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AC3328-2022 (2019-00290-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
AC3328-2022
Radicación n. 13001-31-03-001-2019-00290-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C, diecisiete (17) agosto de dos mil veintidós (2022).
La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Edinson Rubio Herazo para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 29 de marzo de 2022, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso verbal por incumplimiento contractual instaurado por el aquí recurrente contra Ingenal Arquitectura y Construcción S.A.S.
I. EL LITIGIO
A. La pretensión
1.1. Así mismo pidió, que se predicara su cumplimiento total frente a las obligaciones contenidas en la promesa de compraventa, el incumplimiento de la llamada a juicio, respecto de la carga de entregarle al vendedor «dos (2) apartamentos de la torre ocho (8) pertenecientes a la etapa tres de (sic) proyecto; apartamentos liquidados al precio de venta de lanzamiento de esa etapa; como reconocimiento por las gestiones realizadas a la forma de pago» pactada y al acompañamiento que el VENDEDOR había realizado y continuaría realizando durante la ejecución del proyecto en lo concerniente a la seguridad del predio y el acompañamiento en las relaciones con los vecinos».
Consecuencialmente, solicitó se ordenara el «pago» de los montos discriminados en los numerales 11 a 18 del acápite de pretensiones de la demanda, así como también, la cláusula penal y el daño emergente con sus respectivos intereses corrientes y moratorios.
1.2. De forma subsidiaria reclamó «la entrega y transferencia de Dominio (…) de los cinco (5) apartamentos, señalados en los hechos undécimo, decimosexto, decimoséptimo y decimoctavo por tratarse de una obligación expresa, clara y exigible, originaria del clausulado, desarrollo y ejecución del CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA y los OTROS SI (sic) No. 1 Y No. 2 DE BIEN INMUEBLE del inmueble (…)», «el pago total en dinero, que le correspondía hacerle (…) al momento previsto en el CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA y los OTROS SI (sic) No. 1 Y No. 2»; la indemnización «en la forma prevista en la promesa de contrato de compraventa (…)» y los intereses corrientes y moratorios sobre los montos que la constituyan (folios 9 a 13, archivo 001, cdno. principal, expediente digital).
B. Los hechos
1. Las partes suscribieron promesa de compraventa el 30 de agosto de 2005, respecto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 060-135939. El 12 de septiembre siguiente, el señor Rubio y Fidubogotá celebraron contrato de fiducia mercantil de administración y se constituyó el patrimonio autónomo sobre el bien antes descrito, negocio en el que se precisó que la aquí convocada sería la beneficiaria futura.
2. El 13 de los mismos mes y año, los extremos procesales «celebraron un CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE, como CUERPO CIERTO (…)», el cual fue modificado mediante otrosí de 2 de mayo de 2014 y de 12 de agosto de 2015.
En dichos legajos se acordó que «como parte de pago del lote correspondiente a cada una de las etapas del proyecto, se entregaría un (01) apartamento dentro de cada una de las etapas, liquidado al precio de venta de lanzamiento de cada etapa, este se descontaría del último pago de cada etapa (…) [y] como reconocimiento por las gestiones realizadas a la forma de pago pactada y al acompañamiento en la (sic) relaciones con los vecinos, el COMPRADOR entregaría a la fiduciaria la instrucción irrevocable de escriturar dos (2) apartamento (sic) de la torre ocho (8) pertenecientes a la etapa tres de (sic) proyecto»; además, se modificó la fecha de «pago» acordada en el negocio inicial, obligaciones que no fueron cumplidas en su integridad por Ingenal S.A., pese a las distintas reclamaciones que se le hicieron.
C. El trámite de las instancias
1. Subsanada la demanda, fue admitida a trámite mediante proveído de 20 de enero de 2020 (folio 133, ib.) y, notificada la pasiva, se opuso a las pretensiones de su contraparte, efecto para el cual alegó: «INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA DEMANDADA INGENAL S.A.»; «COBRO DE LO NO DEBIDO»; «AUSENCIA DE CAUSA PARA LA DECLARACIÓN DE INCUMPLIMIENTO»; y la «EXCEPCIÓN GENÉRICA O IMNOMINADA» (sic) (folios 146 a 154, Cuaderno principal, expediente digital).
