derivado del desconocimiento de una norma  probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la  apreciación de la demanda, de su contestación, o de una  determinada prueba»1  (indirecta). Mientras que los segundos hacen referencia  a la indebida construcción del proceso, por infracción  de las normas que los regulan (vicios de actividad).  

2.1.  Cuando  los reparos se enfilan por la causal primera, además de la  citación de las normas sustanciales que constituyan base  esencial del fallo o que hayan debido serlo, resulta imperativo  exponer, adicionalmente, la manera como el enjuiciador las quebrantó,  esto es, la  discusión se ceñirá a  «la  cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la  materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada  cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta  normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían  o, a pesar de acertarse en la selección, terminar  reconociéndoles implicaciones que no tienen» (CSJ  AC3599-2018, 27 ag., rad. 2015-00704, criterio reiterado en CSJ  AC2396-2020, 28 sep., rad. 2014-00045-01).  

2.2.  Si  la acusación se encamina por la vía indirecta, esto es,  por errores en materia probatoria, se deberá indicar la forma  como se hizo patente el desconocimiento de leyes de esa naturaleza o  de los elementos materiales, es decir, en qué consistió  el yerro y la incidencia del supuesto desatino en la decisión  cuestionada, carga de demostración que, recae exclusivamente  en el censor.  

El  error de hecho en la valoración de las pruebas tiene  ocurrencia, según se ha decantado por la jurisprudencia, «a)  cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él  no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en  verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la  prueba que si existe, pero se altera sin embargo su  contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por  entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento…»  (CSJ  SC, 10 ag.1999, rad. 4979, reiterado en CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad.  2017-00405-01).  

En  cuanto al error de derecho, este presupone  que el sentenciador no se equivocó en la constatación  material de la existencia de la prueba y fijación de su  contenido, pero al apreciarlas no observa «los  requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando,  viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa  por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le  da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe  para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba  específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico,  no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella  señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o  cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho  o de un acto una prueba especial que la ley no requiere.  (CXLVII,  pág. 61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. 1998-0056-02,  reiterada en CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. 2007-00128-01, CSJ  AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01).  

Sea  que se aduzca error de hecho o de derecho compete a la recurrente  indicar las normas de derecho sustancial que a consecuencia de los  dislates resultaron infringidas, precisando cómo se dio dicha  vulneración, pero cuando se perfila por la última  tipología tendrá la carga adicional de indicar la  disposición probatoria quebrantada «haciendo  una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron  infringidas»,  esto es, cómo a la luz de ésta el juzgador erró  en su solicitud, decreto, práctica o el mérito que le  otorgó en su valoración.  

3.  Confrontados los embates con los parámetros que vienen de  citarse, la Sala encuentra que no satisfacen los requisitos legales  establecidos y, por tanto, serán inadmitidos.  

3.1.  Señaló el impugnante que la decisión cuestionada  revela violación indirecta de algunas normas sustanciales  (artículos 1546, 1609, 1611 modificado por el 89 de la ley 153  de 1887, 1627 y 1649 del Código Civil y 870 del Código  de Comercio), como consecuencia de la indebida interpretación  del contrato de promesa de compraventa, la demanda y la declaración  del representante legal de la sociedad convocada; sin embargo, no  acató la exigencia tendiente a poner en evidencia la forma en  que aquellas fueron quebrantadas, de cara a la aducida equivocación  en la apreciación de las probanzas.  

Y  es que no resulta suficiente para tal fin la simple mención  que al finalizar la sustentación del embate realizó,  con la cual destacó que «se  violaron las normas sustanciales enunciadas en el encabezamiento del  cargo, esto es, los artículos 1546 del Código Civil y  970 del Código de Comercio que consagran la acción de  cumplimiento del contrato bilateral, condición que tiene el de  promesa de compraventa regulado por el artículo 1611 del  Código Civil modificado por el 89 de la ley 153 de 1887; los  artículos 1626 y 1627 puesto que terminó concluyendo  que había existido pago del precio por parte de la demandada,  cuando ello no estaba demostrado en el proceso».  

Lo  anotado, porque en desarrollo de dicha tarea debía, por lo  menos, desvirtuar cada una de las premisas en que respaldó el  cargo, pero, en su lugar, se limitó a reseñar las  afirmaciones del ad  quem  con las que no coincide, como es el caso de la que tuvo por agotada  la finalidad de la promesa de compraventa, mención que hizo  sin entrar a explicar las razones por las cuales, estando satisfecha  la finalidad del negocio celebrado (materialización de la  promesa de venta), debía ahondarse en el estudio del  cumplimiento de obligaciones ajenas a esta, examen el cual, en todo  caso, fue realizado y así lo acredita la decisión  objeto de reproche, donde se expusieron los  precisos motivos que  impedían predicar la desatención perseguida respecto de  la pasiva.  