2. En audiencia celebrada el 20 de agosto de 2021, el juez de primer grado negó las pretensiones de la demanda (archivo 016, Cdno. Primera Instancia, expediente digital).
Dicha decisión fue confirmada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 29 de marzo de 2022.
D. La sentencia impugnada
Para arribar a la aludida determinación, señaló la Corporación en mención que el propósito del contrato presuntamente incumplido, que no es otro diferente a la celebración dl negocio prometido, tuvo lugar cuando se otorgó la escritura pública No. 1945 de 29 de octubre de 2013, por medio de la cual se perfeccionó la transferencia del bien a favor del patrimonio autónomo denominado «Portal Calicanto».
Destacó que, aun si se admitiera que las obligaciones ajenas a la naturaleza del convenio celebrado hacían parte integral del mismo, en todo caso, estaban atadas a la fiducia mercantil de 12 de septiembre de 2013, pues de ella nace el compromiso del demandante de adquirir el bien y sanearlo para transferirlo al patrimonio autónomo, así como también, que el precio del predio sería pagado por la enjuiciada.
Consideró que no podría reclamarse aisladamente el cumplimiento de las obligaciones convenidas en la promesa «puesto que para legitimarse y dar por establecido que podía ejercer la acción, tendría que establecerse que es contratante cumplido, y para ese efecto era indispensable analizar si honró todas las obligaciones contraídas en los diferentes actos y contratos antes señalados».
Acotó: «[E]n el marco del contrato de fiducia se estableció que, terminado el encargo, la fiduciaria realizaría la liquidación final a través de una rendición de cuentas, escenario en el cual era de esperarse que se precisara si las partes fideicomitente y beneficiaria futura estaban al día en sus compromisos o sí, por el contrario, quedaban prestaciones pendientes (…) Siendo ello así, es posible concluir que el mecanismo pactado por las partes para determinar si hubo o no cumplimiento total de lo convenido en los diversos actos celebrados, era la liquidación final del contrato de fiducia, misma que, desde luego, debía ser puesta en conocimiento del demandante, quien a la vez tendría otros mecanismos procesales para cuestionarla [pues] a través de este proceso, no resulta posible hacer las declaraciones que respecto de la promesa y sus otrosíes reclama el demandante».
Precisó que, los supuestos de hecho alegados en la demanda fueron desvirtuados con los documentos aportados con su contestación que garantizan el «pago» total de las obligaciones, los cuales no fueron desconocidos ni tachados de falsos.
Finalmente concluyó que, aunque en su interrogatorio el precursor manifestó que firmó tales folios de manera forzada, ello no fue debidamente demostrado, así como tampoco la incidencia de los planteamientos que en torno a las certificaciones realizó, tales como que: i) su suscripción se hizo en el mismo día; ii) tienen errores de digitalización; iii) se realizaron solo como una formalidad; y, «no fueron mencionadas por INGENAL ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN S.A. en el Oficio fechado 18 de agosto de 2018, expedido como respuesta a la petición por él elevada, tendiente a que le suministraran los documentos que dieran cuenta de las “sumas canceladas y no canceladas”, relacionadas con el contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes», (archivo 17, Cdno. segunda Instancia, expediente digital).
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
La acusación se erigió sobre dos cargos, encausados por la vía de la transgresión indirecta de la ley sustancial.
PRIMER CARGO
Se le imputó al Tribunal la violación de los artículos «1546, 1609, 1611 modificado por el 89 de la ley 153 de 1887, 1627 y 1649 del Código Civil; 870 del Código de Comercio, como consecuencia de errores de hecho cometidos respecto de las pruebas (…)», al tener por probado, sin estarlo, que: i) el contrato de promesa se agotó por el otorgamiento de la escritura No. 1945; ii) el cumplimiento de las demás obligaciones dependía de la fiducia mercantil y no podía estudiarse aisladamente; iii) el negocio fiduciario era el que contenía la obligación de pagar el precio; y, iv) las certificaciones daban cuenta del acatamiento de las cargas de la sociedad convocada; así como también, al no dar por acreditado, estándolo, que vi) la llamada a juicio no cumplió con las obligaciones a su cargo.
En síntesis, lamentó un desatino en la interpretación del contrato de promesa de compraventa, porque, según indicó, el fallo «pretirió por completo la cláusula cuarta donde se previeron prestaciones diversas a la de hacer, a cargo del promitente vendedor y de la promitente vendedora que, en caso de incumplimiento, habilitaban bien la acción de cumplimiento, ora la de resolución del vínculo jurídico, en uno y otro caso, con la correspondiente indemnización de perjuicios, conforme a lo establecido en los artículos 1546 del Código Civil y 870 del código de comercio».
Así mismo le achacó a la mentada decisión un error al sostener que la obligación de pagar el precio del inmueble prometido se consignó en el contrato de fiducia, pues estaba señalada en el contrato de promesa; y, al condicionar, sin que así se hubiere estipulado, el cumplimiento de los deberes contenidos en dicho acuerdo, a las estipulaciones de la fiducia.
Reprochó que el ad quem debió, y no lo hizo, estudiar las pretensiones de la demanda, a la luz de la coligación contractual para poder concluir que «todo el pleito gira exclusivamente en torno al incumplimiento del contrato de promesa de compraventa celebrado entre los aquí contendientes y no a los demás contratos coligados», de modo tal que, contrario a lo sostenido por el fallador, sí podía reclamar aisladamente el cumplimiento de las obligaciones del contrato de promesa.
Acusó a dicha autoridad de alterar «la voluntad de las partes plasmada en el otrosí 1, habida cuenta que concluyó la ‘intención real’ de los contratantes fue la de entregar dos promesas de compraventa ‘porque así se desprende de los hechos descritos en la demanda’ como si fuera posible que las afirmaciones unilaterales del apoderado judicial del actor tuviera (sic) la virtualidad de cambiar o modificar la voluntad y el consentimiento de los contratantes»; y de desconocer la declaración del representante legal de la pasiva, mediante la cual reconoció que no había entregado todos los apartamentos de la demandante.
SEGUNDO CARGO
Recriminó la violación indirecta de los preceptos «1546, 1609, 1611 modificado por el 89 de la ley 153 de 1887, 1627 y 1649 del Código Civil; 870 del Código de Comercio como consecuencia del error de derecho consistente en no haber apreciado en conjunto las pruebas que militan en el expediente, con desconocimiento del art. 176 del CGP en concordancia con lo dispuesto en los arts. 170, 173, 174», por haber valorado las certificaciones en que resguardó su decisión el Tribunal, «de manera individual y aislada, sin aplicar las reglas de la sana crítica y sin exponer de manera razonada, por que razón se daba crédito a lo expresado en tales documentos y se les restaba mérito demostrativo a las demás pruebas; cuáles eran sus puntos de uniformidad y de contradicción y cómo, después de una apreciación panorámica de todo el arsenal probatorio, podía concluirse que la sociedad demandada había cumplido con la obligación de pagar el precio».
Insistió en que «[e]l Tribunal no hizo ninguna manifestación sobre la evidente contradicción que existe entre lo que se dice en los mentados documentos frente a lo consignado en el libelo y a lo confesado por el representante legal de la sociedad convocada a juicio», infringiendo de esta manera el artículo 176 invocado, que impone el deber de analizar conjuntamente las pruebas.
CONSIDERACIONES
1. Es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, por lo cual no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, sino que debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su concesión y trámite se imponen, como es acreditar el descontento «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC, 1° nov 2013, rad. 2009-00700; reiterado en CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01).
Para ese cometido ha sido enfática esta Colegiatura al señalar que
(…) [P]or la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo cual deberá desplegar su carga argumentativa en la demostración de la infracción, puntualmente en el aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir también si de violación indirecta se trata- sino la incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa» (CSJ AC8255-2017, 7 dic., rad. 2011-00024-02; reiterado en CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01).
Así, que la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos con la exposición de sus fundamentos, en forma separada, clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el opugnante asume el duro laborío de enervar la presunción de legalidad y acierto con que viene precedida la providencia.
En tal sentido, la Corte tiene adoctrinado que:
(…) [T]oda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida» (CSJ, AC1262-2016, 12 en., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ AC2588-2021, 30 jun., rad. 2016-00074-01).