Puntualmente  manifestó la sala de decisión que finiquitó la  segunda instancia, luego de apreciar las certificaciones obrantes en  el legajo, que los «documentos,  suscritos por el demandante y la demandada como señal de  aprobación de su contenido, no fueron desconocidos, ni  tachados de falsos por ÉDINSON RUBIO HERAZO (…) [y, por  tanto] era posible otorgarles suficiente mérito probatorio, a  efecto de tener por acreditado (…) que la demandada  efectivamente pagó la totalidad del precio del inmueble en el  que se llevó a cabo el proyecto inmobiliario denominado  Terrazas de Calicanto».  

De  ahí que si lo que perseguía el casacionista con su  reclamo era poner en evidencia un posible desacierto del fallador por  falta de estudio del invocado incumplimiento de la obligación  de «pago» del precio, o más bien, del «pago»  indebido de aquel, lo cierto es que no pudo cumplir tal finalidad  porque, con claridad se vislumbra que ese aspecto si fue materia de  estudio.  

En  ese orden, menos resulta cierta la inadvertencia de la cláusula  contentiva de las prestaciones a cargo de los contratantes para dar  paso a la indemnización reclamada; lo ocurrido fue distinto a  la interpretación del sedicente, esto es, que no se encontró  prueba suficiente en pro de sus pedimentos, en tanto, se repite, las  documentales obrantes en el infolio dieron cuenta del «pago»  que aquel echó de menos.  

Tampoco  explicó  el libelista cómo podría analizarse el apego o desapego  de los deberes contractuales de manera autónoma, si tanto de  su propio dicho, como del pliego supuestamente desatendido, se  infiere que los compromisos del promitente vendedor estaban  estrechamente ligados con el contrato de fiducia, pues incluían,  entre otras, las cargas de suscribirlo, de transferirle a la  fiduciaria el dominio del predio y de hacer su entrega material al  patrimonio autónomo constituido en virtud de aquel.  

Afirmase  así porque, contrariando su queja frente a la conexidad  pregonada por el director de la alzada entre la promesa y la fiducia,  reconoció la existencia de «una  coligación contractual entre el contrato de promesa del año  2005, el de promesa celebrado en el año 2013 y el contrato de  fiducia, todos los cuales forman una red contractual que tiene como  finalidad una operación económica global (…)»,  lo que pone en evidencia la verdadera intención de su demanda,  la cual, más allá de enseñar los dislates  presuntamente cometidos por el juzgador, se dirige a hacer valer su  posición personal sobre la forma en que debía  apreciarse el material suasorio recaudado.  

Tal  deducción no se hace de manera caprichosa, sino que encuentra  respaldo justamente en la conclusión sin soporte, adoptada por  el actor, sobre la independencia con que debía valorarse la  promesa de venta, lo cual, según el análisis efectuado  por el juzgador, se opone a la realidad expuesta en el contrato, sin  que, se itera, se hubiere desplegado laborío alguno encaminado  a desvirtuarlo.  

Por  la misma línea, dejó de lado el discordante, la tarea  de enrostrar la incidencia que hubiere podido tener en la decisión  final, la aserción relativa a identificar el contrato en que  se consignó la obligación de pagar el precio del  inmueble prometido, pues ni siquiera se detuvo a atacar los puntos  medulares del proveído materia del recurso extraordinario, y  siendo uno de ellos la tantas veces mencionada acreditación  del «pago» del precio que encontró probada el  Tribunal, se conformó con traer las mismas alegaciones  empleadas para sustentar la apelación ante dicha Colegiatura,  basadas en lo que, para él, era la verdadera intención  de los certificados emitidos.  

Frente  a la supuesta falta en la valoración de las estipulaciones  contractuales y la declaración del representante legal de la  demandada, el gestor se conformó con recalcar el contenido de  las mismas para luego concluir que no se atendió el «pago»  convenido entre las partes; sin embargo, nada dijo para refutar la  forma en que el juzgador de segunda instancia resolvió tal  planteamiento, puntualmente, frente a la aceptación del  promitente vendedor del «pago» total en efectivo,  variación que no puede, como pretende, atribuírsela al  sentenciador, quien llegó a sus conclusiones luego del examen  de los elementos demostrativos recogidos durante el litigio, los  cuales, como lo advirtió en su decisión, no fueron  tachados ni redargüidos de falsos.  