2. Las sentencias pueden ser controvertidas por errores in iudicando o in procedendo. Entre los primeros la violación de normas sustanciales, producto de desvíos de interpretación o aplicación normativa (directa), o «de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba»1 (indirecta). Mientras que los segundos hacen referencia a la indebida construcción del proceso, por infracción de las normas que los regulan (vicios de actividad).
2.1. Cuando los reparos se enfilan por la causal primera, además de la citación de las normas sustanciales que constituyan base esencial del fallo o que hayan debido serlo, resulta imperativo exponer, adicionalmente, la manera como el enjuiciador las quebrantó, esto es, la discusión se ceñirá a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen» (CSJ AC3599-2018, 27 ag., rad. 2015-00704, criterio reiterado en CSJ AC2396-2020, 28 sep., rad. 2014-00045-01).
2.2. Si la acusación se encamina por la vía indirecta, esto es, por errores en materia probatoria, se deberá indicar la forma como se hizo patente el desconocimiento de leyes de esa naturaleza o de los elementos materiales, es decir, en qué consistió el yerro y la incidencia del supuesto desatino en la decisión cuestionada, carga de demostración que, recae exclusivamente en el censor.
El error de hecho en la valoración de las pruebas tiene ocurrencia, según se ha decantado por la jurisprudencia, «a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento…» (CSJ SC, 10 ag.1999, rad. 4979, reiterado en CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01).
En cuanto al error de derecho, este presupone que el sentenciador no se equivocó en la constatación material de la existencia de la prueba y fijación de su contenido, pero al apreciarlas no observa «los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere. (CXLVII, pág. 61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. 1998-0056-02, reiterada en CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. 2007-00128-01, CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01).
Sea que se aduzca error de hecho o de derecho compete a la recurrente indicar las normas de derecho sustancial que a consecuencia de los dislates resultaron infringidas, precisando cómo se dio dicha vulneración, pero cuando se perfila por la última tipología tendrá la carga adicional de indicar la disposición probatoria quebrantada «haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas», esto es, cómo a la luz de ésta el juzgador erró en su solicitud, decreto, práctica o el mérito que le otorgó en su valoración.
3. Confrontados los embates con los parámetros que vienen de citarse, la Sala encuentra que no satisfacen los requisitos legales establecidos y, por tanto, serán inadmitidos.
3.1. Señaló el impugnante que la decisión cuestionada revela violación indirecta de algunas normas sustanciales (artículos 1546, 1609, 1611 modificado por el 89 de la ley 153 de 1887, 1627 y 1649 del Código Civil y 870 del Código de Comercio), como consecuencia de la indebida interpretación del contrato de promesa de compraventa, la demanda y la declaración del representante legal de la sociedad convocada; sin embargo, no acató la exigencia tendiente a poner en evidencia la forma en que aquellas fueron quebrantadas, de cara a la aducida equivocación en la apreciación de las probanzas.
Y es que no resulta suficiente para tal fin la simple mención que al finalizar la sustentación del embate realizó, con la cual destacó que «se violaron las normas sustanciales enunciadas en el encabezamiento del cargo, esto es, los artículos 1546 del Código Civil y 970 del Código de Comercio que consagran la acción de cumplimiento del contrato bilateral, condición que tiene el de promesa de compraventa regulado por el artículo 1611 del Código Civil modificado por el 89 de la ley 153 de 1887; los artículos 1626 y 1627 puesto que terminó concluyendo que había existido pago del precio por parte de la demandada, cuando ello no estaba demostrado en el proceso».
Lo anotado, porque en desarrollo de dicha tarea debía, por lo menos, desvirtuar cada una de las premisas en que respaldó el cargo, pero, en su lugar, se limitó a reseñar las afirmaciones del ad quem con las que no coincide, como es el caso de la que tuvo por agotada la finalidad de la promesa de compraventa, mención que hizo sin entrar a explicar las razones por las cuales, estando satisfecha la finalidad del negocio celebrado (materialización de la promesa de venta), debía ahondarse en el estudio del cumplimiento de obligaciones ajenas a esta, examen el cual, en todo caso, fue realizado y así lo acredita la decisión objeto de reproche, donde se expusieron los precisos motivos que impedían predicar la desatención perseguida respecto de la pasiva.