Bajo  ese entendimiento, el censor no logró evidenciar la acusada  preterición de las pruebas reseñadas por el actor, pues  a cada una de ellas se refirió el ad  quem en  su pronunciamiento final, cosa distinta, es que la valoración  que hiciera de los mismos resultó opuesta a sus intereses, y  ahora pretenda utilizar este remedio extraordinario como una nueva  etapa para exponer sus intenciones y su propio criterio sobre el  juicio, a manera de alegato conclusivo.  

En  síntesis, el inconforme se enfocó en afirmar que la  autoridad de segundo grado cometió los errores enlistados,  pero no se esforzó en ponerlos en evidencia, actividad que  resultaba imperiosa para la admisión de la demanda.  

3.2.  En cuanto toca con el yerro de derecho que le endilga al fallo de  segunda instancia, fundado en la valoración aislada y no  conjunta del material probatorio, ha de recordarse que, para la  recepción del embiste con respaldo en esta modalidad de  violación indirecta, ha dicho la Corte que:  

(…)  [E]n  el sistema de la sana crítica adoptado por nuestro  ordenamiento procesal civil, la apreciación probatoria es una  operación de carácter crítico y racional que no  puede cumplirse de manera fragmentada o aislada, sino en conjunto,  con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la  experiencia, que, necesariamente, comprende el cotejo o comparación  de todos los medios suasorios allegados al proceso, con el fin de  establecer sus puntos de convergencia o de divergencia. A partir de  ese laborío, el Juez, en cumplimiento de esta exclusiva  actividad procesal, le asigna mérito a las pruebas de acuerdo  al grado de convencimiento que le generen y emite su veredicto acerca  de los hechos que, siendo objeto de discusión, quedaron  demostrados en el juicio.  

Respecto  a la trasgresión del artículo 187 del Código de  Procedimiento Civil que impone la apreciación de las pruebas  en su conjunto, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que da  lugar a un error de derecho, por desconocimiento de una prescripción  legal instituida para evaluar las pruebas. No obstante, según  se explicó en SC  25. Nov. 2005, exp. 1998-00082-01,  cuando se invoca esta causal de casación, la labor del  impugnante no puede limitarse a enunciar el presunto yerro, sino que  debe demostrar que la valoración probatoria fue realizada  respecto de cada medio probatorio individualmente considerado, de  manera aislada, sin conectarlo con los demás que obren en el  plenario.  (…)».  (CSJ  SC3249-2020, 7 sep., rad. 2011-00622-02, reiterada en CSJ  AC4218-2021, 7 oct., rad. 2017-00132-01).  

El  aparte jurisprudencial citado denota que esta tipología de  dislate tiene ocurrencia, esencialmente, en los siguientes supuestos:  (i) cuando a un elemento demostrativo irregular, ilegal,  extemporáneo, o no idóneo, se le otorga eficacia  demostrativa (ii) en el evento que se le niegue eficacia probatoria a  un medio oportuno, regular o conducente, (iii) cuando se desatiende  el imperativo de valorar de forma aunada o conjunta las probanzas  incorporadas al legajo, prescindiendo de los puntos que las enlazan o  relacionan.  

Confrontados  las anteriores nociones con el planteamiento del embate surge que, si  bien, por la ubicación de las normas en la codificación  adjetiva, -sección  tercera, régimen probatorio, título único,  capítulo I, disposiciones generales-  estas ostentan el carácter que se les endilga, lo cierto es  que para darle paso a la admisión de la censura, debía  el interesado, y no lo hizo, describir de manera detallada la forma  en que el enjuiciador transgredió los preceptos de esa índole  y, con ellos, los de tipo sustancial también invocados en su  demanda, determinando concretamente el error en la decisión  emitida por el ad  quem.  

Dicha  actividad no se aprecia realizada en la exposición de la  crítica, por cuanto los razonamientos que sustentan el cargo  se enfilaron a señalar las falencias en la valoración  de algunas pruebas, como es el caso de la promesa de venta, sus  otrosí y la confesión del representante legal de la  accionada que, según su juicio, «ponían  -y ponen- en tela de juicio la certeza del hecho -el cumplimiento-  que halló el Tribunal en los referidos documentos»,  ello, como si se tratara de un error de hecho y no de iure,  incurriendo así en un yerro de técnica por mixtura,  inaceptable en la sede casacional.  

En  ello ha sido reiterativa la Sala al exponer:  

(…)  [N]o  es admisible para la prosperidad del cargo en que se arguye error de  hecho, sustentarlo con razones propias del error de derecho, ni  viceversa, pues en el fondo implica dejar enunciado el cargo pero sin  la sustentación clara y precisa que exige la ley; y, dada la  naturaleza dispositiva del recurso de casación, le está  vedado a la Corte escoger a su libre arbitrio entre uno y otro yerro’  para examinar las acusaciones’  (CSJ  SC077 15 sep. 1998, rad.  4886; CSJ SC112, 21 oct. 2003, rad. 7486,  reiterada, entre otras, en CSJ SC2499-2021, 23 jun., rad.  2006-00135-01 y CSJ AC4218-2021,  7 oct., rad. 2017-00132.01).  