Puntualmente manifestó la sala de decisión que finiquitó la segunda instancia, luego de apreciar las certificaciones obrantes en el legajo, que los «documentos, suscritos por el demandante y la demandada como señal de aprobación de su contenido, no fueron desconocidos, ni tachados de falsos por ÉDINSON RUBIO HERAZO (…) [y, por tanto] era posible otorgarles suficiente mérito probatorio, a efecto de tener por acreditado (…) que la demandada efectivamente pagó la totalidad del precio del inmueble en el que se llevó a cabo el proyecto inmobiliario denominado Terrazas de Calicanto».
De ahí que si lo que perseguía el casacionista con su reclamo era poner en evidencia un posible desacierto del fallador por falta de estudio del invocado incumplimiento de la obligación de «pago» del precio, o más bien, del «pago» indebido de aquel, lo cierto es que no pudo cumplir tal finalidad porque, con claridad se vislumbra que ese aspecto si fue materia de estudio.
En ese orden, menos resulta cierta la inadvertencia de la cláusula contentiva de las prestaciones a cargo de los contratantes para dar paso a la indemnización reclamada; lo ocurrido fue distinto a la interpretación del sedicente, esto es, que no se encontró prueba suficiente en pro de sus pedimentos, en tanto, se repite, las documentales obrantes en el infolio dieron cuenta del «pago» que aquel echó de menos.
Tampoco explicó el libelista cómo podría analizarse el apego o desapego de los deberes contractuales de manera autónoma, si tanto de su propio dicho, como del pliego supuestamente desatendido, se infiere que los compromisos del promitente vendedor estaban estrechamente ligados con el contrato de fiducia, pues incluían, entre otras, las cargas de suscribirlo, de transferirle a la fiduciaria el dominio del predio y de hacer su entrega material al patrimonio autónomo constituido en virtud de aquel.
Afirmase así porque, contrariando su queja frente a la conexidad pregonada por el director de la alzada entre la promesa y la fiducia, reconoció la existencia de «una coligación contractual entre el contrato de promesa del año 2005, el de promesa celebrado en el año 2013 y el contrato de fiducia, todos los cuales forman una red contractual que tiene como finalidad una operación económica global (…)», lo que pone en evidencia la verdadera intención de su demanda, la cual, más allá de enseñar los dislates presuntamente cometidos por el juzgador, se dirige a hacer valer su posición personal sobre la forma en que debía apreciarse el material suasorio recaudado.
Tal deducción no se hace de manera caprichosa, sino que encuentra respaldo justamente en la conclusión sin soporte, adoptada por el actor, sobre la independencia con que debía valorarse la promesa de venta, lo cual, según el análisis efectuado por el juzgador, se opone a la realidad expuesta en el contrato, sin que, se itera, se hubiere desplegado laborío alguno encaminado a desvirtuarlo.
Por la misma línea, dejó de lado el discordante, la tarea de enrostrar la incidencia que hubiere podido tener en la decisión final, la aserción relativa a identificar el contrato en que se consignó la obligación de pagar el precio del inmueble prometido, pues ni siquiera se detuvo a atacar los puntos medulares del proveído materia del recurso extraordinario, y siendo uno de ellos la tantas veces mencionada acreditación del «pago» del precio que encontró probada el Tribunal, se conformó con traer las mismas alegaciones empleadas para sustentar la apelación ante dicha Colegiatura, basadas en lo que, para él, era la verdadera intención de los certificados emitidos.
Frente a la supuesta falta en la valoración de las estipulaciones contractuales y la declaración del representante legal de la demandada, el gestor se conformó con recalcar el contenido de las mismas para luego concluir que no se atendió el «pago» convenido entre las partes; sin embargo, nada dijo para refutar la forma en que el juzgador de segunda instancia resolvió tal planteamiento, puntualmente, frente a la aceptación del promitente vendedor del «pago» total en efectivo, variación que no puede, como pretende, atribuírsela al sentenciador, quien llegó a sus conclusiones luego del examen de los elementos demostrativos recogidos durante el litigio, los cuales, como lo advirtió en su decisión, no fueron tachados ni redargüidos de falsos.
Bajo ese entendimiento, el censor no logró evidenciar la acusada preterición de las pruebas reseñadas por el actor, pues a cada una de ellas se refirió el ad quem en su pronunciamiento final, cosa distinta, es que la valoración que hiciera de los mismos resultó opuesta a sus intereses, y ahora pretenda utilizar este remedio extraordinario como una nueva etapa para exponer sus intenciones y su propio criterio sobre el juicio, a manera de alegato conclusivo.
En síntesis, el inconforme se enfocó en afirmar que la autoridad de segundo grado cometió los errores enlistados, pero no se esforzó en ponerlos en evidencia, actividad que resultaba imperiosa para la admisión de la demanda.
3.2. En cuanto toca con el yerro de derecho que le endilga al fallo de segunda instancia, fundado en la valoración aislada y no conjunta del material probatorio, ha de recordarse que, para la recepción del embiste con respaldo en esta modalidad de violación indirecta, ha dicho la Corte que:
(…) [E]n el sistema de la sana crítica adoptado por nuestro ordenamiento procesal civil, la apreciación probatoria es una operación de carácter crítico y racional que no puede cumplirse de manera fragmentada o aislada, sino en conjunto, con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, que, necesariamente, comprende el cotejo o comparación de todos los medios suasorios allegados al proceso, con el fin de establecer sus puntos de convergencia o de divergencia. A partir de ese laborío, el Juez, en cumplimiento de esta exclusiva actividad procesal, le asigna mérito a las pruebas de acuerdo al grado de convencimiento que le generen y emite su veredicto acerca de los hechos que, siendo objeto de discusión, quedaron demostrados en el juicio.
Respecto a la trasgresión del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil que impone la apreciación de las pruebas en su conjunto, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que da lugar a un error de derecho, por desconocimiento de una prescripción legal instituida para evaluar las pruebas. No obstante, según se explicó en SC 25. Nov. 2005, exp. 1998-00082-01, cuando se invoca esta causal de casación, la labor del impugnante no puede limitarse a enunciar el presunto yerro, sino que debe demostrar que la valoración probatoria fue realizada respecto de cada medio probatorio individualmente considerado, de manera aislada, sin conectarlo con los demás que obren en el plenario. (…)». (CSJ SC3249-2020, 7 sep., rad. 2011-00622-02, reiterada en CSJ AC4218-2021, 7 oct., rad. 2017-00132-01).
El aparte jurisprudencial citado denota que esta tipología de dislate tiene ocurrencia, esencialmente, en los siguientes supuestos: (i) cuando a un elemento demostrativo irregular, ilegal, extemporáneo, o no idóneo, se le otorga eficacia demostrativa (ii) en el evento que se le niegue eficacia probatoria a un medio oportuno, regular o conducente, (iii) cuando se desatiende el imperativo de valorar de forma aunada o conjunta las probanzas incorporadas al legajo, prescindiendo de los puntos que las enlazan o relacionan.
Confrontados las anteriores nociones con el planteamiento del embate surge que, si bien, por la ubicación de las normas en la codificación adjetiva, -sección tercera, régimen probatorio, título único, capítulo I, disposiciones generales- estas ostentan el carácter que se les endilga, lo cierto es que para darle paso a la admisión de la censura, debía el interesado, y no lo hizo, describir de manera detallada la forma en que el enjuiciador transgredió los preceptos de esa índole y, con ellos, los de tipo sustancial también invocados en su demanda, determinando concretamente el error en la decisión emitida por el ad quem.
Dicha actividad no se aprecia realizada en la exposición de la crítica, por cuanto los razonamientos que sustentan el cargo se enfilaron a señalar las falencias en la valoración de algunas pruebas, como es el caso de la promesa de venta, sus otrosí y la confesión del representante legal de la accionada que, según su juicio, «ponían -y ponen- en tela de juicio la certeza del hecho -el cumplimiento- que halló el Tribunal en los referidos documentos», ello, como si se tratara de un error de hecho y no de iure, incurriendo así en un yerro de técnica por mixtura, inaceptable en la sede casacional.
En ello ha sido reiterativa la Sala al exponer:
(…) [N]o es admisible para la prosperidad del cargo en que se arguye error de hecho, sustentarlo con razones propias del error de derecho, ni viceversa, pues en el fondo implica dejar enunciado el cargo pero sin la sustentación clara y precisa que exige la ley; y, dada la naturaleza dispositiva del recurso de casación, le está vedado a la Corte escoger a su libre arbitrio entre uno y otro yerro’ para examinar las acusaciones’ (CSJ SC077 15 sep. 1998, rad. 4886; CSJ SC112, 21 oct. 2003, rad. 7486, reiterada, entre otras, en CSJ SC2499-2021, 23 jun., rad. 2006-00135-01 y CSJ AC4218-2021, 7 oct., rad. 2017-00132.01).