Si  bien acotó el promotor del recurso excepcional que la  apreciación del material obrante en el legajo se hizo sin  exponer los puntos de uniformidad y de contradicción, ello no  resulta suficiente para tener por demostrada la trasgresión  atribuida al veredicto del Tribunal, pues le correspondía, en  este escenario, hacer visibles los puntos de convergencia de uno y  otro elemento demostrativo, dejados de apreciar por el juez de la  apelación, de cara a  la conclusión que, según él, debía  haberse adoptado.  

Aun  si se obviara tal defecto en la demanda, lo cierto es que, auscultada  la providencia criticada, tampoco fue posible llegar a la  interpretación del suplicante, relacionada con el estudio  separado entre las mencionadas certificaciones, el contrato, sus  otrosí y la declaración del representante legal de la  llamada a juicio con relación a la forma de «pago»  convenida, pues luego de hacer alusión al contenido de cada  uno de ellos, consideró el fallador que «aunque  la demandada se obligó a pagar, como parte del precio, un  apartamento por cada etapa, es decir, 3 apartamentos en total,  tampoco se advierte que el demandante haya demostrado su  inconformismo frente al hecho de sólo recibir dinero en  efectivo (…)»  (página 14, sentencia Tribunal).  

A  ello agregó la Corporación confutada que «tras  analizar en conjunto los elementos de juicio obrantes en el  expediente, era dable inferir que la demandada cumplió con el  pago de la suma de $4.685.000’000 correspondientes al precio  del inmueble prometido en venta y, por el contrario, no existirían  dineros u otro tipo de prestación en favor de la parte  demandante por ese concepto»;  y que, los contratos celebrados el 13 de agosto de 2015 en los que la  demandada prometió venderle al aquí reclamante dos  apartamentos de la tercera etapa del proyecto, «legalizaban  el pago»  del reconocimiento a las labores desempeñadas por el actor  según lo convenido, circunstancias que sumadas a la realidad  evidenciada por las constancias expedidas por el propio gestor de la  acción, las cuales, como destacó la providencia, no  fueron tachadas de falsas, llevaron armónicamente a la  conclusión motivo de desazón para él.  

Entonces,  efectuada una comparación entre el examen desplegado en sede  de apelación y los razonamientos del inconforme, surge que es  éste y no aquel, el que persigue la atribución de un  valor individual a algunos elementos demostrativos en pro de la  consecución de sus pedimentos, comportamiento que no es  consonante con la carga que le asistía cumplir para la  aceptación del embate.  

En  cuanto toca con el quebranto de los cánones 170, 173 y 173  eiusdem,  basta indicar la falta de exposición por el inconforme de las  razones o la forma en que se materializó la trasgresión,  ni mucho menos su relación con los preceptos de tipo  sustancial que, con aquella, señaló igualmente  transgredidos, tornándose inane ahondar en su estudio.  

4.  De  esta manera, las acusaciones propuestas por Edinson Rubio Herazo no  se abren paso para transitar en el trámite de la vía  extraordinaria, máxime cuando tampoco  concurren los presupuestos que consagra la legislación para la  selección oficiosa, porque no es ostensible que lo dispuesto  en la instancia comprometa el orden o el patrimonio público,  atente contra los derechos y garantías constitucionales, ni se  requiera unificar la jurisprudencia de la Corte.  

Así  mismo, se constató que el trámite se ajustó a  las pautas legales, el proveído fue producto de una valoración  reflexiva del marco decisorio fijado por las partes y las probanzas  arrimadas al juicio, y se apoyó en la regulación  aplicable al caso, sin que se avizoren desatinos evidentes y  trascendentes que ameriten la admisión del libelo.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  INADMITIR  la demanda presentada para sustentar la impugnación  extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el  encabezamiento de esta providencia.  

SEGUNDO:  La  magistrada sustanciadora, por razones de economía procesal,  acepta  en este mismo proveído, la sustitución del poder  otorgado al abogado Jaime Becerra Garavito (fl. 24, C. principal) en  favor del profesional Luis  Enrique Ladino Romero,  como apoderado judicial del demandante en los términos del  memorial aportado con la sustentación de la demanda (Cuaderno  Corte, expediente digital).  

NOTIFÍQUESE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Numeral 2° de artículo 366 del Código General del          Proceso.  

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