Si bien acotó el promotor del recurso excepcional que la apreciación del material obrante en el legajo se hizo sin exponer los puntos de uniformidad y de contradicción, ello no resulta suficiente para tener por demostrada la trasgresión atribuida al veredicto del Tribunal, pues le correspondía, en este escenario, hacer visibles los puntos de convergencia de uno y otro elemento demostrativo, dejados de apreciar por el juez de la apelación, de cara a la conclusión que, según él, debía haberse adoptado.
Aun si se obviara tal defecto en la demanda, lo cierto es que, auscultada la providencia criticada, tampoco fue posible llegar a la interpretación del suplicante, relacionada con el estudio separado entre las mencionadas certificaciones, el contrato, sus otrosí y la declaración del representante legal de la llamada a juicio con relación a la forma de «pago» convenida, pues luego de hacer alusión al contenido de cada uno de ellos, consideró el fallador que «aunque la demandada se obligó a pagar, como parte del precio, un apartamento por cada etapa, es decir, 3 apartamentos en total, tampoco se advierte que el demandante haya demostrado su inconformismo frente al hecho de sólo recibir dinero en efectivo (…)» (página 14, sentencia Tribunal).
A ello agregó la Corporación confutada que «tras analizar en conjunto los elementos de juicio obrantes en el expediente, era dable inferir que la demandada cumplió con el pago de la suma de $4.685.000’000 correspondientes al precio del inmueble prometido en venta y, por el contrario, no existirían dineros u otro tipo de prestación en favor de la parte demandante por ese concepto»; y que, los contratos celebrados el 13 de agosto de 2015 en los que la demandada prometió venderle al aquí reclamante dos apartamentos de la tercera etapa del proyecto, «legalizaban el pago» del reconocimiento a las labores desempeñadas por el actor según lo convenido, circunstancias que sumadas a la realidad evidenciada por las constancias expedidas por el propio gestor de la acción, las cuales, como destacó la providencia, no fueron tachadas de falsas, llevaron armónicamente a la conclusión motivo de desazón para él.
Entonces, efectuada una comparación entre el examen desplegado en sede de apelación y los razonamientos del inconforme, surge que es éste y no aquel, el que persigue la atribución de un valor individual a algunos elementos demostrativos en pro de la consecución de sus pedimentos, comportamiento que no es consonante con la carga que le asistía cumplir para la aceptación del embate.
En cuanto toca con el quebranto de los cánones 170, 173 y 173 eiusdem, basta indicar la falta de exposición por el inconforme de las razones o la forma en que se materializó la trasgresión, ni mucho menos su relación con los preceptos de tipo sustancial que, con aquella, señaló igualmente transgredidos, tornándose inane ahondar en su estudio.
4. De esta manera, las acusaciones propuestas por Edinson Rubio Herazo no se abren paso para transitar en el trámite de la vía extraordinaria, máxime cuando tampoco concurren los presupuestos que consagra la legislación para la selección oficiosa, porque no es ostensible que lo dispuesto en la instancia comprometa el orden o el patrimonio público, atente contra los derechos y garantías constitucionales, ni se requiera unificar la jurisprudencia de la Corte.
Así mismo, se constató que el trámite se ajustó a las pautas legales, el proveído fue producto de una valoración reflexiva del marco decisorio fijado por las partes y las probanzas arrimadas al juicio, y se apoyó en la regulación aplicable al caso, sin que se avizoren desatinos evidentes y trascendentes que ameriten la admisión del libelo.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: La magistrada sustanciadora, por razones de economía procesal, acepta en este mismo proveído, la sustitución del poder otorgado al abogado Jaime Becerra Garavito (fl. 24, C. principal) en favor del profesional Luis Enrique Ladino Romero, como apoderado judicial del demandante en los términos del memorial aportado con la sustentación de la demanda (Cuaderno Corte, expediente digital).
NOTIFÍQUESE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Numeral 2° de artículo 366 del Código General del Proceso.
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